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CE-15001-23-31-000-1992-12738-01(10870)-2004

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Título
CE-15001-23-31-000-1992-12738-01(10870)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TERMINACIÓN DE

LA OBRA PÚBLICA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN

OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / CONFIGURACIÓN DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REVOCATORIA

DE LA SETENCIA

[E]l término de caducidad de la acción debió comenzar a computarse a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se recibieron las obras adicionales, esto es el 15 de agosto de 1990 o se suscribió la liquidación del negocio jurídico y la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 1992, es decir cuando había vencido la oportunidad prevista por la ley para hacerlo. […] [R]esulta claro para la Sala que la obra contratada fue entregada a mediados del mes de agosto de 1990 y desde este momento debía computarse el término para el ejercicio de la acción. Las razones expuestas, son suficientes para declarar probada oficiosamente la excepción de caducidad de la acción, pues todo indica que la acción de reparación directa fue ejercida extemporáneamente, es decir por fuera de los dos años siguientes a la ejecución y culminación de las obras

públicas. En consecuencia, se revocará la decisión del Tribunal y se declarará que operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por trabajos públicos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de enero de 1994, rad. 8610, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 22 de noviembre de 1991, rad. 6223, C. P. Daniel Suárez

Hernández.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE

[P]ara la Sala, la acción elegida resultaba procedente. La acción de reparación directa constituía la vía idónea para controvertir los derechos de la parte demandantes, pues, todo indicaba de que las obras de infraestructura del acueducto y el alcantarillado ya venían ejecutándose para la época en que se expidió la Resolución No. 057 de 1990 y porque toda la actuación desarrollada por la administración condujo a avalar arbitrariamente la ocupación del predio por parte de los contratistas.

AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DAÑO A BIEN

INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TERMINACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA Esta sala ha sostenido que cuando se construya una obra pública y se alegue que la construcción de la misma (técnicamente el trabajo público) causó un daño a una propiedad inmueble, el término para formular la correspondiente acción indemnizatoria empezará a contarse a partir de la terminación de la obra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 15001-23-31-000-1992-12738-01(10870)

Actor: CONCEPCIÓN AGUDELO DE PUERTO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PAIPA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 22 de marzo de 1995, mediante la cual se inhibió para resolver en el fondo del asunto.

ANTECEDENTES El 15 de diciembre de 1992, CONCEPCIÓN AGUDELO DE PUERTO, MYRIAM BEATRIZ, CONCEPCIÓN DEL ROSARIO, MARIA JOSEFA, CECILIA INES y JOSE MANUEL PUERTO AGUDELO, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE PAIPA (Boyacá), de los daños y perjuicios causados a raíz de la ocupación permanente del inmueble denominado ‘La

Quinta’, de propiedad de CONCEPCIÓN AGUDELO DE PUERTO. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron reconocer a favor de CONCEPCIÓN AGUDELO DE PUERTO por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $ 116’880.660,oo y en la modalidad de lucro cesante la suma $ 4’294.400,oo y, por perjuicios morales la suma equivalente a 1.000 gramos. Igualmente, para los demás demandantes solicitaron reconocer perjuicios morales en suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de ellos. Como causa petendi indicaron que CONCEPCIÓN AGUDELO DE PUERTO es propietaria del inmueble denominado ‘LA QUINTA’, ubicado en la vereda El Centro del municipio de Paipa, con una cabida superficiaria aproximada de 34.300 m². Que el 30 de julio de 1990, la alcaldía de Paipa le notificó a la propietaria mediante oficio 023 de 6 de abril de 1990, la decisión contenida en el acuerdo 002 de 1989, por la cual el alcalde tenía facultades para negociar, comprar o expropiar predios para las redes del acueducto y alcantarillado del municipio. Posteriormente, mediante oficio 053 de julio 31 de 1990, notificado a la propietaria el 14 de agosto siguiente, el nuevo alcalde manifestó su intención de negociar los terrenos de la demandante “...en proporción de ocho (8) metros de ancho por ciento veinticinco (125) metros de largo...”.

