CE-15001-23-31-000-1992-02221-01(12289)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1992-02221-01(12289)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / ACCIONES DEL POSEEDOR / CALIDAD DE POSEEDOR / CADENA DE TÍTULOS DE PROPIEDAD / INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / TÍTULO DE PROPIEDAD / REGISTRO DE BIEN INMUEBLE / REGISTRO DE ACTOS DE DISPOSICIÓN DE INMUEBLE /
FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / FALSA TRADICIÓN
[E]l primer título inscrito en la columna de falsa tradición, en el folio de matrícula inmobiliaria que identifica al predio “El Hoyo” (…) no tiene origen en un acto capaz de transferir la propiedad. En efecto, dicha columna está destinada, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1250 de 1970, “para la inscripción de títulos que conlleven la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio”. Por esa razón, las inscripciones posteriores, correspondientes a los títulos que dan cuenta de la transmisión del derecho de éste a [ABM], y la transferencia del mismo por parte de ella a [3 personas], registradas en la misma columna, tampoco pueden producir ese efecto. Éstos últimos, entonces, no son nudos propietarios del lote mencionado, dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 752 del Código Civil, la tradición de la nuda propiedad a su favor no fue hecha por su dueño. No
obstante lo anterior, considera la Sala demostrada la calidad de poseedores que, en la época en que se construyó el carreteable y respecto del inmueble mencionado, tenían los demandantes, quienes ejercían sus actos de señores y dueños por intermedio de su padre y representante legal. Esta conclusión se desprende de lo expresado por los declarantes (…) dentro de la inspección judicial practicada (…) [C]onforme al registro efectuado en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble “El Hoyo”, la [demandante] era su usufructuaria desde el 12 de julio de 1988, pero es claro que no podía tener tal carácter, por haberse hecho la inscripción en la columna de falsa tradición, lo que indica que no adquirió el derecho de su verdadero titular. Además, de los testimonios citados se desprende que dicha señora no desarrollaba, desde ese año, actividad alguna de goce sobre el bien, por lo cual se concluye que tampoco realizaba actos de posesión en relación con tal derecho real. Y debe anotarse, finalmente, que, aun en el evento en que la nuda propiedad y el usufructo coexistieran, como derechos legal y regularmente adquiridos, éste último no se opondría al ejercicio de la posesión por parte de quien fuera titular de aquél.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 752 / DECRETO 1250 DE 1970 - ARTÍCULO 7
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la nuda propiedad y el usufructo, cita: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 7 de julio de 1961, M.P. Enrique López de la Pava.
ELEMENTOS DE LA POSESIÓN / CONCEPTO DE POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / TEORÍA DE LA POSESIÓN /
ACCIONES DEL POSEEDOR / CALIDAD DE POSEEDOR / DEMOSTRACIÓN
DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / DERECHOS DEL POSEEDOR /
FACULTADES DEL POSEEDOR / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA [E]l poseedor de un bien está legitimado en la causa para solicitar la indemnización del perjuicio causado como consecuencia de la ocupación permanente o transitoria de un inmueble por causa de trabajos públicos. En efecto, si bien aquél no es titular del derecho de propiedad, tiene otro derecho digno de tutela, reconocido y regulado por el legislador civil en su contenido, sus efectos y su forma de protección. Así lo ha reconocido esta misma Sala, en fallos anteriores, y ha recurrido, en algunos de ellos, a la prescripción contenida en el artículo 2342 del Código Civil, según la cual puede pedir la indemnización “no solo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho...”. En ese orden de ideas y en vista de que no se demostró en el proceso la condición de nudos propietarios de los actores, alegada en el libelo introductorio, pero sí el ejercicio de la posesión sobre el bien por parte de los
mismos, se interpretará la demanda en el sentido de entender que sus peticiones se formulan con fundamento en este último hecho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2342
