CE-15001-23-31-000-1990-01313-01(13876)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1990-01313-01(13876)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES
VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DAÑO POR TOMAS
GUERRILLERAS – ATAQUE GUERRILLERO / MUERTE CIVIL EN
ENFRENTAMIENTO ARMADO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL
TERCERO ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL – No probado / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada De conformidad con el Registro de Defunción […], el señor […] murió el día 13 de noviembre de 1988, como consecuencia de las múltiples heridas causadas en su cuerpo con arma de fuego. […] Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y la consecuente indemnización de los perjuicios, con fundamento en la existencia de una falla en el servicio, consistente, por una parte, en la omisión de la entidad para la cual laboraba el occiso - INDERENA -, al no suministrarle las armas “… con el fin exclusivo de salvaguardar y garantizar la seguridad de las cabañas y haberes ubicados en los sectores de Lagunillas y Sácama de El Parque Nacional El Cocuy”; y por otra, en la no prestación por parte del Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional de la protección necesaria a dichas instalaciones y a la vida misma de la víctima. […] Considera la Sala que no se encuentra demostrado en el proceso que el daño causado a la parte actora tenga su origen en una falla atribuible a alguna de las entidades demandadas. En efecto, se probó la toma guerrillera y también la
muerte del señor […], pero no la relación de causalidad entre un acontecer y otro. En el sub lite, no se probó que el atentado terrorista se hubiera perpetrado contras las dependencias del INDERENA, pues tal incursión fue en contra de las instalaciones de la Policía ubicadas en el casco urbano de El Cocuy. En efecto, en el informe a que atrás se hizo referencia da cuenta del atentado sucedido el 12 de noviembre contra las cabeceras municipales, entre otras, la del Cocuy, y en él se refiere a la muerte y desaparición de varios miembros de la Policía, sin aludir a la muerte del civil […].
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO –
Configurado / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / DAÑO
POR TOMAS GUERRILLERAS
[L]a Corporación considera que en el presente caso no existe responsabilidad alguna que pueda atribuirse al Estado, por cuanto los perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia del ataque guerrillero, fueron producto del hecho exclusivo y determinante de un tercero. No debe olvidarse la realidad en que vive el país. El Estado no puede constitiurse en un garante absoluto e incondicional que deba indemnizar todos los perjuicios que se ocasionen. En los casos de ataques guerrilleros, cuando ellos han podido preverse con razonable probabilidad, situación que no ocurre en el presente caso, y se ha solicitado previamente protección especial ante lo cual la fuerza pública no ha tomado medidas para evitarlos o al menos para disminuir los daños, se podría aceptar que la responsabilidad quede comprometida, en función de las condiciones especiales de orden público de la región y la magnitud de la amenaza, teniendo en cuenta las
limitaciones de la fuerza pública; pero en el presente caso, el Estado no tenía la oportunidad de haber previsto el ataque ni mucho menos de prepararse para repelerlo. Es una situación que se escapa del control de las autoridades públicas, a quienes no se les puede exigir que cumplan con su deber de protección a la comunidad donde ejercen su jurisdicción, cuando se trata de un ataque sorpresivo que afecta no sólo a la población. Cabe observar que en el caso sub examine, la ciudadanía no se encontraba desamparada, pues la población contaba con una Batería del Batallón TARQUI, dependencia que estaba acorde con las circunstancias geográficas y sociales de la localidad. En circunstancias tan graves de perturbación del orden público como las que vive nuestro país, la obligación de diligencia, vigilancia y cuidado por parte de las autoridades es imperativa. Sin embargo, en casos como el presente, el Estado no tuvo conocimiento del supuesto peligro que corría el señor […], por lo tanto, no tuvo la oportunidad de conocer circunstancias especiales que ameritaran una protección también especial, más aún, cuando está demostrado en el proceso que no se solicitó amparo alguno.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO
OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL Es de anotar que en términos de responsabilidad estatal, es bien sabido que una de las causales eximentes de la misma es el acto exclusivo de un tercero, lo que convierte, por tanto, al autor de la actuación terrorista en una causa extraña y por ende un elemento de ruptura del nexo causal, tal y como acontece en el presente
caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 15001-23-31-000-1990-01313-01(13876)
Actor: ADALGIZA PUENTE DE ELIAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-INSTITUTO NACIONAL DE
LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - Ministerio de Defensa Nacional -, en contra de la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Boyacá de fecha 7 de mayo de 1997, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la misma se efectuaron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO.- Declárase que la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional e Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente “INDERENA”, son solidaria y administrativamente responsables por la muerte sufrida por RICARDO ANTONIO ELIAS PUENTE, hecho ocurrido el día 13 de noviembre de 1988, dentro de las instalaciones del Parque Nacional que el Inderena tenía en funcionamiento en la Sierra Nevada de El Cocuy en el Departamento de Boyacá.” “SEGUNDO.- Condénanse a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional e Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente “INDERENA”, a pagar por concepto de perjuicios morales, el
equivalente a mil (1000) gramos oro a favor de la señora ADALGIZA PUENTE DE ELIAS, y de quinientos (500) gramos de oro a favor de SAYDE MARIA ELIAS DE GONZALEZ y SORAYA ADALGIZA ELIAS PUENTE.” “TERCERO.- Condénase a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional e Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente “INDERENA”, a pagar a título de indemnización (lucro cesante), a la señora ADALGIZA PUENTE DE ELIAS, la suma de dinero que resulte después de aplicar las fórmulas financieras, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de ésta providencia.” “CUARTO.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda.” “QUINTO.- Dese aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” “SEXTO.- Si no fuere apelada ésta sentencia, consúltese con el Superior”. 1.- Pretensiones de la demanda: En la demanda se solicita que se acceda al siguiente petitum: “Primera.- Que LA NACION COLOMBIANA - Ministerio de Defensa - y el INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL AMBIENTE “INDERENA”, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios tanto extrapatrimoniales como materiales (daño emergente y lucro cesante), que les causó y continúa causándoles a mis mandantes la muerte violenta de su hijo y hermano RICARDO ANTONIO ELIAS PUENTE, ocurrida el día trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y
ocho (1988), en la Sierra Nevada de El Cocuy, Departamento de Boyacá.” “Segunda.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente a la NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA) y al INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL AMBIENTE “INDERENA”, a reconocer y pagar a mis poderdantes, a título de indemnización de la totalidad de los daños y perjuicios tanto extrapatrimoniales como materiales por ella sufridos, así: …. como indemnización de los perjuicios morales, la cantidad de mil (1000) gramos oro puro para cada una de mis poderdantes….”. En la demanda se solicita se reconozca por concepto de perjuicios materiales el monto que se pruebe dentro del proceso, junto con los correspondientes intereses y actualización. “En subsidio, y para el caso que no hubiere en los autos bases suficientes para hacer la liquidación matemática de lo que valen los anteriores aspectos de la pretensión indemnizatoria de la señora ADALGIZA PUENTE DE ELIAS, todas o algunas de ellas, esa H. Corporación los fijará, por razones de equidad, en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, de cuatro mil (4000) gramos de oro, aplicando al efecto los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1997 y 107 del Código Penal.” “Tercera.- Que se ordene a las entidades públicas demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”. 2.- Hechos que fundamentan la demanda:
Como fundamento de las pretensiones, la demanda señala los siguientes hechos: “RICARDO ANTONIO ELIAS PUENTE falleció en forma violenta el día 13 de noviembre de 1988, dentro de las instalaciones del Parque Nacional que el INDERENA tenía en funcionamiento, para esa fecha, en la Sierra Nevada de El Cocuy, en jurisdicción del Departamento de Boyacá. Para tal fecha, su mayor vida probable no era inferior a 43 años.” “La muerte violenta de RICARDO ANTONIO ELIAS PUENTE se produjo como consecuencia de un atentado terrorista perpetrado por guerrilleros a las instalaciones del INDERENA en el Parque Nacional que funcionaba en la Sierra Nevada de El Cocuy (Boyacá).” “Las instalaciones del INDERENA en el Parque Nacional de El Cocuy, para la época del fallecimiento de RICARDO ANTONIO ELIAS PUENTE, estaban desprovistas de cualquier tipo de vigilancia por parte de las Fuerzas Armadas, a pesar de tener éstas conocimiento de que en sus alrededores merodeaban guerrilleros insurgentes.” “RICARDO ANTONIO ELIAS PUENTE, para la fecha de su muerte violenta, se desempeñaba como Jefe del Parque Nacional que el INDERENA tenía a la sazón en funcionamiento en la Sierra Nevada de El Cocuy (Boyacá).” “RICARDO ANTONIO ELIAS PUENTE, en su carácter de Jefe del Parque Nacional del INDERENA en la Sierra Nevada de El Cocuy (Boyacá), había solicitado al INDERENA, en dos oportunidades, una a comienzos del año de 1988 y otra en mayo del mismo año, que se le suministraran, con carácter urgente,
armas de dotación oficial para salvaguardar y garantizar la seguridad de los bienes y haberes del INDERENA puestos bajo su cuidado. “El INDERENA jamás contestó las solicitudes de su representante en el Parque Nacional que funcionaba en la Sierra Nevada de El Cocuy y, menos aún, suministró las armas de dotación que, con carácter urgente, solicitaba RICARDO ANTONIO ELIAS PUENTE.” “…. “RICARDO ANTONIO ELIAS PUENTE, para la fecha en que ocurrió su muerte violenta, vivía permanentemente en las instalaciones del INDERENA en el Parque Nacional de la Sierra Nevada de El Cocuy, donde no pagaba por su alojamiento. Solo tenía que sufragar de su propio bolsillo, lo correspondiente a su manutención y vestuario”. 3.- Posición de la parte demandada: Por el Ministerio de Defensa Nacional: Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, alegando que la falla en el servicio es inexistente, pues los hechos no fueron cometidos por una persona o agente de la Administración, fue un acto ilícito ejecutado por guerrilleros en un acto terrorista.
Por el INDERENA: Se alega por ésta entidad que la muerte del señor RICARDO A. ELIAS se produjo como consecuencia de un atentado terrorista liderado por la guerrilla, que pretendió hacer una toma simultánea de los Municipios de Guicán, Chita y Cocuy, en el norte de Boyacá, como un atentado más de los tantos perpetrados en el país.
Se argumenta que, el señor RICARDO ANTONIO ELIAS PUENTE no vivió en forma permanente en las instalaciones del INDERENA, por cuanto el tenía en
arrendamiento en una casa de familia, una habitación ubicada en el casco urbano del Municipio de El Cocuy. En ningún momento el INDERENA le ordenó que se pasara a vivir en la cabaña que tenía en el Parque; él en forma voluntaria quería trasladarse a vivir allí. Se alega que el occiso no estaba laborando en el momento de la ocurrencia de los hechos (toma guerrillera), por cuanto no eran días laborales; los actos de terrorismo sucedieron fuera de la prestación de servicio y ajenos al instituto. 4.- Sentencia de Primera Instancia: El Tribunal resuelve acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, considerando lo siguiente: “….. “El Tribunal llama la atención en torno a que dada la vinculación laboral de Elías Puente con su patrono el Inderena, el sitio donde la relación de trabajo se desarrollaba por parte de la víctima, así como las precarias situaciones fácticas en las que el funcionario ejercía sus tareas como Jefe del Parque Nacional varias veces mencionado, la sosobra (sic) y el peligro que asechaban (sic) al funcionario, amén de las permanentes incursiones de la guerrilla en toda la zona, situación para nadie desconocida, son circunstancias que ameritaban una adecuada protección por parte del Estado (Inderena - Ministerio de Defensa Nacional), ello como medida preventiva. Lo anterior, porque con fundamento en el artículo 25 de la Constitución Política, el trabajo es un derecho que goza de especial protección en todas sus modalidades por parte del Estado, máxime cuando éste es el empleador, para quien prioritariamente se desarrolla la función pública, a términos