Sin embargo, por decreto 057 de agosto 28 de 1990, el alcalde de Paipa autorizó la ocupación “temporal pero indefinida del inmueble”. El 4 de septiembre de 1990, la propietaria presentó con todo detalle las consideraciones previas y legales sobre el inmueble, e incluso propuso las bases de la negociación. A continuación, la administración municipal dió cumplimento al Decreto 057 y procedió a ocupar un área aproximada de 4.500 m², desmembrando el globo de terreno (fls. 25 a 35 c.1). CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El a quo valoró en principio las excepciones propuestas por la parte demandada; rechazó la caducidad de la acción por considerar que la demanda fue presentada oportunamente, pero curiosamente declaró la improcedencia de la acción de reparación directa, por estimar que la fuente del perjuicio estaba constituida por el acto representado en el Decreto 057 de 28 de agosto de 1990 expedido por la administración municipal de Paipa, mediante el cual se autorizó la realización de trabajos sobre el predio de la demandante, acto que fue notificado a la afectada el 11 de septiembre de 1990. En ese orden de ideas consideró que lo procedente entonces era solicitar la nulidad del acto y como consecuencia la reparación del daño causado; por lo tanto se declaró inhibido para fallar el fondo del asunto (fls. 90 a 103 c. 1.) FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de los demandantes reprochó que el tribunal se hubiese inhibido para fallar de fondo la controversia, pues, en su opinión, esa Corporación

partió de una apreciación errada de la demanda. Reiteró que el municipio de Paipa eludió la negociación previa y voluntaria de los terrenos a pesar de haberlo manifestado inicialmente; en cambio prefirió ocupar arbitrariamente parte del mismo, fraccionando el globo del terreno en cuatro (4) lotes, con los consecuentes perjuicios. Agregó que la inspección judicial practicada por el Tribunal sobre el bien ocupado “verifica la existencia de las vías abiertas por el municipio y los trabajos de acueducto y alcantarillado ejecutados en ellas y que a la fecha de la diligencia correspondiente, la ocupación de hecho por parte del municipio y los trabajos públicos continúa (como aun hoy) y son de uso público de peatones, vehículos y semovientes, hechos que el Sr. Magistrado ratifica a renglón seguido (Folios 29 y 30 del expediente)”, aspectos ratificados en el dictamen pericial. Por todo ello consideró que la expedición del decreto 057 de agosto 28 de 1990, no fue la causa ni el origen de la ocupación de hecho, sino es el resultado del hecho material, porque fue expedido para autorizar a los contratistas la terminación de las obras que para entonces estaban realizadas en un 99.9% según su propio dicho. (fls. 112 a 119 c. 3). A la sustentación del recurso aportó seis (6) fotografías que dice haber tomado el 20 de junio de 1990 sobre el predio Las Quintas (fls. 120 a 122 c. 3). Actuación de segunda instancia. Mediante auto de agosto 11 de 1995 se denegó la práctica de algunas pruebas y se ordenó practicar inspección judicial a

la oficina de catastro municipal y oficina de planeación municipal de Paipa, para establecer la desmembración del bien, las posibles cédulas catastrales y los antecedentes y existencia del plan de desarrollo que afectó al predio Las Quintas (fls. 127 a 132 c. 3). En la etapa de alegatos de conclusión las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen : El 15 de diciembre de 1992, CONCEPCIÓN AGUDELO DE PUERTO, MYRIAM BEATRIZ, CONCEPCIÓN DEL ROSARIO, MARIA JOSEFA, CECILIA INES y JOSE MANUEL PUERTO AGUDELO, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE PAIPA (Boyacá), de los daños y perjuicios causados a raíz de la ocupación permanente del inmueble denominado ‘La Quinta’, de propiedad de CONCEPCIÓN AGUDELO DE PUERTO. Previamente, a pronunciarse esta Sala sobre las razones que condujeron al Tribunal a proferir sentencia inhibitoria, se hará referencia a los siguientes temas: 1) Legitimación en la causa por activa 2) Desarrollo cronológico de los hechos y medios probatorios incorporados a la actuación 3) La acción procedente y 4) la caducidad de la acción. 1) Legitimación en la causa por activa Mediante Escritura Pública No. 141 de 10 de mayo de 1937 de la Notaría

