CE-15001-23-31-000-1993-03094-01(19386)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1993-03094-01(19386)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REAPARICIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS DERIVADOS DE LOS RIESGOS CREADOS POR INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA O TECNOLÓGICA – Daño sufrido por investigador científico / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
FALLA EN EL SERVICIO
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda: $11.023.230, que era el valor de 1.000 gramos de oro el día de su presentación, los cuales fueron solicitados como indemnización por los perjuicios morales, supera la exigida para el efecto por aquella norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DE PARENTESCO / REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL La demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad, entre los demandantes y el fallecido, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por la muerte de éste.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO MATERIAL / LUCRO CESANTE A FAVOR DE
LOS PADRES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con el daño material, en la modalidad de lucro cesante, que adujeron haber sufrido los padres como consecuencia de la muerte de su hijo, la Sala señala que de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”. No obstante, se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimientos de éstos, la privación de ésta tendría un carácter cierto y se ha presumido que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que permitieran afirmar tal presunción como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, su condición de hijo único, etc. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de julio de 1990, exp. 5666; sentencia de 11 de agosto de 1994, exp. 9546, sentencia de 8 de septiembre de 1994, exp. 9407 y sentencia de 16 de junio de 1995, exp. 9166.
DAÑOS DERIVADOS DE LOS RIESGOS CREADOS POR INVESTIGACIÓN
CIENTÍFICA O TECNOLÓGICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RIESGO EXCEPCIONAL Muchas de las actividades humanas generan riesgos, pero hay algunas en particular, vinculadas con el desarrollo científico, tecnológico e industrial que generan riesgos considerablemente superiores. El ejercicio de esas actividades, a pesar de tales riesgos, resulta en ocasiones necesario para el logro de los fines que constitucional y legalmente les han sido asignados. Ahora cuando tales riesgos se materializan en daños, debe establecerse a quien corresponde asumir tales riesgos y por qué. Esta es una de las tareas más relevantes de la teoría de la responsabilidad patrimonial del Estado. En relación con las actividades que se juzga socialmente más peligrosas, la jurisprudencia de la Sala, con apoyo en la doctrina ha desarrollado de vieja data la teoría del riesgo, conforme a la cual quien crea un riesgo o se beneficia del mismo debe soportar los daños que éste cause ubi emolumentum, obi onus. Esta teoría no ha estado exenta de críticas, basadas fundamentalmente en que, tratándose de entidades estatales, no puede hablarse de la búsqueda de lucro. Con todo, lo que sí queda claro es que no puede trasladarse a la víctima los riesgos que no está en capacidad de prever y evitar.
RIESGO EXCEPCIONAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / APLICACIÓN DE
RIESGO EXCEPCIONAL – Eventos
[L]a jurisprudencia de la Sala ha adoptado un régimen objetivo de responsabilidad,
para resolver las demandas de reparación de daños causados como consecuencia del ejercicio de las llamadas actividades peligrosas, por considerar que quien crea un riesgo, o se beneficia del mismo debe asumir los daños que de él se deriven, al margen de cualquier valoración sobre la subjetividad de la conducta del responsable de la actividad riesgosa. En efecto, ha dicho la Sala que en relación con el ejercicio de actividades peligrosas, el título jurídico de imputación es el de riesgo excepcional y que el fundamento de esa responsabilidad puede derivarse de tres eventos: a. Responsabilidad por riesgo-peligro. […] b. Responsabilidad por riesgo beneficio. […] c. Responsabilidad por riesgo álea […]. A los anteriores habría que añadir los llamados “riesgos de desarrollo”, esto es, aquello que son “causados por un defecto de un producto que no era reconocible a la luz del estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la comercialización del producto de que se trate”, frente a los cuales algunos ordenamientos imputan la responsabilidad al fabricante del producto, en tanto que otros consideran que esta esa situación le permite exonerarse de responsabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 11222. Sobre los eventos en los que se aplica el título de imputación de riesgo excepcional, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16530.