del artículo 123 - Inciso segundo de la Carta…..”. “….. “Así las cosas, no les asiste razón a las entidades demandadas en su réplica para oponerse a la falla del servicio por omisión y al daño antijurídico causado por la guerrilla, ante la falta de servicio de vigilancia por parte de las fuerzas armadas, factores alegados por las demandantes, además de la pasividad del Inderena frente a las circunstancias de peligro e inseguridad, circunstancias que saltan de bulto, pues en verdad, del contexto de la demanda, de los hechos narrados y del acervo probatorio practicado, se concluye con facilidad, que tanto la víctima como el Parque Nacional del Inderena y sus bienes mismos, se encontraban en total abandono por parte del Estado (fuerzas militares e Inderena), dado el constante asedio de los grupos guerrilleros a la región, situación que llama la atención de la Sala ante la notoria falta de servicio, amén de la irresponsabilidad e insensibilidad que en tal sentido atañe a las entidades demandadas.” “De las probanzas del proceso se desprende de manera inequívoca, que nos encontramos ante un caso de responsabilidad extracontractual, fundamentalmente ligado con la existencia del daño antijurídico materializado en la persona de Ricardo Antonio Elías Puente, al haber sido éste objeto de muerte violenta ocasionada por insurgentes de los frentes guerrilleros que actuaban en la zona de la sierra nevada de El Cocuy, mientras se desempeñaba como Jefe del Parque Nación allí existente.” “….. “Es entonces evidente la existencia de ese daño antijurídico derivado de la muerte
violenta del funcionario Ricardo Antonio Elías Puente, ocurrido en el desempeño de sus funciones y dentro de las instalaciones del Inderena en su sitio de trabajo. El eminente (sic) riesgo de tales labores, lo motivó a elevar su solicitud que obra a folio 54 del cuaderno de pruebas de las demandantes, cuya xeroscopia auténtica se acompaña, solicitud hecha con nueve meses de antelación al insuceso en el que perdiera su vida, dirigida al Jefe de la División de Parques Nacionales del Inderena, y cuyo texto dice: “Comedidamente me permito solicitar con carácter urgente, la posibilidad de suministro a éste parque, de dos armas de dotación oficial con el fin exclusivo de salvaguardar y garantizar la seguridad de las cabañas y haberes ubicados en los sectores de Lagunillas y Sácama del Parque Nacional de El Cocuy.” “La anterior petición no tuvo eco en la autoridad administrativa, como así lo acepta la autoridad administrativa a folios 56 y 57 del cuaderno primero, quedando el Inderena en inminente deuda con su funcionario. Para la Sala es igualmente evidente que no obstante habiéndose accedido a lo solicitado por el petente, los hechos del 13 de noviembre de 1988 no se hubieran podido evitar, pero aquél llamado hecho por el funcionario, constituía apenas una voz de alerta que expresada por un técnico sin mayores manifestaciones en sus expresiones de oratoria, tenía que ser interpretada más allá de su mera intención por parte de la autoridad patronal, evidenciando el peligro que rondaba las circunstancias y la magnitud de su llamado ante el eminente (sic) riesgo, todo lo cual determina que
les asiste razón a las demandantes cuando invocan la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas.” “Ahora bien, con fundamento en todo lo anterior, dirá la Sala que sobre la responsabilidad administrativa que al Estado le cabe en casos como el sub - judice y de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema de la responsabilidad extracontractual de la administración pública, se acogerá el criterio de que si bien la falla en el servicio es el régimen comúnmente invocado para solicitar primero, y declarar luego, la responsabilidad del Estado, no es menos cierto que tal falla en el servicio por omisión el Estado va de la mano con la responsabilidad por el daño antijurídico del que ya hemos hablado y en el que también se ve comprometido el Estado a responder cuando su actuación u omisión, irregular o no, produce un daño a un tercero que no tenía lugar a soportarlo, teniendo que dar aplicación al principio de equidad, según las voces del artículo 230 de la Constitución Política.” “Quiere decir lo anterior, que en nuestro caso la responsabilidad de la administración por falla del servicio por omisión, entrelazada con el daño antijurídico ya analizado, recae entonces en cabeza de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional e Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente “INDERENA””. Teniendo en cuenta los anteriores considerandos, el Tribunal resuelve condenar a las entidades demandadas a pagar a favor de la parte demandante el equivalente a 1000 gramos oro para la madre del occiso y 500 gramos oro para cada una de sus hermanas. De igual forma, se reconocen perjuicios materiales en la modalidad
