CE-15001-23-31-000-1992-2221-01(12289)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1992-2221-01(12289)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
TRADICIÓN - Nuda propiedad / POSESION - Usufructo no se opone a su ejercicio / OCUPACIÓN POR TRABAJOS PUBLICOS - Poseedor legitimado para solicitar indemnización El primer título inscrito en la columna de falsa tradición, en el folio de matrícula inmobiliaria que identifica al predio “El Hoyo”, otorgado a favor de Elías Melgarejo, no tiene origen en un acto capaz de transferir la propiedad. En efecto, dicha columna está destinada, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1250 de 1970, “para la inscripción de títulos que conlleven la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio”. Por esa razón, las inscripciones posteriores, correspondientes a los títulos que dan cuenta de la transmisión del derecho de éste a Aura Bertilda Melgarejo, y la transferencia del mismo por parte de ella a Sergio Antonio, David Leonardo y María Clara Suárez Melgarejo, registradas en la misma columna, tampoco pueden producir ese efecto. Éstos últimos, entonces, no son nudos propietarios del lote mencionado, dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 752 del Código Civil, la tradición de la nuda propiedad a su favor no fue hecha por su dueño. Es necesario tener en cuenta que, conforme al registro efectuado en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble “El Hoyo”, la señora Bertilda Melgarejo era su usufructuaria desde el 12 de julio de 1988, pero es claro que no podía tener tal carácter, por haberse hecho la inscripción en la columna de
falsa tradición, lo que indica que no adquirió el derecho de su verdadero titular. Además, de los testimonios citados se desprende que dicha señora no desarrollaba, desde ese año, actividad alguna de goce sobre el bien, por lo cual se concluye que tampoco realizaba actos de posesión en relación con tal derecho real. Y debe anotarse, finalmente, que, aun en el evento en que la nuda propiedad y el usufructo coexistieran, como derechos legal y regularmente adquiridos, éste último no se opondría al ejercicio de la posesión por parte de quien fuera titular de aquél. Ahora bien, no cabe duda a la Sala de que el poseedor de un bien está legitimado en la causa para solicitar la indemnización del perjuicio causado como consecuencia de la ocupación permanente o transitoria de un inmueble por causa de trabajos públicos. En efecto, si bien aquél no es titular del derecho de propiedad, tiene otro derecho digno de tutela, reconocido y regulado por el legislador civil en su contenido, sus efectos y su forma de protección. Así lo ha reconocido esta misma Sala, en fallos anteriores, y ha recurrido, en algunos de ellos, a la prescripción contenida en el artículo 2342 del Código Civil, según la cual puede pedir la indemnización “no solo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho...”. En ese orden de ideas y en vista de que no se demostró en el proceso la condición de nudos propietarios de los actores, alegada en el libelo introductorio, pero sí el ejercicio de la posesión
sobre el bien por parte de los mismos, se interpretará la demanda en el sentido de entender que sus peticiones se formulan con fundamento en este último hecho.
Nota de Relatoría: Ver Exps. 7403 del 11 de diciembre de 1992 y 11163(9918) del 2 de diciembre de 2003
OCUPACIÓN PERMANENTE POR TRBAJOS PUBLICOS - Responsabilidad de la entidad territorial / FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALESOrgano cofinanciador No cabe duda de que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales fue creado con el fin de canalizar recursos que permitieran apoyar económicamente a las entidades territoriales en la construcción de sus propias carreteras, lo que implica que son estas entidades, en todos los casos, las que deben asumir la responsabilidad por los perjuicios causados como consecuencia de la expropiación o la ocupación transitoria o permanente de los bienes sobre los cuales existen derechos particulares que resultan afectados. En ese sentido, la estipulación contenida en el acta de compromiso mencionada, en relación con la obligación, por parte del Municipio, de pagar las indemnizaciones “por destrucción de mejoras u ocupación permanente o temporal de predios, extracción y depósito de materiales e instalación de campamentos”, no resulta arbitraria, sino que tiene, por el contrario, claro fundamento normativo. Se confirmará, por lo anterior, el fallo apelado en cuanto declaró la responsabilidad del Municipio de Soatá y negó las pretensiones formuladas frente al Fondo Nacional de Caminos Vecinales. Sentencia 02221 del 04/03/11. Ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ
ENRIQUEZ. Actor: SERGIO ANDRÉS SUÁREZ MELGAREJO Y OTROS.
