CE-15001-23-31-000-1988-00988-01(17064)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1988-00988-01(17064)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Afectación a bienes muebles e inmuebles por desvío del cauce del rio Lengupá para la construcción y funcionamiento de central hidroeléctrica de Chivor / DAÑOS
A BIENES INMUEBLES POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Acción
procedente / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS PERMANENTES O DE TRACTO SUCESIVO - Conteo del término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configuró [A]quí se reclama la indemnización de perjuicios causados a un inmueble derivados de una obra pública, pero no por su ocupación permanente, (…) en la demanda se señala que tales daños se han venido presentando de manera sucesiva, desde 1982, el término para presentar la demanda, estuvo regulado por los artículos 28 de Decreto Ley 528 de 1964 y 136 del Decreto 01 de 1984, con las modificaciones introducidas a éste por el Decreto ley 2304 de 1989 y la Ley 446 de 1998, esto es, de tres y dos años, respectivamente, contados a partir del acaecimiento del hecho que dio origen a los daños. (…) [C]omo en el caso concreto el demandante afirma que desde el segundo semestre de 1982, al ponerse en funcionamiento la segunda etapa de la central hidroeléctrica, el caudal de las aguas liberadas que caían al río Lengupá inundó, de manera progresiva e imparable la finca de su propiedad, causando la pérdida de 20 hectáreas del
terreno y de los árboles y pastizales sembrados en los mismos, concluye la Sala que los daños cuya indemnización reclama el demandante se produjeron en forma sucesiva, como consecuencia de las periódicas inundaciones que se presentan cada vez que son liberadas las aguas del río Lengupá. En otros términos, según la demanda, se trata de daños que se produjeron de manera sucesiva como efecto de hechos periódicos y homogéneos. Por lo tanto, el término para reclamar la indemnización de perjuicios causados con cada evento empezó a correr de manera independiente. (…) [L]os daños por los cuales se reclama indemnización en la demanda, que consistieron en la pérdida de productividad de 20 hectáreas de tierra y de los cultivos sembrados sobre los mismos, por haber sido inundado ese terreno por el río Lengupá, cuyo caudal y cauce fueron modificados para el funcionamiento de la represa, ocurrieron desde 1982. Aunque la inundación de tales terrenos, según la misma demanda, se sigue produciendo cada vez que se abren las compuertas, esos sucesivos eventos indican que el daño permanece, pero que desde la inundación ocurrida en 1982, cuando se puso en funcionamiento la segunda etapa de la represa, el demandante sufrió la pérdida de las 20 hectáreas de terreno que ha venido reclamando, al hacerse éstas improductivas, al igual que los pastizales y árboles sembrados sobre ellas. En consecuencia, a pesar de que se considera como presentada la demanda desde el año 1987, para ese año ya había vencido el término con que contaba el
demandante para reclamar los perjuicios que sufrió en el año 1982, fecha en la cual se puso en funcionamiento la represa Chivor, sin que pueda tenerse en cuenta un momento posterior para reclamar dicha indemnización, por el hecho de que ese mismo terreno resulte inundado periódicamente, porque esos eventos sucesivos no constituyen hechos nuevos causantes de daños diferentes.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 528 DE 1964 - ARTÍCULO 28 / DECRETO 01
DE 1984 - ARTÍCULO 136 / DECRETO LEY 2304 DE 1989 / LEY 446 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011).
Radicación número: 15001-23-31-000-1988-00988-01(17064)
Actor: RAFAEL GROSS BOHORQUEZ
Demandado: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. - ISA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 21 de abril de 1999, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada. Su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO. Declárase no probadas las excepciones propuestas, conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia.
