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CE-15000-23-31-000-2011-00229-01(AP)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-15000-23-31-000-2011-00229-01(AP)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION POPULAR - Generalidades / ACCION POPULAR - Requisitos El artículo 2, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9 ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo HECHO SUPERADO - Se configura cuando ha cesado la vulneración de un determinado derecho / HECHO SUPERADO - No se configura si aún sigue el hecho generador de la vulneración de un determinado derecho Para la Sala, del anterior recuento probatorio no se advierte la existencia de un hecho superado como afirma el Municipio accionado en la impugnación, en razón a que no se encuentran pruebas que acrediten que las obras adelantadas por el

ente territorial accionado sean suficientes para mitigar los riesgos que causa la inestabilidad del talud. Por el contrario, las pruebas allegadas por el CLOPAD y el Secretario de infraestructura del Municipio demuestran que el contrato 263 no cumplió con su objetivo, pues una vez finalizó su ejecución se evidenciaron daños importantes en las obras, que aunque fueron expuestos dentro del proceso por el mismo Municipio accionado no existe prueba de su solución. De otra parte, tampoco se observa que con la ejecución del contrato 209 de 2012 se hayan cumplido con todas las obras de mitigación necesarias, para evitar la amenaza de los derechos colectivos a la seguridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en razón a que el informe de 19 de febrero del presente año, en el que se informa sobre la ejecución de este contrato, no es prueba suficiente para demostrar que se presenta un hecho superado, pues tal y como lo advirtió el a quo, la vulneración no ha cesado por completo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 15000-23-31-000-2011-00229-01(AP)

Actor: JAIME EDUARDO MELENDEZ BOADA

Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Y EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Acción Popular Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Tunja y el INVÍAS contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2013, por el Tribunal

Administrativo de Boyacá que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA El ciudadano Jaime Eduardo Meléndez Boada promovió acción popular1 contra la Alcaldía de Tunja y el INVÍAS, tendiente a la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 1.1 Las pretensiones Solicitó el demandante acceder a las siguientes pretensiones: “1Se ordene a la Alcaldía de Tunja y al Invías Boyacá, adelantar los estudios que determinen las causas que generan la inestabilidad de los terrenos situados en la parte alta de la vía principal a Bucaramanga, en el punto de partida del último semáforo en Tunja y hasta la entrada al barrio La María, en trayecto aproximado de doscientos metros, sector denominado “altos de La María”

2Se ordene a la Policía Nacional de Carreteras, mientras se ejecutan los trabajos necesarios para la optimización de la vía, regular el tráfico, evitando el paso de vehículos pesados, por el sector, cumpliendo objetivos de seguridad y protegiendo de esa manera que la inestabilidad del terreno agrave las estructuras de las viviendas del Barrio La María..”2 1 El 26 de abril de 2011. Fol. 1 – 7. 2 Folio 3 Cuaderno 1. 1.2 Los hechos y omisiones en que se funda 1.2.1. Informa que en el sector norte de la ciudad de Tunja, sobre la vía que conduce a Bucaramanga, en el último semáforo hasta la entrada del Barrio La María, en el costado sur de la carretera, se han presentado deslizamientos de

rocas y movimientos de tierra y lodo, que ponen en grave riesgo a las personas y los vehículos que por allí transitan. 1.2.2. Anota que la única gestión adelantada por las autoridades se limita a instalar señales de tránsito para organizar el tráfico, pero sin realizar una gestión técnico administrativa que solucione la falle geológica que allí se presenta. 1.2.3. Explica que la época invernal y las vacaciones de Semana Santa que aumentan el tráfico, contribuyen a la problemática que existe en la vía. 1.2.4. Afirma que aunque la Policía de Carreteras ha intervenido para regular el tráfico, las viviendas de los residentes del Barrio La María han sufrido daños a causa del paso de los vehículos de gran tonelaje. Considera que la caída permanente de piedras de gran tamaño, lodo, agua y tierra desde la parte alta de la vía, sumado al tráfico continuo de vehículos y peatones configuran una grave amenaza a los derechos colectivos a la seguridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 1.2.5 Como medida cautelar, solicita que mientras se realizan los arreglos en la vía afectada se ordene a la Policía Nacional de Carreteras desviar el tráfico con un peso superior de cinco toneladas transitar por la variante Combita.

2. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, al conocer del asunto, por auto calendado el 28 de abril de 2011 remitió por competencia el expediente al

Tribunal Administrativo de Boyacá.

Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá a través del auto admisorio de 16 de mayo de 2011, ordenó como medidas cautélales: i) al INVÍAS en conjunto con la Policía de Carreteras, direccionar el tráfico pesado a la variante Combita o a una vía alterna e informar a través de señalizaciones la medida adoptada y ii) al Municipio de Tunja acordonar el área afectada con señales de peligro y a través del CLOPAD practicar visitas a las viviendas ubicadas en Altos de La María que se encuentran en la parte superior del talud, para que verifiquen el estado de peligro en que se encuentran y tomen las medidas de seguridad necesarias.

3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 La apoderada especial del INVÍAS contestó la demanda en los siguientes términos3: Presentó la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva en contra del INVÍAS”. Para expresar que las pruebas allegadas al proceso demuestran que la vía objeto de acción no se encuentra bajo su jurisdicción y por ello no es la encargada de su administración.

Asevera que es la Secretaría de Tránsito Municipal de Tunja la competente para controlar el tráfico, porque el corredor vial Barbosa – Tunja a su cargo, que va desde el PRO+000 al PRO64+0000, no comprende el sector objeto de acción popular. 3.2 El apoderado especial del Municipio de Tunja, contestó la demanda en los siguientes términos4: 3 Escrito del 24 de junio de 2011. 4 Escrito del 1° de septiembre de 2011. Presenta como excepción la denominada: “Inexistencia de daño contingente o

inminente”. Al explicar que son evidentes las gestiones que ha adelantado para mitigar la inestabilidad del talud objeto de la acción, que iniciaron antes de presentarse la acción y aún continúan en ejecución.

4. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Por medio de auto calendado el 6 de diciembre de 2011, el a quo fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, correspondiendo ésta al 30 de enero de 2012 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).

En dicha fecha, se llevó a cabo la Audiencia, pero al ser suspendida continuó el 21 de febrero de 2012, dentro de la cual no se propuso fórmula de arreglo y por tanto se declaró fallida.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1 El Municipio de Tunja, afirma que debe declararse la existencia de hecho superado y negarse las pretensiones de la demanda, porque del informe allegado el 19 de febrero de 2013 al expediente, se aprecia el cumplimiento en la realización de las obras de mitigación en el talud. 5.2 El INVÍAS. Reitera sus argumentos de defensa y afirma que está probado dentro del proceso que mediante el Decreto No. 1735 de 28 de agosto de 2001, por el cual se fijó la Red Nacional de Carreteras a cargo del INVÍAS, se observa que el tramo de carretera objeto de acción popular no hace parte de la infraestructura vial a su cargo.

Explica que la vía Barbosa – Tunja que si tiene a su cargo, dista del lugar objeto

de acción por varios kilómetros y que de ello dan cuenta las fotografías que obran dentro del expediente que certifican que esa vía a no llega al casco urbano de Tunja. Considera que es el Municipio de Tunja a quien le corresponde la administración y el mantenimiento de la vía objeto de acción, como también la protección de los derechos colectivos en relación con las casas ubicadas en los Barrios “La María” y “Altos de la María”.

6. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 18 de marzo de 2013, amparó los derechos colectivos a la seguridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al poner de presente los siguientes argumentos: Considera que aunque las pruebas arrimadas al proceso demuestran que la administración municipal realizó reparaciones técnicas en parte del tramo en discusión, al no ser definitivas, la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda no ha cesado por completo.