Demandado: MUNICIPIO DE SOATÁ -FONDO NACIONAL DE CAMINOS
VECINALESCONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 15001-23-31-000-1992-02221-01(12289)
Actor: SERGIO ANDRÉS SUÁREZ MELGAREJO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SOATÁ -FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALESResuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Municipio de Soatá contra la sentencia del 30 de abril de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se decidió lo siguiente: “1. Absuélvase al Fondo Nacional de Caminos Vecinales de la obligación de indemnizar a SERGIO ANDRÉS, DAVID LEONARDO y MARÍA CLARA SUÁREZ MELGAREJO, en su condición de nudos propietarios del inmueble denominado “EL HOYO”, ubicado en la Vereda La Jabonera de la jurisdicción municipal de Soatá (Boyacá) por la construcción de la vía carreteable que conduce de la ciudad de Soatá al sector Las Tapias.
2. Declárase administrativamente responsable al Municipio de Soatá por los perjuicios causados a SERGIO ANDRÉS, DAVID LEONARDO y MARÍA CLARA SUÁREZ MELGAREJO, en su condición de nudos propietarios del
inmueble denominado “EL HOYO” ubicado en la vereda La Jabonera, sector Las Tapias, en comprensión municipal de Soatá, ocasionados con la construcción de la vía carreteable que conduce de Soatá al sector Las Tapias.
3. Condénase al Municipio de Soatá a indemnizar a SERGIO ANDRÉS, DAVID LEONARDO y MARÍA CLARA SUÁREZ MELGAREJO, en su condición de nudos propietarios del predio “EL HOYO” ubicado en la vereda La Jabonera de la jurisdicción municipal de Soatá, identificado como aparece e la escritura No. 3497 del 12 de julio de 1988, de la Notaría 15 del Círculo de Bogotá, mediante el pago de la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($3.610.282.oo) m/cte. por concepto del valor de la ocupación de parte del predio antes citado y los daños causados al mismo, conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia.
4. De la anterior suma indemnizatoria que el Municipio de Soatá debe pagar a los citados actores, se descontará la suma correspondiente al impuesto de valorización, si éste no ha sido pagado por los actores propietarios del inmueble afectado por la obra causante de esta indemnización. Todo conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia.
5. Esta sentencia se cumplirá dentro de los términos establecidos por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
(...)”.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 6 de mayo de 1992 (folios 36 a 59 del c. ppal.), Sergio Andrés, David y María Clara Suárez Melgarejo -representados por sus padres y obrando a través de apoderado-, solicitaron que se declarara responsables al Municipio de Soatá y al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, de los perjuicios sufridos como consecuencia “de los trabajos públicos de ocupación permanente” realizados en un inmueble de su propiedad, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 0930004925 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá (Boyacá), “concretados en la apertura de una carretera en extensión aproximada de ochocientos... metros de longitud, por cinco... metros de ancho, es decir para una extensión ocupada en forma permanente de cuatro mil metros cuadrados...”.
Como consecuencia de esta declaración, pidieron que se condenara a las entidades demandadas a pagarles la suma de $35,000,000,oo, discriminados en la siguiente forma: a. $20.000.000.oo, por concepto del valor del terreno ocupado. b. $5.000.000.oo, “por los daños causados a otras partes integrantes del predio...”. c. $10.000.000.oo, por concepto de la depreciación sufrida por el inmueble, como consecuencia de su división irregular. d. En defecto de las condenas anteriores, se solicita que se hagan de conformidad con lo que se pruebe. Solicitaron, igualmente, que se dispusiera, “si fuere necesario, dar aplicación al art. 219 del C.C.A.”.
