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CE-15001-23-31-000-1992-02403-01(20235)-2012

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Título
CE-15001-23-31-000-1992-02403-01(20235)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Muerte de pasajero de vehículo en accidente de tránsito / SENTENCIA PENAL - Valor probatorio dentro del proceso contencioso administrativo / HECHO DE UN TERCEROEximente de responsabilidad patrimonial del Estado / HECHO DE UN TERCERO - Se configuró. Exceso de velocidad al conducir vehículo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configuró La parte actora imputó responsabilidad a la entidad demandada por la muerte del señor (…), como quiera que, según su afirmación, ésta fue ocasionada por las obras de reparcheo, pavimentación y reparación que se llevaban a cabo el día de los hechos en la Carretera Central del Norte (vía Paipa-Tunja). (…) Para el 14 de agosto de 1990, día en que ocurrió la muerte del señor (…), se estaban realizando obras de reparcheo, reparación y repavimentación en la Carretera Central del Norte (vía Paipa-Tunja) a la altura del kilómetro 27. Así, se acreditó con la inspección judicial practicada en este proceso a las oficinas de la Regional Boyacá del Instituto Nacional de Vías (…) Dicha vía no contaba con la señalización preventiva que se requería, teniendo en cuenta que se estaban efectuando obras de rehabilitación en la misma (…) [L]a sentencia penal puede ser el fundamento de la decisión de reparación, cuando constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, (…) concluye la Sala que la muerte del

señor (…) no es imputable al demandado, como quiera que no se demostró que la misma es atribuible a una acción u omisión por parte del Estado, sino que por el contrario se acreditó que la causa eficiente de la misma fue el hecho de un tercero. (…) [L]a causa eficiente del accidente fue la labor de adelantamiento que realizó el conductor del camión, cuando vio que el vehículo de adelante frenaba ante las condiciones de la vía y por eso decidió voluntariamente adelantarlo con el consecuente choque con el bus que venía en el carril contrario. (…) Así las cosas, si bien se acreditó la existencia de una obra pública en la vía Paipa-Tunja y la falta de señalización preventiva en la misma, no se demostró en cambio que tales circunstancias fueran la causa del accidente en el cual se produjo la muerte del señor (…), sino que, se reitera, lo demostrado con la sentencia penal, fue que su causa fue el hecho del tercero materializado en la conducta del señor (…), quien conducía el camión Dodge 600 de placas XI-1848 en el cual viajaba la víctima, y por lo tanto el daño no le es imputable al ente demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 15001-23-31-000-1992-02403-01(20235)

Actor: CRISTINA MEDINA VIUDA DE LÓPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Descongestión de Bogotá D.C., el 11 de enero de 2001, en la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 1992, la señora Cristina Medina viuda de López y Flor Ángela Niño, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Jacqueline, José Alfonso, Edwin Guillermo y José Mauricio López Niño, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Obras Públicas y Transporte, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios sufridos, como consecuencia de la muerte del señor Albino López Medina en un accidente de tránsito.

Como indemnización solicitaron: (i) a título de perjuicios morales el valor equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; (ii) por perjuicios materiales, la cantidad que resulte demostrada en el proceso que incluya la indemnización debida y futura con la actualización monetaria de acuerdo con el índice de precios al consumidor.

2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente: - Que el 14 de agosto de 1990 el señor Albino López Medina se transportaba en el

vehículo-camión de su propiedad de marca Dodge 1980 y placas XI 1848, “...afiliado a la Empresa de Transportes El Proveedor y conducido por el chofer a su servicio señor José Ángel María Bermúdez Medina, por la carretera Central del Norte, en dirección Paipa-Tunja”. - Que “a la altura del kilómetro 27 + 10 metros de la mencionada autopista, casi frente a las instalaciones o Factoría de la Empresa Siderúrgica de Boyacá S.A., en jurisdicción del municipio de Sotaquirá, siento las 7:15 de la noche, y cuando el camión transitaba normalmente por el carril derecho cual era el que le correspondía, intempestivamente cayó a unos huecos y excavaciones que se hallaban sobre la calzada en este carril, por lo cual perdió el camión la dirección y el conductor el control del vehículo y se estrelló contra el bus número 21 afiliado a la Empresa de Transporte los Libertadores, conducido por el señor Felix Hernando Pinto Senejoa, el cual transitaba en sentido contrario y precisamente se cruzaba en el preciso momento con el camión del señor Albino López Medina”, causándole la muerte a este último. - Que en el lugar del accidente se estaban efectuando unas excavaciones sobre la calzada del carril derecho de la citada carretera por el que transitaba la víctima y que las excavaciones y huecos “...eran de grandes dimensiones pues tenían hasta dos (2) metros de largo por un (1) metro de ancho y de 50 a 60 centímetros de profundidad, según lo refieren los testigos presenciales”. - Que estas obras obedecían a trabajos de reparación, reparcheo y pavimentación

