CE-15001-03-25-000-2011-00145-00(0490-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-03-25-000-2011-00145-00(0490-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECHAZO DE LA DEMANDA - No corrección de la demanda Se observa que los actos demandados son de carácter particular y concreto, y en aplicación a la teoría de los motivos y las finalidades, por tratarse de actos que determinan y resuelven una situación concreta y particular como son los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia que decretan la destitución y la inhabilidad general por 10 años del actor, la acción y procedimiento pertinente es la Nulidad y Restablecimiento del Derecho de que trata el artículo 85 del Decreto 01 de 1984. No obstante, mediante auto de 24 de febrero de 2012, este Despacho concedió un término de cinco (5) días al actor para que corrigiera la demanda en el sentido de que allegara constancia de notificación de los actos acusados y de la solicitud de conciliación prejudicial, con su respectiva acta de celebración. Dichos documentos consideró la sala que son necesarios para determinar la caducidad de la acción subjetiva y para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad, pero en razón a que vencido el término antes mencionado, el accionante no corrigió el libelo, se procederá a rechazarlo de acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del artículo 143 del Decreto 01 de 1984.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 143 INCISO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00145-00(0490-11)
Actor: LUIS OLIVO GALVIS GALVIS Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Mediante proveído de 25 de noviembre de 2010, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió por falta de competencia funcional el presente proceso; en acatamiento de los pronunciamientos de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado
(fls. 265–266). ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad que establece el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, el señor Luis Olivo Gálvis Gálvis, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, de fechas 12 de Diciembre de 2007 y 27 de marzo de 2008 respectivamente, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales se le sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. Para resolver, se CONSIDERA Encontrándose ejecutoriado el auto de 30 de junio de 2011, en donde se avoca el conocimiento del presente proceso, el Despacho estudiará a continuación su admisibilidad. Se observa que los actos demandados son de carácter particular y concreto, y en aplicación a la teoría de los motivos y las finalidades1, por tratarse de actos que determinan y resuelven una situación concreta y particular como son los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia que decretan la destitución y la inhabilidad general por 10 años del señor Luis Olivo Galvis Galvis,
la acción y procedimiento pertinente es la Nulidad y Restablecimiento del Derecho de que trata el artículo 85 del Decreto 01 de 19842. No obstante, mediante auto de 24 de febrero de 2012, este Despacho concedió un término de cinco (5) días al actor para que corrigiera la demanda en el sentido de que allegara constancia de notificación de los actos acusados y de la solicitud de conciliación prejudicial, con su respectiva acta de celebración. Dichos documentos consideró la sala que son necesarios para determinar la caducidad de la acción subjetiva y para dar cumplimiento al requisito de 1 Sentencia de 10 de agosto de 1961 MP: Dr. Carlos Gustavo Arrieta Alandete. “ No es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del recurso de anulación, sino que son los motivos determinantes en la acción y las finalidades que a ella ha señalado la ley, los elementos que sirven para identificarla jurídicamente y calificar su procedencia, es decir los motivos y finalidades que las normas legales asignan a la acción.” 2 En virtud del Art. 308 de la Ley 1437 de 2011, la presente actuación se rige por el Decreto 01 de 1984. “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”
procedibilidad, pero en razón a que vencido el término antes mencionado, el accionante no corrigió el libelo, se procederá a rechazarlo de acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del artículo 143 del Decreto 01 de 1984. Por lo expuesto se RESUELVE RECHÁZASE la demanda presentada, por el señor Luis Olivo Gálvis Gálvis en contra de los fallos de primera y segunda instancia expedidos por la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Consejero Ponente
Relatoría: JORM/Lmr.