En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron los siguientes hechos: a. Los demandantes son nudos propietarios del inmueble denominado El Hoyo, ubicado en la vereda Jabonera, en la jurisdicción del Municipio de Soatá. b. Entre el 27 de junio y el 10 de julio de 1991, el señor Ángel María Echavarría, en su condición de empleado del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y con autorización del Alcalde de Soatá, procedió a abrir el carreteable que conduce al sector “Las Tapias” de la vereda “Jabonera”, atravesando la finca “EL MORAL u HOYO”, “partiendo de la carretera que de la carretera central conduce a la vereda la Jabonera”. c. Los funcionarios citados obraron “por su cuenta y riesgo”, sin el consentimiento de los propietarios del predio, ni de su usufructuaria”. No se adelantó, además, ningún trámite previo para comprar los inmuebles, ni para expropiarlos. d. El carreteable citado produjo “una disección” del predio de los demandantes, “en una de sus esquinas”, lo que hizo que aquél sufriera “desmedro” o perdiera valor, porque la división se hizo “por una zona con marcada erosión, amenazando con el deslizamiento constante del potrero del plan, el más valioso de la finca”. Adicionalmente, “no se puede regar por el temor a que se desbolcane” (sic) y quedó un talud bastante alto, “con peligro para humanos y semovientes”. De otra parte, la franja de terreno que quedó entre el carreteable y el predio del vecino
Efraín Báez está “perdida completamente, porque no se puede regar, ni explotar”. e. Se causaron, además, los siguientes perjuicios: “a) La ocupación de la franja de terreno por donde se desplaza la vía calculada en 4.000 metros cuadrados incluyendo la zona aledaña a uno y otro lado; b) Los movimientos de materiales indispensables o que conllevan la construcción de la vía afectaron otras zonas contiguas a ésta donde existían mejoras de pastos artificiales, sembradíos; c) Echó a tierra un bosque de gallineros, muelles y algunos frutales que con esfuerzo se habían plantado, mantenido para contener la erosión en esta precisa zona de la finca; d) Se derribaron árboles que servían de sombrío y belleza natural del predio; e) El tránsito de vehículos produce además del ruido y polvareda que afecta la tranquilidad, de no haber obtenido el consentimiento, la salud de las personas y daños a las plantas”. f. La obra pública realizada no le produjo ningún beneficio al inmueble de los demandantes; Aquélla sólo ha favorecido a otros predios, mientras que dicho inmueble no se valorizó, ni obtuvo una mejora.
2. Dentro del término de fijación en lista, el Municipio de Soatá y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales dieron contestación a la demanda, obrando por medio de apoderados (folios 77 a 79 y 107 a 111 del c. ppal.).
El primero consideró que las obras realizadas produjeron “mejoras, valorización y beneficios tanto al predio de los demandantes como al (sic) de sus
vecinos” y solicitó la práctica de pruebas. El segundo, por su parte, aceptó haber construido el camino carreteable denominado “VÍA JABONERA - LAS TAPIAS”, y explicó que la obra se llevó a cabo a petición del Alcalde Municipal de Soatá, para el beneficio socio-económico de los habitantes del sector, y se adelantó conforme a las “especificaciones contenidas en la Resolución 0651 de fecha marzo 7 de 1990”. Adicionalmente, llamó la atención sobre la evaluación ambiental efectuada, en relación con la obra, como resultado de la cual se consideró que no era necesario construir obras de infraestructura importantes, debido a que la carretera pasaría por “fincas baldías y potreros sin problemas de deslizamiento”, y a que “no hay afluentes en el tramo”. Y precisó, por último, que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales firmó un acta de compromiso interinstitucional de cofinanciación con el Municipio de Soatá.
3. Practicadas las pruebas decretadas el 30 de septiembre de 1992 y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar, y al representante del Ministerio Público para rendir concepto (folios 116, 129 a 132, 134, 144 a 150 del c. ppal, y folios 1 y 2 de los cuadernos 2, 3 y 4).
