CE-15001-23-31-000-1993-02744-01(21248)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1993-02744-01(21248)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por incursión guerrillera / ATAQUE GUERRILLERO - De grupo subversivo contra objetivos institucionales del municipio de Campo hermoso, departamento de Boyacá / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de civil en fuego cruzado en el marco del conflicto armado interno Por las declaraciones rendidas en el presente juicio y en los procesos adelantados por los mismos hechos, trasladadas al sub júdice, así como por los informes policiales rendidos ante las diferentes actuaciones e instancias adelantadas al respecto, se conoce que el 30 de diciembre de 1990 a eso de las 11 p.m., en la población de Campohermoso [Boyacá] tuvo lugar un ataque armado que duró hasta el amanecer del día 31 siguiente, protagonizado por grupos insurgentes [cuadernos 4 a 6] Todos los informes y declaraciones dan cuenta de que el señor Wilson Yovanni Dueñas Solano resultó muerto el día y hora de la acción subversiva, en medio del cruce de disparos, sin que se conozca de dónde provino aquel que terminó con su vida. Lo único cierto es que la víctima entonces compartía con amigos, algunos de los cuales también murieron, a la salida de una taberna cercana al puesto de Policía y que salían del establecimiento exactamente al inicio de los hechos. PERJUICIOS POR MUERTE - Carga que los demandantes no tienen el deber jurídico de soportar [C]abe concluir que los demandantes no tienen el deber jurídico de soportar los perjuicios que la muerte del señor Wilson Yovanni Dueñas Solano les causó y que si se llegare a demostrar la responsabilidad de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a la luz del art. 90 constitucional en cuanto niega las pretensiones, la decisión del a quo tendrá que revocarse. MUERTE DE CIVIL - Imputable a la Policía Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Al exponer a la población civil al riesgo del conflicto armado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Al omitir tomar medidas preventivas para repeler ataque subversivo del cual se tenía previo conocimiento Es que si bien la situación de orden público que padecía Campohermoso hacía consiente en general a toda la población de que probablemente la guerrilla se intentaría tomar el casco urbano de la municipalidad, con suficientes horas de anticipación, los policías fueron avisados de la inminencia del ataque y sin embargo dejaron que la vida de los pobladores se desarrollara en normalidad pese a las condiciones de peligro, como aglutinarse hasta altas horas de la noche alrededor de la estación de policía, riesgo que se concretó con la muerte del señor Wilson Yovanni al inicio del ataque guerrillero. Es que efectivamente la muerte del pariente de los demandantes se produjo en un fuego cruzado cuando el grupo guerrillero atacaba a la Policía, entidad demandada que resulta siendo responsable al exponer a la población civil al riesgo del conflicto armado del cual debía proteger, sobre todo cuando los miembros de la fuerza, posicionados de la seguridad, no adoptaron medidas razonables para poner a la población a salvo de los ataques contra los blancos institucionales. Así, aunque en el plenario no se
sepa cuál fue el grupo que directamente causó la muerte al civil, lo cierto es que la Policía Nacional debe responder patrimonialmente por los daños causados a los demandantes por la muerte de su compañero, padre, hijo y hermano en el marco de un ataque subversivo, particularmente, porque los agentes estatales omitieron adoptar medidas razonablemente eficaces para proteger a la víctima, en cuanto la población civil no fue advertida de la inminencia de la toma y de las medidas que debían adoptar para protegerse. En esta medida se revocará la decisión absolutoria de primera instancia para, en su lugar, declarar la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, procediendo a condenar al pago de las indemnizaciones que proceden a liquidarse. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad de la fuerza pública en un ataque subversivo en el marco del conflicto interno colombiano, consultar sentencia del 31 de agosto de 2011, Exp 19195, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
