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CE-15001-23-31-000-1991-01728-01(7343)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-1991-01728-01(7343)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACTO DE TRAMITE - Lo es el que no da trámite a oposición en adjudicación de ruta de transporte / ACTO DE TRAMITE - Concepto, sentencia inhibitoria, falta de jurisdicción La Sala considera que acertó el a quo al sostener que tanto la Resolución 685 de 28 de noviembre de 1990, mediante la cual el Alcalde de Tunja se abstuvo de dar trámite a la oposición presentada por la actora contra la solicitud de adjudicación de ruta a AUTOBOY S.A., como la Resolución 5 de 15 de enero de 1991, que la confirmó, son actos de trámite, ya que no contienen una decisión de fondo que ponga fin a la actuación administrativa, pues esta está constituida por los actos que adjudicaron la ruta en ellos descrita a AUTOBOY S.A. En efecto, independientemente de que la oposición se hubiese tramitado o no, lo cierto es que a la Administración le correspondía verificar que la solicitud formulada por AUTOBOY S.A. para que se le autorizase la prestación del servicio público de transporte en la ruta cumplía con todos los requisitos exigidos por el Decreto 1066 de 1988, vigente para la época de expedición de los actos acusados. La circunstancia de que la actora hubiese interpuesto el recurso de reposición contra la Resolución 685 no desvirtúa su carácter de acto de trámite, pues se reitera, la negativa de la Administración a estudiar la oposición no constituye una decisión que ponga fin a la actuación administrativa, como sí lo hace el acto de adjudicación de la ruta. En consecuencia, en relación con dichos actos el

pronunciamiento será inhibitorio, por falta de jurisdicción, dado que el artículo 135 del CCA señala que puede acudirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de la declaración de nulidad de un acto de carácter particular que ponga término a un proceso administrativo, característica que no revisten los actos por medio de los cuales el alcalde de Tunja se abstuvo de dar trámite a la oposición presentada por la actora. CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTOContabilización del término: incluye el día de la notificación / CONTABILIZACION DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Incluye el día de la notificación El artículo 136 del CCA que se encontraba vigente cuando los actos demandados fueron expedidos, establecía que «la acción de restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto.» En sentencia de 10 de diciembre de 1973 (Sección Tercera, Consejero Ponente, Dr. Alfonso Castilla Sáiz, expediente 1481, actor, Inar Construcciones Ltda) que acoge la Sala reitera, a propósito del cómputo de los términos de caducidad, se sostuvo: «Si la acción nace para el demandante desde el momento mismo en que se cumplen cualesquiera de los hechos de notificación personal, publicación o ejecución del hecho u operación administrativa, desde esa misma fecha debe principiar a contarse el término de la prescripción, ya que toda acción que prescribe por el transcurso del tiempo debe ser ejercitada desde que ella nace a la vida del derecho.... Por lo demás, el

término de cuatro meses debe computarse según el calendario. Caducidad de la Acción: La expresión «a partir» entendiéndola en el sentido indicado, es decir, «desde», quiere decir, según lo enseña el Diccionario de la Real Academia Española, la jurisprudencia y los textos leales (Artículos 59 y 60 del C. de R.P y M.), que queda incluido el día de la notificación, o sea que dicho día se cuenta. Entonces, para saber cuando expira el plazo hay que comenzar a contar el mes calendario incluyendo el día de la notificación.» NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de 8 de marzo de 2001, Expediente 5963, actor: Edgar Antonio

Ahumada Sabogal. M.P: Manuel S. Urueta Ayola.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 15001-23-31-000-1991-01728-01(7343)

Actor: TRANSPORTES LOS MUISCAS S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA AUTORIDADES MUNICIPALES Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por TRANSPORTES LOS MUISCAS S.A. contra la sentencia de 14 de febrero de 2001, mediante la cual el