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los derechos del poseedor, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de diciembre de 1992, rad. 7403, del 2 de diciembre de 1996, rad. 11248; del 26 de abril de 2001, rad. 12994 y del 10 de julio de 2003, rad. 11163-9918.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN
PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / FONDO NACIONAL DE CAMINOS
VECINALES / FUNCIONES DEL FONDO NACIONAL DE CAMINOS
VECINALES / INTEGRACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE CAMINOS
VECINALES / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA [E]stá demostrada la ocupación permanente que se produjo sobre un sector del inmueble denominado “El Hoyo”, poseído por los demandantes, como consecuencia de la construcción de un carreteable que parte de la vía que conduce a Jaboneras, y sigue hacia Las Tapias. Sobre este hecho hay acuerdo entre las partes y el mismo se encuentra acreditado, además, con fundamento en la inspección judicial y el dictamen pericial practicados dentro del proceso, que
dan cuenta del cumplimiento del objeto del acta de compromiso suscrita entre el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y el Municipio de Soatá el 2 de julio de 1991, referido a la construcción de dicho carreteable. También está demostrado que no se celebró acuerdo previo alguno con los demandantes para efectos de la indemnización del perjuicio que les causaría la ocupación, y que no han recibido una compensación por tal concepto. (…) En cuanto a la entidad pública a la que puede atribuirse el perjuicio generado con la ocupación (…) El Municipio de Soatá es el llamado a responder, teniendo en cuenta que tal perjuicio tuvo su causa en la construcción de una vía que le pertenece. El Fondo Nacional de Caminos Vecinales, en cambio, intervino la construcción, exclusivamente, en cumplimiento de su función de órgano cofinanciador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º del Acuerdo 045 de 1983, expedido por su Junta Directiva, aprobado por el Decreto 2569 de 1983 (hoy modificado por el Acuerdo 009 de 1992, aprobado por el Decreto 1612 del mismo año), según el cual este establecimiento público tenía a su cargo, “en cooperación con los departamentos, territorios nacionales y municipios o distritos, el fomento de la construcción, el mejoramiento y la conservación de caminos vecinales o de carácter regional”, función que podía cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del mismo artículo, ejecutando “directa o indirectamente las obras relacionadas con sus objetivos.”. (…) el Fondo Nacional de Caminos Vecinales fue creado con el fin de canalizar
recursos que permitieran apoyar económicamente a las entidades territoriales en la construcción de sus propias carreteras, lo que implica que son estas entidades, en todos los casos, las que deben asumir la responsabilidad por los perjuicios causados como consecuencia de la expropiación o la ocupación transitoria o permanente de los bienes sobre los cuales existen derechos particulares que resultan afectados. En ese sentido, la estipulación contenida en el acta de compromiso mencionada, en relación con la obligación, por parte del Municipio, de pagar las indemnizaciones “por destrucción de mejoras u ocupación permanente o temporal de predios, extracción y depósito de materiales e instalación de campamentos”, no resulta arbitraria, sino que tiene, por el contrario, claro fundamento normativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2569 DE 1983 / ACUERDO 009 DE 1992 / DECRETO 1612 DE 1992 / ACUERDO 045 DE 1983 - ARTÍCULO 3
OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR
TRABAJOS PÚBLICOS / POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DEL
PERJUICIO MATERIAL /
[E]l Tribunal ordenó el pago del precio total de la porción de terreno indicada, como si hubiera resultado perdida para sus poseedores, lo cual no tiene sustento en las pruebas practicadas. Como se reconoce en el fallo apelado, en el peritazgo se estableció que ella podía ser parcialmente utilizada, con algunas adecuaciones; sin embargo, el valor de las mismas no fue establecido en el proceso. Así las cosas, se impone restar, de la condena impuesta en el numeral 3 de la parte
resolutiva de dicho fallo, el valor reconocido por el concepto indicado.
OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / CONTENIDO DEL
DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE /
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE /
PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO
EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE
[L]a suma de $10.000.000.oo solicitada en el literal c) de la pretensión segunda de la demanda corresponde, según lo expresado en ella misma, a “la depreciación que ha sufrido el inmueble por razón de la división irregular de la misma obra que le ha determinado al predio”. Sin embargo, la existencia de tal depreciación, constitutiva de un daño emergente, no fue demostrada en el proceso; ninguna referencia hacen a ella los peritos, y tampoco se pueden obtener conclusiones al respecto con fundamento en las demás pruebas practicadas. Así, se trata, sin duda, de un perjuicio no acreditado, que no puede ser reconocido. Por lo demás, resulta inaceptable el planteamiento del apelante, quien solicita que se reconozca, por tal concepto, el valor calculado por los peritos en relación con el lucro cesante representado en los frutos que habrían podido derivarse de la explotación del área ocupada y de sus zonas aledañas. Es éste, sin duda alguna, un perjuicio diferente,
que no se confunde con la depreciación del inmueble, y, obviamente, resultaría incompatible con el pago del precio del área ocupada, en cuanto se refiere a los frutos derivados de su posible explotación. El reconocimiento de los frutos mencionados, adicionalmente, fue negado por el a quo, con fundamento en criterios que no fueron objeto de crítica por el recurrente. No se accederá, en consecuencia, a la petición referida a la prosperidad de la pretensión contenida en el literal c) de la demanda. Conforme a lo expresado, se concluye que el valor total de la condena por concepto de daño emergente corresponde a las sumas de $252.000.oo y $100.000.oo, para un total de $352.000.oo, y teniendo en cuenta que fueron calculadas el 19 de julio de 1993, su actualización a la fecha en que se profiere esta providencia AJUSTE POR VALORIZACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / MEJORAS AL BIEN / VALOR DE LAS MEJORAS AL BIEN / FALTA DE ACREDITACIÓN
DEL PERJUICIO / FALTA DE LA PRUEBA
[C]uando se condene a una entidad pública o a una entidad privada que cumpla funciones públicas, al pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, en la sentencia “se deducirá del total de la indemnización la suma que las partes hayan calculado como valorización por el trabajo realizado, a menos que ya hubiera sido pagada la mencionada contribución”. (…) [E]n este caso, los peritos manifestaron en su dictamen que el predio “El Hoyo” no fue mejorado, ni resultó valorizado,
como consecuencia de la construcción del carreteable varias veces mencionado. Adicionalmente, no obra prueba en el expediente de que se hubiera expedido un acto administrativo de riego de valorización por parte del Municipio. Por esta razón, se considera procedente revocar la decisión contenida en el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 15001-23-31-000-1992-02221-01(12289)
Actor: SERGIO ANDRÉS SUÁREZ MELGAREJO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SOATÁ -FONDO NACIONAL DE CAMINOS
VECINALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Municipio de Soatá contra la sentencia del 30 de abril de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se decidió lo siguiente: “1. Absuélvase al Fondo Nacional de Caminos Vecinales de la obligación de indemnizar a SERGIO ANDRÉS, DAVID LEONARDO y MARÍA CLARA SUÁREZ MELGAREJO, en su condición de nudos propietarios del inmueble denominado “EL HOYO”, ubicado en la Vereda La Jabonera de la jurisdicción municipal de Soatá (Boyacá) por la construcción de la vía
carreteable que conduce de la ciudad de Soatá al sector Las Tapias.
2. Declárase administrativamente responsable al Municipio de Soatá por los perjuicios causados a SERGIO ANDRÉS, DAVID LEONARDO y MARÍA CLARA SUÁREZ MELGAREJO, en su condición de nudos propietarios del inmueble denominado “EL HOYO” ubicado en la vereda La Jabonera, sector Las Tapias, en comprensión municipal de Soatá, ocasionados con la construcción de la vía carreteable que conduce de Soatá al sector Las
Tapias.
3. Condénase al Municipio de Soatá a indemnizar a SERGIO ANDRÉS, DAVID LEONARDO y MARÍA CLARA SUÁREZ MELGAREJO, en su condición de nudos propietarios del predio “EL HOYO” ubicado en la vereda La Jabonera de la jurisdicción municipal de Soatá, identificado como aparece e la escritura No. 3497 del 12 de julio de 1988, de la Notaría 15 del Círculo de Bogotá, mediante el pago de la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($3.610.282.oo) m/cte. por concepto del valor de la ocupación de parte del predio antes citado y los daños causados al mismo, conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia.
4. De la anterior suma indemnizatoria que el Municipio de Soatá debe pagar a los citados actores, se descontará la suma correspondiente al impuesto de valorización, si éste no ha sido pagado por los actores propietarios del inmueble afectado por la obra causante de esta indemnización. Todo
conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia.
5. Esta sentencia se cumplirá dentro de los términos establecidos por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
(...)”.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 6 de mayo de 1992 (folios 36 a 59 del c. ppal.), Sergio Andrés, David y María Clara Suárez Melgarejo -representados por sus padres y obrando a través de apoderado-, solicitaron que se declarara responsables al Municipio de Soatá y al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, de los perjuicios sufridos como consecuencia “de los trabajos públicos de ocupación permanente” realizados en un inmueble de su propiedad, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 0930004925 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá (Boyacá), “concretados en la apertura de una carretera en extensión aproximada de ochocientos... metros de longitud, por cinco... metros de ancho, es decir para una extensión ocupada en forma permanente de cuatro mil metros cuadrados...”.