PERJUICIOS MORALES - Reconocidos en su mayor grado con una indemnización de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Fijados conforme a facultad discrecional del juez observando parámetros jurisprudenciales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Decretada a favor de compañera permanente, hijos, madre y hermanas de la víctima Ahora bien, en la demanda se solicitó la indemnización de perjuicios morales a
razón de 500 gramos de oro para cada hermana y 1000 para cada uno de los demás [compañera sentimental, hijos y madre]; empero, de acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala desde el 6 de septiembre de 2001 -expediente No. 13.232-, cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado, se reconoce una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por lo anterior es procedente que la Sala fije en s.m.m.l.v. la indemnización de perjuicios de orden moral a favor de los demandantes, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos (…) En ese orden, la Sala observa lo que se ha decidido en casos similares al de autos y determina la indemnización de perjuicios de carácter moral para la compañera sentimental Maryi Esperanza Bohórquez Bacca, los hijos Carol Biviana y Robinson Giovanni Dueñas Bohórquez y la madre Blanca María Solano de Dueñas, en una suma equivalente a 100 s.m.m.l.v., para cada uno; por otro lado, a las hermanas Rosa Berith, Magda Milena, Mery Yaned, Edel Victoria y Sorayda Eliana Dueñas Solano, se les reconocerán 50 s.m.m.l.v., también para cada una. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales vigentes, consultar sentencia del 5 de diciembre de 2005, Exp 13339, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por el fallecimiento del familiar / LUCRO CESANTEReconocido en favor de su compañera permanente y de los hijos de ambos hasta los 25 años de edad / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - Conforme a salario mínimo legal mensual vigente aumentado en un 25% por prestaciones sociales y disminuido en una cuarta parte por gastos personales de la víctima Probado como está testimonialmente que Wilson Yovanni Dueñas Solano devengaba entre $100.000 y $150.000 mensuales para el año 1990 cuando falleció el 30 de diciembre y siendo que los mismos medios de conocimiento dieron fe de que el occiso era el responsable económico de su compañera Maryi Esperanza Bohórquez Bacca y de los hijos comunes Carol Biviana y Robinson Giovanni Dueñas Bohórquez, se les reconocerá a manera de lucro cesante, lo que era presumible que hubieran recibido del fallecido, esto es, toda la vida probable para su compañera sentimental y hasta los 25 años de edad a los hijos de ambos, criterios jurisprudencialmente aceptados a los que la demanda se refiere explícitamente. Para calcular el ingreso base de liquidación, se acudirá a la regla jurisprudencial de acoger el actual salario mínimo mensual legal vigente [$535.600] que aumentado en un 25% de presumibles prestaciones sociales [$133.900] y reducido en una cuarta parte [$167.375] que se estima el occiso reservaba para sus gastos personales, arroja $502.125.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 15001-23-31-000-1993-02744-01(21248)
Actor: MARYI ESPERANZA BOHÓRQUEZ BACCA Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2000, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, mediante la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DEL CASO Se adujo en la demanda (fls. 15 a 37, C-1°) que el señor Wilson Yovanni Dueñas Solano -hijo de Blanca María Solano de Dueñas, hermano de Rosa Berith, Magda Milena, Mery Yaned, Edel Victoria y Sorayda Eliana Dueñas Solano, compañero permanente de Maryi Esperanza Bohórquez Bacca y padre de Carol Biviana y Robinson Giovanni Dueñas Bohórquezpara el año 1990 se dedicaba en Campohermoso -donde estaba radicado con su compañera e hijos- “al negocio del ganado… comprando e incluso transportando semovientes a la ciudad de Bogotá, percibiendo en 1990 ingresos aproximados a $150.000.oo mensuales, los que dedicaba al sostenimiento de su familia y ayudarles a su madre y hermanas”
