CE-15000-23-31-000-2002-2994-01(AG-067)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15000-23-31-000-2002-2994-01(AG-067)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCION DE GRUPO – Improcedencia del recurso de reposición contra el auto que decide la apelación o queja; aplicación del artículo 29 C.P.C. / AUTO QUE DECIDE LA APELACIÓN O QUEJA – No procede ningún recurso: artículo 29 C.P.C. En primer orden, comenzará la Sala por decir, que se aparta respetuosamente de la apreciación que en la oportunidad aludida por el actor, pudiera haber avanzado la honorable Consejera María Helena Giraldo Gómez; en segundo orden, se considera, que al actor no le asiste razón para invocar, como fundamento del recurso interpuesto, el artículo 180 del Ordenamiento Contencioso Administrativo, pues la norma aplicable en el caso presente es el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa y especial del artículo 68 de la Ley 472 de 1998. El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Art. 29.- Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; Contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión.” De conformidad con lo expuesto, el recurso de reposición incoado contra el auto de 5 de diciembre de 2002, en el que esta Sala desató el anotado recurso de apelación, no es procedente y por lo tanto habrá de rechazarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003).
Radicación número: 15000-23-31-000-2002-2994-01(AG-067)
Actor: AVELINO BAUTISTA JUNCO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
ACCIÓN DE GRUPO
La parte actora, mediante apoderado, interpuso recurso de reposición contra el auto de 5 de diciembre de 2002, proferido por esta Subsección y en el cual, al desatarse el recurso de alzada, se confirmó la providencia de 4 de septiembre del mismo año, mediante la que el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó por improcedente la acción de grupo incoada por AVELINO BAUTISTA JUNCO Y OTROS, contra el Departamento de Boyacá. Para fundamentar la procedencia del recurso, la parte actora se apoya en el artículo 180 del C. C. A., así como en lo que, según afirma, expresara la honorable Consejera María Helena Giraldo Gómez y recogido a su vez por el Consejo Seccional de la Judicatura (providencia de julio 12 de 2001, rad. 20011652), en cuanto a la procedencia del recurso de reposición, contra el auto interlocutorio de sala que confirma el rechazo de la demanda.
Para resolver se considera: En primer orden, comenzará la Sala por decir, que se aparta respetuosamente de la apreciación que en la oportunidad aludida por el actor,
pudiera haber avanzado la honorable Consejera María Helena Giraldo Gómez; en segundo orden, se considera, que al actor no le asiste razón para invocar, como fundamento del recurso interpuesto, el artículo 180 del Ordenamiento Contencioso Administrativo, pues la norma aplicable en el caso presente es el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa y especial del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, normas que a la letra expresan lo siguiente: El artículo 68 de la Ley 472 de 1998: “CAPÍTULO VIII Disposiciones complementarias Art. 68. Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título [se refiere al título III”DEL PROCESO EN LAS ACCIONES DE GRUPO”], se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil.” [destaca la Sala] El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: “Art. 29.- Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; Contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión.” [destaca la Sala] De conformidad con lo expuesto, el recurso de reposición incoado contra el auto de 5 de diciembre de 2002, en el que esta Sala desató el anotado recurso de apelación, no es procedente y por lo tanto habrá de rechazarse.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, R E S U E L V E : RECHAZÁSE por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, contra el auto de 5 de diciembre de 2002, proferido por esta Subsección, mediante el cual, al desatarse el recurso de apelación, se confirmó el proveído de 4 de septiembre del mismo año, en el que el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó por improcedente la acción de grupo incoada por AVELINO BAUTISTA JUNCO Y OTROS, contra el Departamento de Boyacá. La anterior decisión fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General