de lucro cesante a la señora ADALGIZA PUENTE DE ELIAS, conforme las fórmulas que se aplican en estos casos, tomando como base para la liquidación el salario devengado por el señor RICARDO ANTONIO ELIAS PUENTE, al momento de su muerte. 5.- Recurso de apelación: En oportunidad, la parte demandada - Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional -, interpone recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, alegando que “…. la conducta omisiva o la carga que tuvo que soportar el hoy occiso…se debió a la investidura que poseía, hecho que no tiene ninguna relación con el Ejercito Nacional. A nuestro juicio debe revocarse la sentencia de primera instancia, ya que el Ejercito Nacional no tuvo la oportunidad de conocer formal o informalmente la contingencia afrontada por el señor ELIAS PUENTE; por lo tanto no pudo brindarle el apoyo que necesitaba, invocando la procedencia del principio aquél, de que al Estado no se le puede exigir cosas imposibles, como sería brindarle a cada ciudadano un escolta personal aún cuando no haya sido solicitado”. 6.- Concepto del Ministerio Público en segunda instancia: La Procuraduría Delegada ante ésta Corporación manifiesta que “….al Estado le compete el deber de proteger la vida e integridad de las personas, máxime si el ciudadano se encuentra en peligro. Pero en el caso que nos ocupa no existe prueba que acredite que el Ejercito Nacional o el Inderena hayan tenido conocimiento por algún medio idóneo del supuesto peligro que corría el señor ELIAS PUENTE. La conducta pasiva de la víctima en este sentido, impide la
declaratoria de responsabilidad de la administración, por cuanto se hacía necesaria la petición de protección para la actuación del Estado, entendiendo que la responsabilidad de la administración no es absoluta o incondicional, sino que es relativa y sujeta al lleno de determinados requisitos, entre los cuales uno de los más importantes es la solicitud de protección.” CONSIDERACIONES DE LA SALA En la demanda se pretende que se declare la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa - Instituto Nacional de los Recursos Naurales Renovables y del Medio Ambiente “INDERENA”, de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte del señor RICARDO ANTONIO ELIAS PUENTE el día 13 de noviembre de 1988 en la Sierra Nevada de El Cocuy (Boyacá), en un ataque terrorista perpetrado por la guerrilla. Por su parte, las entidades demandadas alegan en su defensa la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, cual es el hecho de un tercero, toda vez que los hechos fueron ejecutados por guerrilleros en un acto terrorista. El Tribunal de Primera Instancia resuelve acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que en el presente caso existe responsabilidad del Estado consistente en falla en el servicio por omisión y daño antijurídico. La parte demandada - Nación - Ministerio de Defensa -, impugna la decisión, considerando en su escrito que la carga que tuvo que soportar el occiso, se debió al cargo que éste desempeñaba en el INDERENA, hecho que no tiene ninguna relación con el Ejercito Nacional, y, al no haberse solicitado la correspondiente protección, el Estado no tuvo la oportunidad de conocer y acoger la contingencia
afrontada por el señor ELIAS PUENTE. Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, la Sala analizará las pruebas obrantes en el proceso.
DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS: - A folio 11 del cuaderno principal obra la certificación del INDERENA donde señala que el señor RICARDO ANTONIO ELIAS PUENTE, laboró en dicho instituto desde el 24 de abril de 1987 hasta el 13 de noviembre de 1988, fecha de su muerte, ocupando el cargo de Profesional Universitario en la Regional Boyacá - Casanare Parque Nacional Nevado del Cocuy. - A folio 18 ibídem obra solicitud de fecha 16 de febrero de 1988, en la cual el señor RICARDO ANTONIO ELIAS PUENTE en calidad de Jefe del Parque Nacional del Cocuy, le pide al Jefe de la División de Parques Nacionales lo siguiente: “….. Comedidamente me permito solicitar con carácter urgente, la posibilidad de suministro a éste parque, de dos armas de dotación con el fin exclusivamente de salvaguardiar (sic) y garantizar la seguridad de las cabañas y haberes ubicados en los sectores de Lagunillas y Sácama de El
Parque Nacional El Cocuy”.