Aquéllas y éste intervinieron oportunamente, exponiendo los siguientes argumentos (folios 107 a 129 del c. ppal.): La parte actora consideró probados los hechos de la demanda y expresó que, por no haberse objetado, el dictamen pericial rendido en relación con el
perjuicio causado “quedó en firme”. Pidió, entonces, que se condenara por la máxima suma que en el mismo se sugiere. El Municipio de Soatá estimó exagerado el valor de las pretensiones indemnizatorias formuladas y consideró que ello resulta evidente del análisis de la inspección judicial practicada y el peritazgo rendido en el proceso, así como de los testimonios recibidos. Manifestó, por otra parte, que los testimonios rendidos por los señores Fanny Delgado Espinosa y Hernando Dávila son sospechosos, dada su relación de dependencia con el padre de los menores demandantes. El Fondo Nacional de Caminos Vecinales manifestó que, en su condición de ente financiador, no le cabe responsabilidad alguna por la ocupación del inmueble de los actores. Indicó que, conforme al convenio interinstitucional suscrito con el municipio, éste asumió la responsabilidad por las indemnizaciones a que hubiera lugar, por destrucción de mejoras u ocupación permanente o temporal de predios, extracción y depósito de materiales e instalación de campamentos. De otra parte, llamó la atención sobre el hecho de que, conforme a la escritura pública de compraventa aportada al proceso, otorgada en el año 1988, el inmueble fue adquirido por $500.000.oo, de manera que el valor de los perjuicios solicitados en la demanda resulta excesivo. Se pretende con ella, dijo, “un provecho injustificado”. Cuestionó, además, la conducta personal de Leopoldo Suárez Carrillo, padre de los demandantes, y afirmó que cursa contra él un proceso penal por falsedad en la elaboración de la citada escritura, cuyos
resultados no se conocen. Adicionalmente, llamó la atención sobre el hecho de que la comunidad de la vereda La Jabonera envió una carta a la dirección regional de Caminos vecinales, en la que manifiesta que el señor Suárez Carrillo “lo que pretende es torpedear la construcción de la obra extorsionando al municipio y a los interesados”. Indicó que debe tenerse en cuenta el concepto técnico rendido antes de la iniciación de la obra, para efectos de la obtención de la licencia ambiental, en el que se hace referencia al tipo de vegetación que allí existía, así como a los beneficios que implicaba para el sector la construcción del carreteable. Consideró que tales beneficios se extienden a los predios aledaños a la vía, entre ellos el de los demandantes, el cual no se desvalorizó; por el contrario, adquirió un mayor valor, por haber adquirido un acceso directo a la carretera. Manifestó, adicionalmente, lo siguiente: “El acervo probatorio testimonial deja en claro que existía una vía desde hace aproximadamente 18 años... y que lo que el junicipio (sic) y el fondo hicieron fue adecuar la vía para que no solamente fuera un camino veredal sino que permitiera la circulación de automotores y por esta razón tal vez no se pidió autorización por tratarse de un hecho notorio, es decir, que el camino ya existía y era utilizado por toda la comunidad con el convencimiento de que se trataba de un predio de uso público...” Finalmente, cuestionó lo alegado por los actores respecto del uso del terreno y su explotación económica y también el dictamen pericial rendido, en cuanto se observan diferencias entre el área ocupada dibujada en el plano y
aquélla a la que se alude en el cuestionario. Además, conforme a los testimonios recibidos, “en el sitio por donde se construyó la carretera no se podía cultivar ninguna clase de planta...”