que se adelantaban el día de los hechos en la carretera, por parte de “...trabajadores de las Obras Públicas encargados de las labores de conservación y reparación de la misma carretera Central del Norte” y que en ese lugar no existía ningún tipo de señalización ni se regulaba el tráfico de ninguna forma, por lo que no era posible advertir el peligro de la carretera. - Que el levantamiento del cadáver fue realizado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá, Boyacá, y la Policía Vial Nacional de Tunja hizo el croquis del accidente.

3. La oposición de la demandada 3.1. La Nación-Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en la contestación de la demanda, manifestó respecto de los hechos atenerse a lo que resultara probado en el proceso y se opuso a las pretensiones. Afirmó que para la fecha de ocurrencia de los hechos, el Ministerio no adelantaba obras de rehabilitación en la vía en la que se presentó el accidente y que la misma contaba con “...señalización tanto vertical como horizontal y en especial en el lugar de ocurrencia del accidente, más aún cuando la indica el mismo actor que en proximidades del sitio se encuentra una de las industrias más importantes del departamento”.

Aseveró, que de conformidad con el Decreto 1173 de 1980 al Ministerio le corresponde definir, formular, orientar y ejecutar la política nacional de conservación y mantenimiento de la infraestructura vial del país y dirigir los planes y programas viales pero no los ejecuta, pues esto es competencia de otro ente estatal. Consideró, que la conducción de vehículos automotores se ha definido

jurisprudencialmente como una actividad riesgosa y por ende quien la realiza asume los riesgos y responsabilidad que ésta implica. Además, que “la responsabilidad penal no condiciona a la administrativa, pues no significa esto que si el agente es absuelto en materia penal, sea prueba para la condena en materia administrativa...”. Señaló, que hubo imprudencia por parte de quien conducía el camión al invadir la calzada por donde transitaba el bus. Alegó como excepciones la inexistencia de la obligación a cargo del demandado y la indebida representación del mismo, como quiera que la conservación y rehabilitación de la vía nacional Tunja-Duitama está a cargo del Fondo Vial Nacional, creado por la Ley 64 de 1967 como establecimiento público del orden nacional y que es persona jurídica diferente al ministerio, encargado de “...atender los gastos que demanda el estudio, construcción, conservación, rehabilitación y pavimentación de las carreteras nacionales”. Agregó, que prueba de lo anterior es el Contrato de Obra n.° 0840 de 1988 suscrito entre dicho Fondo y la empresa Construca Ltda. para la rehabilitación de la vía Tunja-Duitama.

4. Llamamiento en Garantía 4.1 Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 1992, la Nación-Ministerio de Obras Públicas llamó en garantía a la empresa Constructores de Carreteras y Obras Civiles Ltda (Construca Ltda.), con fundamento en que se celebró el Contrato de Obra n.° 0840 de 1988 entre ésta y el Fondo Vial Nacional, “...con vigencia y ejecución para la fecha del citado accidente” y por cuanto en la vía se

estaban ejecutando probablemente obras “...con omisión de la colocación de las señales que advirtieran la obra...”. 4.2 Por auto de 28 de octubre de 1992, se admitió el llamamiento en garantía formulado por el demando y se libró despacho comisorio al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que notificara al llamado en garantía, ordenando la suspensión del proceso. 4.3 Como quiera que no fue posible citar a la empresa Construca Ltda., en los términos del artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de 30 de agosto de 1995, el a quo ordenó la reanudación del proceso.

5. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo negó las súplicas de la demanda. En relación con las excepciones de inexistencia de la obligación e indebida representación del demandado, consideró que para el momento de la ocurrencia de los hechos, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte tenía la representación legal del Fondo Vial Nacional y por ende era a quien le correspondía asumir la representación de la

Nación. Argumentó, que dentro del proceso no se acreditó la falta de señalización ni de iluminación de la vía y que por el contrario, consta en la providencia emitida en el proceso penal que “...el sitio se encontraba iluminado y los vehículos eran conducidos a menor velocidad precisamente por el conocimiento que se tenía de las condiciones que presentaba la vía por las obras de rehabilitación”. Resaltó, que el camión accidentado pretendió adelantar a otro camión, “...ocupando el carril contrario, en contravía, encontrándose con la flota que dada la velocidad que

llevaba trató de evadirlo pero no pudo por la proximidad y forma imprudente como el conductor tomó la contravía”. Concluyó, que el accidente se debió a la impericia del conductor del camión al tomar el carril contrario sin tomar las previsiones del caso.

6. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante manifestó en el recurso de apelación que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta las declaraciones obrantes en el proceso, en las que se afirmó que la vía en la que ocurrió la muerte del señor Albino López no contaba con las señales de peligro, labor que correspondía al contratista Construca Ltda. Resaltó, que el Estado debe responder por las actividades de los contratistas y que el hecho de que existiera una condena penal en contra del conductor del camión no incidía en la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Por último, solicitó que para efectos de la liquidación de perjuicios materiales se tuviera como base el salario mínimo.

7. Actuación en segunda instancia Del término para alegar de conclusión hizo uso la parte actora. Afirmó, que el ministerio demandado tenía la representación legal y la capacidad para ser parte en el presente proceso. Aseguró, que existió una falla del servicio consistente en la selección del contratista, en no haber solicitado la señalización en la vía que se estaba reparando y no haber pedido a las autoridades de tránsito la intervención para evitar accidentes de tránsito.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dado que para el momento en el

cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquella exigida para que en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988)1.

2. La legitimación de la entidad demandada Antes de estudiar el asunto de fondo, la Sala analizará la excepción formulada de inexistencia de la obligación a cargo del demandado y la indebida representación del mismo, al considerar que la conservación y rehabilitación de la vía nacional Tunja-Duitama estaba a cargo del Fondo Vial Nacional, creado por la Ley 64 de 1967 como establecimiento público del orden nacional y persona jurídica diferente al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. 2.1 La Sala reitera que, de acuerdo con la normatividad vigente a la época de los hechos, en este tipo de eventos la capacidad jurídica y procesal de la parte demandada para comparecer en juicio, podía recaer bien respecto de la NaciónMinisterio de Obras Públicas y Transporte (hoy Ministerio de Transporte) o bien frente al Fondo Vial Nacional (hoy Instituto Nacional de Vías).

En efecto, en casos similares al que hoy se estudia, la jurisprudencia de la Sala había señalado, cuando existía el antiguo Ministerio de Obras Públicas y Transporte (como es el caso que hoy se analiza) y ante la confusa distribución de competencias con el entonces Fondo Vial Nacional, que: “ (…) la jurisprudencia, elaborada antes de la creación del Ministerio del Transporte que modificó la estructura del Ministerio de Obras y de sus organismos adscritos y vinculados, luego de

1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1992 y cuya apelación se hubiera formulado antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $6.860.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a la suma $7.784.180, solicitados como perjuicios morales para cada uno de los demandantes. algunas vacilaciones producidas fundamentalmente por la defectuosa y confusa distribución de las funciones a cargo tanto del Ministerio de Obras como del Fondo Vial Nacional, llegó a la conclusión de que pese a que este último por mandato de su ley creadora le compete ‘atender los gastos que demanden el estudio, construcción, conservación y pavimentación de las carreteras mencionadas (art. 1º ley 64 de 1967)’, el cumplimiento propiamente de ese cometido le compete al Ministerio de Obras a través de sus distritos de carreteras, pues dentro de los objetivos y funciones de dicho organismo están los de definir, formular, orientar y ejecutar la política nacional relacionada con la construcción, conservación y mantenimiento de la infraestructura del transporte terrestre, marítimo y fluvial del país, así como el manejo y administración de éste; fijar, orientar y coordinar los planes y programas de financiamiento e inversión para la construcción, conservación y mantenimiento de la infraestructura vial, tanto de los proyectos del Fondo Vial como de los que corresponda ejecutar a los organismos adscritos y vinculados al Ministerio.

