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CE-15001-23-31-000-1991-13217-01 (44430)-2014

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Título
CE-15001-23-31-000-1991-13217-01 (44430)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS - Accidente de tránsito con un bus de propiedad de la Universidad Nacional y un vehículo particular / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS - Condena a la Universidad Nacional de Colombia a pagar, a título de indemnización por lucro cesante a favor del actor En el auto que resolvió el incidente, el a quo declaró probada la objeción por error grave que fue formulada por la actora en contra del primer dictamen. Frente al segundo, puntualizó que aunque no fue objetado, el perito tomó un punto de observación y estudio distinto al que era materia del mismo y liquidó el lucro cesante hasta la fecha en la que la señora López Salgado fuera pensionada, cuando en realidad solo estuvo incapacitada 40 días. En cuanto a la liquidación de los perjuicios realizada por el Tribunal, los argumentos del recurso de apelación se centran únicamente en el lucro cesante, en el sentido de que se liquide con base en las condiciones profesionales y ocupacionales de la actora, las lesiones por ella padecidas, los contratos que reposan en el plenario y que demuestran las ofertas que perdió por cuenta de su incapacidad laboral. Para estos efectos, solicitó que no se deseche el segundo dictamen pericial que se practicó en el incidente, al considerar que está debidamente fundamentado. El dictamen pericial que fue objeto del recurso, utilizó la ecuación de Mincer para efectos de determinar el ingreso mensual percibido por la actora, de acuerdo con sus condiciones profesionales, la cual fue explicada debidamente en el experticio y en la que se toman en cuenta intensidad horaria mensual, los años de educación universitaria,

la experiencia laboral y su condición de mujer que, de acuerdo con el dictamen, tenía probabilidad de ganar menos que un hombre. La fórmula arrojó una suma mensual de $5.087.671 a mayo de 2011. El periodo de liquidación que tomó fue del 1 de junio de 1991 al 1 de enero de 2005, fecha en la que la señora López Salgado obtuvo su pensión. Este dictamen no le mereció réplica alguna a las partes y, por el contrario, el a quo lo desestimó. Sin embargo, la Sala considera que el ingreso base de liquidación que se determinó en el mismo, con fundamento en la fórmula de Mincer, sí ofrece verosimilitud y será tenido en cuenta para determinar el lucro cesante, pues fue debidamente explicado por el perito. No ocurre los mismo con el periodo de liquidación pues, tal y como lo consideró el a quo, no se ajusta a lo probado en el proceso. Al revisar el expediente, se encontró que el 15 de julio de 1991, el Instituto de Medicina Legal certificó que el accidente que sufrió la señora López Salgado el 1 de julio anterior, le produjo una incapacidad provisional de 40 días (…) Por otra parte, en el resumen de la historia clínica efectuado por el médico Carlos Jaramillo Londoño el 28 de junio de 1993, se plasmó que para el 11 de febrero de 1992 las lesiones sufridas por la actora habían evolucionado satisfactoriamente “...habiéndose logrado una mejoría importante aunque no completa” (…) Lo anterior, lleva a concluir que en el proceso solo se probó un periodo de incapacidad de 40 días, de acuerdo con la

certificación de medicina legal. Si bien el médico Jaramillo Londoño manifestó que para el 11 de febrero de 1992 la señora presentaba una mejoría importante pero no completa, de esa afirmación no puede derivarse algún tipo de incapacidad laboral de la lesionada. Se destaca que en el escrito incidental la actora no solicitó prueba alguna tendiente a determinar si sufrió una pérdida de capacidad laboral superior a los 40 días acreditados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 15001-23-31-000-1991-13217-01(44430)

Actor: NOHRA LÓPEZ SALGADO

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Referencia: INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS (APELACIÓN AUTO) Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto proferido el 21 de marzo de 2012, a través del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.° 4, resolvió el incidente de regulación de perjuicios promovido en el proceso de la referencia. El auto apelado será modificado.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá el 1 de julio de 1993, los señores Nohra López Salgado, José Leonardo Perdomo López y Javier Mauricio Perdomo López, a través de apoderado judicial, presentaron

demanda en ejercicio de la acción de reparación directa con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 379-409 c. 2): Primero: Que la Nación, representada por la Universidad Nacional de Colombia, establecimiento público del orden nacional adscrita al Ministerio de Educación, es la única responsable del accidente de tránsito ocurrido el 1° (primero) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) entre el vehículo bus de placas OA-4134 de propiedad de la Universidad Nacional y conducido por el señor Benjamín Lozano empleado de la misma universidad. Con el vehículo Monza de placas HK-5465 conducido y de propiedad de la doctora Nohra López Salgado accidente ocurrido en la vía principal que de Moniquirá –Departamento de Boyacá- conduce a Bogotá en el denominado sitio “Alto de la Cumbre”.