del Municipio de Paipa, los señores FLAVIO AGUDELO VARGAS y CONCEPCIÓN VARGAS transfirieron a título de donación gratuita e irrevocable en favor de CONCEPCIÓN AGUDELO VARGAS el derecho de dominio del globo de terreno denominado “LA QUINTA”, ubicado en la Vereda del Centro del Municipio de Paipa. Dicho acto fue registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos el 9 de agosto del 1937 bajo el número de matrícula inmobiliaria 074-0038973. Posteriormente, el 23 de abril de 1992, la señora CONCEPCIÓN AGUDELO DE PUERTO, mediante Escritura Pública No. 9455 de la Notaria 39 del Círculo de Bogotá transfirió a título de venta y enajenación perpetua, en común y pro indiviso en favor de MYRIAN BEATRIZ PUERTO DE AMAYA, CONCEPCIÓN DEL ROSARIO PUERTO AGUDELO, MARIA JOSEFA PUERTO AGUDELO, CECILIA INES PUERTO DE TORRES y JOSE MANUEL PUERTO AGUDELO el inmueble denominado “LA QUINTA” , ubicado en la vereda del centro del municipio de Paipa, con una cabida superficiaria del 34.000 mts. 2, en la cual se dejó constancia que la venta se hacía como cuerpo cierto. Contrato registrado el 4 de septiembre de 1992, bajo el número de matrícula inmobiliaria 074 – 0038972 del la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Duitama. En el mismo acto jurídico se acordó que la venta no incluía los derechos

litigiosos relacionados con la acción de reparación directa que la vendedora tenía contra el Municipio de Paipa, controversia originada en el trazado de vías urbanas y trabajos públicos efectuados por el citado Municipio. No obstante la cláusula incorporada en la Escritura Pública en cuanto a la reserva de los derechos litigiosos que hizo la señora CONCEPCIÓN AGUDELO DE PUERTO, se observa que para la fecha en que se celebró la escritura pública de compraventa, la demanda no había sido presentada, puesto que la acción de reparación directa se ejerció el 15 de diciembre siguiente, aproximadamente ocho meses después de la celebración del contrato. Sin embargo, revisada la demanda esta fue instaurada conjuntamente por la vendedora CONCEPCIÓN AGUDELO DE PUERTO, y por los señores MYRIAM BEATRIZ, CONCEPCIÓN DEL ROSARIO, MARIA JOSEFA, CECILIA INES y JOSE MANUEL PUERTO AGUDELO en su calidad de propietarios del inmueble denominado “LA QUINTA”; pero la realidad procesal muestra que la vendedora se reservó los derechos litigiosos, lo que de suyo conduce a concluir que a ella le asistía el interés y el título jurídico para reclamar los perjuicios derivados de la conducta de la entidad territorial, y en ese orden de ideas, era la titular de la legitimación en la causa por activa. Con todo, la Tesorera del Municipio de Paipa, el 2 de agosto de 1990 en relación con los inmuebles que figuraban a nombre de la señora CONCEPCIÒN AGUDELO DE PUERTO, expidió la siguiente certificación: “Que revisados los archivos correspondientes al Impuesto Predial se

encontró que la señora CONCEPCIÒN AGUDELO DE PUERTO tiene inscritos en el Sector Urbano del Municipio de Paipa cuatro (4) predios con las siguientes especificaciones:

No. CATASTRAL DIRECCIÒN AVALUO 1990

01-0123-003 Carrera 1 No. 4-44 $ 808.000, oo 01-0123-002 Calle 4 No. 1-100 $ 3.527.000, oo 01-0096-008 Carrera 4 Ni. 1-39 $ 3.078.000, oo 01-0098-005 Carrera 3 este No. 4-39 $ 1.690.000, oo 2) Desarrollo de los Hechos Por tratarse de una acción de reparación directa derivada de la ocupación permanente del inmueble de propiedad de las demandantes, la parte actora tenía la carga de acreditar mediante todos los mecanismos otorgados por la ley, los hechos materiales o físicos que condujeron a la ocupación material, por lo tanto, se hace indispensable hacer una exposición detallada de la actividad ejercida por las partes, para lograr una mejor comprensión del asunto. Mediante Acuerdo No. 002 del 24 de enero de 1989, el Concejo Municipal autorizó al Alcalde Especial de Paipa para adquirir los terrenos aconsejables técnicamente y si fuere necesario declararlos de utilidad pública, lo mismo que firmar los actos correspondientes y contratar la ejecución de las obras necesarias relacionadas con el Acueducto y el Alcantarillado del municipio. Acto seguido, el 6 de abril de 1990 en oficio dirigido a la señora CONCEPCIÒN AGUDELO DE PUERTO el Alcalde del Municipio de Paipa, le puso

en conocimiento lo siguiente: “En mi calidad de Alcalde Especial y como representante legal de este municipio, me permito informarle a usted que el Municipio de Paipa se encuentra acometiendo obras de acueducto y alcantarillado; servicios públicos que pasaran por predios de su finca denominada LA QUINTA, como consecuencia de la prolongación de la calle 4ª de conformidad con certificaciones expedidas por la Secretaría de Obras Públicas y Servicios Públicos de este municipio. Por tal motivo a la Administración se le autorizó mediante el ACUERDO No. 002 de 1989 para NEGOCIAR, COMPRAR O EXPROPIAR predios por los cuales van a pasar las redes de Acueducto y Alcantarillado como es en su caso. Con base en lo anterior, me encuentro en disposición de entrar a negociar con usted una vía pública de 4 mts de ancho por 125 mts de largo, localizada dentro de los predios que se identifican con las cédulas catastrales No. 01-00-096-0008-000; 01-00-098-0005-000; 01-00-1230003-000 y01-00-123-0002-000 (Posibles) De igual manera me permito informarles que la Administración Municipal debe regirse para este tipo de compras de bienes inmuebles por el Decreto No. 222 de 1983 y por la Ley 9a de 1989 en los cuales se nos indica que el valor máximo que puede pagar el Municipio de Paipa es el establecido en un avalúo que realizó el INSTITUTO GEOGRÀFICO AGUSTÌN CODAZZI, tomando como valor máximo de $ 2.600,oo el metro

cuadrado (mt 2) para el sitio o la franja que el municipio necesita para ejecutar sus obras. En tales circunstancias el Municipio le propone a usted pagarle el metro cuadrado (mt 2) a $ 2.000, oo (DOS MIL PESOS MCTE) A partir del momento en que usted sea notificada de este oficio cuenta con quince (15) días hábiles para expresar su conformidad o no a la oferta que el municipio le está haciendo a través del presente oficio; o de lo contrario la Administración Municipal se verá avocada a expedir una Resolución que declare la franja mencionada de utilidad pública y su correspondiente expropiación.” Por su parte, el 27 de junio de 1990 la señora CONCEPCIÒN AGUDELO DE PUERTO, respondió al Alcalde de Paipa en estos términos: “Para su conocimiento, nos permitimos comunicarle que no concedemos permiso alguno para la realización de obras en el predio “La Quinta”, Jurisdicción del municipio de Paipa (actualmente barrio Las Quintas); negativa que fue manifestada telefónicamente a los ingenieros Luis Alfonso cubiles – Ricardo Poveda y Enrique Poveda, quienes sin nuestro consentimiento han realizado obras en calidad de contratistas del Municipio de Paipa, dentro de nuestro predio. La ausencia de consentimiento persistirá hasta cuando se determine legalmente la forma como: a.El municipio adquiera los terrenos para vías públicas dentro del predio “La Quinta”. b.Se legalice la cesión del terreno con destino a vías públicas mediante permuta por servicios públicos dentro del predio “La Quinta”, transacción que se adelantó con la administración municipal anterior, pero, no se llegó