. El predio de los demandantes, entonces, no sufrió perjuicio alguno; recibió, por el contrario, un beneficio, como los demás inmuebles del sector. El representante del Ministerio Público llamó la atención sobre varios aspectos dudosos que se plantean en el proceso, entre ellos el referido a la calidad de propietarios de los demandantes, dadas las observaciones que formuló en su testimonio la señora Aura Bertilda Melgarejo. Concluyó, entonces, que no existe “certeza y las pruebas arrojadas (sic) al proceso no permiten condenar al Municipio de Soatá”, por lo cual solicitó que se despacharan “negativamente las pretensiones de la parte demandante”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 30 de abril de 1996, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de los demandantes, en la forma indicada en la parte inicial de esta providencia. Luego de hacer referencia a cada una de las pruebas obrantes en el proceso, manifestó lo siguiente (folios 133 a 149 del c. ppal.): Está demostrado que la construcción de la carretera se llevó a cabo en predios de los demandantes y sin el consentimiento de sus representantes legales. La señora Aura Bertilda Melgarejo, en efecto, “no tiene más derechos que los de usufructo”, de modo que la autorización por ella otorgada -a lo cual se
refieren varios de los declarantesno podía afectar los derechos de los nudos propietarios. Así las cosas, la ocupación parcial del inmueble que “hizo el municipio para que el Fondo Nacional de Caminos Vecinales construyera la vía resulta desprovista de legitimidad y ello conlleva las consecuencias jurídicas propias de las vías de hecho que generaron la obligación de resarcir”. Para este efecto, se debe tener el cuenta el dictamen pericial rendido, salvo en cuanto hace referencia a los frutos, puesto que éstos pertenecen a la citada señora. El terreno ocupado, con una extensión de 1.680 M2, tiene, según el dictamen mencionado, un valor de $252.000.oo, y los árboles de gallinero destruidos fueron avaluados en $100.000.oo. Adicionalmente, se observa que “hacia el lado oriental de la carretera construida quedó una porción de terreno de 6.845 M2”, que puede ser parcialmente utilizada, con algunas adecuaciones, para un cultivo de papaya, tomate y tabaco. Por esta razón, “no resulta equitativo que... deban sus propietarios hacer inversiones económicas para habilitarla cuando si (sic) la citada obra no hubiera (sic) tenido que hacerlas”, de modo que debe disponerse su pago, en la cantidad establecida por los peritos, esto es, $1.031.250.oo. De otra parte, revisado el contenido del acta de compromiso interinstitucional de cofinanciación suscrito entre las dos entidades demandadas, se observa que el municipio asumió la responsabilidad por la destrucción de
mejoras u ocupación permanente o temporal de predios, extracción y depósito de materiales e instalación de campamentos. Esta estipulación no es “caprichosa sino fundada en las normas administrativas del Fondo Nacional de Caminos Vecinales como la Resolución No. 0562 de marzo 1º de 1990...”. Por ello, debe absolverse a éste último. Con base en el mismo convenio y en la resolución citada, en cambio, se concluye que existe responsabilidad del Municipio de Soatá, dado que dicha entidad territorial ha debido adelantar un proceso de expropiación y, una vez indemnizados los dueños de los predios afectados, iniciar la ejecución de las obras. Sin embargo, no lo hizo así, sino que incurrió en una “vía de hecho”, causando “daños injurídicos a particulares”. De otra parte, “corresponde al municipio... determinar el impuesto (sic) de valorización que afecta al predio beneficiado para la ejecución de las obras...”, lo que se hará “dentro del marco legal... o acordada entre las partes, conforme lo prescribe el artículo 219 de C.C.A.”.
III. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación, y, posteriormente, el apoderado del Municipio de Soatá manifestó adherirse al mismo (folios 154 y 155 del c. ppal.).
Concedidos los recursos y recibido el expediente en el Consejo de Estado, se ordenó correr traslado a la parte demandante para que presentara la respectiva sustentación, y tener en cuenta la apelación adhesiva, para todos los efectos
legales (folios 156 y 160 del c. ppal.). Expresó el apoderado de los actores que son tres los motivos de su inconformidad con el fallo de primera instancia, y los presentó en la siguiente forma (folios 161 a 164 del c. ppal.):
1. La absolución del Fondo Nacional de Caminos Vecinales. Consideró que el acta de compromiso suscrita entre el municipio y esa entidad, así como las resoluciones administrativas que le puedan servir de soporte no pueden “modificar la ley para destruir la solidaridad proveniente de la responsabilidad en que están incursas las dos demandadas”, conforme al artículo 2.344 del Código Civil.