Segunda: Que como consecuencia de la responsabilidad de la Universidad Nacional, se condene a la mencionada entidad a pagar los perjuicios de todo orden, tanto morales como patrimoniales causados a la doctora Nohra López Salgado y a sus dos hijos José Leonardo Perdomo López y Javier Mauricio Perdomo López los cuales deberán ser determinados en forma concreta por peritos expertos en la materia.

Tercera: Que la suma a que sea condenada la Universidad Nacional por los perjuicios causados a cada uno de los demandantes sea actualizada hasta la fecha del pago de la condena.

Cuarta: Que se ordene a la Universidad Nacional de Colombia a realizar el pago efectivo de la condena de conformidad con lo estipulado en el artículo 177 del C.C.A.

2. El 28 de octubre de 1998, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió

sentencia en la que resolvió declarar la responsabilidad de la Universidad Nacional de Colombia por los daños y perjuicios de orden moral y material que sufrió la señora Nohra López Salgado en el accidente de tránsito ocurrido el 1 de julio de

1991. Para efectos de fijar el monto de la indemnización por concepto de perjuicios materiales –daño emergente y lucro cesantecondenó en abstracto en los siguientes términos (fl. 502-520 c. 4): A falta de una suma concreta solicitada en la demanda y de factores precisos para determinarla ya que el dictamen pericial adolece de imprecisiones que merecieron glosas de una y otra parte, la Sala condena en abstracto a la Universidad Nacional de Colombia a pagar a la señora Nohra López Salgado de Perdomo por concepto de daños materiales la cantidad que resulte establecida dentro del incidente de regulación de perjuicios que deberá formularse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria del auto que ordene el cumplimiento de la sentencia definitiva que recaiga en este proceso. La liquidación se hará teniendo en cuenta los factores consignados en la parte motiva de esta providencia, es decir, las lesiones inferidas a la demandante, su incapacidad laboral, el lucro cesante y el daño emergente resultante del accidente. El valor del tratamiento médico, drogas, etc., acreditado dentro del proceso teniendo en cuenta, obviamente, las condiciones profesionales y ocupacionales de la demandante.

En relación con los daños sufridos por el vehículo de propiedad de la demandante observa el Tribunal que el automotor se encontraba

amparado por un seguro de la Compañía de Seguros La Previsora S.A., como se infiere de los documentos visibles a folios 131, 133 y 135 del cuaderno 1. Se suerte que por tal concepto se abstendrá la Corporación de hacer reconocimiento alguno. Sin embargo, la privación del servicio del vehículo por parte de la actora se tendrá en cuenta en el incidente de liquidación aquí ordenado, atendiendo el tiempo que el vehículo estuvo fuera de servicio.

3. Esta decisión fue apelada por la parte actora y el Consejo de Estado profirió sentencia el 25 de febrero de 2009 en la que confirmó la de primera instancia. En cuanto a la indemnización de los perjuicios causados condenó en concreto al pago de los perjuicios morales y de los materiales en la modalidad de daño emergente – daños sufridos por el automotor de propiedad de la actora por la suma de

$28.582.647-. Frente al lucro cesante manifestó (fl. 555-578 c. 4): La Sala no se pronunciará respecto de la condena en abstracto proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, como quiera que no liquidó los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Nohra López Salgado, consistentes en los ingresos dejados de percibir a raíz del accidente, por cuanto su competencia está limitada a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apelante único y en desarrollo del artículo 357, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.

4. El 14 de julio de 2009, la parte actora presentó incidente de regulación de

perjuicios ante el Tribunal Administrativo de Boyacá en el que solicitó que se liquidara el lucro cesante en favor de la señora Nohra López Salgado. Para estos efectos, solicitó que se tuvieran en cuenta las pruebas obrantes en el plenario y aportó un experticio en el que se efectuó una liquidación por ese concepto (fl. 1-9 c. 1).