(hecho 6, fl. 19, ib.). Los accionantes pusieron de presente que el 30 de diciembre de 1990, el señor
Wilson Yovanni Dueñas Solano departía con amigos en el establecimiento del señor Idelfonso Contreras, ubicado en el perímetro urbano de Campohermoso y que, cuando se cerraba el local -a las 11 p.m. aproximadamentey el grupo se disponía a regresar a sus residencias “se escuchó una ráfaga de ametralladora aproximadamente a cuadra y media del lugar, que anunciaba una toma guerrillera de la población que se venía hablando desde hacía algunos días” (hecho 7, ib.). En la demanda se relatan así los hechos en los que perdieron la vida los señores Wilson Dueñas, Rolfe Gustavo Romero Barrera, Hidinael Melo Vega y Uriel Antonio Novoa: (…) En ese momento los agentes de la policía que se encontraban en el Cuartel, ubicado diagonal el (sic.) establecimiento de Don Idelfonso, en su segundo piso y aproximadamente a cincuenta metros, comenzaron a disparar en forma absolutamente indiscriminada, sin tomar la más mínima precaución y sin determinar si quiera de donde provenían los disparon (sic.). Tan irracional fue la respuesta de los uniformados que apuntaron directamente sus armas sobre el grupo de jóvenes que estaban en la calle a punto de despedirse, con la creencia completamente errónea de que aquellos hacían parte del grupo subversivo que se pretendía tomar la población, mantando (sic.) en el acto no solo a Wilson Dueñas sino también a Rolfe Gustavo Romero Barrera, Hidinael Melo Vega y Uriel Antonio Novoa, siendo que Wilson era una persona ampliamente conocida en el pueblo, incluso por los mismos uniformados y que no guardaba simpatía por ningún
grupo guerrillero o paramilitar, sino que se dedicaba a trabajar honradamente. (…) Adicionalmente en la demanda (i) se hace referencia a la prevención que entonces existía entre los uniformados, porque se decía que un grupo de insurgentes se tomaría la población de Campohermoso, en el departamento de Boyacá y (ii) se destaca lo desproporcional de la respuesta de la fuerza pública al hostigamiento insurgente, pues la anunciada toma nunca ocurrió y no se presentaron bajas en la Policía pues las únicas ocurrieron en la población civil. También afirmaron que los uniformados trataron de difundir en la población el rumor sobre la autoría de la guerrilla, tesis que los demandantes descartan por la distancia en que se encontraban los insurgentes y dado que los disparos se hicieron desde el cuartel de policía. En la demanda también se advierte que el médico legista no practicó las diligencias de necropsia “alegando falta seguridad para su vida” y que las investigaciones por las muertes de los civiles fueron adelantadas por la Unidad Especial de Fiscalía Regional de Bogotá.
2. LAS PRETENSIONES El 16 de diciembre de 1992, -a través de apoderadolos señores Maryi Esperanza Bohórquez Bacca en nombre propio y en representación de los menores Carol Biviana y Robinson Giovanni Dueñas Bohórquez; Blanca María Solano de Dueñas, en nombre propio y en representación de los menores Rosa Berith y Magda Milena Dueñas Solano y Mery Yaned, Edel Victoria y Sorayda Eliana Dueñas Solano, compañera, hijos, madre y hermanas del señor Wilson Yovanni Dueñas Solano, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá formularon
acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pretendiendo que, previo a la declaratoria de responsabilidad patrimonial a cargo de la demandada por la muerte del señor Dueñas Solano, se acceda a disponer el reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones1: (…) SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa-Policía Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:
1. Para MARYI ESPERANZA BOHORQUEZ, CAROL BIVIANA
DUEÑAS BOHORQUEZ, ROBINSON GIOVANNI DUEÑAS BOHORQUEZ Y BLANCA MARIA SOLANO JIMENEZ, mil (1.000) gramos de oro para cada una en su condición de compañera permanente, hijos y madre respectivamente de la víctima.
2. Para MERY YANETH, EDEL VICTORIA, ZORAIDA ELIANA, ROSA BERITH Y MAGDA MILENA DUEÑAS SOLANO, quinientos gramos de oro para cada una, en su condición de hermanas de la víctima.