Indica que no existe hecho superado, porque la administración ha realizado reparaciones del tercer tramo de carretera pero sin dar cuenta de los agrietamientos que presenta y el tramo faltante por reparar, omisiones que demuestran que el riesgo de violación de los derechos colectivos no ha cesado para los habitantes, transeúntes y vehículos que se movilizan por la zona, pues advierte que las medidas tomadas por el Municipio demandado, no son suficientes para conjurar el agravio causado con los derrumbes del talud en el sector de Altos de María. De otra parte, estima que existe una posible conducta que puede implicar responsabilidad disciplinaria de los funcionarios del Municipio del Tunja, en tanto

se suscribió un nuevo contrato sin adelantar las gestiones pertinentes para hacer cumplir el contrato 236 de 2011, que evidencia que la póliza de estabilidad de la obra tiene vigencia hasta el 18 de agosto de 2014. Por tales motivos, le impuso al ente territorial accionado realizar en un término no mayor a treinta (30) días, reparaciones al talud, elaboración de un informe con registros fotográficos de esas labores y de su estado y constancia de la aprobación de la interventoría. Además de ordenarle al CLOPAD Municipal informar las actividades adelantadas y un dictamen pericial en donde se evidencie que el riesgo ha cesado por completo, y la integración de un comité para la verificación de la sentencia. En tanto al INVÍAS le ordenó que en coordinación con la Policía Nacional de Carreteras, tomar las medidas necesarias para establecer una ruta alterna que permita el tráfico de los vehículos pesados, mientras son realizadas las reparaciones.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1 El Municipio de Tunja interpuso recurso de apelación contra la mentada sentencia, aduciendo los siguientes argumentos: Insiste en afirmar que ha realizado todas las obras de mitigación para evitar peligro en el sector objeto de acción, las cuales se demuestran con el oficio de 19 de febrero de 2013 allegado al proceso y que por ello el evento vulnerador de los derechos colectivos se encuentra superado. 7.2 El INVÍAS solicita se revoque la sentencia de primera instancia, en relación con las ordenes que le fueron impuestas, al considerar que aunque no fue declarado responsable de la amenaza o vulneración de derechos colectivos, el Tribunal de manera errónea le endilga responsabilidades indirectas bajo el

argumento del “espíritu de coordinación y colaboración”, cuando dentro del proceso es evidente que no tiene competencia sobre la vía objeto de estudio. Alega que no puede cumplir con la orden impartida, porque no cuenta con la infraestructura vial que pueda servir de desvió al tráfico, mientras se hacen las adecuaciones en la vía objeto de estudio. Afirma que los desvíos naturales que existen para cumplir con la orden corresponderían a pasar por el casco urbano de Tunja, desvío desde la autopista norte hasta la Normal Superior Leonor Álvarez Pinzón, para salir a la vía que de Tunja conduce a Barbosa, la cual es administrada por el Municipio demandado o, pasar desde el aparte que lleva de la doble calzada Duitama – Tunja, al Municipio de Combita que conduce al Alto del Sote, para unir a la vía Tunja – Barbosa, que hace parte de la infraestructura vial del Departamento de Boyacá. Por lo tanto es competencia de esas entidades territoriales adoptar esa clase de decisiones. Arguye que dentro del proceso no se demostró que el INVÍAS contara con una infraestructura vial alterna que permitiera desviar el tráfico de la vía afectada y que por ello la orden impuesta por el Tribunal no guarda relación con las pruebas obrantes en el expediente

8. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto calendado el 5 de junio de 2013 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión. Sin embargo las partes omitieron presentar pronunciamiento en esta etapa.

9. LAS CONSIDERACIONES

9.1 Consideraciones Preliminares

El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 9.2 Presentación del Caso y Problema Jurídico Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad pública y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados como quiera que, según indica el actor, la administración del Municipio de Tunja y el INVÍAS han permitido que la inestabilidad de los terrenos ubicados