“SEGUNDO. DENEGAR la nulidad propuesta por la parte demandada en su alegato de conclusión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO. Declarar que la Empresa Industrial y Comercial del Estado Interconexión Eléctrica S.A. ISA es responsable de los daños y perjuicios inferidos en bienes del señor RAFAEL GROSS BOHORQUEZ consistentes en daño emergente y lucro cesante causados mediante actos y omisiones dentro del proceso de construcción de la represa Chivor o la Esmeralda, conforme se determinó en la parte motiva de esta providencia. “CUARTO. Condenar a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Interconexión Eléctrica S.A. ISA a pagar al señor RAFAEL GROSS BOHORQUEZ por concepto de daño emergente y lucro cesante la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($176.075.000), de acuerdo a las discriminaciones y señalamientos consignados en la parte motiva de esta providencia”. Mediante providencia de 30 de junio de 1999, el Tribunal Administrativo de Boyacá adicionó la sentencia para ordenar la actualización del valor de la condena desde el 21 de abril de 1999, hasta la fecha del fallo, aplicando, para el efecto, la variación de precios al consumidor, pero se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 20 de abril de 1990, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código
Contencioso Administrativo, el señor RAFAEL GROSS BOHÓRQUEZ formuló demanda en contra de la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. -ISA, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Que la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. – ISA-…, en su calidad de constructora y propietaria de la Central Hidroeléctrica de CHIVOR, es responsable de los siguientes daños y perjuicios: “A. Daño Emergente, por la destrucción e inhabilitación total para explotar agroindustrialmente 20 hectáreas de terreno de aproximadamente. 15 de ellas estaban empradizadas con pastos artificiales: estimo que cada hectárea vale $450.000... ………………………………………………......$6.750.000 “Tres hectáreas sembradas con 1.500 árboles en producción (mandarinos, mangos, guanábanos) cada hectárea así cultivada la estimo a $15.000.000………………………………………………. $45.000.000 “Dos hectáreas en árboles maderables –cedro amarillo oloroso, hobo, pomarroso, etc. situadas en la orilla del río; estimo cada hectárea a $1.500.000……………………………………………….…… $3.000.000 “Total Daño Emergente………………………………..$54.750.000 “B. Por lucro cesante: durante siete años y medio (3 meses de 1982 hasta el 30 de marzo de 1990), por el cese de producción de frutales, según se especifica en los hechos de la demanda………………………………………$19.500.000
“Por cese de la producción de 15 hectáreas empradizadas en 6 años y medio como se explica en los hechos de la demanda: …………………..…$3.240.000 “Total Lucro Cesante…………………………………...$22.740.000 “TOTAL PERJUICIOS (daño emergente y lucro cesante)... $77.490.000”.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes:
(i) El demandante es propietario de varios predios ubicados en la vereda Los Arrayanes del municipio de San Luis de Gaceno, Boyacá, así como de las mejoras construidas sobre los mismos y de los árboles frutales, maderables y pastos artificiales que se sembraron sobre los mismos. (ii) La empresa Interconexión Eléctrica S.A. ISA construyó la central hidroeléctrica de Chivor, que es una de las fuentes de generación eléctrica más importantes del país, situada a 160 kilómetros al nordeste de Bogotá, en jurisdicción de los municipios de Santa María, Macanal, Almeida y Garagoa, del departamento de Boyacá. (iii) Para construir el embalse se recogieron el río Batá o Guavio y otros menores, los cuales se hicieron confluir al río Lengupá, que bordea en parte la carretera que de Santa María conduce a San Luís de Gaceno, cuyos caudales se aumentaron de manera desaforada. Al abrir las compuertas del embalse, el caudal del río se aumenta aún más y su corriente se desplaza con gran velocidad e insuperable fuerza. (iv) La construcción de la represa se hizo en dos etapas: la primera se adelantó
entre 1970 y 1977 y la segunda, entre junio de 1978 y marzo de 1982. En el segundo semestre de este último año, al ponerse en funcionamiento la segunda etapa de la central hidroeléctrica, el caudal de las aguas liberadas que caían al río Lengupá inundó las fincas aledañas, de manera progresiva e imparable. (v) La Empresa posee un terreno, ubicado en el municipio de San Luis de Gaceno, el cual tiene entrada al río Lengupá, de donde extrajo miles de toneladas de arena y piedras que utilizó en obras de su propiedad. Para sacar el material, realizó grandes excavaciones en el lecho del río, con grandes maquinarias, lo que ocasionó un cambio de su curso. (vi) El río corría formando curvas y su lecho original estaba formado por rocas naturales que contenían sus aguas, pero al cambiar su curso, las aguas comenzaron a correr en línea recta, con gran fuerza, rompieron los obstáculos deleznables de capa vegetal, invadieron los predios que halló a su paso y arrastró árboles frutales, maderables, pastos, cercas y hasta personas. (vii) Entre los bienes que se vieron afectados con ese hecho se cuentan 20 hectáreas de terreno, ubicadas en la vereda Arrayanes del municipio de San Luis de Gaceno, de propiedad del demandante, daños que nunca remedió la empresa, a pesar de que ha dado solución a muchos de los problemas presentados con la construcción de la Central Hidroeléctrica. De acuerdo con la demanda, los daños señalados son imputables a la entidad estatal, porque se produjeron como consecuencia de la ejecución de trabajos
públicos que representan beneficio tanto para la empresa como para el país en general, pero que perjudican de manera injusta y desproporcionada al demandante.