RIEGOS PROFESIONALES – Riesgo laborales / SALUD OCUPACIONAL / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / Derecho a la vida e
integridad física En materia laboral ha tenido gran desarrollo la regulación del “riesgo profesional”, para lo cual se han proferido disposiciones que obligan a prevenir tales riesgos. Así, para la época de los hechos estaba vigente el Decreto 614 de 1984, mediante el cual se determinaron las bases para la organización y administración de Salud Ocupacional en el país, entendida como el conjunto de actividades dirigidas a: “a) Propender por el mejoramiento y mantenimiento de las condiciones de vida y salud de la población trabajadora; b) Prevenir todo daño para la salud de las personas, derivado de las condiciones de trabajo; c) Proteger a la persona contra los riesgos relacionados con agentes físicos, químicos, biológicos, psicosociales, mecánicos, eléctricos y otros derivados de la organización laboral que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo; d) Eliminar o controlar los agentes nocivos para la salud integral del trabajador en los lugares de trabajo; e) Proteger la salud de los trabajadores y de la población contra los riesgos causados por las radiaciones; f) Proteger a los trabajadores y a la población contra los riesgos para la salud provenientes de la producción, almacenamiento, transporte, expendio, uso o disposición de sustancias peligrosas para la salud pública”. Para el logro de esos objetivos se identificaban tres modalidades de salud ocupacional: medicina de trabajo, higiene y seguridad industrial, que correspondían a todas aquellas actividades dirigidas a identificar, evaluar y controlar los agentes y factores del ambiente de trabajo que puedan afectar la salud de los trabajadores; o a identificar las causas de los accidentes de trabajo, o a promover y mejorar la salud del trabajador, evaluar su capacidad
laboral y ubicarlo en un lugar de trabajo de acuerdo a sus condiciones psicobiológicas, a fin de evitar la materialización de los riegos latentes, susceptibles de causar daño a los trabajadores de los sectores público o privado. Lo anterior significa que siempre será más relevante proteger los derechos fundamentales de las personas, en particular, los derechos a la vida e integridad física y que por tal razón constituye obligación ineludible para las entidades públicas creadoras de esos riegos, adoptar las medidas reglamentarias y técnicas que sean necesarias para prevenirlos y evitarlos, pero que, si a pesar de estas medidas y como consecuencia de la materialización de esos riesgos, se producen los daños, será el responsable de la actividad y no las víctimas, quienes tienen el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 614 DE 1984
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RIESGO EXCEPCIONAL – Presupuestos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO – Régimen objetivo de responsabilidad En consecuencia, el Estado es patrimonialmente responsable, bajo el título de imputación objetivo por riesgo excepcional, por los daños que se cause a las personas como consecuencia de la materialización de los riesgos que no sea posible prever, ni evitar, con los medios que en su momento ofrezcan la ciencia y la técnica, pero será responsable a título de falla del servicio, cuando el daño se derive, justamente, de la omisión de las medidas reglamentarias de seguridad que deban adoptarse de acuerdo con la actividad de que se trate.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – Omisión
de medidas de seguridad recomendadas [S]i la entidad estatal causante del daño no adopta las medidas de seguridad recomendadas, conforme a los conocimientos científicos y técnicos del momento y el daño corresponde a la materialización de tales riesgos, hay lugar a declararla patrimonialmente responsable, a título de falla del servicio, en tanto que si el daño se produce como consecuencia de los riesgos inherentes a la actividad, no susceptibles de ser anulados o evitados con las medidas reglamentarias pertinentes, la responsabilidad se deriva a título de riesgo excepcional.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO EN EL
DESARROLLO DE ACTIVIDAD DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA - Actividad
