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CE-150-1944-04-25

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-150-1944-04-25
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

CUENTAS – Rendición / RENDICION DE CUENTAS – Juicios de cuentas / JUICIOS DE CUENTAS - Competencia CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: DIOGENES SEPULVEDA MEJIA Bogotá, abril veinticinco (25) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)

Radicación número:

Actor: ALEJANDRO AMADOR Y CORTES

Demandado: Referencia: Con motivo de las solicitudes que el doctor Alejandro Amador y Cortés hizo al Contralor General del Departamento de Bolívar, a fin de que le fueran estudiadas algunas cuentas que afirma haber rendido a dicha entidad en su calidad de Tesorero de la Junta Escolar de Cartagena, el Contralor dictó la Resolución número 901 de 1943, por medio de la cual se exige al expresado doctor Amador y Cortés el envío de los documentos referentes a las mismas cuentas.

Dice así la parte pertinente de la Resolución: "Artículo único. Dígase al doctor Alejandro Amador y Cortés, en respuesta a su memorial de fecha 14 de los corrientes, dirigido al Auditor General de la Contraloría, que debe rendir cuenta detallada del movimiento de la Tesorería de la Junta Escolar de Cartagena en los años de 1938, 1939 y enero a abril 22 de 1940, acompañando todos los documentos que exigen las disposiciones legales sobre la materia". Esta Resolución ha sido acusada ante el Tribunal Administrativo de Cartagena por el doctor Amador y Cortés. Pero el Tribunal, en providencia de tres de marzo pasado, negó la admisión de la demanda, y como el demandante no se conformó

con lo dispuesto por aquél, interpuso el recurso de apelación para ante el Consejo de Estado, la cual le fue concedida por auto de fecha 15 de marzo del presente año. El Tribunal Administrativo sostiene que carece de competencia para conocer de la demanda, de un lado porque los juicios de cuentas se rigen por un procedimiento especia] y en ellos no son apelables sino las decisiones sobre fenecimientos definitivos cuya cuantía no pase de quinientos pesos, caso que no es el de la Resolución 901 y, de otro, porque no se agotó la vía administrativa, ya que en el expediente no hay constancia de que se haya decidido el recurso de reposición que el doctor Amador interpuso contra la expresada Resolución, agotándose la vía gubernativa. Por su parte, el doctor Amador y Cortés afirma que ocurre a solicitar la nulidad de la Resolución número 901 por haberse declarado incompetente el Tribunal para conocer de la apelación que interpuso contra tal providencia, y que, además, el procedimiento administrativo está agotado desde luego que se le concedió la apelación contra la Resolución número 901, de que no quiso conocer el Tribunal. Que en tales circunstancias, si no se conoce ni de la apelación ni de la demanda de nulidad, se da el caso extravagante de que un ciudadano se encuentre sin amparo administrativo de ninguna clase. Para resolver, se considera: La Resolución número 901 de 1943, del Contralor General del Departamento de Bolívar, se limita a dar respuesta a las solicitudes del doctor Amador y Cortés en relación con la rendición de las cuentas correspondientes a los años de 1938, 1939 y enero a abril 22 de 1940, en el sentido de exigir la presentación de los

respectivos documentos para su examen y fenecimiento. Es inobjetable, desde este punto de vista, que no se trata del caso de la apelación contemplada por los artículos 196 y siguientes de la Ley 167 de 1941. Si no ha habido decisión alguna sobre fenecimiento de las cuentas del responsable no cabe la apelación contra esa decisión, si se considera que ella hace parte del llamado juicio de cuentas. De suerte que lo que hay que establecer es si se trata de una actuación que corresponde al juicio de cuentas o de una simple providencia ajena a él, acusable como cualquier providencia emanada de funcionarios del orden departamental, de las cuales debe conocer el Tribunal Administrativo por acción de nulidad. El Tribunal estima en la providencia recurrida que no es competente para conocer del negocio por cuanto el juicio de cuentas tiene su procedimiento especia] y esta decisión no puede ser objeto del recurso de anulación, porque hace parte del juicio mencionado. Pero, al mismo tiempo, arguye que no se ha agotado la vía administrativa contra tal providencia, lo que equivale a decir que la considera acusable, como providencia autónoma, independiente del juicio de cuentas, puesto que echa de menos que no se haya decidido sobre la reposición interpuesta contra ella. Con respecto a esta última observación del Tribunal, el demandante advierte que sí había agotado la vía gubernativa desde luego que de conformidad con el artículo 232 del Código Fiscal de Bolívar, por el hecho de haberse concedido la apelación interpuesta contra la Resolución 901, no había lugar a decidir nada sobre el recurso de reposición. Pero es lo cierto que en el expediente no hay constancia alguna, fuera de la afirmación del demandante, que revele que se

concedió tal apelación y que, por consiguiente, estaba ya agotado el procedimiento gubernativo. Esto para el caso de que se considere que la Resolución 901 es susceptible de ser acusada como providencia independiente del juicio de cuentas. Pero en esta parte cabe además observar que la competencia de los Tribunales Administrativos para el conocimiento de determinados negocios solamente puede serles atribuida por la ley, y en ningún caso por las ordenanzas departamentales, puesto que esas entidades son de creación legal y es la misma Ley orgánica de lo Contencioso Administrativo la que les atribuye esa competencia, hoy la 167 de 1941, que reglamenta íntegramente la materia. Pero, sea de ello lo que fuere, es lo cierto que no hay necesidad de ahondar en este aspecto de la cuestión, porque la realidad es que una decisión que ordena rendir cuentas, equivocada o nó, hace parte del juicio de cuentas. Así debe admitirse por analogía con lo dispuesto para los responsables del manejo de fondos nacionales, pues la Resolución número 248 de 1940, de la Contraloria General de la República, incluye las decisiones que ordenan la rendición de cuentas dentro de los respectivos juicios de cuentas. Y si esto es así, hizo bien el Tribunal al negarse a admitir la demanda propuesta por el doctor Alejandro Amador y Cortés, porque las decisiones de que conocen los Tribunales Administrativos, cuando de tales juicios se trata, son solamente las referentes a fenecimientos definitivos, cuya cuantía sea inferior a quinientos pesos, los cuales pueden ser apelados para ante ellos. Lo que quiere decir que no pueden ser materia de acusación, como si se tratase de providencias autonomías, por más

que así lo disponga el Código Fiscal de Bolívar, que, ya se ha dicho, no puede atribuir competencia al Tribunal Administrativo de Cartagena. Por las razones expuestas, se confirma la providencia recurrida. Notifíquese. ANIBAL BADEL, DIOGENES SEPULVEDA MEJIA, GABRIEL CARREÑO MALLARINO, GONZALO GAITAN, GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS, CARLOS RIVADENEIRA G., TULIO ENRIQUE TASCON. , LUIS E. GARCIA V.,

SECRETARIO

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