Tribunal Administrativo de Boyacá (Sala de Decisión No. 2) declaró no probada la excepción de caducidad y denegó las pretensiones de la demanda en el proceso

de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por aquella contra el

MUNICIPIO DE TUNJA.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Fue presentada el 4 de septiembre de 1991, en los siguientes términos: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por el Alcalde de Tunja: a) La Resolución 685 de 28 de noviembre de1990, por la cual se abstuvo de dar trámite a la oposición formulada por la actora dentro del procedimiento de adjudicación de ruta solicitado por AUTOBOY S.A. b) La Resolución 5 de 15 de enero de 1991, mediante la cual confirmó la Resolución 685 de 28 de noviembre de 1990 y declaró agotada la vía gubernativa. c) La Resolución 686 de 28 de noviembre de 1990, mediante la cual autorizó a AUTOBOY S.A. la prestación del servicio de transporte público urbano colectivo de pasajeros sobre la ruta San Francisco – Centro – Los Muiscas y viceversa, nivel ordinario, tipo de vehículo microbús y automóvil colectivo, tiempo de servicio de las 06:00 a las 22:00 horas, frecuencia desde las 06:00 a las 08:00, de las 12:00 a las 14:00 y de las 17:00 a las 19:00, de lunes a viernes cada 5 minutos, sábados y domingos cada 10 minutos. d) La Resolución 689 de 28 de noviembre de 1990, mediante la cual modificó la capacidad transportadora de AUTOBOY S.A. en el radio de acción urbano de

Tunja, en vehículo tipo microbús y/o automóvil colectivo dentro de los siguientes límites: capacidad transportadora máxima 54 microbuses y/o automóviles colectivos; capacidad transportadora mínima 45 microbuses y/o automóviles colectivos; ordenó que los vehículos autorizados tramitasen su matrícula y demás documentación ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Tunja; y congeló la capacidad transportadora por un término de 3 años. e) La Resolución 145 de 8 de abril de 1991, mediante la cual desestimó el recurso de reposición interpuesto contra las Resoluciones 686 y 689 de 28 de noviembre de 1990. 1.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que AUTOBOY S.A. no puede prestar el servicio público de transporte urbano en el Municipio de Tunja en la ruta y frecuencias a que se refieren los actos acusados, y que los vehículos autorizados no pueden continuar prestando ese servicio. Además, que se condene al citado Municipio a pagarle el valor de los daños causados con la expedición de las resoluciones demandadas. 1.2. Hechos Fueron planteados así:  TRANSPORTES LOS MUISCAS S.A. está legalmente autorizada para prestar el servicio público de transporte, pues cuenta con licencia de funcionamiento y clasificación, tiene asignadas rutas y horarios y señalada su capacidad transportadora, es decir, tiene derechos administrativos que no pueden ser desconocidos ni vulnerados arbitrariamente por decisiones posteriores de los entes gubernamentales.  El 8 de junio de 1990 la actora solicitó ante las autoridades municipales que

se le autorizara la prestación de la ruta San Francisco – Centro – Los Cristales, solicitud que reunió todos los requisitos exigidos en el Decreto 1066 de 1988, entonces vigente.  AUTOBOY S.A., solicitó el 17 de julio de 1990 la autorización para prestar la ruta San Francisco – Centro – Los Muiscas, petición que carecía de los requisitos legales.  Mediante Resolución 467 de 4 de septiembre de 1990 la Administración inició el trámite tendiente a la adjudicación de la ruta solicitada por AUTOBOY S.A. pese a que la solicitud de actora era anterior. A esta última no se le dio ningún trámite y hasta la fecha no ha sido decidida.  Publicada la solicitud de AUTOBOY S.A., la actora se opuso dentro del término legal a la adjudicación de la ruta, con argumentos técnicos y jurídicos, no obstante lo cual la Administración expidió los actos acusados, lesionándole sus derechos y ocasionándole perjuicios de todo orden, como la percepción de menores ingresos debido a la disminución de los pasajeros movilizados en los vehículos a ella vinculados. .1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según la actora, los actos acusados violan los artículos 2º, 20, 26. 30, 39, 45, 51 y 63 de la Constitución Política de 1886; 2º, 3º, 9º, 12, 21, 73, 74, 76 y 84 del CCA.; 2º y 3º de la Ley 58 de 1982; 132, numeral 1o, del Decreto Ley 1333 de 1986; 1º

