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CE-15001-23-31-000-1993-03094-01(19386)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-1993-03094-01(19386)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRELACIÓN DE FALLO / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO /

TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO / RELEVANCIA

JURÍDICA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SEGURIDAD NACIONAL /

PRINCIPIO DE SEGURIDAD NACIONAL / AFECTACIÓN A PATRIMONIO PÚBLICO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DELITO DE LESA HUMANIDAD / PRINCIPIO DE IGUALDAD / DEBIDO PROCESO El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 le impone la obligación a los jueces de proferir sentencias observando el turno en el cual los procesos entraron al Despacho para ese fin; sin embargo, el citado artículo establece unas excepciones a ese imperativo de observar el turno en relación con la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o por razón de su trascendencia social. Asimismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 agregó una excepción a la referida regla, autorizando la prelación de fallo en aquellos eventos en los cuales medien razones de seguridad nacional, se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público o en caso de graves afectaciones de los derechos humanos o cuando se hubieren

cometido crímenes de lesa humanidad. Como puede verse, la regla general, fijada por el legislador, consiste en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo, lo cual garantiza el principio de igualdad y debido proceso, no obstante, también ha previsto ciertas situaciones en las que el juez está autorizado para tramitar los asuntos con prelación, siempre que indique razones suficientes y justificantes de dicha situación. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que el proceso de la referencia no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 18 de la ley 446 de 1998 y 16 de la ley 1285 de 2009, para que se profiera sentencia con prelación, pues además del número considerable de expedientes que se encuentran en el Despacho en la misma etapa procesal, las disposiciones legales no permiten alterar el turno de fallo de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que como sucede en el presente caso no se cumple con ninguna de las excepciones que el legislador estableció para adelantar o modificar dicho orden.

NOTA DE RELATORÍA: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 15001-23-31-000-1993-03094-01(19386)

Actor: MARIO RAMIREZ Y OTRO

Demandado: UNIVERSIDAD PEDÁGOGICA Y TECNOLOGÍCA DE COLOMBIA

Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de prelación de fallo presentada por el apoderado judicial de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 7 de mayo de 1993, Los señores Mario Ramírez y Maria Elena Robayo de Ramírez, en nombre propio y en representación de sus hijos, a través de apoderado judicial, instauraron acción de reparación directa, con el fin de que se declare a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia

(U.P.T.C), Carbones de Colombia S.A. (Carbocol) y el Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales “ Francisco José de Caldas (Colciencias), patrimonialmente responsables de los perjuicios a ellos causados, con ocasión de la muerte del señor Alfredo Ramírez Robayo, ocurrida en la sede de la U.P.T.C , el 2 de mayo de 1991, en la Ciudad de Tunja. (fls. 42-54 cuad. 1).

2. Cumplido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia proferida el 23 de agosto de 2000, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, pues consideró que el señor Alfredo Ramírez Robayo, fue sometido a un riesgo superior al que debía soportar, toda vez que se acreditó que el riesgo al que estaba expuesto se concretó sin su culpa, lo cual genera la responsabilidad patrimonial de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, impugnación que fue admitida en proveído de 12 de marzo de 2001 (fl. 439 cuad. ppal.).

4. Solicitud de prelación En escrito presentado el 18 de noviembre de 2009, el señor Mario Ramírez, solicitó que se concediera prelación de fallo al proceso de la referencia, pues vive con su esposa en una situación económica precaria, tienen 74 y 77 años de edad y porque el proceso lleva más de 18 años sin que se profiera sentencia definitiva.

(fl. 469 cuad. ppal ).

II. CONSIDERACIONES El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 le impone la obligación a los jueces de proferir sentencias observando el turno en el cual los procesos entraron al Despacho para ese fin; sin embargo, el citado artículo establece unas excepciones a ese imperativo de observar el turno en relación con la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o por razón de su trascendencia social.

Asimismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 agregó una excepción a la referida regla, autorizando la prelación de fallo en aquellos eventos en los cuales medien razones de seguridad nacional, se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público o en caso de graves afectaciones de los derechos humanos o cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad. Como puede verse, la regla general, fijada por el legislador, consiste en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo, lo cual garantiza el principio de igualdad y debido proceso, no obstante, también ha previsto ciertas situaciones en las que el juez está autorizado para

tramitar los asuntos con prelación, siempre que indique razones suficientes y justificantes de dicha situación. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que el proceso de la referencia no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 18 de la ley 446 de 1998 y 16 de la ley 1285 de 2009, para que se profiera sentencia con prelación, pues además del número considerable de expedientes que se encuentran en el Despacho en la misma etapa procesal, las disposiciones legales no permiten alterar el turno de fallo de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que como sucede en el presente caso no se cumple con ninguna de las excepciones que el legislador estableció para adelantar o modificar dicho orden. Adicionalmente, es importante señalar que la Sección Tercera actualmente está fallando los procesos que ingresaron a esta instancia procesal en el año 2000 y el de la referencia pasó al Despacho para tal efecto el 16 de mayo de 2001. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: Niégase la solicitud de prelación formulada por la parte demandante dentro del asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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