en la parte alta de la vía que conduce a Bucaramanga, concretamente en el último semáforo de Tunja en la entrada al Barrio La María y hasta el Barrio Altos de María, deterioren la carretera y las viviendas ubicadas en esos Barrios y pongan en riesgo a los transeúntes y vehículos que transitan por esa vía. En orden a resolver lo pertinente, la Sala observa que el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si las obras adelantadas por el Municipio demandado son suficientes para proteger los derechos colectivos invocados como vulnerados y si la orden impuesta al INVÍAS es procedente, toda vez que el Municipio estima que existe un hecho superado y el INVÍAS considera que no es el competente para cumplir con la orden que le fue impuesta por el juez de primera instancia. 9.3 Análisis del Caso Para resolver el problema jurídico planteado, resulta indispensable analizar las pruebas obrantes dentro del expediente en relación con las obras adelantadas por el Municipio de Tunja en el tramo de vía objeto de estudio y conocer la normatividad existente sobre las competencias del INVÍAS. De las pruebas recaudadas se destaca, que la Secretaría de Contratación de la Alcaldía de Tunja y la empresa GESPRODING LTDA., suscribieron contrato de obra No. 236 de 24 de junio de 20115 con el objeto de ejecutar obras de estabilización del talud sobre la vía salida a Moniquirá, en el sector que se encuentra frente al Barrio La María de Tunja, en un término de noventa días a partir del cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento.

Al observar las obras ejecutadas en cumplimiento del contrato 236, se destaca el informe allegado por el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres –CLOPAD de Tunja6 en el que se señaló que una de las viviendas ubicadas en la parte superior del talud se encontraba con algunos daños en su estructura. Además de explicar que las fallas geológicas no tienen soluciones definitivas porque son parte de la composición física de los estratos y placas de la tierra, y que por ello, el riesgo que genera ese tipo de amenaza de deslizamiento se controla con la reducción o anulación de la vulnerabilidad. Una vez finalizado el Contrato, la interventora Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC, menciona que si bien era cierto que los recursos del contrato no habían alcanzado para proteger todos los sectores inestables, el área intervenida había quedado estéticamente bien presentada y técnicamente bien ejecutada. Además de señalar que “Se cumplió con el objetivo propuesto inicialmente de mitigar el efecto de la meteorización del material del talud de la María minimizando de esta manera los niveles de riesgo y garantizando la seguridad de los peatones y vehículos de la ciudad.”7 Sin embargo, en el concepto del 28 de septiembre de 20128 el Ingeniero Geólogo designado por el CLOPAD del Municipio de Tunja, observó que aunque se colocó una impermeabilización en piedra pegada en dos puntos críticos del talud, en el 5 Folios 100 a 108 del expediente. 6 Oficio CLOPAD -2011-773 de 4 de agosto de 2011. Folios 82 y 83 del expediente.

7 Folios 190 y 191 del expediente. 8 Folios 341 a 344 del expediente. tramo existe un área sin intervenir de 15 metros lineales, que presenta algunos desprendimientos. Mencionó que de las obras ejecutadas en cumplimiento del contrato de obra 236, se advierten agrietamientos en la parte alta del talud que evidencian desplazamientos parciales de la placa soporte del enchape en piedra y que en el segundo tramo del talud que comprende entre + 350 metros lineales y acceso único al Barrio La María, que se encuentra en mayor riesgo que el primer tramo se encuentra sin intervención constructiva. En efecto, en el informe suscrito por el Coordinador del CLOPAD-Tunja dirigido al Secretario de Contratación, Licitaciones y Suministros del Municipio, se observan fotografías que dan cuenta de las anomalías presentadas en las áreas intervenidas durante la ejecución del contrato 236, que evidencian el riesgo en que se encuentran las personas que transitan por la vía y las que habitan en las casas construidas sobre el talud. Se evidencia que posterior a la terminación del primer contrato, el Municipio accionado suscribió con el consorcio Ingenieros Aliados el contrato de obra No. 209 de 28 de agosto de 20129, que de acuerdo con el informe del Secretario de Infraestructura de la Alcaldía de Tunja fue suscrito para ejecutar obras en el tramo dos del talud y en los quince metros faltantes del tramo uno, durante el cual, según el informe de avances allegado al expediente el 19 de febrero de 2013 se realizaron cortes en el talud, excavación para construcción de disipador de energía