5. Admitido el incidente se corrió traslado a la Universidad Nacional de Colombia

(fl. 104 c. 1) que guardó silencio. El a quo admitió las pruebas documentales presentadas por el actor pero rechazó el experticio presentado por la demandante, al considerar que el mismo debía ser decretado y practicado durante el incidente. Por lo anterior, ordenó la práctica de un dictamen pericial y a través de oficio de 25 de noviembre de 2009 designó al señor Nicómedes Rivera Castañeda como perito avaluador, con el fin de que determinara “….los perjuicios materiales traducidos en lucro cesante, sufridos por la señora Nohra López, dictamen que efectuará de acuerdo los (sic) factores señalados en la sentencia de primera instancia, es decir, las lesiones inferidas a la demandantes, su incapacidad laboral, valor de tratamiento médico, drogas acreditados dentro del expediente” (fl. 112 c. 1).

6. El 11 de marzo de 2010 el perito rindió el respectivo dictamen (fl. 123-140 c. 1) y la parte actora, dentro del término de traslado (fl. 143 c. 1), solicitó su aclaración y complementación (fl. 144-154 c. 1), lo cual se llevó a cabo mediante escrito

presentado el 7 de septiembre de 2010 (fl. 160-166 c. 1). Posteriormente, la demandante objetó por error grave el dictamen pericial (fl. 181-198 c. 1), a la cual se le corrió el traslado respectivo sin que las partes solicitaran la práctica de pruebas (fl. 203-204 c. 1). Sin embargo, el a quo decretó de oficio la práctica de otro dictamen pericial con el fin de que se determinara el lucro cesante sufrido por la señora Nohra López Salgado (fl. 205-206 c. 1), el cual fue rendido el 20 de octubre de 2011 (fl. 214-224 c. 1), sin que le mereciera réplica alguna a las partes.

7. El 21 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió el incidente de regulación de perjuicios (fl. 232-263 c. ppal.) así: Primero: Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral 2.1.1. se condena a la Universidad Nacional de Colombia a pagar, a título de indemnización por daño emergente a favor de la señora Nohra López

Salgado la suma de: TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($35.922.400,oo) (sic).

Segundo: Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral 2.1.2. se condena a la Universidad Nacional de Colombia a pagar, a título de indemnización por lucro cesante a favor de la señora Nohra López

Salgado la suma de: VEINTISÉIS MILLONES VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($26.173.700,oo) (sic).

Tercero: respecto de los perjuicios morales, estese a lo dispuesto en las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por esta Corporación y el Consejo de Estado, respectivamente, como quiera que estas ya se encuentran ejecutoriadas, hacen tránsito a cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo, por lo que no son tema objeto de estudio dentro del presente incidente.

Cuarto: La sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A., atendiendo los términos de la sentencia C-188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional.

Quinto: Declárense fundadas las objeciones por error grave propuestas por la parte actora contra el dictamen pericial y su aclaración y/o complementación, rendido por el Doctor Nicómedes Rivera Castañeda

(…). Consideró el a quo que la objeción por error grave formulada por la parte actora en contra del primer dictamen pericial estaba llamada a prosperar, por cuanto carecía de la suficiente firmeza, precisión y calidad en sus fundamentos. Destacó que entre el dictamen, aclaración y complementación no existe coherencia alguna pues encontró discrepancias entre los conceptos, criterios, conclusiones y valores. Frente al segundo dictamen pericial, aunque no fue objetado, señaló que “…el perito tomó como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que era materia del dictamen, apreciando equivocadamente el objeto del mismo, por lo que se consideran erróneos nos conceptos allí dados y en consecuencia falsas las conclusiones que de ellos se derivaron”. Sostuvo que el perito tomó valores que no eran objeto de ese dictamen y al momento de liquidar

el lucro cesante realizó el cálculo desde la fecha del accidente hasta que la demandante fuera pensionada, cuando de conformidad con lo probado en el proceso la actora solo estuvo incapacitada 40 días. En cuanto a la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, es decir, los gastos en los que incurrió la actora con ocasión del accidente que sufrió el 1 de julio de 1991, luego de realizar una relación de los diferentes medios de prueba que dan cuenta de las erogaciones por gastos médicos, concluyó que los mismos ascendían a la suma de $4.747.200. A este rubro le adicionó los $31.175.200, reconocidos por el Consejo de Estado en la sentencia de 25 de febrero de 2009 por concepto de los daños sufridos por el automotor de propiedad de la actora, debidamente actualizados. Frente a la liquidación del lucro cesante, tomó como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en consideración a que en el plenario no se demostraron los ingresos de la víctima. Reiteró que la objeción por error grave del primer dictamen prosperó y que el segundo dictamen no se valoró al haber sido rendido por fuera de los parámetros ordenados. Reconoció lucro cesante por un periodo de 80 días -40 días de una incapacidad provisional y 40 días de una incapacidad definitiva-, suma que ascendió a $1.511.200. Además, reconoció otro rubro por la propuesta que había recibido la señora López Salgado para realizar el “…Estudio biológico sobre