TERCERA: Condenar a la NACION (Ministerio de Defensa-Policía Nacional), a pagar a favor de MARYI ESPERANZA BOHORQUEZ, CAROL VIVIANA Y ROBINSON GIOVANNI DUEÑAS BOHORQUEZ, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su 1 La demanda fue adicionada para incluir una petición de traslado de pruebas (fls. 45 a
47, C-1°). compañero y padre WILSON GIOVANNI DUEÑAS SOLANO, según las siguientes bases de liquidación:
1. Un salario de $150.000.oo mensuales o en subsidio el salario mínimo legal vigente el 30 de diciembre de 1990, osea (sic.) la suma de $1.365.50 diarios, más el 25% de prestaciones sociales.
2. La vida probable de la víctima y de la demandante MARYI ESPERANZA BOHORQUEZ, según las tablas de supervivencia para la población colombiana aprobadas por la Superintendencia Bancaria y aceptadas por la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
3. La edad de veinticinco (25) años de los menores CAROL BIVIANA y
ROBINSON GIOVANNI DUEÑAS BOHORQUEZ.
4. Actualizada la condena según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 30 de diciembre de 1990 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales.
5. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta además la indemnización debida o consolidad y la futura.
(…)
3. INTERVENCIÓN PASIVA La Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional se opuso a la declaratoria de responsabilidad impetrada (fls. 58 a 63, ib.). Adujo no constarle que el señor Wilson Yovanni Dueñas Solano murió en las circunstancias referidas en la demanda y alegó el hecho exclusivo de un tercero, en la medida en que lo acontecido tuvo lugar en el ámbito de la incursión de un grupo guerrillero a la
población de Campohermoso, cuya seguridad defendió la institución demandada, como le corresponde.
4. ALEGATOS En etapa de alegatos la Nación-Ministerio de Defensa se limitó a advertir que la muerte del señor Wilson Yovanni Dueñas Bolaños no se acreditó eficazmente (fls. 92 y 93, ib.).
Por su parte, la Nación Policía Nacional alegó que el rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas, como fundamento de la responsabilidad estatal no resulta aplicable en el sub lite, porque el ataque guerrillero no se dirigió contra un objetivo institucional concreto sino contra toda la población de Campohermoso de manera indiscriminada. Llama la atención sobre la versión rendida por los testigos presenciales, pues la herida que causó la muerte al señor Dueñas Solano presentó orificio de entrada en la espalda por el costado izquierdo y los uniformados se resguardaban en un inmueble ubicado a la derecha del lugar, donde se encontraba la víctima (fls. 130 y 131, ib.). También la parte accionante intervino para reiterar los planteamientos expuestos en la demanda sobre la responsabilidad de la entidad demandada, por falla presunta en la prestación del servicio en la medida en que, habiéndose anunciado la toma guerrillera, los miembros de la Policía no realizaron las actividades necesarias para impedirla; a la vez que invocó la aplicación del principio iura novit curia, para que, en caso de no hallarse acreditada la falla, se condene con base en el daño especial, título este de imputación considerado en la jurisprudencia de la Sección en caso de enfrentamientos armados, cuando no se tiene certeza sobre
la responsabilidad directa en los hechos (fls. 132 a 137, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2000, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda (fls. 142 a 157, C-7°). Para el efecto consideró (i) que no se demostró que la muerte del señor Wilson Yovanni Dueñas Solano fuera causada directamente por los agentes de policía que repelieron el ataque guerrillero y (ii) que el grupo insurgente causante del enfrentamiento, en el cual resultó muerto el compañero, padre, hijo y hermano de los demandantes, dirigió el ataque contra la población civil de manera indiscriminada, circunstancia que impide, a la luz de la línea jurisprudencial sobre el hecho de terceros en el ámbito del conflicto armado, aplicar al caso en estudio la teoría del daño especial, por rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas.
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante recurre en apelación la decisión antes reseñada, para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 162 y 170 a 176 ib.).