- A folio 22 del cuaderno No. 2 de pruebas obra la diligencia de inspección judicial practicada a las instalaciones del INDERENA, en la cual se dejó la constancia de que “no se encontró el documento o solicitud a que se refiere el objeto de ésta diligencia…”, es decir, la petición de suministro de armas enviada por el occiso a la referida entidad.
- A folio 47 ibídem obra el informe rendido por el Jefe del Departamento de las Fuerzas Militares el día 28 de mayo de 1991, en respuesta al requerimiento hecho por el a quo, y en el cual se señala lo siguiente: “… “a. Hasta la fecha las jurisdicciones de los Municipios de GUICAN y EL COCUY no se consideran como áreas de influencia directa de ninguna cuadrilla subversiva.” “b. Sin embargo, la jurisdicción del Municipio de CHITA (al sur) si está afectada por el accionar subversivo de la cuadrilla 28 de las FARC.” “c. Así mismo, por el Norte, la jurisdicción del Municipio de CHISCAS es área de influencia de la cuadrilla “Efraín Pabón Pabón” del ELN.” “d. No obstante lo anterior el 12-NOV-88 las cuadrillas 45 de las FARC, y “Domingo Laín Saenz” y “Efraín Pabón Pabón” del ELN asaltaron simultáneamente las cabeceras de los Municipios de GUICAN, COCUY y CHITA cuyo balance final arrojó (1) muerto, (2) heridos y (2) desaparecidos, pertenecientes a la Policía. Así mismo, se llevaron (10) fusiles (7) revólveres y (1) sub - ametralladora.” “Para la acción los subversivos se desplazaron en bus desde TAME
(Arauca) hacia donde regresaron al amanecer.” “En el momento en dicha área ejerce presencia y control una Batería del Batallón TARQUI.”
- A folio 55 del cuaderno No. 2 de pruebas obra la comunicación de fecha 16 de
julio de 1991 remitida por el Gerente General del INDERENA, por medio de la cual envía copia auténtica de la carta del 16 de febrero de 1988 suscrita por el señor RICARDO ANTONIO ELIAS PUENTE dirigida al Jefe de la División de Parques Nacionales, en la cual solicita el suministro de dos armas de dotación.
- A folios 11 a 14 y 23 a 25 del cuaderno No. 3 de pruebas, obra la siguiente
prueba testimonial: Declaración del señor EDGAR ANTONIO FLOREZ: “…..PREGUNTADO. Sírvase hacernos un relato amplio y suficiente sobre todo cuanto le conste y sepa acerca de los hechos en que perdió la vida el señor RICARDO ANTONIO ELIAS PUENTE el 13 de noviembre de 1988, en la Sierra Nevada del Cocuy del departamento de Boyacá. CONTESTO. Pues ahí dicen que fue la guerrilla cuanto entró la guerrilla al Cocuy no sé porqué lo hayan matado, ni porqué estaría ahí en ese momento porque él estaba viviendo era en el pueblo el Inderena estaba una casa (sic) para la oficina y una o dos piezas más que tenía eso lo pagaba era el Inderena pero él estaba viviendo ahí. Una semana antes de la muerte de él fuimos con el doctor LUIS ADAN CORREDOR DIRECTOR REGIONAL a llevar un poco de material para las cabañas llegamos temprano allá mas o menos a las tres de la mañana y llegamos ahí a la oficina y lo encontramos aél (sic) después de ese viaje yo hice dos viajes más con icopor que traía
