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CE-15000-23-31-000-2005-03010-01(37129)A-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-15000-23-31-000-2005-03010-01(37129)A-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Recurso ordinario de súplica / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Contra auto que denegó pruebas en segunda instancia Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 15 de enero de 2010, proferido por la Magistrada Sustanciadora del proceso, doctora Ruth Stella Correa Palacio, mediante el cual se negó el decreto de una prueba documental en segunda instancia PRUEBA DOCUMENTAL EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedente su decreto por cuanto no fue ordenada en primera instancia Se concluye con claridad meridiana que la aludida prueba documental consistente en la copia auténtica del Decreto No. 1681 de la Gobernación de Boyacá, respecto de la cual la parte actora señaló que “ya obraba en el expediente como prueba”, no fue decretada como prueba en primera instancia, motivo por el cual tampoco resulta procedente su decreto en esta instancia. PRUEBA DOCUMENTAL EN SEGUNDA INSTANCIA - No se ajusta a uno solo de los supuestos previstos en el artículo 214 del C.C.A Para el caso sub exámine, se tiene que el aporte de los referidos documentos al proceso en esta instancia no se ajusta a uno solo de los supuestos previstos en el artículo 214 del C.C.A., toda vez que la parte actora si bien los solicitó dentro de la demanda, lo cierto es que el Tribunal a quo negó dicha solicitud probatoria, decisión que cobró firmeza por cuanto la parte actora no interpuso los recursos legales procedentes en la oportunidad establecida para tal efecto y, por tal razón, tal solicitud respecto de dichos documentos probatorios no se ajusta al primer

supuesto legal al cual se refiere la norma legal en cita.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

214 SOLICITUD PROBATORIA - No se evidenció evento de fuerza mayor o caso fortuito / NEGATIVA DE DECRETO DE PRUEBAS - Cobró firmeza por cuanto no fue controvertida por la parte actora Frente al tercer evento contemplado en la transcrita norma legal, considera la Sala que la prueba documental no dejó de decretarse por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, así como tampoco por culpa de la parte contraria, pues, como se dijo, los documentos respecto de los cuales se pretende su decreto si bien fueron solicitados de manera oportuna dentro de la etapa procesal correspondiente, dicha solicitud probatoria ya había sido denegada por el Tribunal a quo en primera instancia mediante auto de 27 de febrero de 2008, sin que la parte actora hubiere interpuesto los recursos legales procedentes en la oportunidad procesal correspondiente y, en virtud de esa conducta pasiva, cobró firmeza la mencionada decisión, lo cual permite determinar, con mayor fuerza de convicción, que no resulta procedente acceder en esta instancia a dicha solicitud probatoria. Así las cosas, la Sala estima que la solicitud probatoria fue denegada por la Magistrada Directora del proceso de forma acertada, por lo cual se confirmará el auto suplicado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010)

Radicación número: 15000-23-31-000-2005-03010-01(37129)

Actor: JOSE GUILLERMO ROA SARMIENTO

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 15 de enero de 2010, proferido por la Magistrada Sustanciadora del proceso, doctora Ruth Stella Correa Palacio, mediante el cual se negó el decreto de una prueba documental en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite en primera y en segunda instancia. 1.1. Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2005, el señor Guillermo Roa Sarmiento, actuando en causa propia, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Departamento de Boyacá, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de “[l]a no cancelación de mis derechos laborales –honorarios profesionales-, a los que tenía y tengo legal derecho por haber sido el apoderado judicial del grupo actor dentro de la acción de clase promovida por Ruperto Arévalo y otros contra CAJANAL de Boyacá” (fl. 1 a 12 C. 1). 1.2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia el 29 de abril de 2009 y, mediante la misma, denegó las pretensiones de la demanda (fls. 213 a 236 C. Ppal.).

1.3. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación el 15 de mayo de 2009, el cual fue admitido por esta Corporación a través de providencia de 24 de julio de 2009 (fls. 239 y 246 C. Ppal.). Con el escrito de sustentación, el recurrente anexó copia auténtica del Decreto No. 1687 de 2001 expedido por el Gobernador de Boyacá (fls. 247 a 271 C. Ppal.).

2. La providencia recurrida.

A través de auto del 11 de septiembre –notificado por estado el 4 de noviembre de 2009-, la Magistrada Directora del proceso negó la solicitud de la prueba documental antes referida, con fundamento en las siguientes consideraciones: “En dicha sustentación, aportó copia auténtica del Decreto 1687 de 2001, expedido por el Gobernador de Boyacá, sin solicitar que fuera tenido como prueba; sin embargo el Despacho entiende que fue aportado para que obre como prueba dentro del proceso. “… (…) … “Revisado el expediente se encuentra que, la prueba ahora solicitada no fue pedida con la contestación de la demanda, ni dentro del período probatorio de primera instancia, no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia ni se ha alegado su no aducción oportuna por fuerza mayor o caso fortuito u obra de la parte contraria, por lo tanto su solicitud no encaja dentro de ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo en mención. “En consecuencia a lo anterior, y a que no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 214 del C.C.A., para las pruebas en segunda

instancia, no será decretada” (fls. 277 a 278 C. Ppal.).