3. La oposición de la demandada La demandada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra con los
siguientes argumentos: (i) El demandante enajenó parte del predio afectado al señor Eduardo Romero, por medio de la escritura pública 520 de 29 de mayo de 1987; en consecuencia, existiría falta de legitimación en la causa por activa; además, los certificados de tradición aportados por el actor para demostrar que era el actual propietario del inmueble, fueron expedidos en abril de 1987. (ii) No es cierto que ISA hubiera recogido los afluentes existentes en la zona para hacerlos confluir en el río Lengupá; la generalidad de las aguas que llegan al embalse lo hacen en forma natural, por estar ubicadas en una cuenca u hoya hidrográfica; tampoco es cierto que se hubiera aumentado de manera desaforada el caudal de las aguas del río Lengupá, ni que éste se desplace con gran velocidad e insuperable fuerza, por la apertura de las compuertas de la represa, porque el rebosadero de excesos no tiene ninguna relación con el canal del fuga a ese río y se encuentra a gran distancia de éste. (iii) No es cierto que la empresa realizara grandes excavaciones en el lecho del río, ni que se produjeran los efectos indicados en la demanda. Además, el demandante incurre en contradicciones al afirmar que las excavaciones se hicieron sobre un terreno de propiedad de la empresa, sin precisar cuál era ese
terreno y, en el hecho siguiente, se afirma que esas excavaciones se hicieron al lecho del río. (iv) Los daños que hubiera sufrido el demandante son causados por la naturaleza y no por la empresa, dado que: la descarga promedio de la central hidroeléctrica al río Lengupá es de 70 a 80 metros cúbicos por segundo en los meses de verano e invierno y entre 50 y 70 metros cúbicos en los demás meses, descarga que se regula y que no es suficiente para producir efectos como los indicados en la demanda; las aguas sobrantes del embalse son desviadas desde la misma presa, por las compuertas del rebosadero, al río Batá, aguas abajo, que desemboca en el río Guavio y éste en el Upia, por lo que en ningún momento se afecta el río Lengupá; es en razón del aumento de las lluvias que se presentan en el sector, que de acuerdo con los estudios realizados, varía entre 4.000 y 6.200 mms.; además, por las condiciones orográficas de la región donde está localizado el embalse se presenta un microclima de alta pluviosidad; el caudal del río Lengupá es de 96 metros cúbicos, pero aumenta por causa de las lluvias a unos 200 metros cúbicos por segundo, e inclusive, se han registrado en el Himat caudales instantáneos máximos producidos por precipitaciones de 1.600 metros cúbicos por segundo y crecientes mayores de 3.000 metros cúbicos por segundo; cuando se presentan las crecientes naturales del río por causa de las lluvias, se reduce en
un gran porcentaje la descarga de la central al río. Aún más, cuando la cota del río es mayor que la del canal de fuga se paraliza la generación de energía por los problemas técnicos que ello implica; por las condiciones topográficas de la región, al tratarse de una zona llana, el río cambia naturalmente de curso formando islas que tienden a desaparecer; en épocas de verano, los propietarios de predios ubicados en las orillas del río cultivan las áreas no cubiertas por el agua, las cuales son afectadas al llegar las crecientes naturales; también ISA ha sido víctima de las crecientes naturales y por ello ha debido adelantar obras relacionadas con la protección marginal del costado derecho del río Lengupá, a fin de evitar la destrucción de las terrazas construidas para albergar la casa de máquinas y el patio de conexiones de la central. (v) Con fundamento en las alegaciones anteriores propuso las excepciones de inexistencia de la causa, falta de legitimación y caducidad, porque según la demanda, los daños se iniciaron en el año 1982, con la iniciación de las operaciones de la central y los más graves se produjeron en los años 1984 y 1987, pero la demanda se presentó a mediados de 1990. La parte demandante pretende demostrar que no se ha producido ese fenómeno, con el argumento de que los perjuicios se siguen causando, pero ese hecho no sólo es falso, sino que, además, no justificaría la reclamación de perjuicios causados en años anteriores.