a firmar el contrato propuesto por el Municipio y nosotros. c.Se indemnicen los perjuicios ocasionados a nosotros, como propietarios y tenedores del predio para explotación ganadera, por el hecho de que la administración del Municipio de Paipa en años anteriores en forma unilateral, arbitraria; sin comunicación, sin solicitud previa y sin consentimiento nuestro abrió vías públicas dentro del inmueble, correspondientes a la prolongación de la calle 4a y carreras 1ª y 2ª A partir de ese acto administrativo arbitrario, se han entablado convenios con las diferentes administraciones municipales, los cuales tampoco han sido cumplidos por el municipio de Paipa, y de los que usted tuvo conocimiento en su mandato anterior.” Nuevamente, en oficio de 31 de julio dirigido a la señora CONCEPCIÒN AGUDELO DE PUERTO, el Alcalde Municipal de Paipa insistió en la petición inicial, pero en dicha oportunidad le propuso que la administración municipal pagaría el metro cuadrado en la suma de DOS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 2.500, oo). Esta decisión fue notificada personalmente a la interesada el 14 de agosto de 1990. A continuación, en oficio fechado el 31 de agosto de 1990, pero recibido por la entidad territorial el 4 de septiembre, la señora CONCEPCIÒN AGUDELO DE PUERTO en respuesta al oficio de 31 de julio de 1990, expresó lo siguiente: “…..” “ 2. Área de Cesión: Por cuanto el Municipio ha trazado las prolongaciones de la calle 4ª y carreras 1ª y 2ª, es entendido que el área inicial objeto de

negociación es la que resulte dentro del mencionado predio, es decir la correspondiente a la calle cuarta y a las carreras citadas, considerando la longitud y ancho de tales vías. Visto así, el área aproximada que afecta el predio es de 3.450 Mts 2 sin considerar prolongaciones futuras.

3. Negociación: De acuerdo con lo anterior y una vez considerada el área que afectará el predio, la base de negociación sería el avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, es decir $ 3.527 por metro 2 según su oferta, sin perjuicio de los ajustes a que haya lugar de acuerdo con la fecha de notificación de la orden de adquisición a que se refiere el artículo 13 de la ley 9ª de 1989. Ahora bien, si el presupuesto del municipio para la adquisición del área es insuficiente, podría negociarse según dicho presupuesto y, la suma restante, mediante dación en pago de otros bienes inmuebles de propiedad del municipio, negociados separadamente, de acuerdo con los avalúos oficiales correspondientes, según lo previsto en la ley 9ª de 1989.

4. Indemnización: Los términos de la negociación antes expresados, no consideran las indemnizaciones por perjuicios en que el Municipio ha incurrido en vista de que el predio La Quinta fue afectado con obras pretendidas sin que mediara para ello autorización del propietario para su iniciación, con lo cual, hasta la fecha, se encuentra afectada un área física de 3.450 mts 2 sin considerar la desmembración económica del bien y los costos en que el propietario ha incurrido para el levantamiento de nuevas

áreas, adecuación y rehabilitación del mismo bien y honorarios profesionales de los abogados defensores requeridos para proteger los derechos vulnerados sobre el inmueble.

5. Trámites Legales: No sobra advertir que, además de lo expuesto en el punto anterior, el Municipio no ha cumplido a cabalidad los trámites ordenados en el capítulo III de la Ley 9ª de 1989, relacionados con el proceso de negociación, su oferta y documentación correspondiente, por lo cual sugiero repetir el oficio para la enajenación voluntaria directa en los términos de dicha ley.” No obstante, la respuesta dada por la señora CONCEPCIÒN AGUDELO DE PUERTO, el 28 de agosto de 1990 el Alcalde Municipal había expedido la Resolución 057 de 1990, decisión notificada personalmente a la afectada el 11 de septiembre del mismo año, mediante la cual AUTORIZÒ LA OCUPACIÒN TEMPORAL DEL BIEN INMUEBLE IDENTIFICADO CON LAS CÈDULAS CATASTRALES Nos. 01-00-096-0008-000; 01-00-098-0005-000; 01-00-123-0003000 y01-00-123-0002-000