Como consecuencia de esta declaración, pidieron que se condenara a las entidades demandadas a pagarles la suma de $35,000,000,oo, discriminados en la siguiente forma: a. $20.000.000.oo, por concepto del valor del terreno ocupado. b. $5.000.000.oo, “por los daños causados a otras partes integrantes del predio...”. c. $10.000.000.oo, por concepto de la depreciación sufrida por el inmueble, como consecuencia de su división irregular. d. En defecto de las condenas anteriores, se solicita que se hagan de
conformidad con lo que se pruebe. Solicitaron, igualmente, que se dispusiera, “si fuere necesario, dar aplicación al art. 219 del C.C.A.”. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron los siguientes hechos: a. Los demandantes son nudos propietarios del inmueble denominado El Hoyo, ubicado en la vereda Jabonera, en la jurisdicción del Municipio de Soatá. b. Entre el 27 de junio y el 10 de julio de 1991, el señor Ángel María Echavarría, en su condición de empleado del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y con autorización del Alcalde de Soatá, procedió a abrir el carreteable que conduce al sector “Las Tapias” de la vereda “Jabonera”, atravesando la finca “EL MORAL u HOYO”, “partiendo de la carretera que de la carretera central conduce a la vereda la Jabonera”. c. Los funcionarios citados obraron “por su cuenta y riesgo”, sin el consentimiento de los propietarios del predio, ni de su usufructuaria”. No se adelantó, además, ningún trámite previo para comprar los inmuebles, ni para expropiarlos. d. El carreteable citado produjo “una disección” del predio de los demandantes, “en una de sus esquinas”, lo que hizo que aquél sufriera “desmedro” o perdiera valor, porque la división se hizo “por una zona con marcada erosión, amenazando con el deslizamiento constante del potrero del plan, el más valioso de la finca”. Adicionalmente, “no se
puede regar por el temor a que se desbolcane” (sic) y quedó un talud bastante alto, “con peligro para humanos y semovientes”. De otra parte, la franja de terreno que quedó entre el carreteable y el predio del vecino Efraín Báez está “perdida completamente, porque no se puede regar, ni explotar”. e. Se causaron, además, los siguientes perjuicios: “a) La ocupación de la franja de terreno por donde se desplaza la vía calculada en 4.000 metros cuadrados incluyendo la zona aledaña a uno y otro lado; b) Los movimientos de materiales indispensables o que conllevan la construcción de la vía afectaron otras zonas contiguas a ésta donde existían mejoras de pastos artificiales, sembradíos; c) Echó a tierra un bosque de gallineros, muelles y algunos frutales que con esfuerzo se habían plantado, mantenido para contener la erosión en esta precisa zona de la finca; d) Se derribaron árboles que servían de sombrío y belleza natural del predio; e) El tránsito de vehículos produce además del ruido y polvareda que afecta la tranquilidad, de no haber obtenido el consentimiento, la salud de las personas y daños a las plantas”. f. La obra pública realizada no le produjo ningún beneficio al inmueble de los demandantes; Aquélla sólo ha favorecido a otros predios, mientras que dicho inmueble no se valorizó, ni obtuvo una mejora.
2. Dentro del término de fijación en lista, el Municipio de Soatá y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales dieron contestación a la demanda, obrando por
medio de apoderados (folios 77 a 79 y 107 a 111 del c. ppal.). El primero consideró que las obras realizadas produjeron “mejoras, valorización y beneficios tanto al predio de los demandantes como al (sic) de sus vecinos” y solicitó la práctica de pruebas. El segundo, por su parte, aceptó haber construido el camino carreteable denominado “VÍA JABONERA - LAS TAPIAS”, y explicó que la obra se llevó a cabo a petición del Alcalde Municipal de Soatá, para el beneficio socio-económico de los habitantes del sector, y se adelantó conforme a las “especificaciones contenidas en la Resolución 0651 de fecha marzo 7 de 1990”. Adicionalmente, llamó la atención sobre la evaluación ambiental efectuada, en relación con la obra, como resultado de la cual se consideró que no era necesario construir obras de infraestructura importantes, debido a que la carretera pasaría por “fincas baldías y potreros sin problemas de deslizamiento”, y a que “no hay afluentes en el tramo”. Y precisó, por último, que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales firmó un acta de compromiso interinstitucional de cofinanciación con el Municipio de Soatá.
3. Practicadas las pruebas decretadas el 30 de septiembre de 1992 y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar, y al representante del Ministerio Público para rendir concepto (folios 116, 129 a 132, 134, 144 a 150 del c. ppal, y folios 1 y 2 de los cuadernos 2, 3 y 4).