4. La sentencia recurrida 4.1. El a quo negó las excepciones propuestas por la entidad demandada, así:
(i) En relación con el hecho de que no causó daño alguno en el predio del demandante, señaló que ésta no era una excepción, porque no constituía la proposición de un hecho de carácter impeditivo, extintivo o modificatorio del hecho que soporta la pretensión del demandante, sino la negación de uno de los hechos que fundamentan la demanda. (ii) En cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa, señaló que el demandante acreditó su condición de propietario del inmueble con la escritura pública y el certificado de libertad y tradición de los predios señalados como afectados en la demanda y que si bien en la escritura pública 520 de 29 de mayo de 1987 vendió parte del predio El Guamo al señor Eduardo Romero, quedó establecido que la extensión vendida no hacía parte del terreno afectado por el río; pero aunque la venta hubiese sido proindiviso, cualquiera de los condueños estaba facultado para accionar. (iii) En cuanto a la excepción de caducidad formulada, consideró que si se tenía en cuenta que de acuerdo con la demanda, los daños se iniciaron desde el año 1982, no se aplica el término para la caducidad previsto en el artículo 23 del decreto 01 de 1984, porque dicha norma no estaba vigente para el momento de ocurrencia del hecho, sino el término de la prescripción extintiva de 20 años establecido en el artículo 2536 del Código Civil y en la ley 50 de 1936, dado que los artículos 261 a 269 de la ley 167 de 1941 fueron declaradas inexequibles el 20 de junio de 1955. Adicionalmente, señaló que tampoco
operó la caducidad, porque en la demanda se afirmó que los daños se produjeron en forma sucesiva y permanente hasta la época en la cual se instauró la demanda, por lo cual, el término para interponerla sólo empieza a correr a partir del momento en que se hubieran concluido las conductas constitutivas de la ocupación, y que también debían tenerse en cuenta las vicisitudes que sufrió la demanda, la cual fue interpuesta inicialmente ante la jurisdicción ordinaria. 4.2. En cuanto a la solicitud de nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura asignó dicha competencia a la jurisdicción contenciosa, al dirimir un conflicto de competencias en relación con una demanda interpuesta contra ISA, en asunto similar, por considerar que los hechos objeto de la controversia guardan relación con el cumplimiento de las funciones administrativas que la ley confió a dicha entidad. 4.3. En cuanto al fondo de las pretensiones, consideró que había lugar a su prosperidad, porque de conformidad con las pruebas que obraban en el expediente y, en particular, con el segundo dictamen pericial rendido en el proceso para resolver la objeción por error grave formulada por el demandante contra el primer dictamen –del cual se transcribió en la sentencia una parte considerable-, había quedado establecido que la empresa demandada causó con las acciones y omisiones señaladas en la demanda perjuicios a los bienes raíces de propiedad del demandante. En relación con la indemnización se condenó por el pago de la suma reclamada en la demanda, que fue actualizada por los peritos a la fecha del
dictamen. En la sentencia complementaria se señaló la fórmula de actualización de dicha suma a la fecha de la sentencia.
