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CE-15000-23-26-000-2001-01692-01 (21914)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-15000-23-26-000-2001-01692-01 (21914)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO

DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

[H]abida consideración de que el actor intentó el trámite de conciliación prejudicial, deberá estarse a lo dispuesto en artículo 60 la Ley 23 de 1991, norma que con la reforma de la ley 446 de 1998 se mantuvo vigente, en la cual se dispone que el término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días, y que el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria. En el presente caso, al momento en que se presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría [...], restaban 160 días para que la acción caducara. Finalizada la etapa de conciliación prejudicial [...] los actores contaban, a partir del día siguiente, con un término de 160 días para instaurar la acción de reparación directa, esto es, hasta el 23 de diciembre de 2001; siendo este día de vacancia judicial, el vencimiento del término se produce el día hábil

siguiente (Ley 4 de 1913, CRPM, art. 62), esto es, 11 de enero de 2002. De allí que, habiendo sido presentada la demanda el 1 de agosto de 2001, su oportunidad resulta evidente. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala revocará la providencia impugnada, para, en su lugar, admitir la correspondiente demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 60

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Tomando en consideración jurisprudencia reiterada sobre el particular, la Sala ha concluido que el ejercicio de la acción de reparación directa puede fundarse en el principio general del derecho que proscribe el enriquecimiento sin justa causa, con la finalidad, precisamente, de obtener la reparación del daño “sufrido por quien ha resultado empobrecido, a expensas del enriquecimiento de otro”; ha dicho también que tal supuesto puede estar presente cuando el daño causado proviene de la prestación de un servicio o el suministro de unos bienes, entre otros casos, sin que exista un contrato perfeccionado y legalizado de conformidad con las normas legales vigentes, siempre que sea posible concluir que, debido a la ausencia de la totalidad de los trámites necesarios para la formalización escrita del contrato y su posterior perfeccionamiento, el negocio jurídico es inexistente.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA Para computar el término de caducidad de la acción en estos casos, se ha tomado en consideración que el daño se entiende consolidado cuando la entidad manifiesta oficialmente la imposibilidad de efectuar el pago reclamado. En el caso concreto habrá de darse aplicación entonces a la regla de caducidad prevista en el numeral 8º del artículo 44 de la ley 446 de 1998, en virtud de la cual se establece que la acción de reparación directa, “... caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 15000-23-26-000-2001-01692-01(21914)

Actor: GERARDO CAMPOS PEÑA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO

RURAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación que propuso el apoderado judicial de la parte actora, contra la providencia dictada por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca el 30 de agosto de 2001, mediante la cual se rechazó la demanda por encontrarse caducada la acción interpuesta.

ANTECEDENTES

1. El 1 de agosto de 2001, mediante apoderado judicial, el señor GERARDO CAMPOS PEÑA interpuso, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de Reparación Directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, “por los perjuicios materiales y morales causados, con ocasión de los servicios de consultoría prestados a esta entidad.”

2. Este Tribunal, por medio de auto del 30 de agosto de 2001, rechazó de plano la demanda por encontrarla caducada.

El actor interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra dicha providencia, el cual se pasa a resolver. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal decidió rechazar la demanda, con apoyo de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 136 C.C.A. y fundado en razones de este orden (fls. 18, 19, C.2) : “En el caso sub – Lite (sic), cabe destacar que en el hecho TERCERO (3) de la presente demanda, se dice textualmente : “Como hecho final de la labor contratada el trabajo realizado por mi mandante, fue entregado a la entidad demandada, tal como se puede observar en el memorando interno de tramitación, con sello y fecha de recibido, el día 09 de junio de 1999”. Por lo tanto el señor GERARDO CAMPOS PEÑA, contaba con dos años a partir del día siguiente del 9 de junio de 1999, fecha en que presentó

su gestión terminada y la acción caducó el día 09 de junio del año 2.001. La demanda fue presentada el 01 de agosto del año 2.001 como consta en el sello de recibido visible a folio 15 del cuaderno principal.” UNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El actor censura el auto del Tribunal, aduciendo que el término de caducidad de la acción debe contarse a partir de la fecha en la cual la entidad pública demandada le comunicó al actor que la cuenta de cobro presentada por concepto del valor adeudado en razón de la labor de consultoría efectuada en su favor, esto es, en octubre de 2001. Señala además que en este caso se agotó el trámite de conciliación prejudicial, cuyo término de duración debe tenerse en cuenta para efecto de establecer debidamente la oportunidad de la acción impetrada. Sobre el particular expresa el apelante lo siguiente (fls. 21 al 24, C.2): “... el actor el día 3 de mayo ..., haciendo uso de las facultades de Ley convocó a la Nación Minagricultura (sic) a una CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL, la que se tramitó por competencia en la Procuraduría Primera en lo Administrativo, diligencias que se llevaron a cabo la primera el 13 de junio y la segunda el 16 de julio ambas del 2001, las que resultaron fallidas o fracasadas por falta de ánimo conciliatorio de la entidad. (...) Por lo que tenemos entonces, que si ... mi mandante tenía hasta el 9 de junio para impetrar la acción, pero de acuerdo con la Ley 446 de 1998, artículo 80, el término de caducidad se suspende desde la