Así mismo, autorizó expresamente a los contratistas para proceder a la ocupación temporal del bien inmueble con la obligación de restituirlo en el estado en que lo reciben y dispuso solicitar el apoyo de la fuerza pública si fuere necesario. La entidad territorial para adoptar esta decisión razonó en estos términos: a) Que la Ley faculta al Alcalde Municipal, como Jefe de la Administración pública para dictar las providencias necesarias en todas las ramas de

la misma. b) Que el ART. 30 de la Constitución Nacional determina a la propiedad como función social que implica obligaciones, teniendo que ceder el interés privado al público o social. c) Que el subsuelo pertenece a la Nación. d) Que mediante Decreto Ley 77 de 1987, se delego a los Municipios la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básicos. e) Que la Ley 56 de 1981 declaró de utilidad pública e interés social los planos, proyectos y ejecución de obras para generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de río y canales; así como las zonas a ellos afectadas. f) Que el Municipio se encuentra acometiendo obras de Acueducto y Alcantarillado por un valor superior a los $ 500.000.000, oo Mcte. g) Que las obras mencionadas tienen que pasar por los predios de la señora CONCEPCIÒN AGUDELO DE PUERTO, predios estos identificados con las cédulas catastrales 01-00-096-0008-000; 01-00098-0005-000; 01-00-123-0003-000 y01-00-123-0002-000 h) Que ha existido negativa de parte de la propietaria para negociar los predios con el Municipio de Paipa; o para comprarlo temporalmente a pesar de las continuas solicitudes; perjudicando de esta forma el interés de la comunidad.” El 3 de septiembre del mismo año el señor Alcalde informó a los contratistas de la obra pública, que mediante Decreto 057 se autorizó la “ocupación temporal” del inmueble para que se procediera con la ejecución de las

obras públicas de acueducto y alcantarillado en predios de propiedad de la demandante. Ya el 27 de agosto el interventor de la obra había informado a la entidad contratante sobre la imposibilidad de continuar con los trabajos, debido a la negativa de la señora CONCEPCIÒN AGUDELO DE PUERTO, no obstante de haber culminado el 99 % de los trabajos de acueducto y alcantarillado. (FL. 53 c, ppal). Por su parte los señores peritos designados para avaluar los predios ocupados en cuanto a las obras concluidas señalaron : “En la zona correspondiente a la proyección de la calle 4ª y la carrera1a este, de acuerdo a lo observado en el terreno y a la información obtenida en la Oficina de Plantación del Municipio de Paipa, se han realizado las siguientes obras; tal como se consigna en el punto 7 de nuestro informe : - Explanación para la apertura de dichas vías con maquinaria pesada. - Excavación, suministro y colocación de tubería PVC de 8 pulgadas también en la protección déla calle 4 y con destino al acueducto del municipio de Paipa. Esta línea concluye en la estación de bombeo situada en el costado oriental del predio. - Construcción de tres (3) cajas para alcantarillado, una (1) ubicada en el extremo norte del predio sobre la carrera 1 Este y fuera del predio (Foto 33); una segunda en la intersección de la carrera 1Este con la proyección de la calle 4 y la tercera, en el extremo de la proyección de la calle 4,

sobre el costado oriental del predio. Por otra parte y como se ha indicado, esta zona se encuentra totalmente cubierta de pasto. Sin embargo se puede observar y diferenciar claramente, la parte correspondiente a la explanación para las vías que en épocas anteriores se realizó.”

3. LA ACCIÒN PROCEDENTE Como quedó expuesto la parte actora, solicitó declarar patrimonialmente responsable a la entidad territorial por la ocupación permanente en los terrenos de su propiedad, ubicados en el sector urbano de la ciudad de Paipa, los cuales fueron objeto de obras públicas relacionadas con el trazado del acueducto y el alcantarillado del citado municipio.