2. La indemnización reconocida. Se refirió a las pretensiones contenidas en los literales c y d de la demanda, y expresó: “la suma de $10.000.000.oo o lo que se probó en el trámite de la primera instancia... ha debido ordenarse su reconocimiento y pago (sic) no tanto con el criterio de que son frutos presentes o futuros, sino más bien sobre la base de que tales frutos constituyen concepto de depreciación que ha sufrido el inmueble con motivo de la construcción de la obra o carretera..., pues... dicha obra ha depreciado el inmueble en la suma o cuantía que aquí se ha señalado como de frutos presentes o futuros”.
Indicó que si bien el valor de la depreciación “no fue debidamente precisado por los... peritos..., está entre las facultades del fallador interpretar dicho dictamen dentro de los parámetros de la sana crítica”. Solicitó, entonces, “revocar el fallo y ordenar el pago de esa suma determinada pericialmente bajo el criterio
de frutos presentes o futuros, pues corresponde más bien al concepto de depreciación del inmueble...”.
3. La determinación por parte del Municipio del valor de la contribución de valorización. Consideró que, conforme al artículo 219 del C.C.A., en el que el Tribunal dice fundarse, el municipio no podría establecer unilateralmente el valor de la citada contribución. Las entidades demandadas han debido, “en el peor de los casos, pedir que los señores peritos hubiesen (sic) calculado la suma a pagar por la parte actora” por ese concepto, pero ello no se determinó, seguramente porque no hubo valorización, sino depreciación, “en tanto que por el mismo predio se construyó una segunda carretera que el mismo no requiere sino que al contrario la depreciación está determinada por el consiguiente tránsito vehicular, peatonal y caballar”.
El 21 de noviembre de 1996, se admitió el recurso interpuesto por los actores. Corrido el traslado a las partes para alegar y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto, el apoderado de los demandantes reiteró lo expresado al sustentar la apelación, y los demás guardaron silencio (folios 169, 171, 173 a 176 del c. ppal.)
IV. CONSIDERACIONES:
Obran en el proceso las siguiente pruebas:
1. Certificado de tradición y libertad del inmueble rural denominado “El Hoyo”, ubicado en la Vereda La Jabonera, en el Municipio de Soatá, Boyacá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 093-0009425 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicho municipio (folio 189).
En este certificado aparecen, como últimas anotaciones, identificadas con los números 3 y 4, las correspondientes a la inscripción de la escritura pública 3497 del 12 de julio de 1988, otorgada en la Notaría 15 de Bogotá, por la cual, de una parte, Aura Bertilda Melgarejo B. vendió la “nuda propiedad” del lote citado a Sergio Antonio, David Leonardo y María Clara Suárez Melgarejo, y, de otra parte, se estipuló que la primera conservaría el derecho real de usufructo de por vida. La transferencia de la nuda propiedad en la forma indicada, cuyo valor fue de $500.000.oo, dio lugar a la inscripción de una X en la columna de “falsa tradición”. Las anotaciones previas (identificadas con los números 1 y 2) dieron lugar, igualmente, a la inserción de una X en la columna de falsa tradición. La primera, del 19 de junio de 1931, corresponde a la inscripción de la escritura pública 198 del 5 de junio del mismo año, otorgada e la Notaría 2ª de Soatá, por la cual se efectuó la “PARTICIÓN AMIGABLE DE DERECHOS SUCESORALES ESTE Y OTROS CINCO PREDIOS”. Se indicó que la misma se produjo “DE: MORENO, ZACARÍAS” y otras cuatro personas, “A: MELGAREJO, ELÍAS”. La segunda fue hecha el 28 de diciembre de 1982, y corresponde a la inscripción de la sentencia del 27 de abril de 1972, expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Soatá, por la cual se produjo la adjudicación del inmueble en la
sucesión de “MELGAREJO SUÁREZ, ELÍAS”, a favor de “MELGAREJO B., AURA BERTILDA”. Con base en esta inscripción, según consta en el certificado de tradición y libertad, se abrió el folio de matrícula inmobiliaria el 12 de enero de 1983.
2. Fotocopia autenticada con fundamento en otra copia de la escritura pública 3497 del 12 de julio de 1988, antes citada (folios 10 a 15). Este documento, sin embargo, carece de valor probatorio, por no haberse tomado la copia de su original o de una copia auténtica.