de la Ley 15 de 1959; 1º, literales a), b) y h) del Decreto 80 de 1987; y 20, 21, 32, 35, 36, 37, 38, 40 y 54 del Decreto 1066 de 1988. Sostiene que la violación de las normas citadas ocurrió porque en el procedimiento que culminó con la expedición de los actos acusados la Administración desconoció los principios básicos del Estado de Derecho según la Constitución Política, como son la guarda del debido proceso, la legalidad de las actuaciones de los funcionarios públicos, el respeto y la protección de los intereses legítimos, la vida, honra y bienes de los ciudadanos, y la prevalencia del interés general. Pone de presente que los procedimientos para adjudicación de rutas y frecuencias estaban reglados por el Decreto 80 de 1987, mediante el cual se delegó en las autoridades municipales la función del transporte urbano, y por el Decreto 1066 de 1998 (Estatuto del Transporte Urbano) Manifiesta que AUTOBOY S.A. no satisfizo los requisitos que según el artículo 36 del Decreto 1066 de 1988 debía cumplir toda solicitud de rutas y frecuencias, como son la cuantificación de la demanda, la confrontación e incidencia de las rutas solicitadas con los servicios ya autorizados, la disponibilidad del parque automotor para atender el servicio y la presentación de póliza de garantía. Señala que el estudio sobre la cuantificación de la demanda fue contradictorio respecto de la fecha en que se recopiló la información, y que AUTOBOY S.A. reconoció que los datos registrados correspondían a una época en que la

demanda era mayor que la normal, debido a que para entonces se celebraba el Mundial de fútbol. Sostiene que AUTOBOY S.A. tampoco satisfizo la exigencia relacionada con la presentación de estudios sobre la confrontación e incidencia de las rutas solicitadas y los servicios ya autorizados, que persiguen determinar el grado en que los nuevos permisos pueden afectar los servicios otorgados, para evitar lesiones a los titulares de tales derechos. En cuanto a la disponibilidad del parque automotor, argumenta que la solicitante incurrió en contradicción al afirmar que la nueva ruta se prestaría con los automotores ya autorizados, porque si ya tenía los vehículos con qué atender esa nueva ruta, no se explica la razón por la cual mediante Resolución 689 de 1990 se modificó su capacidad transportadora. Expresa que la póliza de garantía 669844 de Seguros del Comercio presentada por AUTOBOY S.A. no era idónea para los fines señalados en la ley, pues no se ajustaba a los términos establecidos por el Decreto 1066 de 1988 y que la autoridad que adelantó la actuación no era su beneficiaria. Sostiene que a la Administración no le era dable despachar las peticiones sin tener en cuenta el orden cronológico en que las empresas de transporte las presentaron. Manifiesta que tampoco debió tramitar la petición de AUTOBOY S.A., pues no había resuelto el recurso que la actora interpuso contra el acto que le autorizó de modo provisional la ruta solicitada. Anota que la actuación administrativa fue irregular pues se profirieron tres resoluciones, no obstante que el artículo 35 del CCA señala que todas las

cuestiones planteadas deben resolverse en una sola decisión. Sostiene que únicamente se le notificó en debida forma la Resolución 685 de 1990, y que los otros actos acusados se le ocultaron maliciosamente pese a que su calidad de opositora la habilitaba para intervenir en toda la actuación y a que la Administración tenía el deber de notificarle las determinaciones adoptadas. Asevera que con argumentos equivocados que consignó en la Resolución 685 de 1990, la Administración desconoció las condiciones de la póliza 62141242 de Seguros La Equidad para abstenerse tramitar de tramitar la oposición que formuló en contra de la solicitud de adjudicación de ruta formulada por AUTOBOY S.A. Considera que la adjudicación de rutas a AUTOBOY S.A. no fue precedida de las evaluaciones que el artículo 40 del Decreto 1066 de 1988 ordena efectuar en caso de que se presenten oposiciones fundamentadas en argumentos técnicos y jurídicos, como la presentada por la actora. La Resolución 686, por medio de la cual se adjudicó la ruta, se limitó a expresar que mediante la Resolución 685 se abstuvo de dar trámite a la oposición de la actora, sin tener en cuenta que una y otra son de la misma fecha y que, por lo tanto, la segunda no podía fundamentarse en la primera, pues no se encontraba ejecutoriada. Asegura que la actuación no fue imparcial, pues mientras los defectos existentes en la póliza de garantía allegada por AUTOBOY SA. no merecieron la más mínima consideración, en su caso fueron alegados como impedimento para tramitar la oposición. Argumenta que no existió ningún estudio que estableciera que la capacidad