3. El recurso ordinario de súplica.

El 28 de enero de 2009, la parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia; como fundamento de su inconformidad planteó los siguientes argumentos: “1.- Por medio del auto impugnado se niega una prueba en segunda instancia que nunca solicité en el escrito sustentatorio del recurso, como bien lo reconoce el Despacho. “2.- En efecto, si bien con el escrito de sustentación de la apelación anexé copia del Decreto 1687 de 2001, no lo fue para que se tuviera como prueba, pues dicho acto administrativo ya obraba en el expediente como prueba, visto a folio 474 de la acción de grupo que dio lugar a ésta de reparación directa, proceso del cual se trajo a ésta copia íntegra de todo lo actuado, tal y conforme lo indiqué en la nota de pie de página No. 7 del citado escrito sustentatorio. Por ello al momento de desatar la apelación ruego tener en cuenta y valorar el citado folio 474 y no el anexo al escrito de sustentación de la alzada. 3.- Luego, si no se solicitó tener como prueba en segunda instancia, el auto hoy impugnado, merece revocarse” (Subrayas del texto original - fl. 279 C. Ppal.). Mediante proveído de fecha 5 de marzo de 2010, la Magistrada Conductora del proceso rechazó, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto y, en consecuencia, ordenó que al mismo se le diera el trámite propio del recurso

ordinario de súplica (fl. 282 C. Ppal.).

II. CONSIDERACIONES Tal y como se dejó señalado en los antecedentes de esta providencia, la parte actora manifestó que la prueba documental que allegó con el recurso de apelación -la cual fue negada a través de la providencia objeto de censura-, “ya obraba en el expediente como prueba”. Al respecto, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: Según se observa, en el escrito contentivo de demanda la parte actora solicitó, entre otras, la práctica de la siguiente prueba: “4.2.1.1. Oficios: A la Secretaría del Honorable Tribunal, para que allegue copia auténtica de todo lo actuado en la acción de grupo No.

1999-02382”. Mediante auto de 27 de febrero de 2008, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a su etapa probatoria y respecto de la aludida solicitud probatoria decidió “[n]o se dará trámite a la prueba documental solicitada en el numeral 4.2.1.1. del acápite de pruebas visible a folio 10 del expediente, puesto que con las obrantes se satisface el eventual objeto de la misma” (fl. 154 C. 1); asimismo, se observa que la anterior decisión fue notificada por estado el 11 de abril de 2008, sin que las partes hubieren realizado manifestación alguna (fl. 157 C. 1). Así las cosas, se concluye con claridad meridiana que la aludida prueba documental consistente en la copia auténtica del Decreto No. 1681 de la Gobernación de Boyacá, respecto de la cual la parte actora señaló que “ya obraba

en el expediente como prueba”, no fue decretada como prueba en primera instancia, motivo por el cual tampoco resulta procedente su decreto en esta instancia. En efecto, en relación con los requisitos establecidos en la ley para el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, prevé: “Artículo 214. Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”.

Para el caso sub exámine, se tiene que el aporte de los referidos documentos al proceso en esta instancia no se ajusta a uno solo de los supuestos previstos en el artículo 214 del C.C.A., toda vez que la parte actora si bien los solicitó dentro de la demanda, lo cierto es que el Tribunal a quo negó dicha solicitud probatoria, decisión que cobró firmeza por cuanto la parte actora no interpuso los recursos legales procedentes en la oportunidad establecida para tal efecto y, por tal razón, tal solicitud respecto de dichos documentos probatorios no se ajusta al primer

supuesto legal al cual se refiere la norma legal en cita. Con la aludida prueba no se pretende demostrar el acaecimiento de hechos nuevos, dado que se trata de un documento dirigido a establecer circunstancias descritas de manera previa en la demanda, es decir, tal documento no está encaminado a establecer situaciones nuevas que se hubieren presentado con posterioridad a los hechos materia del proceso y que por ello no hubiere sido analizado por el a quo dentro de la sentencia apelada, razón por la cual resulta igualmente improcedente el decreto de esa prueba, cuando era a la parte recurrente a quien le correspondía solicitar yo/ insistir en su decreto en la etapa procesal respectiva. Frente al tercer evento contemplado en la transcrita norma legal, considera la Sala que la prueba documental no dejó de decretarse por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, así como tampoco por culpa de la parte contraria, pues, como se dijo, los documentos respecto de los cuales se pretende su decreto si bien fueron solicitados de manera oportuna dentro de la etapa procesal correspondiente, dicha solicitud probatoria ya había sido denegada por el Tribunal a quo en primera instancia mediante auto de 27 de febrero de 2008, sin que la parte actora hubiere interpuesto los recursos legales procedentes en la oportunidad procesal correspondiente y, en virtud de esa conducta pasiva, cobró firmeza la mencionada decisión, lo cual permite determinar, con mayor fuerza de convicción, que no resulta procedente acceder en esta instancia a dicha solicitud probatoria. Así las cosas, la Sala estima que la solicitud probatoria fue denegada por la Magistrada Directora del proceso de forma acertada, por lo cual se confirmará el

auto suplicado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR EL AUTO SUPLICADO, ESTO ES EL PROFERIDO

POR LA MAGISTRADA SUSTANCIADORA DEL PROCESO EL 15 DE ENERO

DE 2010. SEGUNDO: EN FIRME ESTA DECISIÓN DEVUÉLVASE EL

EXPEDIENTE AL DESPACHO DE LA SEÑORA MAGISTRADA PONENTE PARA

CONTINUAR CON EL TRÁMITE DEL PROCESO. COPIESE, NOTIFÍQUESE Y

CÚMPLASE

GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ MAURICIO FAJARDO GOMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO

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