peligrosa / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO Tratándose de actividades de investigación científica o técnica que en razón del uso de elementos riesgoso puedan causar daño a las personas cabe aplicar las reglas señaladas en relación con las personas que resulten afectadas y que sean ajenas a dicha actividad, esto es, que las entidades responsables de tales proyectos deben adoptar las medidas de seguridad que sean necesarias para evitar que se causen daños, pero las mismas asumen todos los riesgos que se deriven de esas actividades, bien a título de responsabilidad objetiva, cuando los daños se produzcan a pesar de la adopción de las medidas de seguridad necesarias para prevenirlos y evitarlos, o bien porque se trate de riesgos que permanezcan ocultos, en razón, justamente, de producirse durante esa fase investigativa o experimental, o bien a título de falla del servicio, cuando los daños
se generen por la omisión de esas medidas. DAÑO SUFRIDO POR INVESTIGADOR CIENTÍFICO – Se debe determinar la clase de vinculación de la víctima a efectos de la declaratoria de responsabilidad / DAÑO CAUSADO EN ACTIVIDAD CIENTÍFICA - El investigador no está en el deber de asumir riesgos ocultos [E]n relación con los daños que sufran los mismos investigadores, debe distinguirse, de una parte, cuál sea el riesgo que se materializa en el daño y, de otra, cuál sea el tipo de vinculación que una al investigador con la entidad responsable del proyecto, es decir, debe determinarse si se trata de riesgos propios de la actividad investigativa, ajenos, o desconocidos a la misma y además, si el investigador es un servidor estatal, o un particular no vinculado a la entidad que colabore a título gratuito y voluntario con la misma, como ocurre, por ejemplo, con las investigaciones que adelantan los centros educativos de enseñanza superior, por hacer referencia al evento ocurrido en el caso que se estudia. [T]ratándose de servidores estatales que adelanten proyectos de investigación que impliquen riesgos, se considera que éstos asumen los daños que se deriven de la materialización de los riesgos propios de su actividad, esto es, los que correspondan a sus competencias o especialidades y siempre que sean previsibles, porque sólo en relación con los éstos puede afirmarse que los asumen voluntariamente. No asumirán, por lo tanto, los riesgos que permanezcan ocultos, por tratarse, precisamente, de actividades experimentales, ni aquéllos que se deriven de hechos ajenos a su especialidad, ni mucho menos, los que se
produzcan como consecuencia de las fallas de las entidades responsables, relacionadas con la adopción de las medidas de seguridad necesarias para evitarlos, ni aquellos daños que aún proviniendo de los riesgos asumidos, se hubieran incrementado como consecuencia de una actuación u omisión imputable a quienes ostentan la titularidad y dirección del proyecto. Ahora tratándose de colaboradores gratuitos de proyectos investigativos riesgosos, que adelanten, por ejemplo, entidades educativas de enseñanza superior, como las universidades, considera la Sala que en tales casos dichas entidades tienen la posición de garantes y por lo tanto, deben asumir todos los daños que se deriven de esa labor, bien se trate de los riesgos conocidos, como de los ocultos, como de aquellos que se deriven de la omisión de adoptar las medidas de seguridad reglamentarias. Cualquiera sea la modalidad de vinculación de los investigadores que sufran los daños, o bien se trate de particulares ajenos a los mismos, resultan en todo caso aplicables las causales de exoneración de responsabilidad de las entidades estatales, establecidas en la ley […].
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO SUFRIDO POR
INVESTIGADOR CIENTÍFICO / HECHO DE LA VÍCTIMA
[S]e hace alusión al hecho de la víctima, causal en relación con la cual la Sala ha señalado, en jurisprudencia que se reitera, que la conducta de la víctima puede exonerar totalmente de responsabilidad a la entidad demandada o representar sólo una reducción en la valoración del daño; además, ha precisado que es el hecho de la víctima y no su culpa, el que opera como causal de exoneración de