transportadora de AUTOBOY S.A. debía ser modificada y que la determinación del número de automotores debe resultar de un estudio técnico que concluya de manera racional qué cantidad de automotores requiere efectivamente la empresa teniendo en cuenta los diferentes factores que influyen en la ruta, tales como longitud de los recorridos, capacidad de los vehículos, tiempos de viaje, etc. Sostiene que la Resolución 686 de 1990 carece de motivación ya que en este caso no se hizo la referida evaluación. Pone de presente que la capacidad obedece a necesidades actuales, por lo que diferirla en el tiempo significa que no se corresponde a las condiciones reales del servicio.

2. LA CONTESTACIÓN 2.1. AUTOBOY S.A. contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones: - Caducidad de la acción, por cuanto el representante legal de la actora se notificó del último acto el 23 de enero de 1991, luego el término para iniciar la acción, de conformidad con el artículo 136 del CCA venció el 22 de mayo siguiente. - Falta de agotamiento de la vía gubernativa, pues la Alcaldía de Tunja tuvo suficientes razones para abstenerse de tramitar la oposición presentada por la actora, por carecer de los requisitos que exigen los artículos 33, 36, literal h), y 40 del Decreto 1066 de 1988, lo que determinó que sus argumentos no fueran objeto de estudio. De ahí que considere inadmisible que pretenda revivir una oposición que no se ejercitó oportunamente ante el ente administrativo pertinente, para tratar así de suplir la vía gubernativa, requisito previo para acudir ante la

jurisdicción contencioso administrativa. Frente al fondo del asunto manifiesta que las pretensiones de la demanda carecen de soporte jurídico y no están llamadas a prosperar, aún en el caso de que la actora hubiese cumplido a cabalidad con las exigencias antes señaladas. 2.2. El Municipio de Tunja no contestó la demanda.

II. LA SENTENCIA APELADA El a quo consideró que se cometió un grave error en la demanda al pretender, como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, el resarcimiento de los perjuicios económicos, pues, de declararse tal nulidad, la consecuencia sería que AUTOBOY S.A. no podría seguir prestando el servicio público de transporte urbano en el Municipio de Tunja en la ruta y frecuencias autorizados.

El Tribunal declaró no probada la excepción de caducidad, ya que la Resolución 685, mediante la cual el Alcalde se abstuvo de tramitar la oposición que la actora formuló a la solicitud de adjudicación de la ruta presentada por AUTOBOY S.A. es un acto de trámite, preliminar a la toma de la decisión final, que en este caso es la autorización para prestar el servicio público de pasajeros en la ruta solicitada. Dicha decisión final se encuentra contenida en las Resoluciones 686 y 689 del 28 de noviembre de 1990, que fueron objeto del recurso desatado mediante la Resolución 145 del 8 de abril de 1991, acto que quedó ejecutoriado el 4 de mayo de 1991, lo cual significa que la demanda fue presentada dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria del acto, el 4 de septiembre de 1991.

El Tribunal desestimó las pretensiones por insuficiencia probatoria ya que en la inspección judicial que practicó a las oficinas del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Tunja para establecer si se elaboraron las evaluaciones técnicas requeridas para resolver la petición de AUTOBOY S.A. y la oposición formulada por la actora, no fue posible localizar los antecedentes administrativos que eran de suma importancia para establecer la veracidad de los hechos. A ello se suma que el dictamen pericial no se llevó a cabo, pues aunque mediante auto del 5 de abril de 2000 se corrió traslado a las partes para que reformularan las pruebas pedidas y decretadas que no se hubiesen practicado, estas guardaron silencio. Por ultimo, señaló que no fue posible valorar la Resolución 685 por la cual la administración decidió no tramitar la oposición por considerar que la póliza que la garantizaba tenía como beneficiaria a la misma opositora y no al Municipio de Tunja, requerida para determinar sí cumplía o no con los requisitos exigidos por el Decreto 1066 de 1988, ya que esta no figura en el expediente, y cuanto obra es una certificación de Seguros La Equidad, que describe sus características.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La actora consideró que el Tribunal no tuvo en cuenta el acervo probatorio que, cotejado con las normas que se citan como violadas, demuestra que el Alcalde de Tunja incurrió en desviación de poder al no tramitar su oposición para así favorecer a AUTOBOY S.A. Con esta decisión se apoyan los intereses del Alcalde de la época y el monopolio de una empresa, contrariando, incluso la Constitución