Aquéllas y éste intervinieron oportunamente, exponiendo los siguientes
argumentos (folios 107 a 129 del c. ppal.): La parte actora consideró probados los hechos de la demanda y expresó que, por no haberse objetado, el dictamen pericial rendido en relación con el perjuicio causado “quedó en firme”. Pidió, entonces, que se condenara por la máxima suma que en el mismo se sugiere. El Municipio de Soatá estimó exagerado el valor de las pretensiones indemnizatorias formuladas y consideró que ello resulta evidente del análisis de la inspección judicial practicada y el peritazgo rendido en el proceso, así como de los testimonios recibidos. Manifestó, por otra parte, que los testimonios rendidos por los señores Fanny Delgado Espinosa y Hernando Dávila son sospechosos, dada su relación de dependencia con el padre de los menores demandantes. El Fondo Nacional de Caminos Vecinales manifestó que, en su condición de ente financiador, no le cabe responsabilidad alguna por la ocupación del inmueble de los actores. Indicó que, conforme al convenio interinstitucional suscrito con el municipio, éste asumió la responsabilidad por las indemnizaciones a que hubiera lugar, por destrucción de mejoras u ocupación permanente o temporal de predios, extracción y depósito de materiales e instalación de campamentos. De otra parte, llamó la atención sobre el hecho de que, conforme a la escritura pública de compraventa aportada al proceso, otorgada en el año 1988, el inmueble fue adquirido por $500.000.oo, de manera que el valor de los perjuicios solicitados en la demanda resulta excesivo. Se pretende con ella, dijo, “un provecho
injustificado”. Cuestionó, además, la conducta personal de Leopoldo Suárez Carrillo, padre de los demandantes, y afirmó que cursa contra él un proceso penal por falsedad en la elaboración de la citada escritura, cuyos resultados no se conocen. Adicionalmente, llamó la atención sobre el hecho de que la comunidad de la vereda La Jabonera envió una carta a la dirección regional de Caminos vecinales, en la que manifiesta que el señor Suárez Carrillo “lo que pretende es torpedear la construcción de la obra extorsionando al municipio y a los interesados”. Indicó que debe tenerse en cuenta el concepto técnico rendido antes de la iniciación de la obra, para efectos de la obtención de la licencia ambiental, en el que se hace referencia al tipo de vegetación que allí existía, así como a los beneficios que implicaba para el sector la construcción del carreteable. Consideró que tales beneficios se extienden a los predios aledaños a la vía, entre ellos el de los demandantes, el cual no se desvalorizó; por el contrario, adquirió un mayor valor, por haber adquirido un acceso directo a la carretera. Manifestó, adicionalmente, lo siguiente: “El acervo probatorio testimonial deja en claro que existía una vía desde hace aproximadamente 18 años... y que lo que el junicipio (sic) y el fondo hicieron fue adecuar la vía para que no solamente fuera un camino veredal sino que permitiera la circulación de automotores y por esta razón tal vez no se pidió autorización por tratarse de un hecho notorio, es decir, que el camino ya existía y era utilizado por toda la comunidad con el convencimiento de que se trataba de un predio de uso público...”
Finalmente, cuestionó lo alegado por los actores respecto del uso del terreno y su explotación económica y también el dictamen pericial rendido, en cuanto se observan diferencias entre el área ocupada dibujada en el plano y aquélla a la que se alude en el cuestionario. Además, conforme a los testimonios recibidos, “en el sitio por donde se construyó la carretera no se podía cultivar ninguna clase de planta...”. El predio de los demandantes, entonces, no sufrió perjuicio alguno; recibió, por el contrario, un beneficio, como los demás inmuebles del sector. El representante del Ministerio Público llamó la atención sobre varios aspectos dudosos que se plantean en el proceso, entre ellos el referido a la calidad de propietarios de los demandantes, dadas las observaciones que formuló en su testimonio la señora Aura Bertilda Melgarejo. Concluyó, entonces, que no existe “certeza y las pruebas arrojadas (sic) al proceso no permiten condenar al Municipio de Soatá”, por lo cual solicitó que se despacharan “negativamente las pretensiones de la parte demandante”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 30 de abril de 1996, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de los demandantes, en la forma indicada en la parte inicial de esta providencia. Luego de hacer referencia a cada una de las pruebas obrantes en el proceso, manifestó lo siguiente (folios 133 a 149 del c. ppal.): Está demostrado que la construcción de la carretera se llevó a cabo en