En síntesis la parte impugnante argumenta que, contrario a lo concluido en la sentencia de primera instancia, de las pruebas testimoniales obrantes en el proceso se desprende con toda claridad que el ataque subversivo iba dirigido contra el cuartel de la policía, sitio cerca al cual se encontraba el grupo de civiles
que resultó baleado, situación que abre paso a la aplicación del régimen de daño especial, por rompimiento del equilibrio de las cargas públicas. Adicionalmente, los demandantes reiteran los planteamientos expuestos en primera instancia en el sentido de que los agentes de Policía no tomaron las medidas para prevenir la anunciada toma guerrillera y proteger a la población, tales como realizar patrullajes, sino que optaron por resguardarse en la estación y de allí disparar, indiscriminadamente, contra civiles indefensos. Esto último dada la infundada creencia de que las víctimas y quienes en el momento de los hechos departían con ellas, auxiliaban a los insurgentes.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia que niega sus pretensiones, fundada en que el Estado no es responsable del hecho que se le imputa; dado que el ataque no se dirigió contra un objetivo institucional sino contra la población civil; comoquiera que la actora insiste en que el objetivo insurgente fue la estación de Policía y que los efectivos no fueron diligentes en la prevención de la toma, sino que optaron
por resguardarse en la estación de policía del lugar y desde allí disparar, entre otras personas, contra el señor Wilson Dueñas a quien le causaron la muerte. 2 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa el 16 de diciembre de 1992 -cuando se presentó la demandatuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $6860.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a $8002.550, correspondientes a los 1.000 gramos oro solicitados como indemnización por perjuicios morales. El día antes señalado el gramo oro valía $8.002,55. Debe en consecuencia la Sala determinar si los daños que los actores alegan les fueron causados por los agentes estatales en el ámbito de la represión de una toma subversiva porque, de ser ello así, resulta del caso precisar si las medidas adoptadas por la Policía para contrarrestar la acción delictiva se acompasa con la obligación estatal de proteger a la población civil, en el marco del conflicto armado.
3. EL DAÑO QUE LOS ACCIONANTES NO TENÍAN QUE SOPORTAR Los registros civiles aportados a la demanda demuestran que la demandante Blanca María Solano fue madre del señor Wilson Yovanni y que también lo es de las accionantes Rosa Berith, Magda Milena, Mery Yaned, Edel Victoria y Sorayda Eliana Dueñas Solano; también acreditan que los menores Carol Biviana y Robinson Giovanni Dueñas Bohórquez fueron procreados por el señor Dueñas Solano [fls. 5, 7, 8 y 10 a 14, C-1°].
Además, la prueba testimonial allegada al proceso no deja dudas de que el occiso Wilson Yovanni Dueñas Solano y la demandante Maryi Esperanza Bohórquez Bacca sostuvieron una relación -estable y reconocida por la vecindadque perduró hasta la muerte del primero, la que se refuerza con los registros civiles de los hijos de ésta -Carol Biviana y Robinson Giovanni Dueñas Bohórquezque lo fueron del primero [fls. 76 a 78, 82 a 84, 93 a 100 y 102 a 105, C-2°]. También los testimonios dan cuenta de que, cuando ocurrió su deceso, el señor Wilson Yovanni Dueñas Solano se dedicaba a la ganadería y devengaba entre $100.000 y $150.000 mensuales, dinero con el cual sostenía a su compañera e hijos y le colaboraba a su madre y hermanas. Del registro civil de defunción abierto a nombre de Wilson Yovanni Dueñas Solano, se desprende que el referido falleció -de manera violenta con arma de fuegoen el municipio de Campohermoso [Boyacá] el 30 de diciembre de 1990 [fl. 73, C-1°]; particularmente el acta de levantamiento -realizada al día siguienteda cuenta de la presencia de un impacto de bala en el cadáver [fl. 51, C-1°]. Se conoce, porque lo refiere el proceso penal adelantado en razón del fallecimiento del señor Wilson Yovanni Dueñas Solano -entre otras personasque la diligencia de necropsia no se realizó, porque la situación de orden público reinante en la zona de Campohermoso impidió la exhumación del cadáver
[providencia del 3 de enero de 1991 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Campohermoso y respuesta del 19 de abril de 1992 rendida mediante oficio 0741 librado por la Unidad Investigativa de Orden Público de Tunja]. En este sentido, cabe concluir que los demandantes no tienen el deber jurídico de soportar los perjuicios que la muerte del señor Wilson Yovanni Dueñas Solano les causó y que si se llegare a demostrar la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a la luz del art. 90 constitucional en cuanto niega las pretensiones, la decisión del a quo tendrá que revocarse.