Política y ocasionando graves perjuicios económicos a la demandante, quien cumplió con todos los requisitos para la ruta que fue asignada a AUTOBOY S.A.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora insiste en que el Tribunal incurrió en el mismo error del Municipio de Tunja al considerar que la certificación expedida por Seguros La Equidad es insuficiente para determinar cuál era el objeto de la póliza y quién fue el asegurado, pues ella no fue tachada de falsa y, por lo tanto, debe ser tenida en cuenta.

En cuanto a los perjuicios económicos, afirma que pueden ser una expectativa, pero el fallador dejó de lado la solicitud presentada por la actora, que tampoco fue tenida en cuenta por el ente demandado, quien sí atendió la de AUTOBOY S.A., pese a que no reunía los requisitos legales. Además, la Administración fue negligente al no encontrar en la inspección judicial los documentos sobre el particular. Observa que de todas maneras los actos acusados deben ser declarados nulos, para así mantener el orden jurídico y evitar la arbitrariedad de los agentes de la Administración Pública.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los actos acusados, proferidos por el Alcalde de Tunja, son los siguientes: a) La Resolución 685 de 28 de noviembre de1990, por la cual se abstuvo de dar trámite a la oposición formulada por la actora dentro del procedimiento de adjudicación de ruta adelantado a solicitud de AUTOBOY S.A. b) La Resolución 5 de 15 de enero de 1991, mediante la cual confirmó la Resolución 685 de 28 de noviembre de 1990 y declaró agotada la vía gubernativa.

c) La Resolución 686 de 28 de noviembre de 1990, mediante la cual autorizó a AUTOBOY S.A. la prestación del servicio de transporte público urbano colectivo de pasajeros sobre la ruta San Francisco – Centro – Los Muiscas y viceversa. d) La Resolución 689 de 28 de noviembre de 1990, mediante la cual modificó la capacidad transportadora de AUTOBOY S.A. en el radio de acción urbano de Tunja. e) La Resolución 145 de 8 de abril de 1991, mediante la cual negó la reposición interpuesta contra las Resoluciones 686 y 689 de 28 de noviembre de 1990. La Sala considera que acertó el a quo al sostener que tanto la Resolución 685 de 28 de noviembre de 1990, mediante la cual el Alcalde de Tunja se abstuvo de dar trámite a la oposición presentada por la actora contra la solicitud de adjudicación de ruta a AUTOBOY S.A., como la Resolución 5 de 15 de enero de 1991, que la confirmó, son actos de trámite, ya que no contienen una decisión de fondo que ponga fin a la actuación administrativa, pues esta está constituida por los actos que adjudicaron la ruta en ellos descrita a AUTOBOY S.A. En efecto, independientemente de que la oposición se hubiese tramitado o no, lo cierto es que a la Administración le correspondía verificar que la solicitud formulada por AUTOBOY S.A. para que se le autorizase la prestación del servicio público de transporte en la ruta cumplía con todos los requisitos exigidos por el Decreto 1066 de 1988, vigente para la época de expedición de los actos