“Lo precedente muestra que al Fondo le competía atender los gastos necesarios para el estudio, construcción, conservación y pavimentación de las vías; y al ministerio directamente o a través de contratos, la ejecución de los programas. Esta distribución de funciones creó confusión en los administrados y en la misma jurisprudencia, ya que unas veces se demandaba al Fondo Vial y otras al Ministerio y se hicieron pronunciamientos inhibitorios por problemas de legitimación en la causa. Se decía que si el servicio estaba a cargo del Fondo no podía demandarse a la Nación, porque aquél era una persona jurídica autónoma, o viceversa. “Técnicamente esto era cierto. Nadie duda que desde su creación el Fondo era un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (ley 64 de 1967). Autonomía que lo separaba de su ente matriz (la Nación) y que impedía que indistintamente pudiera demandarse a uno u otro o que se les demandara solidariamente. “Pero aunque lo dicho era aplicable como regla general a los entes matrices y los descentralizados (cada uno con su propia órbita de acción y sus propias responsabilidades), la jurisprudencia empezó a cuestionar la rigidez de la tesis, frente a entes de tan exótica autonomía como la que se daba entre la Nación - Ministerio de Obras y el Fondo Vial Nacional, en la cual éste no era otra cosa que una especie de caja pagadora (una cuenta en el presupuesto) carente de su propia planta de personal, hasta el punto que estaba administrado por el Ministerio sin un representante legal propio, ya que según el art.

8º de la mencionada ley 64 ‘el Ministro de Obras Públicas será su representante legal y su tesorero, el General de la Nación’. “En estas condiciones, la jurisprudencia terminó aceptando que en tales eventos, cuando se demanda por daños causados a terceros derivados de la construcción, sostenimiento, señalización y pavimentación de vías nacionales, existe un sólo responsable que es la Nación - Ministerio de Obras Públicas. Se anota, además, que aun en la hipótesis de que se haya demandado al Fondo Vial, por problemas derivados de su contratación, y no a la Nación, se tendrá por satisfecho el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva.”2 Merece destacarse que los daños ocasionados con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2171 de 19923 y que sean derivados de la inadecuada ejecución de las obras de infraestructura, son de responsabilidad del Instituto Nacional de Vías, toda vez que es quien ejecuta las obras de infraestructura vial, tal y como lo ha señalado esta Sala.4 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de julio 28 de 1994, rad. 8647, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, en el mismo sentido sentencia de 3 de febrero de 2000, fef.: expediente n°. 10.341, actores: Carlos Alonso Urbano y otros, Demandada: Nación-Minobras-Fondo Vial Nal., C. P. Ricardo Hoyos Duque. 3 “Por el cual se reestructura el ministerio de obras públicas y transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen,

fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional”, en Diario Oficial n.° 40704 de 31 de diciembre de 1992. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 16 de agosto de 2001, radicación número: 13.772 (1048), Actor: Miguel Arcángel García Gómez, Demandado: Nación–Instituto Nacional de Vías, C. P. Ricardo Hoyos Duque. De acuerdo con esta providencia:“el decreto 2171 de 1992, que reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y el Fondo Vial Nacional como Instituto Nacional de Vías, precisó que al primero le correspondía ‘preparar los planes y programas de construcción y conservación de la infraestructura de todos los modos de transporte, de conformidad con la ley’ (art. 6 num. 11) y al segundo, ‘ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte’ (art. 54 num. 2). “Así las cosas, los daños derivados de la inadecuada ejecución de las obras de infraestructura a partir de la vigencia del decreto 2171 son responsabilidad del Instituto Nacional de Vías, que es quien ejecuta las obras de infraestructura vial. “Como en el caso concreto, la demanda fue presentada en vigencia de dicho decreto, el Instituto Nacional de Vías estaba legitimado para afrontar el proceso, pues los daños se hacen derivar del mantenimiento y la reparación de la maquinaria dedicada al sostenimiento de las vías nacionales. Pero además, como según el demandante, los daños se

produjeron en forma continua entre los años 1975 y 1994, podía igualmente dirigirse la demanda contra la NaciónMinisterio de Obras Públicas y Transporte (hoy Ministerio de Transporte), porque hasta el año 1992 dicho Ministerio tenía a su cargo la construcción, sostenimiento, señalización y pavimentación de las vías nacionales.” Se concluye de todo lo anterior, que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte (hoy Ministerio de Transporte) está legitimado en la causa por pasiva, por lo que se reunió este presupuesto de la acción.

