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CE-15001-23-31-000-1988-08388-01(39487)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-1988-08388-01(39487)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES - Finalidad / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES - Son taxativamente señalados en la ley De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 A numeral 3, del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 52 de la Ley 446 de 1998 y modificado por el artículo 5 de la ley 954 de 2005, corresponde a la Sección Tercera definir este impedimento. Las causales de recusación establecidas en el artículo 150 del C.P.C., al igual que las de impedimento, tienen como finalidad asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación judicial y garantizar a las partes la objetividad que se le imprimirá a las decisiones que se adopten en relación con sus pretensiones, con miras a obtener una recta e imparcial justicia. De manera que para garantizar esa imparcialidad que debe prevalecer sobre cualquier circunstancia de contenido subjetivo que recaiga en el juzgador, se ha instituido esta figura con el fin de que si se considera que el Juez, Magistrado o Consejero se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas por la ley, se declare impedido y de no hacerlo él, que las partes puedan recusarlo. De esta manera, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone taxativamente las causales de recusación e impedimento, de modo que solamente las allí establecidas pueden ser invocadas, toda vez que no se permiten causas diversas a las contempladas en el precitado artículo y adicionalmente, para que el juez sea separado del conocimiento del proceso deben concurrir todos los supuestos que de conformidad con la ley, se exigen

para que se estructure la respectiva causal.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160 A NUMERAL 3 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 52 / LEY 954 DE 2005ARTICULO 5 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150

IMPEDIMENTO - Por amistad íntima / AMISTAD INTIMA - Como causal de impedimento: Contenido y alcance / AMISTAD INTIMA - Causal de impedimento: la sola declaración del servidor público constituye prueba Los señores Consejeros, han invocado como causal de impedimento para conocer del proceso, aquella consagrada en el numeral 9º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes: (…) 9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad intima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”. Han explicado que están incursos en esa causal puesto que la demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada por la señora Victoria Eugenia Segura de Gómez, con quien tienen una especial relación de amistad y afecto. La Sala señala, que tal y como se ha sostenido en providencias anteriores, la prueba de la amistad íntima o enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes su representante o apoderado, en los casos de impedimentos, se evidencia únicamente en la declaración que el servidor público haga de tal situación o sentimiento, debido a que no es natural, ni jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad

íntima o enemistad grave que dicho funcionario pueda llegar a sentir por otra persona por una u otra circunstancia, como quiera que tal situación corresponde a un criterio subjetivo propio del Juzgador que sólo se trasluce por su propia afirmación, sin importar que su amigo o enemigo así lo acepte; sin embargo, cuando se trate de recusaciones por esta misma causal es importante precisar, que la procedencia de la misma dependerá de que la parte o apoderado que recusa, demuestre a través de cualquier medio probatorio que existe una amistad íntima entre cualquiera de éstos y el juez. La existencia de la declaración manifiesta de amistad íntima de todos los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación con la demandante, llevan a la Sala a aceptar el impedimento.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150

NUMERAL 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de 2010

Radicación número: 15001-23-31-000-1988-08388-01(39487)

Actor: VICTORIA EUGENIA SEGURA DE GOMEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA Referencia: IMPEDIMENTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado dentro del proceso de la referencia, por los señores Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá el 19 de enero

de 1988, la señora Victoria Eugenia Segura de Gómez, obrando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Boyacá, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 002117 de 1987, 002118 de 1987 y se dispusiera su reintegro al cargo de Juez de Ejecuciones Fiscales del Departamento de Boyacá junto con el reconocimiento de las primas y prestaciones legales, extralegales y la declaración de que no existió solución de continuidad.

3. Surtido el trámite legal correspondiente, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida el 13 de marzo de 2008, determinó negar las súplicas de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa sentencia.

4. Llegado el proceso a esta Corporación, los Magistrados de la Sección Segunda se declararon impedidos para asumir su conocimiento por encontrarse incursos en la causal novena de impedimento consagrada en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del C.C.A., pues con todos los miembros de dicha Sección la demandante, quien es la ex esposa del Magistrado Doctor Gustavo Gómez Aranguren, existe una especial relación de amistad y afecto.

5. El proceso fue remitido a esta Sección para definir el impedimento.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 A numeral 3, del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 52 de la Ley 446 de 1998 y

modificado por el artículo 5 de la ley 954 de 2005, corresponde a la Sección Tercera definir este impedimento.

2. Las causales de recusación establecidas en el artículo 150 del C.P.C., al igual que las de impedimento, tienen como finalidad asegurar la imparcialidad que debe existir en toda actuación judicial y garantizar a las partes la objetividad que se le imprimirá a las decisiones que se adopten en relación con sus pretensiones, con miras a obtener una recta e imparcial justicia. De manera que para garantizar esa imparcialidad que debe prevalecer sobre cualquier circunstancia de contenido subjetivo que recaiga en el juzgador, se ha instituido esta figura con el fin de que si se considera que el Juez, Magistrado o Consejero se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas por la ley, se declare impedido y de no hacerlo él, que las partes puedan recusarlo.

De esta manera, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil1 dispone taxativamente las causales de recusación e impedimento, de modo que solamente las allí establecidas pueden ser invocadas, toda vez que no se permiten causas diversas a las contempladas en el precitado artículo y 1 Aplicable por remisión expresa del artículo 160 del C.C. Administrativo, modificado por la ley 446 de 1998, art. 50. adicionalmente, para que el juez sea separado del conocimiento del proceso deben concurrir todos los supuestos que de conformidad con la ley, se exigen para que se estructure la respectiva causal.

3. Los señores Consejeros, han invocado como causal de impedimento para conocer del proceso, aquella consagrada en el numeral 9º del artículo 150 del

Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes: (…)

9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad intima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”.

Han explicado que están incursos en esa causal puesto que la demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada por la señora Victoria Eugenia Segura de Gómez, con quien tienen una especial relación de amistad y afecto.

4. La Sala señala, que tal y como se ha sostenido en providencias anteriores2, la prueba de la amistad íntima o enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes su representante o apoderado, en los casos de impedimentos, se evidencia únicamente en la declaración que el servidor público haga de tal situación o sentimiento, debido a que no es natural, ni jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que dicho funcionario pueda llegar a sentir por otra persona por una u otra circunstancia, como quiera que tal situación corresponde a un criterio subjetivo propio del Juzgador que sólo se trasluce por su propia afirmación, sin importar que su amigo o enemigo así lo acepte; sin embargo, cuando se trate de recusaciones por esta misma causal es importante precisar, que la procedencia de la misma dependerá de que la parte o apoderado que recusa, demuestre a través de cualquier medio probatorio que existe una amistad íntima entre cualquiera de éstos y el juez.

5. La existencia de la declaración manifiesta de amistad íntima de todos los

magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación con la demandante, llevan a la Sala a aceptar el impedimento. 2 Ver sentencia de 1º de octubre de 1992, Sección Tercera, Julio Cesar Uribe Acosta Rad. No. 6550.

6. En los términos del numeral 4 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 954 de 2005, se dispondrá devolverlo a la Sección Segunda para el sorteo de conjueces de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la ley 270 de 1996.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por los señores Magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso citado en la referencia y, en consecuencia, separarlos de su conocimiento. SEGUNDO. Remitir el expediente a la Sección Segunda, para que se proceda al respectivo sorteo de los Conjueces que reemplazaran a los señores Consejeros de dicha Sección en el conocimiento de este asunto.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala

GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ (E) HERNAN ANDRADE RINCÓN

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO DANILO ROJAS BETANCOURTH

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO G. OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ

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