acusados. La circunstancia de que la actora hubiese interpuesto el recurso de reposición contra la Resolución 685 no desvirtúa su carácter de acto de trámite, pues se reitera, la negativa de la Administración a estudiar la oposición no constituye una decisión que ponga fin a la actuación administrativa, como sí lo hace el acto de adjudicación de la ruta. En consecuencia, en relación con dichos actos el pronunciamiento será inhibitorio, por falta de jurisdicción, dado que el artículo 135 del CCA señala que puede acudirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de la declaración de nulidad de un acto de carácter particular que ponga término a un proceso administrativo, característica que no revisten los actos por medio de los cuales el alcalde de Tunja se abstuvo de dar trámite a la oposición presentada por la actora. En cuanto a las Resoluciones 686 y 689 de 28 de noviembre de 1990, mediante las cuales, en su orden, el Alcalde de Tunja adjudicó a AUTOBOY S.A. la ruta solicitada y modificó su capacidad transportadora, la Sala observa que la actora interpuso en su contra el recurso de reposición, que fue resuelto mediante Resolución 145 de 8 de abril de 1991, notificada por edicto desfijado el 3 de mayo de 19911. El artículo 136 del CCA que se encontraba vigente cuando los actos demandados fueron expedidos, establecía que «la acción de restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto.»

En sentencia de 10 de diciembre de 19732 que acoge la Sala reitera, a propósito del cómputo de los términos de caducidad, se sostuvo: «Si la acción nace para el demandante desde el momento mismo en que se cumplen cualesquiera de los hechos de notificación personal, publicación o ejecución del hecho u operación administrativa, desde esa misma fecha debe principiar a contarse el término de la prescripción, ya que toda acción que prescribe por el transcurso del tiempo debe ser ejercitada desde que ella nace a la vida del derecho.... Por lo demás, el término de cuatro meses debe computarse según el calendario. Caducidad de la Acción La expresión «a partir» entendiéndola en el sentido indicado, es decir, «desde», quiere decir, según lo enseña el Diccionario de la Real Academia Española, la jurisprudencia y los textos leales (Artículos 59 y 60 del C. de R.P y M.), que queda incluido el día de la notificación, o sea que dicho día se cuenta. Entonces, para saber cuando expira el plazo hay que comenzar a contar el mes calendario incluyendo el día de la notificación.» Y en sentencia de 8 de marzo de 20013, dijo esta Sala: «El expediente muestra que la Resolución núm. 0303 de 19 de febrero de 1996 (v. Folios 2 a 14 c.2), por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión sancionatoria proferida a través de la Resolución núm. 1857 de 29 de noviembre de 1995 (v. Folios 16 a 1 Folio 12 del cuaderno principal.

2 Sección Tercera, Consejero Ponente, Dr. Alfonso Castilla Sáiz, expediente 1481, actor, Inar Construcciones Ltda. 3 Expediente 5963, actor: Edgar Antonio Ahumada Sabogal. M.P: Manuel S. Urueta Ayola. 23 ibídem), fue notificada por Edicto (v. Folios 13 a 14 ib.), el cual se desfijó el 15 de marzo de 1996, alcanzando ejecutoria (art. 62 CCA), de donde se desprende que ha debido tomarse esa fecha para contabilizar los 4 meses de que trata la ley. Al contabilizarse el término a partir del 15 de marzo de 1996, día de la notificación, los cuatro meses de que trata la ley, vencieron el 15 de julio de 1996. Como la demanda se presentó el día 18 de julio siguiente, ya había transcurrido el término de ley.» Fuerza es, entonces, concluir que el 4 de septiembre de 1991, cuando la demanda fue interpuesta, la acción se encontraba caducada, pues el término había vencido el 3 del mismo mes, ya que, como quedo dicho, el artículo 136 CCA para entonces vigente disponía que el cómputo de los 4 meses debía hacerse a partir de la notificación del acto definitivo, la cual se cumplió el 3 de mayo del mismo año, día de desfijación del edicto. Se impone, pues, revocar la sentencia apelada y declarar probada la caducidad de la acción. Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia de 14 de febrero de 2001, pronunciada por el Tribunal Administrativo de Boyacá (Sala de Decisión No 2). En su lugar: Primero.- DECLÁRASE inhibida para conocer de las Resoluciones 685 de 28 de noviembre de 1990 y 5 de 15 de enero de 1991. Segundo.- DECLÁRASE probada la caducidad de la acción respecto de las Resoluciones 686 y 689 de 28 de noviembre de 1990 y 145 de 8 de abril de 1991. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 18 de septiembre de 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO

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