predios de los demandantes y sin el consentimiento de sus representantes legales. La señora Aura Bertilda Melgarejo, en efecto, “no tiene más derechos que los de usufructo”, de modo que la autorización por ella otorgada -a lo cual se refieren varios de los declarantesno podía afectar los derechos de los nudos propietarios. Así las cosas, la ocupación parcial del inmueble que “hizo el municipio para que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales construyera la vía resulta desprovista de legitimidad y ello conlleva las consecuencias jurídicas propias de las vías de hecho que generaron la obligación de resarcir”. Para este efecto, se debe tener el cuenta el dictamen pericial rendido, salvo en cuanto hace referencia a los frutos, puesto que éstos pertenecen a la citada señora. El terreno ocupado, con una extensión de 1.680 M2, tiene, según el dictamen mencionado, un valor de $252.000.oo, y los árboles de gallinero destruidos fueron avaluados en $100.000.oo. Adicionalmente, se observa que “hacia el lado oriental de la carretera construida quedó una porción de terreno de 6.845 M2”, que puede ser parcialmente utilizada, con algunas adecuaciones, para un cultivo de papaya, tomate y tabaco. Por esta razón, “no resulta equitativo que... deban sus propietarios hacer inversiones económicas para habilitarla cuando si (sic) la citada obra no hubiera (sic) tenido que hacerlas”, de modo que debe disponerse su pago, en la cantidad establecida por los peritos, esto es,
$1.031.250.oo. De otra parte, revisado el contenido del acta de compromiso interinstitucional de cofinanciación suscrito entre las dos entidades demandadas, se observa que el municipio asumió la responsabilidad por la destrucción de mejoras u ocupación permanente o temporal de predios, extracción y depósito de materiales e instalación de campamentos. Esta estipulación no es “caprichosa sino fundada en las normas administrativas del Fondo Nacional de Caminos Vecinales como la Resolución No. 0562 de marzo 1º de 1990...”. Por ello, debe absolverse a éste último. Con base en el mismo convenio y en la resolución citada, en cambio, se concluye que existe responsabilidad del Municipio de Soatá, dado que dicha entidad territorial ha debido adelantar un proceso de expropiación y, una vez indemnizados los dueños de los predios afectados, iniciar la ejecución de las obras. Sin embargo, no lo hizo así, sino que incurrió en una “vía de hecho”, causando “daños injurídicos a particulares”. De otra parte, “corresponde al municipio... determinar el impuesto (sic) de valorización que afecta al predio beneficiado para la ejecución de las obras...”, lo que se hará “dentro del marco legal... o acordada entre las partes, conforme lo prescribe el artículo 219 de C.C.A.”.
III. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación, y, posteriormente, el apoderado del Municipio de Soatá manifestó adherirse al mismo (folios 154 y
155 del c. ppal.). Concedidos los recursos y recibido el expediente en el Consejo de Estado, se ordenó correr traslado a la parte demandante para que presentara la respectiva sustentación, y tener en cuenta la apelación adhesiva, para todos los efectos legales (folios 156 y 160 del c. ppal.). Expresó el apoderado de los actores que son tres los motivos de su inconformidad con el fallo de primera instancia, y los presentó en la siguiente forma (folios 161 a 164 del c. ppal.):
1. La absolución del Fondo Nacional de Caminos Vecinales. Consideró que el acta de compromiso suscrita entre el municipio y esa entidad, así como las resoluciones administrativas que le puedan servir de soporte no pueden “modificar la ley para destruir la solidaridad proveniente de la responsabilidad en que están incursas las dos demandadas”, conforme al artículo 2.344 del Código Civil.
2. La indemnización reconocida. Se refirió a las pretensiones contenidas en los literales c y d de la demanda, y expresó: “la suma de $10.000.000.oo o lo que se probó en el trámite de la primera instancia... ha debido ordenarse su reconocimiento y pago (sic) no tanto con el criterio de que son frutos presentes o futuros, sino más bien sobre la base de que tales frutos constituyen concepto de depreciación que ha sufrido el inmueble con motivo de la construcción de la obra o carretera..., pues... dicha obra ha depreciado el inmueble en la suma o cuantía que aquí se ha señalado como de frutos presentes o futuros”.
Indicó que si bien el valor de la depreciación “no fue debidamente precisado
por los... peritos..., está entre las facultades del fallador interpretar dicho dictamen dentro de los parámetros de la sana crítica”. Solicitó, entonces, “revocar el fallo y ordenar el pago de esa suma determinada pericialmente bajo el criterio de frutos presentes o futuros, pues corresponde más bien al concepto de depreciación del inmueble...”.
3. La determinación por parte del Municip
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