aspectos ecológico-ambientales con énfasis en la permanencia, calidad y cantidad de aguas para la factibilidad del montaje de la psifactoría con fines industriales en la finca Aquitania”, en la que le pagarían la suma de $2.900.000 y que no pudo llevar a cabo al haber estado incapacitada causa del accidente de tránsito, suma que actualizada ascendió a un monto de $24.662.500.

8. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión con

los siguientes argumentos (fl. 266-286 c. ppal.): (i) La providencia apelada desconoce la orden impartida en la sentencia de primera instancia. Allí se determinó que el lucro cesante debía liquidarse de acuerdo con las condiciones profesionales y ocupacionales de la demandante por lo que en el incidente no debió efectuarse dicha liquidación con base “… únicamente en lo relativo a la incapacidad laboral y a la oferta que tuvo que rechazar con la finca Aquitania”. Destacó que las lesiones sufridas por la señora López Salgado la imposibilitaron para desarrollar su trabajo a cabalidad, pues no podrá “…realizar inmersiones (una fuente importante de sus ingresos por investigaciones subacuáticas) y seriamente limitada para realizar visitas a predios rurales y en general a terrenos de difícil acceso”. Adujo que no se está reparando integralmente el daño sufrido por la actora. (ii) La providencia apelada valoró indebidamente el material probatorio obrante en el expediente para efectos de liquidar el lucro cesante, pues sólo tuvo en cuenta los 80 días de incapacidad de la demandante y el salario mínimo vigente al

momento de los hechos. No tuvo en cuenta la hoja de vida, los diplomas, los certificados de estudios y las distinciones profesionales, es decir, el alto perfil profesional de Nohra López Salgado. Destacó que en el plenario obran una serie de contratos ejecutados por la demandante y unas ofertas de trabajo que resultaron frustradas a causa de la incapacidad por el accidente de tránsito. (iii) El segundo dictamen pericial rendido en el incidente no debió ser desechado por el a quo, por cuanto el mismo se encuentra bien fundamentado y acorde con las indicaciones del tribunal. Recalcó que el perito tuvo en consideración las condiciones personales y profesionales de la demandante para definir la base de liquidación del lucro cesante.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión procesal previa - competencia Resulta necesario aclarar la competencia de esta Subsección para decidir del incidente de regulación de perjuicios propuesto por la señora Nohra López Salgado, por cuanto entre la fecha de presentación del incidente y la fecha en la cual se va a decidir se presentó un tránsito legislativo en lo referente a la competencia para proferir las decisiones interlocutorias en los procesos.

Así las cosas, se encuentra que para la fecha de presentación del incidente -14 de julio de 2009la decisión correspondía a la Sala, sin embargo, con ocasión de la expedición de la Ley 1395 de 2010, cuya vigencia comenzó a partir del 12 de julio de 2010, se adicionó al Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984 el artículo 146 A, norma que redefinió la competencia de las decisiones interlocutorias en los siguientes términos:

Artículo 146 A.- Adicionado. Ley 1395 de 2010, artículo 61. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los Tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1º,2º,3º del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. De acuerdo con esta disposición, en principio, solamente son de competencia de la Sala las decisiones interlocutorias a que se refieren los numerales 1, 2, y 3 del artículo 181 del C.C.A., las cuales son: i) el auto que rechace la demanda, ii) el auto que resuelva sobre la suspensión provisional, y iii) el auto que ponga fin al proceso. No obstante lo anterior, comoquiera que la vigencia de la Ley 1395 de 2010 comenzó el 12 de julio de 2010 y el incidente de regulación de perjuicios se promovió el 14 de julio de 2009, la competencia para decidir sobre el incidente continúa siendo de la Sala, ya que al haberse propuesto y tramitado antes de la vigencia de la nueva legislación este debe regirse por las normas que se encontraban vigentes al momento de su presentación, tal como lo prescribe el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, norma que se transcribe a continuación en lo pertinente: Artículo 164. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los

incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. (…) En este orden de ideas, como la normativa vigente al momento de promover el incidente es la que rige su trámite y decisión, corresponde a la Sala proferir esta decisión.