El escaso material probatorio deja serios vacíos en relación a la época cuando se ocupó materialmente el predio, pero previamente a abordar el estudio de la caducidad de la acción, es preciso detenerse en la acción procedente, para luego ocuparse en el tema relacionado con el de la caducidad de la acción De las pruebas relacionadas, cabe destacar que mediante Acuerdo No. 002 del 24 de enero de 1989, el Concejo Municipal Autorizó al Alcalde Especial de Paipa para adquirir los terrenos, aconsejables técnicamente y si fuere necesario declararlos de utilidad pública como firmar los actos correspondientes, contratar la ejecución de las obras necesarias para lograr la optimización del Acueducto y el Alcantarillado del municipio. A continuación, el 6 de abril de 1990 el Alcalde del Municipio de Paipa, informó a la demandante que el Municipio de Paipa se encontraba acometiendo obras de acueducto y alcantarillado; y que como consecuencia de la prolongación

de la calle 4ª dichos servicios pasarían por predios de su propiedad. En dicha oportunidad le propuso un arreglo directo frente al predio, pero revisado su contenido no se indicó el área afectada, para determinar el precio exacto de la oferta. Nuevamente, el Alcalde Municipal de Paipa insistió en la petición inicial y para entonces incrementó el valor de la propuesta, al menos en lo que concernía al valor del metro cuadrado. Decisión que fuera notificada personalmente a la interesada el 14 de agosto de 1990, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 9ª de 1989, contaba con el término de quince (15) días hábiles para responder, pero antes que venciera dicho término, la alcaldía municipal autorizó la ocupación del inmueble denominado “Las Quintas”, sin haberse agotado el trámite de la negociación directa, ni haberse declarado la utilidad pública o la correspondiente expropiación. En el caso particular, por tratarse de un predio ubicado en el sector urbano del municipio de Paipa, la administración estaba en la obligación de observar el procedimiento señalado en la Ley 9ª de 1989, con el propósito de dar cumplimiento a los requisitos previos y a las garantías legales para lograr la negociación directa del inmueble o la declaratoria de utilidad pública del predio denominado “Las Quintas”, en la medida que en materia de reforma urbana esta disposición configuraba la norma sustancial vigente para entonces. En efecto, en desarrollo del artículo 13 de la Ley 9ª de 1989, correspondía al representante legal de la entidad adquirente, expedir el oficio por medio del cual se

dispusiera la adquisición de un bien mediante enajenación voluntaria directa: “El oficio contendrá la oferta de compra, la transcripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del inmueble, y el precio base de la negociación. Al oficio se anexará la certificación de que trata el artículo anterior. Este oficio no será susceptible de recurso o acción contencioso administrativa. El precio base de la negociación se fundamentará en el avalúo efectuado por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, el cual se anexará a la oferta de compra. El término para formular observaciones, al mismo, empezará a correr a partir de la notificación de oferta de compra. El avalúo tendrá una antelación máxima de seis (6) meses respecto a la fecha de la notificación de la oferta de compra. El oficio que disponga la adquisición se notificará al propietario a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de su expedición. Si no pudiere efectuarse la notificación personal, la orden de adquisición se notificará por edicto, el cual será fijado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al del vencimiento del término para la notificación personal en un lugar visible al público de la sede de la entidad adquirente, en el lugar de la ubicación del inmueble, y en la alcaldía del mismo sitio. El edicto será desfijado después de cinco (5) días hábiles, término durante el cual la entidad adquirente lo publicará en un periódico de amplia circulación nacional o local. Adicionalmente, cuando el nombre del propietario figure en el directorio

telefónico, se enviará a todas las direcciones que allí aparezcan copia del edicto por correo certificado o con un funcionario que la entregue a cualquier persona que allí se encuentre, o la fije en la puerta de acceso, según las circunstancias. También se enviará a la dirección que el propietario hubiere denunciado en la oficina de Catastro respectiva. El oficio que disponga una adquisición será inscrito po

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