3. Responsabilidad de la entidad demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse dado que el acervo probatorio recaudado no permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 3.1 La demostración del daño 3.1.1 Está acreditado en el proceso que el señor Albino López Medina falleció el 14 de agosto de 1990, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera Central del Norte (vía Paipa-Tunja). De lo anterior dan cuenta los

siguientes documentos: (i) Original de la certificación del registro civil de defunción expedida por el Registrador Municipal del Estado Civil de Sotaquirá, Boyacá (fl. 1 c. principal). (ii) Copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver elevada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá, Boyacá, en la que se consignó que el señor Albino López Medina, al ser retirado sin vida de la cabina del camión marca Dodge 600 de placas XI-1848, luego de haber colisionado con el bus tipo P900 de

placas XI-1882, presentaba heridas a la altura de la frente a nivel de la ceja derecha, laceraciones en las costillas falsas del lado izquierdo y derecho, los testículos “...estirpados (sic)”, fracturas en cadera y pelvis con desprendimiento total (fl. 1-4 c. principal). (iii) Copia auténtica del informe de necropsia en la que se concluyó que “...la muerte de quien en vida respondía;(sic) Albino López Medina se debió a consecuencia natural y directa de anemia aguda secundaria a estallido abdomen, con estallido de vicera (sic) hueca y macisas (sic) fracturas múltiples, lesiones de naturaleza esencialmente mortal” (fl. 76 c. principal). 3.1.2 Igualmente, está acreditado que la muerte del señor López Medina causó daños morales a los demandantes, quienes demostraron el parentesco que los unía con la víctima y la condición de compañera permanente, así: (i) La señora Cristina Medina viuda de López demostró ser la madre de Albino López Medina con el original de la certificación del registro civil de nacimiento de éste (fl. 2 c. principal). (ii) Jacqueline, José Alfonso, Edwin Guillermo y José Mauricio López Niño acreditaron ser sus hijos porque así consta en las certificaciones de sus registros civiles de nacimiento (fl. 5-8 c. principal). (iii) La señora Flor Ángela Niño demostró ser la compañera permanente de la víctima, lo que se encuentra acreditado con los testimonios de los señores Medardo Murillo Correa (fl. 27 c. 3), María Edelmira Velandia de Reyes (fl. 29-31 c.

3), Juan Alfonso Reyes Ordúz (fl. 31-34 c. 3) y Pedro Simón Velandia Rincón (fl. 35-37 c. 3), quienes como amigos de la víctima dan cuenta de que tenían una relación sentimental y vivían bajo el mismo techo. La demostración del parentesco, en el primero y segundo grados de consanguinidad entre los demandantes y el occiso y la demostración de la unión marital con la señora Flor Ángela Niño, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por la muerte de Albino. 3.2 La imputación del daño a la demandada La parte actora imputó responsabilidad a la entidad demandada por la muerte del señor Albino López Medina, como quiera que, según su afirmación, ésta fue ocasionada por las obras de reparcheo, pavimentación y reparación que se llevaban a cabo el día de los hechos en la Carretera Central del Norte (vía Paipa-Tunja). 3.2.1 Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la muerte del señor López Medina, el acervo probatorio está integrado por aquellas pruebas practicadas o aportadas directamente por las partes, las arrimadas al expediente por disposición del a quo, y las testimoniales practicadas al interior del proceso. Se valorarán los documentos que en original o en copia auténtica fueron aportados a este proceso así como los testimonios recibidos en el trámite del mismo. Así mismo, en cuanto a la prueba trasladada a solicitud de la parte actora, del proceso penal n.° 455 adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de