responsabilidad […]. […] En consecuencia, la entidad responsable del proyecto investigativo puede exonerarse de responsabilidad por los daños sufridos por terceros ajenos a la actividad, por los investigadores que sean servidores públicos o por los colaboradores que intervengan en tales investigaciones, como parte de su formación académica, cuando se encuentre demostrado que los daños se produjeron por culpa de la misma víctima, en tanto ésta se abstuvo de atender las medidas y recomendaciones adoptadas con el fin de evitar tales riesgos. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – En el caso de una planta experimental / MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA – En proyecto de investigación científico / MEDIDAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL – Es procedente de la declaratoria de responsabilidad estatal por omisión en medidas de seguridad / RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN EN MEDIDAS DE SEGURIDAD EN PROYECTO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICO Considera la Sala que si bien la planta experimental adolecía de varias deficiencias, que fueron corregidas con posterioridad al accidente, las mismas no son constitutivas de falla del servicio, ni se pueden considerar como causa eficiente del daño sufrido por el ingeniero […], porque justamente, el día de los hechos se estaba realizando una prueba de funcionamiento de la planta, con el fin de establecer cuáles eran los errores de diseño. No puede perderse de vista que se trataba de un proyecto experimental y que esa era apenas la tercera ocasión en la que se ponía en funcionamiento dicha planta. Lo que sí se reprocha a las entidades demandadas es el no haber adoptado las medidas de seguridad industrial necesarias para evitar la ocurrencia de daños, en consideración a los riesgos que representaba la investigación, tales como las de contar con la
asesoría de expertos en manejo de gases; la adquisición de sistemas de mediciones adecuados; la restricción al área y en especial a los elementos de la planta en los que se debía acumular el gas, o por los cuales circulaba el mismo y la formulación de normas reglamentarias que previeran sobre la existencia de los riesgos conocidos y la forma de evitar su materialización. Por lo tanto, aunque la víctima sufrió el daño por haberse subido al gasómetro de almacenamiento, mientras la planta estaba encendida, esa actuación suya es imputable a las entidades demandadas, responsables de la dirección del proyecto y de la interventoría técnica, quienes deberán reparar los daños sufridos por los demandantes, como consecuencia de la muerte de su hijo y hermano, porque no adoptaron ninguna medida de seguridad tendiente a evitar esos daños; el investigador no era especialista en el manejo de gases, sino en el diseño y construcción de estructuras metálicas y no era servidor de ninguna de las entidades demandada, por lo tanto, ni siquiera había asumido los riesgos propios de esa actividad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL La Sala modificará la condena por el perjuicio moral, para liquidarlo de acuerdo con los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor de dicho perjuicio y para hacer la reducción por la culpa de la víctima, de acuerdo a lo que antes se expuso. Por lo tanto, se liquidará la indemnización a favor de cada uno de los pares del fallecido en 100 salarios
mínimos legales mensuales vigentes y a favor de cada uno de sus hermanos en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-1993-03094-01(19386)
Actor: MARIO RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: COLCIENCIAS - CARBOCOL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia U.T.P.C. en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 23 de agosto de 2000, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. Su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia U.P.T.C. es administrativamente responsable de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del señor ALFREDO RAMÍREZ ROBAYO, acaecida en el interior de la sede de la U.P.T.C. el día 2 de mayo de 1991, en la ciudad de Tunja. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Universidad Pedagógica y Tecnología de Colombia U.P.T.C. a pagar por concepto de perjuicios morales en pesos
colombianos, según el precio certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia, a favor de MARIO RAMÍREZ y MARÍA ELENA ROBAYO DE RAMÍREZ, la suma equivalente a mil (1.000) gramos de oro fino, para cada uno de ellos en calidad de padres del señor ALFREDO RAMÍREZ ROBAYO y la suma de quinientos (500) gramos de oro fino para cada una de las siguientes
personas: SERGIO RAMÍREZ ROBAYO, ANDRÉS RAMÍREZ
ROBAYO, MIRYAM HELENA RAMÍREZ ROBAYO, ELIZABETH
RAMÍREZ ROBAYO, MARIO RAMÍREZ ROBAYO, JULIO ENRIQUE
RAMÍREZ ROBAYO, MARÍA EUGENIA RAMÍREZ ROBAYO, AIDA
CONSUELO RAMÍREZ ROBAYO, JUANA MARGARITA RAMÍREZ ROBAYO, ROCÍO DE LAS FLORES ROBAYO y ALEJANDRO RAMÍREZ ROBAYO, en calidad de hermanos de la víctima. “TERCERO: CONDÉNASE en abstracto a la Universidad Pedagógica y Tecnología de Colombia por el lucro cesante a favor de los señores MARIO RAMÍREZ y MARIA ELENA ROBAYO, por las sumas que resulten liquidadas por incidente, conforme a lo estipulado en la parte motiva de esta providencia, y a las siguientes fórmulas consagradas por el Honorable Consejo de Estado: S= RA x (1+i) n -1 i Donde: S: suma buscada de la indemnización debida o consolidada Ra: renta actualizada i: interés legal