3. Copia autenticada del acta de compromiso interinstitucional de cofinanciación suscrita el 2 de julio de 1991 entre el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y el Municipio de Soatá. Acordaron estas dos entidades cofinanciar, mediante el sistema de administración directa, la construcción de la “VÍA JABONERA - SECTOR LAS TAPIAS”, que debía desarrollarse en un término de dos meses. Allí mismo se dispuso que el Municipio asumiría “las presuntas indemnizaciones por destrucción de mejoras u ocupación permanente o temporal de predios, extracción y depósito de materiales e instalación de campamentos”
(folio 4).
4. Oficio del 26 de abril de 1993, por el cual el Director Regional de Boyacá del Fondo Nacional de Caminos vecinales responde algunas preguntas formuladas respecto del convenio citado en el literal anterior, y explica que aquella entidad “celebra un convenio con el Alcalde Municipal y éste es quien tiene que
llegar a un acuerdo previo con los propietarios de las tierras por donde se construirá la vía...” (folios 50 y 51 del cuaderno segundo).
5. Copia autenticada del concepto técnico rendido el 25 de junio de 1991, por un profesional especializado del Inderena - Regional Boyacá y Casanare, en relación con la construcción de “un carreteable... denominado LAS TAPIAS Y LA CURIA GUAYABAL”, de una longitud de 3 kms. y una anchura de 5 metros, que debía abrirse “partiendo de la Vereda Jabonera - Sector Tapias y la Costa - Sector La Curia. Allí se concluyó (folios 6 a 8): “No hay necesidad de construir obras de infraestructura importantes debido a que la carretera pasará por fincas valdías (sic) y potreros, sin problemas de deslizamiento y no hay afluentes en el tramo.
Características del área: Mediante la construcción de esta vía, se busca beneficio socioeconómico del sector ya que los habitantes se dedican a la ganadería y agricultura, destacándose los cultivos de yuca, plátano, fríjol, maíz y frutales y al comercio de estos productos y subproductos.
Las veredas que se beneficiarán con la construcción de la vía son Jabonera y La Costa. El diseño de la carretera lo hizo el Fondo Nacional de Caminos Vecinales Regional Boyacá. En el sector donde se construirá la vía, se observa vegetación de porte bajo, predominando el gallinero, espino, mangle, toche y ayuelo, al igual que los cultivos mencionados.
Con la construcción del carreteable se intervienen los predios particulares de los señores Custodio Lizarazo, Eraín Báez, Leopoldo Gutiérrez, Gabriel Sandoval, Álvaro Báez, Abel Suárez, Juan Torres, Nicolás Rondón, Sixto Gutiérrez. Por lo anterior expuesto, después de realizado el respectivo reconocimiento técnico y el análisis de los factores ecológicos y ambientales, se considera que de desarrollar técnicamente la construcción del carreteable, no producirá deterioro grave a los recursos naturales renovables o al ambiente, ni se introducirán modificaciones estimables o notorias al paisaje...”. Por estas razones, se consideró “ambientalmente viable” el proyecto y se recomendó la concesión de la correspondiente licencia de viabilidad ambiental.
6. Copia auténtica de la providencia del 31 de enero de 1994, expedida por el Fiscal 254 de la Unidad de investigaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, por la cual se resolvió, por una parte, “DECLARAR que no existe razón jurídica suficiente para formular acusación contra LEOPOLDO SUÁREZ CARRILLO, por los punibles de falsedad documental, estafa y abuso de circunstancias de inferioridad, según hechos denunciados por ANA BERTILDA MELGAREJO BAEZ, por no haberse demostrado su existencia y, menos aún, que el procesado los hubiere realizado”, y por otra, decretar la preclusión y extinción de la acción penal iniciada con el inculpado (folios 208 a 226).
En la parte motiva de esta providencia, se hizo alusión a la denuncia
formulada por la señora Melgarejo Báez, referida a los posibles hechos punibles cometidos por el señor Suárez Carrillo “
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