2. Pruebas obrantes en el incidente En el trámite incidental se aportaron las siguientes pruebas: - El experticio presentado por la actora con el escrito del incidente, que no fue tenido como prueba por el a quo, por lo que ordenó la práctica de un nuevo dictamen pericial (fl. 24-101 c. 1). Esta prueba no podrá ser valorada, en tanto la misma no ingresó al proceso y la decisión que descartó su valoración quedó en firme. - Copias de unos recortes de periódico en los que se menciona a la actora, pero no se conoce cuál fue el diario que efectuó la publicación (fl. 67-68 c. 1).1 - Dictamen pericial que se practicó en el incidente y su correspondiente aclaración, por parte del economista Nicómedes Rivera Castañeda. Este dictamen fue objetado por error grave, objeción que prosperó de acuerdo con las consideraciones del a quo, y decisión que no fue apelada (fl.124-140 y 160-166 c. 1). - Copias de unos contratos de prestación de servicios suscritos por la actora en los años 1983 y 1984 (fl. 70-78 c. 1).

  • Certificación expedida por Piscifactoría El Vino en la que se afirmó que la señora López Salgado “…es una profesional de alta calificación y responsabilidad en el manejo de las aguas, hidrobiología y acuicultura”. Puntualizó que fue su asesora desde enero de 1987 hasta septiembre de 1988 (fl. 80 c. 1). - Certificación de la firma de consultores Hidrotec del 21 de diciembre de 1987, en la que se dice cuáles serían sus posibles honorarios profesionales de suscribir un contrato de prestación de servicios (fl. 81 c. 1). - Comprobante de primer pago de un contrato de asesoría por $744.000 del 4 de julio de 1990, a favor de la señor López Salgado (fl. 87 c. 1) - Copia de la oferta de contrato de 24 de junio de 1991, con la Corporación Latinoamericana de Investigación para el Desarrollo del Sector Rural y Zonas Costeras por dos meses y unos honorarios de $600.000 (fl. 93 c. 1). 1 En relación con el mérito probatorio de los recortes de periódico, en un reciente pronunciamiento de esta Corporación señaló: “...la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba

depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez (…). Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos” (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, 11001-03-15-000-2011-01378-00(PI), C.P. Susana Buitrago Valencia). - Comprobante de pago de pensión del Seguro Social del 20 de agosto de 2008 por un monto de $461.500 (fl. 100 c. 1). - Certificación del Seguro Social en la que se afirmó que se le concedió la pensión el 1 de enero de 2005 (fl. 101 c. 1). - Oficio del Seguro Social en el que relacionan los salarios con base en los cuales cotizó la señora López Salgado para efectos de obtener su pensión, desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de octubre de 2002 (fl. 167-177 c. 1). - Dictamen pericial que ordenó el a quo, con el objeto de determinar el lucro cesante de la señora López Salgado y fue rendido por el economista José Mauricio Gil León. Señaló en lo pertinente: Para establecer la base de liquidación del lucro cesante se estimará el salario que la señora Nohora López debería percibir de acuerdo a

unas condiciones cualitativas que ella poseía. Por tanto, se utilizará la ecuación de Mincer definida en 1974 en un paper de Schooling Mincer denominado “Experience and Earnings” para calcular los retornos privados. La ecuación de Mincer está definida como: InSAL=B + B S + B EXP + B EXP2 + B Z + u 1 2 3 4 5 La ecuación muestra que el logaritmo natural (In) de los salarios de un trabajador están en función de una constante (B ), del nivel de 1 escolaridad (S), del número de años de experiencia (EXP) y un vector Z que representa las características de cada persona. Los coeficientes se interpretan de la siguiente forma: B refleja la 2 educación y cambio porcentual del salario, B refleja la variación 3 porcentual del salario respecto a la experiencia de la persona, B 5 representa porcentual del salario a las características de la persona. La ecuación fue estimada por Darwin Marcelo Gordillo en el documento titulado “evolución de los resultados de educación en Colombia” del DNP. Por tanto, la ecuación estimada escogida está definida como: InSAL= 11.632 + 0.495In HORAS TRABAJADAS