4. IMPUTACIÓN Por las declaraciones rendidas en el presente juicio3 y en los procesos adelantados por los mismos hechos4, trasladadas al sub júdice, así como por los informes policiales rendidos ante las diferentes actuaciones e instancias adelantadas al respecto5, se conoce que el 30 de diciembre de 1990 a eso de las
11 p.m., en la población de Campohermoso [Boyacá] tuvo lugar un ataque armado que duró hasta el amanecer del día 31 siguiente, protagonizado por grupos insurgentes [cuadernos 4 a 6]6. 3 “El [se refiere a Wilson Yovanni Dieñas Solano] murió en hechos que sucedieron en Campohermoso el 30 de diciembre de 1990 en un encuentro de grupos subversivos con la Policía, yo estaba en Campohermoso cuando sucedió la toma guerrillera y a raíz de esos hechos murió GIOVANNI DUEÑAS y otros tres señores. Eso fue de noche y el cadáver de él amaneció cercea de un establecimiento comercial discoteca muy cerca
del Palacio Municipal” -señora Gladys Carola Ramírez de Reyes (fl. 94, C-2°)-. 4 “Yo estaba durmiendo en la casa de la Taberna de los Casiques (sic.), cuando más o menos por ahí a las once de la noche se oyó al primer rafagazo, yo no me levanté me estuve en la cama, oí que alguien gritaba que se entró la guerrilla, escondánse (sic.), al rato se subió un policía al techo de la casa donde dormía al cielorazo, o sea que estaba dentro del zinc y el cielorazo, desde ahí disparó toda la noche, como a las seis de la mañana al otro día bajó de allá, entonces yo bajé con él y en el portón estaba GIOVANNI (sic.) DUEÑAS estaba muerto” -señor Carlos Alberto Martínez Villamor (fl. 52, C-5°)-. 5 “CAMPOHERMOSO: 301290 desde las 22:30 horas hasta las 06:00 horas del día siguiente, incursionó el XXXVIII Frente de las autodenominadas FARC, los cuales destruyeron las instalaciones del cuartel (…) los bandoleros dinamitaron el puente sobre la quebrada Tobasía para evitar la llegada de refuerzos. Ingresaron a la Taberna los Tabiques y procedieron a dar muerte a los civiles DANIEL SAENZ VEGA, URIEL NOVOA, EEOVANNY (sic.) DUEÑAS SOLANO Y GUSTAVO ROMERO. En la incursión resultaron heridos MIGUEL SALAZAR y cuatro personas más. Los artefactos explosivos lanzados contra las instalaciones Policiales, destruyeron el Cuartel, la Alcaldía, el Juzgado y la Cárcel, al igual que cinco viviendas particulares aledañas
al sitio y la Casa Cural quedó parcialmente destruida” -respuesta del Jefe Grupo de Inteligencia de la Sección Policía Judicial e Inteligencia del Departamento de Policía de Boyacá, dirigida al Jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial (fl. 235, C-4°)-. 6 Actuaciones trasladas por solicitud de ambas partes, adelantadas por los homicidios y por los daños causados en la toma guerrillera ocurrida el 30 de agosto de 1990 en el municipio de Campohermoso y acción de reparación directa propuesta por María Ana Luisa Franco Sierra y otros contra la Policía Nacional, por los mismos hechos. Todos los informes y declaraciones dan cuenta de que el señor Wilson Yovanni Dueñas Solano resultó muerto el día y hora de la acción subversiva, en medio del cruce de disparos, sin que se conozca de dónde provino aquel que terminó con su vida. Lo único cierto es que la víctima entonces compartía con amigos, algunos de los cuales también murieron, a la salida de una taberna cercana al puesto de Policía y que salían del establecimiento