presentación de la solicitud hasta por un plazo máximo de sesenta (60) días y ese plazo de duración de la etapa conciliatoria se adiciona al de caducidad, lo que nos obliga a concluir que, si se presentó la solicitud de conciliación el 3 de mayo de 2001, faltaban 36 días para que opere la caducidad entonces suspendemos por mandato legal este término por 60 días nos da hasta julio 3 de 2001 y le adicionamos los 36 días que teníamos para presentar la demanda nos daría un plazo para que no opere la caducidad hasta AGOSTO 8 DE 2001, esto si tomamos los días como calendario, pero si tenemos en cuenta lo dispuesto en el Código de Régimen Político y Municipal que cuando en la Ley se habla de días se entienden hábiles, el plazo se extendería mucho mas, por lo que a la fecha de presentación de la demanda no había operado por mandato legal el fenómeno de la caducidad. Como si lo anterior fuera poco, tenemos que en reiterada Jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera1, se ha sostenido que el término de caducidad se debe contar a partir de la fecha en que se le informa al particular que el pago reclamado no se va a realizar .” (...) En el caso Sub-Lite, se debe tener en cuenta y analizar lo manifestado por el suscrito en los hechos cuarto y quinto del escrito de demanda y no solo lo dicho en el tercero, pues tenemos que para el efecto se dijo que mi poderdante presentó a la entidad demandada la respectiva cuenta de cobro el día 9 de septiembre de 1999, según consta en las

pruebas documentales anexas al libelo y que solo hasta el mes siguiente es decir en octubre de 1999, se le comunicó al actor que no le cancelaría esa cuenta, por cuanto no tenían soportes, entonces tenemos que Jurisprudencialmente mi mandante tenía hasta el mes de 1 Sobre el particular cita la sentencia del 30 de noviembre de 2000. Expediente No. 11.895. OCTUBRE de 2001 para impetrar la acción sin que opere la caducidad, esto sin descontar el término de duración de la etapa de conciliación y si contabilizamos los días como hábiles contaría con un plazo que iría hasta el año 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA Lo pretendido por el demandante, en este caso, consiste en lograr, mediante la acción de reparación directa, que se declare patrimonialmente responsable a la entidad demandada de “los perjuicios ocasionados por el no pago de la retribución económica correspondiente a la labor de consultoría realizada en su favor, fundando tal pretensión en la figura del enriquecimiento sin justa causa. Tomando en consideración jurisprudencia reiterada sobre el particular, la Sala ha concluido2 que el ejercicio de la acción de reparación directa puede fundarse en el principio general del derecho que proscribe el enriquecimiento sin justa causa, con la finalidad, precisamente, de obtener la reparación del daño “sufrido por quien ha resultado empobrecido, a expensas del enriquecimiento de otro”; ha dicho también que tal supuesto puede estar presente cuando el daño causado proviene de la prestación de un servicio o el suministro de unos bienes, entre otros casos, sin que exista un contrato perfeccionado y legalizado de

conformidad con las normas legales vigentes, siempre que sea posible concluir que, debido a la ausencia de la totalidad de los trámites necesarios para la formalización escrita del contrato y su posterior perfeccionamiento, el negocio jurídico es inexistente.3 Para computar el término de caducidad de la acción en estos casos, se ha tomado en consideración que el daño se entiende consolidado cuando la entidad manifiesta oficialmente la imposibilidad de efectuar el pago reclamado. En el caso concreto habrá de darse aplicación entonces a la regla de caducidad prevista en el numeral 8º del artículo 44 de la ley 446 de 1998, en virtud de la cual se establece que la acción de reparación directa, “... caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación 2 En este sentido ver, entre otras, sentencia del 30 de noviembre de 2000. Expediente No. 11.895. 3 Sentencia del 29 de enero de 1998, expediente 11.099, actor: Sociedad OTI de Colombia Ltda.. Sobre el mismo tema, sentencias del 4 de marzo de 1991, expediente 5825, actora: Sociedad Alberto Corredor y Cia. Ltda.; 10 de marzo de 1997, expediente 10.038, actor Oscar Gómez España. administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “ Ahora bien, afirma el actor en la demanda que la entidad le comunicó que no cancelaría la cuenta presentada “al mes siguiente” de la radicación de la respectiva cuenta de cobro. Luego, habiendo sido ésta presentada el 9 de

septiembre de 1999, habrá de entenderse entonces que el daño se consolidó el 9 de octubre del mismo año. Así las cosas, el plazo de dos años previsto en la norma citada venció el 10 de octubre de 2001. Sin embargo, habida consideración de que el actor intentó el trámite de conciliación prejudicial, deberá estarse a lo dispuesto en artículo 60 la Ley 23 de 1991, norma que con la reforma de la ley 446 de 1998 se mantuvo vigente, en la cual se dispone que el término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días, y que el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria. En el presente caso, al momento en que se presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría, 3 de mayo de 2001, restaban 160 días para que la acción caducara. Finalizada la etapa de conciliación prejudicial el 16 de julio de 2001, los actores contaban, a partir del día siguiente, con un término de 160 días para instaurar la acción de reparación directa, esto es, hasta el 23 de diciembre de 2001; siendo este día de vacancia judicial, el vencimiento del término se produce el día hábil siguiente (Ley 4 de 1913, CRPM, art. 62), esto es, 11 de enero de 2002. De allí que, habiendo sido presentada la demanda el 1 de agosto de 2001, su oportunidad resulta evidente. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala revocará la

providencia impugnada, para, en su lugar, admitir la correspondiente demanda. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, RESUELVE 1.- REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de agosto de 2001.

En su lugar se dispone: 1.- ADMÍTESE la demanda presentada por el señor GERARDO CAMPOS PEÑA, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. 2.- NOTIFÍQUESE personalmente al Representante Legal de cada una de las entidades demandadas y al Señor Agente del Ministerio Público, a quienes se les hará entrega de la copia de la demanda, de sus anexos y de esta providencia. 4.- FÍJESE el negocio en lista por el término de diez (10) días. 5.- SEÑÁLENSE por el Tribunal las expensas necesarias para sufragar los gastos ordinarios del proceso. 6.- Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sección

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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