+ 0.124 AÑOS DE EDUCACIÓN APROBADOS+0.029

EXPERIENCIA -0.0004 EXPERIENCIA2+0.266 SEXO+0.178 ZONAO.21MILL+U De acuerdo con la estimación realizada por los autores para 1993 se identificó que estos son los parámetros que se establecerían para explicar el estado de la señora Nohora en el momento del accidente. Siendo este método totalmente diferente al definido por el doctor

Rivera, dado que él en su dictamen argumenta que no es posible medir las variables cualitativas, pero con esta ecuación es posible definir algunas características que se expresan aquí de acuerdo a la responsabilidad de los aportes de información por parte de los apoderados. La información tenida en cuenta para la ecuación es la siguiente:  De acuerdo a las consideraciones hechas en la hoja de vida, ella tenía una intensidad de 40 horas o más de trabajo a la semana, es decir, 160 al mes. Según las asignaciones normales de su hoja de vida.  Los años de educación universitaria aprobada por la señora Nohora son veinte años, los cuales se cuentan como: cinco de primaria, seis de secundaria, cinco de universitaria, dos de prosgrados y dos más de cursos y capacitaciones.  La experiencia laboral es amplia, desde que inició su primer trabajo serían 16 años laborados.  Además, siendo mujer tiene menor probabilidad de ganar igual que un hombre, aunque al ejercer su actividad desde Bogotá la zona incide positivamente Después de todos los cálculos realizados se define que el ingreso base de liquidación mensual es de $5.087.671 a precios de mayo de 2011 (...). El dato se obtuvo de la siguiente forma:  Se remplazan los datos correspondientes a la señora en la ecuación para definir el salario anual en logaritmo natural.  Se obtiene el antilogaritmo del valor y se obtiene el dato en pesos.  Se divide en 12 para obtener el salario mensual.  Se lleva los valores de precios de diciembre de 1997 a mayo de 2011.

 Se asume que este es el salario que dejó de percibir a partir de junio de 1991. Para efectuar la liquidación aplicó la fórmula para calcular el valor actualizado del lucro cesante: VALC=LC (1+ i) n-1 . i Además, lo liquidó desde la fecha del accidente –junio de 1991hasta la fecha en la que la actora obtuvo su pensión –1 de enero de 2005- , lo que arrojó la suma de $1.655203.327,29 “...por concepto del lucro cesante pasado entre el accidente y el inicio de la asignación de pensión más el faltante en las asignaciones de pensión hasta mayo de 2011” (fl. 214-224 c. 1).

3. Caso concreto Las pruebas dan cuenta de que la señora López Salgado, en efecto, era bióloga marina (fl. 49 c. sin numerar). Su hoja de vida y sus diplomas reflejan que contaba con una gran experiencia en el campo en el que se desempeñaba. Estas fueron las razones para que el Tribunal de primera instancia condenara en abstracto, con el fin de que en el trámite incidental, al liquidar el lucro cesante, se tuvieran en cuenta las condiciones profesionales de la actora y el porcentaje de incapacidad laboral.

Como se evidencia en el material probatorio relacionado anteriormente, en este trámite se aportaron tres dictámenes tendientes a establecer el lucro cesante dejado de percibir por la señora López Salgado, con ocasión de las lesiones padecidas en el accidente de tránsito ocurrido el 1 de julio de 1991. El primero fue

allegado por la actora con la presentación del incidente, pero el mismo no fue tenido como prueba por el a quo y, en su lugar, ordenó la práctica de un nuevo dictamen. Posteriormente, de oficio, el Tribunal decretó la práctica de otro dictamen. Sin embargo, en el auto que resolvió el incidente, el a quo declaró probada la objeción por error grave que fue formulada por la actora en contra del primer dictamen. Frente al segundo, puntualizó que aunque no fue objetado, el perito tomó un punto de observación y estudio distinto al que era materia del mismo y liquidó el lucro cesante hasta la fecha en la que la señora López Salgado fuera pensionada, cuando en realidad solo estuvo incapacitada 40 días. En cuanto a la liquidación de los perjuicios realizada por el Tribunal, los argumentos del recurso de apelación se centran únicamente en el lucro cesante, en el sentido de que se liquide con base en las condiciones profesionales y ocupacionales de la actora, las lesiones por ella padecidas, los contratos que reposan en el plenario y que demuestran las ofertas que perdió por cuenta de su incapacidad laboral. Par

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