directamente de Bogotá con el finado subíamos a las cabañas adescargar (sic) el icopor y nos veníamos otra vez para el pueblo…. PREGUNTADO. Sírvase indicarnos si usted tuvo conocimiento de que el doctor RICARDO hubiera sido objeto de amenazas de alguna persona o grupo y en caso afirmativo en que consistieron y porqué razones. CONTESTO. No, no supe nada. PREGUNTADO. Sírvase indicarnos si usted tuvo conocimiento de que al (sic) en algún momento el doctor RICARDO hubiese pedido a los directivos de INDERENA el suministro de armas explicando su motivo. CONTESTO. No. PREGUNTADO. Si usted tiene conocimiento en donde residía permanentemente el doctor RICARDO sírvas (sic) indicarnos el lugar. CONTESTO. El vivía en el Cocuy en la zona urbana a unas cuatro cuadras del cuartel de Policía, que era donde funcionaba la oficina del Inderena y ahí mismo teníalapieza (sic) endonde (sic) vivía….. PREGUNTADO. Usted sabe en qué condiciones ocupaba la casa del Cocuy de que usted noshabla (sic), el doctor RICARDO. CONTESTO. El arriendo lo pagaba el INDERENA para la oficina pero como sobraban piezas entonces él vivía ahí…..”. Declaración del señor JOSE LEOVIGILDO PUENTES BAREÑO: “….. PREGUNTADO. Sírvase hacernos un relato amplio y suficiente sobre todo cuanto le conste y sepa acerca de los hechos en que perdió la vida el señor RDICARDO ELIAS DIAZ PUENTES el 13 de noviembre de 1988 en la Sierra
Nevada del Cocuy departamento (sic) de Boyacá. CONTESTO. Yo me enteré en mi casa porque el mismo director del INDERENA el doctor LUIS ADAN CORREDOR me informó como al día siguiente de los hechos acerca de los (sic) sucedido en las cabañas de la Sierra Nevada del Cocuy y de la muerte de RICARDO ELIAS, al mismo tiempo se me informó de que no viajara al Municipio de Chita donde debería cumplir una comisión en la semana siguiente debido al orden público que se había presentado. PREGUNTADO. Sírvase indicarnos si usted tuvo conocimiento de que el doctor RICARDO hubiera sido objeto de amenzas (sic) de alguna persona o grupo y en caso afirmativo de quien provino, en qué consistieron y porqué razones. CONTESTO. No nunca me enteré de esto……”.
DEL DAÑO: De conformidad con el Registro de Defunción visible a folio 3 del cuaderno principal, el señor RICARDO ANTONIO ELIAS PUENTE murió el día 13 de noviembre de 1988, como consecuencia de las múltiples heridas causadas en su cuerpo con arma de fuego.
DEL NEXO CAUSAL: Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y la consecuente indemnización de los perjuicios, con fundamento en la existencia de una falla en el servicio, consistente, por una parte, en la omisión de la entidad para la cual laboraba el occiso - INDERENA -, al no suministrarle las armas “… con el fin exclusivo de salvaguardar y garantizar la seguridad de las cabañas y haberes ubicados en los sectores de Lagunillas y Sácama de El Parque Nacional El Cocuy”; y por otra, en la no prestación por parte del Ministerio de
Defensa - Ejercito Nacional de la protección necesaria a dichas instalaciones y a la vida misma de la víctima. Dentro del proceso existe prueba que permite concluir que efectivamente el día 12 de noviembre de 1988, grupos subversivos asaltaron simultáneamente las cabeceras municipales de Guicán, Cocuy y Chita, cuyo saldo según informe policial, fue un muerto, dos heridos y dos desaparecidos pertenecientes a la policía. Así mismo, fueron sustraídos diez fusiles, siete revólveres y una subametralladora. No obstante lo anterior, advierte el Jefe del Departamento de las Fuerzas Militares, que los Municipios de Guicán y Cocuy no son considerados como área de influencia guerrillera. Dicha información se tiene hasta el mes de mayo de 1991, es decir, después de la ocurrencia de los hechos (noviembre de 1988). Considera la Sala que no se encuentra demostrado en el proceso que el daño causado a la parte actora tenga su origen en una falla atribuible a alguna de las entidades demandadas. En efecto, se probó la toma guerrillera
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