exactamente al inicio de los hechos7. Se tienen, además, declaraciones rendidas por la mayoría de los agentes de policía que resistieron el ataque subversivo en el marco de las investigaciones disciplinarias adelantadas en razón del mismo, concretamente por la destrucción de objetivos institucionales y de inmuebles de propiedad particular, utilizados por los agentes oficiales como puntos estratégicos para repeler el ataque, testimonios que, sobre los hechos ocurridos al anochecer del 30 de diciembre de 1990 y al amanecer del día siguiente, afirman de manera que cabe destacar8:
“(…) Aproximadamente hacia tres meses fueron dados de baja el Comandante que se encontraba en ese entonces CS. CORREDOR PULIDO PARMENIO y el Ag. ROJAS en un costado del parque, acción realizada por subversivos y el mismo día aproximadamente a dos kilómetros por la carretera que de Campohermoso conduce a Paez fue volada la patrulla que venía de refuerzo en la cual resultó muerto otro Agente y varios heridos (…) por lo que se hace suponer que estaban cerca y se previa (sic.) la toma de la población” -Marco Fidel Bazurto Vargas [fl. 6, C-4°]-. “(…) la guerrilla se había tomado el pueblo y en esos momentos lanzaban granadas contra las instalaciones del Palacio Municipal donde se encontraba instalada la Subestación (…) procedieron a lanzar roquets contra el Cuartel fue donde resulto (sic.) una casa completamente destruida que se encontraba pegada del Palacio Municipal y desde esos lados lansaban (sic.) granadas incendiarias lo que probocó (sic.) el incendio de un alojamiento 7 “Yo estuve en la Taberna los Casiques (sic.) como a las ocho (8) de la noche y estuve tomando en compañía de GIOVANNI DUEÑAS (sic.), con GUSTAVO TOLOZA y vi que estaba ahí el señor URIEL ANTONIO NOVOA, y a HILDANIEL MELO VEGA no lo distinguí y no lo vi ahí en el grupo, MIGUEL SALAZAR también estaba ahí, estábamos hablando y como ellos sabían que yo era músico o que tocaba la guitarra me dijeron como a las diez y media (10½) de la noche que trajera la guitarra y que tocara un rato y entonces me
fui para la casa a traerla y estando en mi casa fue que se inició la balacera (...). Al escuchar esa balacera yo me escondí en compañía de REY SOLANO y nos escondimos en la casa de ROSARIO MORALES porque era que yo venía con la guitarra y ahí nos quedamos hasta que amaneció y después salimos y escuchamos que gritaba la gente y al salir nos dijeron que habían matado a GIOVANNI (sic.) DUEÑAS y me vine para ahí (...). Lo único que se sabe fue que ellos murieron en el momento de la balacera la que se presentó esa noche entre la Policía y la Guerrilla. También y de pasada miré el cadáver de GIOVANNI (sic.) y los otros no los vi, el cadáver de GIOVANNI (sic.) estaba en el portón de la casa de propiedad del señor CARLOS MARTÍNEZ o sea donde queda la taberna Los Casiques (sic.). El taller donde se encontraba el cuerpo de URIEL ANTONIO NOVOA ROMERO también se encontraba en esa casa” -señor Luis Orlando Barrera Tolosa (fls. 64 y 65, C-5°)-. 8 Medios de conocimiento trasladas por solicitud de las partes recaudados por el departamento de Policía Boyacá. donde dormía el Personal… La única vivienda que fue derribada fue la que se encontraba pegada al Palacio Municipal” -agente Luis Carlos Enciso González [fls. 95 y 96,
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