y otras actividades como la construcción de placas de concreto. Para la Sala, del anterior recuento probatorio no se advierte la existencia de un hecho superado como afirma el Municipio accionado en la impugnación, en razón a que no se encuentran pruebas que acrediten que las obras adelantadas por el ente territorial accionado sean suficientes para mitigar los riesgos que causa la inestabilidad del talud. Por el contrario, las pruebas allegadas por el CLOPAD y el Secretario de infraestructura del Municipio demuestran que el contrato 263 no cumplió con su 9 Para el “mantenimiento del talud sobre la vía salida a Moniquira sector frente al Barrio La María de la ciudad de Tunja Departamento de Boyacá, en cumplimiento de la acción popular con número de radicación 2011-0229.” objetivo, pues una vez finalizó su ejecución10 se evidenciaron daños importantes en las obras, que aunque fueron expuestos dentro del proceso por el mismo Municipio accionado no existe prueba de su solución. De otra parte, tampoco se observa que con la ejecución del contrato 209 de 2012 se hayan cumplido con todas las obras de mitigación necesarias, para evitar la amenaza de los derechos colectivos a la seguridad publica y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en razón a que el informe de 19 de febrero del presente año, en el que se informa sobre la ejecución de este contrato, no es prueba suficiente para demostrar que se presenta un hecho superado, pues tal y como lo advirtió el a quo, la vulneración no ha cesado por completo. Ahora, en cuanto a la orden impuesta al INVÍAS, los artículos 1° y 2° del Decreto 2056 de 200311, disponen:

“Artículo 1º. Objeto del Instituto Nacional de Vías. El Instituto Nacional de Vías, Invías, tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte.” “Artículo 2º. Funciones del Instituto Nacional de Vías. Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto Nacional de Vías desarrollará las siguientes funciones generales: 2.1 Ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministro de Transporte. 2.2 Elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura de su competencia. 10 7 de diciembre de 2011. 11 “Por el cual se modifica la infraestructura del Instituto Nacional de Vías –INVIAS.” (…)” De acuerdo con las competencias del INVÍAS, la orden dirigida a que en coordinación con la Policía Nacional de Carreteras tome las medidas necesarias para establecer una ruta alterna que permita el tráfico de vehículos pesados, mientras se realizan reparaciones al talud objeto de acción, deberá revocarse, y en su lugar se ordenará al Municipio de Tunja establecer en coordinación con sus autoridades de tránsito la ruta más adecuada para el desvío del tráfico pesado que transita por el sector afectado, en tanto de acuerdo con la información allegada por

el INVÍAS los desvíos que existen para cumplir la orden de carácter transitorio no hacen parte de la infraestructura vial a su cargo y si a la del Departamento de Boyacá y del Municipio de Tunja. Lo anterior, sin perjuicio de considera que el Municipio de Tunja como causante de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, es quien tiene la obligación de brindar soluciones para que no se presenten situaciones que además de vulnerar los derechos colectivos de las personas que habitan sobre el talud y las que transitan por la vía objeto de examen, ocasionen eventos catastróficos que puedan llegar a afectar sus vidas. No debe olvidarse que de acuerdo con el artículo 311 de la Constitución Política, al municipio como entidad fundamental de la división político – administrativa del Estado, le corresponde, entre otras responsabilidades, construir las obras que demande el progreso local y ordenar el desarrollo de su territorio de conformidad con las exigencias del interés general. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada en todas sus partes, excepto la orden impuesta al INVÍAS que se trasladará al Municipio accionado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: REVÓCASE el numeral quinto de la sentencia apelada, en relación con las órdenes impuestas al INVÍAS, y en su lugar, SE ORDENA al Municipio de Tunja que en coordinación con las autoridades de transito Municipal establezca de manera inmediata la ruta más adecuada para el desvío del tráfico pesado que

transita por el tramo vial, en el último semáforo de Tunja en la salida a Bucaramanga hasta la entrada del Barrio La María.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la providencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de septiembre de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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