Tunja, con ocasión de la muerte del señor Albino López Medina en hechos ocurridos el 14 de agosto de 1990, cabe precisar que los testimonios allí recepcionados no podrán ser valorados, dado que no fueron ratificados en el presente proceso y su traslado no fue solicitado por el demandando (artículo 229 del Código de Procedimiento Civil), salvo aquel rendido por el señor José ángel María Bermúdez Medina, que también fue recibido en este proceso (fl. 47-52 c. proceso penal y fl. 29 c. 3). En cambio, la prueba documental trasladada en copia auténtica sí puede ser apreciada sin ninguna limitación por esta Sala, toda vez que ésta estuvo en el expediente a disposición de la parte demandada, quien tuvo la oportunidad de controvertirla5, sin que le hubiera merecido reproche alguno. Precisa la Sala, que no podrá valorarse la denuncia penal formulada por la señora Flor Ángela Niño (fl. 19 c. proceso penal), ni la declaración rendida ante el juez penal por la señora Cristina Medina de López (fl. 21 c. proceso penal), dado que ellas integran la parte actora en este proceso, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser citadas al proceso de oficio o a petición de parte, con la finalidad de que absuelvan un interrogatorio de parte, instrumento que tiene la finalidad de obtener la 5 Sobre el valor probatorio de las pruebas trasladadas, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de noviembre de 1998, exp: 12.124, en la cual se señaló: “Para que la prueba

trasladada tenga valor en el nuevo proceso, es menester que su práctica haya estado rodeada de las formalidades propias de cada prueba y fundamentalmente, que la parte contra la cual se opone, haya tenido la oportunidad de controvertirla. Si no se ha dado cumplimiento al principio de controversia, no tiene validez dentro del proceso contencioso administrativo, dado que una prueba no se puede esgrimir válidamente en contra de quien no ha tenido la oportunidad de controvertirla (...) En relación con la prueba testimonial, se requiere la ratificación que consiste en llamar nuevamente al testigo para preguntarle si se ratifica en el contenido de lo declarado ante la otra autoridad judicial o administrativa. Cuando se trata de prueba diferente, por ejemplo de una inspección judicial, o un dictamen pericial, es menester volver a practicar la prueba; en consecuencia, aquella trasladada solo tendrá el valor de indicio. Diferente es la relación que se presenta en relación con la prueba documental y con los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Si se trata de documentos públicos o privados debidamente autenticados, que han sido aportados en otro proceso y cuya copia auténtica se traslada al proceso contencioso administrativo, para su validez en éste último, es suficiente con que el juez mediante auto que lo deje a disposición de las partes por el término de tres días, para que las partes tengan la oportunidad de pronunciarse frente al mismo, en caso de que lo consideren necesario, es decir, otorga la posibilidad de que se surta el trámite de tacha por falsedad. Vencido ese término, sin que las partes hayan hecho manifestación alguna, el documento adquiere plena validez como prueba dentro del proceso y el

juez administrativo entrará a otorgarle el valor que de su autenticidad y contenido se derive, calificación que hará en la sentencia”. confesión sobre hechos relevantes para el litigio, sin que exista la posibilidad de aportar la versión del propio interesado en el resultado del proceso. Tampoco podrán valorarse las indagatorias rendidas en dicho proceso por los señores Félix Hernando Pinto Senejoa (fl. 1218 c. proceso penal) y José ángel María Bermúdez Medina (fl. 77 c. proceso penal), como quiera que la indagatoria no se rinde bajo la gravedad de juramento. De igual manera, no se tendrán en cuenta los testimonios de los señores Elías Berrío Niño (fl. 11 c. principal) y Abel Fuentes Gálvis (fl. 11 c. principal), como quiera que se trata de declaraciones extra juicio, las cuales no fueron controvertidas en el proceso y por ende no cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil para su ratificación e incorporación al proceso. 3.2.2 El acervo probatorio así integrado permite tener por demostrado los siguientes hechos: (i) El señor Albino López Medina murió el 14 de agosto de 1990, como consecuencia de un accidente de tránsito entre un camión en el que se transportaba que chocó de frente con un bus en la vía Paipa-Tunja, al invadir el carril izquierdo por el que transitaba este último. De la anterior dan cuenta las siguientes pruebas: - Acta de levantamiento del cadáver efectuada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá, Boyacá, en la que se determinó lo siguiente:

“... se observa que sobre el margen izquierdo o carril izquierdo de la vía Paipa a Tunja, se encontraba con dirección nororiente un vehículo camión Dodge Diesel 600, capacidad 7 toneladas, carpado y con carga, distinguido co

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