5. Razones de la apelación.
Inconforme con la decisión, la empresa Interconexión Eléctrica S.A. ISA interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así: 5.1. Nulidad insaneable por falta de jurisdicción. Adujo que la jurisdicción contenciosa, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, desarrollada en este aspecto en el artículo 82 del Código Contencioso, tal como fue modificado por el artículo 30 de la ley 446 de 1998, está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en las actividades de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado y la empresa demandada no tiene la calidad de entidad pública ni como particular cumplió funciones públicas. La empresa se constituyó como sociedad anónima de carácter comercial. Señaló que aunque, erradamente, en la ley 01 de 1984, mediante la cual se reformó la estructura administrativa del Ministerio de Minas y Energía se incluyó a la empresa como organismo vinculado al sector, en calidad de empresa industrial y comercial del Estado, no puede considerarse dicha ley como el acto de creación de la entidad, sin que en la misma se le asignaran funciones administrativas, ni se definiera el control de tutela a que supuestamente quedaba sometida, ni se establecieron en ella las actividades industriales y comerciales que supuestamente debía cumplir, ni se señaló que
su presupuesto haría parte del Presupuesto General de la Nación, como ocurre con las demás empresas de esta clase. Agregó que a pesar de que la empresa se constituyó en empresa de servicios públicos mixta, el asunto tampoco sería de competencia de esta jurisdicción, por mandato del artículo 32 de la ley 142 de 1994, que prevé que los actos de dichas empresas se regirán, exclusivamente, por las reglas del derecho privado, aun en relación con empresas en las cuales las entidades públicas sean parte, sin que para ello importe el porcentaje de participación de las mismas en el capital social. 5.2. Caducidad: dado que el asunto objeto de controversia son los daños causados con ocasión de una obra pública y no derivados de la ocupación de un inmueble, el término para intentar la acción era el de dos años, previsto en el decreto 01 de 1984 y no el de 20 años previsto en el artículo 2536 del Código Civil y en la ley 50 de 1936 y al momento de presentar la demanda habían transcurrido más de dos años entre la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores del daño, dado que en el mismo texto de la demanda se señaló que la época de los perjuicios fue el año 1982, en el cual empezó a operar la hidroeléctrica; además, se destacó que los daños más graves se produjeron en los años 1984 a 1987 y que otra de las causas de tales daños fue la extracción de material del río en el inmueble Espárragos, hecho que como se reconoció expresamente en la demanda, ocurrió entre 1970 y 1982, fechas que fueron señaladas tanto por los testigos como por las
demás pruebas que obran en el expediente, en particular, el último dictamen pericial; sin embargo, se da credibilidad al demandante en cuanto a que los daño se siguieron sucediendo al momento de presentación de la demanda, únicamente con el fin de evitar la extemporaneidad de su acción. 5.3. Falta de legitimación en la causa por activa: El actor no es propietario de la totalidad del terreno y por lo tanto, no está legitimado para reclamar por la totalidad de los daños y no hay lugar a considerar, como lo hizo el a quo que se trate de una copropiedad, dado que lo enajenado fue una parte específica del terreno y no hay prueba que acredite que la intención de los contratantes era la de continuar como propietarios del inmueble. 5.4. Irregularidad en fundamentos probatorios: para tomar la decisión, el a quo sólo tuvo en cuenta una única prueba, que fue el segundo dictamen practicado en el proceso, dejando de lado, sin explicación ni justificación las demás pruebas que obran en el expediente, de las cuales se deduce una conclusión totalmente opuesta a la que se consignó en la providencia, en particular, los dos dictámenes periciales: uno practicado en el proceso y otro trasladado del proceso que se adelantó por un asunto similar, en los cuales se concluyó que la causa de los perjuicios aducidos por el demandante estaba asociada a hechos naturales, tales como la alta pluviosidad en la región, las condiciones geomorfológicos propias del río Lengupá, el tipo de suelo del predio afectado; además, se desconoció la confesión del demandante en el interrogatorio que le formuló la entidad, en cuanto a que los daños se
produjeron en épocas de invierno y la prueba documental y los testimonios, en los cuales se da cuenta de la cantidad limitada de agua que entrega la central hidroeléctrica al río Lengupá. 5.5. Otras irregularidades de la sentencia: aunque el demandante limitó el valor de la pretensión a $77.490.000, sin pedir ajuste o actualización de ese valor, el a quo condenó a la entidad a una suma superior, excediendo así lo pedido en la demanda.
6. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandante, quien solicita que se confirme la sentencia impugnada. En relación con los argumentos de la parte demandada adujo: (i) ISA es una empresa estatal, porque su capital es 100% oficial; (ii) si bien el demandante vendió parte del terreno, se reservó el derecho a reclamar la indemnización que le corresponde legalmente; (iii) quedó acreditado que cuando se presentó la demanda se estaban causando perjuicios por las mismas causas a la finca y que con posterioridad a la misma se siguen causando dichos daños; (iv) con el dictamen pericial, ampliamente fundamentado, los peritos llegaron a la conclusión de que las causas de los daños al terreno de su propiedad fueron: la remoción de materiales en el lecho del río Lengupá, lo cual hizo cambiar el curso de las aguas; el aumento del caudal del río debido a que se le agregaron otros ríos, y el aumento del caudal del río con el agua que cae del canal de fuga, después de las horas de mayor
consumo de energía; (iv) no ha operado la caducidad, porque tratándose de “operaciones continuadas”, como lo ha señalado la jurisprudencia, el término para presentar la demanda empieza a contarse desde que cesen los daños y en el caso concreto, estos se siguieron causando aún con posterioridad a la presentación de la demanda; además, la demanda había sido presentada primero ante el mismo tribunal a quo y luego ante la jurisdicción civil, y en ambas jurisdicciones se rechazó aquella por falta de competencia, y (v) los daños materiales fueron debidamente determinados por los peritos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 21 de abril de 1999, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, seguido en contra de la empresa Interconexión Eléctrica S.A. –ISA-, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de revocarse, por las siguientes razones:
1. Competencia de la jurisdicción para conocer del asunto Según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (fls. 76-82 C-1), la naturaleza jurídica de la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. -ISA es la siguiente:
“Que por escritura pública No. 3.057, otorgada en la Notaría 8ª de Bogotá, el 14 de septiembre de 1967, registrada en esta Cámara de
Comercio el 1º de julio de 1977, en el libro 9º, folio 239 bajo el No. 1.999, se constituyó la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ‘ISA’, la cual es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, de origen indirecto, constituida en forma de sociedad anónima con capital público y vinculada al Ministerio de Minas y Energía”. Vale señalar que para el momento de interposición de la demanda (20 de abril de 1990), se presentaban conflictos de competencia entre las jurisdicciones ordinaria y administrativa, en relación con las reclamaciones formuladas contra las empresas industriales y comerciales del Estado, por la ocupación permanente de inmuebles. Para resolver tales conflictos existían dos criterios: (i) uno de tipo funcional, conforme al cual éstos asuntos eran de competencia de la jurisdicción administrativa, porque en el Decreto 01 de 1984, se le había asignado a dicha jurisdicción el conocimiento de la reclamación de indemnización de perjuicios derivados de la ocupación permanente o temporal de inmuebles por trabajos públicos, y, por lo tanto, se trataba de una de las excepciones a las que se refería el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establecía que los asuntos en los que fueran parte las entidades estatales eran de competencia de la jurisdicción ordinaria, siempre que los mismos no hubieran sido asignados a la jurisdicción administrativa1, y (ii) de tipo organicista, conforme al cual se consideraba que la competencia para decidir la responsabilidad por los hechos en los cuales hubieran incurrido las empresas industriales y comerciales del Estado, lo era en todo caso la
jurisdicción ordinaria, porque así lo había previsto en el artículo 31 del Decreto ley 3130 de 19682. Así lo declaró la Sala, en asunto similar al de que trata este proceso, en providencia de 6 de octubre de 19943. 1 Ver, por ejemplo, en providencia del Tribunal Disciplinario de 12 de julio de 1988, exp. 780, se resolvió la colisión negativa de competencias en el proceso iniciado por el señor Jesús Roa Bonilla contra la Empresa Interconexión Eléctrica S.A., por hechos similares a los que trata este proceso, asignando la competencia a la jurisdicción administrativa. 2 Dicha norma establecía: “Los actos y hechos que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, están sujetas a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia. Aquéllos que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley son actos administrativos”. 3 El proceso entró a conocimiento de la Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia proferida por el a quo el 7 de octubre de 1992, declaró la nulidad de todo lo actuado, incluyendo No obstante, se advierte, que este es ya un asunto superado para la fecha en la que se dicta esta sentencia, habida consideración de que conforme a lo previsto en el artículo 1º de la ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, que a su vez había sido modificado por el artículo 30 de la ley 446 de 1998, esta jurisdicción es competente para conocer
de los asuntos en los cuales esté involucrada cualquier entidad pública.
Establece la norma: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley…”. Esta norma, de naturaleza procesal y por lo tanto, de aplicación inmediata, aún a los procesos en curso define la competencia de esta jurisdicción con un criterio orgánico, lo cual trae entre otras consecuencias, la de conocer de las controversias en las cuales sean parte las entidades públicas, como lo son las empresas industriales y comerciales del Estado4. Por lo tanto, hoy no existe ningún impedimento para conocer en esta jurisdicción de las pretensiones formuladas en contra de la empresa Interconexión Eléctrica S.A., en razón de su naturaleza. el auto admisorio, en razón de la naturaleza jurídica de
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