n: número de meses transcurridos entre la fecha del hecho dañino y la fecha de la sentencia. S= RA x (1+i) n -1 i (1+i)n Donde: S: indemnización futura o consolidada Ra: renta actualizada n: número de meses comprendidos entre el mes de la sentencia y el de la vida probable, efectuando la deducción del período que ya fue indemnizado i: interés legal “QUINTA: NIÉGANSE los perjuicios materiales por concepto de daño emergente. “SEXTA: Désele cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. “SÉPTIMA: ABSOLVER a CARBOCOL y a COLCIENCIAS de todos los cargos que se les formularon en la demanda. “OCTAVO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 1993, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Mario Ramírez y María Elena Robayo de Ramírez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Sergio y Andrés Ramírez Robayo y además, los señores
Miryam Helena, Elizabeth, Mario, Julio Enrique, María Eugenia, Aida Consuelo, Juana Margarita, Rocío de las Flores y Alejandro Ramírez Robayo presentaron demanda en contra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia U.P.T.C., Carbones de Colombia S.A. CARBOCOL y el Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales Francisco José de Caldas COLCIENCIAS, con
el fin de que se declarara a esas entidades patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Alfredo Ramírez Robayo, ocurrida el 2 de mayo de 1991, en el municipio de Tunja, Boyacá. A título de indemnización, se solicitó en la demanda: (i) por perjuicios morales, el valor equivalente a 1.000 gramos de oro, a favor de cada uno los padres de la víctima y de 500 gramos de oro a favor de cada uno de sus hermanos y (ii) el pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, causados a los padres de la víctima. Para su liquidación deberá tenerse en cuenta: el salario mínimo legal vigente a la fecha de los hechos, incrementado en un 25% por prestaciones sociales y la vida probable de los demandantes y del fallecido, determinadas de acuerdo con las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: -El señor Alfredo Ramírez Robayo se graduó el 14 de diciembre de 1990, como ingeniero metalúrgico, egresado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia U.P.T.C. -En consideración a sus calidades académicas, desde que era estudiante, fue seleccionado para colaborar en un proyecto científico que la Universidad adelantaba, denominado “construcción de la planta piloto para la producción de gas a partir de carbón con pirólisis primaria 2ª etapa”, que consistía en obtener gas a partir del carbón.
Justamente ese fue el tema de su tesis de grado. -El proyecto constituía el objeto de un convenio interinstitucional
celebrado entre COLCIENCIAS y CARBOCOL, para ser desarrollado por la Universidad. El ingeniero Ramírez Robayo era el encargado del funcionamiento de la planta. -El proyecto implicaba un riesgo muy grande para las personas que trabajan en él, por tratarse de una fuente de energía de potencial peligro, el que además se vio incrementado por la obtención de gas metano y amoníaco, que generan “una mezcla de impresionante volatilidad que explota ante cualquier fuente de ignición”, por lo que resulta evidente la necesidad de adoptar las medidas de seguridad, control y prevención necesarias para evitar la causación de daños a las personas. -Entre las 12:30 y 1:00 p.m. del 2 de mayo de 1991, cuando en la visita técnica de funcionarios de CARBOCOL y COLCIENCIAS, que iban a observar el funcionamiento de la planta, el ingeniero Ramírez Robayo, encargado de mostrar los avances de la planta, con el fin de cumplir a cabalidad su función, se subió a la campana, es decir, a la parte superior del gasómetro de almacenamiento a limpiarla, de repente se produjo una implosión, por existir al interior de la campana una presión inferior a la exterior. -Como consecuencia de esa implosión, el ingeniero se golpeó con la estructura de la campana y falleció por las graves lesiones que sufrió en ese hecho. Afirman los demandantes que las entidades responsable del proyecto deben reparar los daños que sufrieron por la muerte de su hijo y hermano, el ingeniero Alfredo Ramírez Robayo, porque ese hecho se produjo como consecuencia del ejercicio de una actividad
eminentemente peligrosa, desarrollada en una etapa puramente experimental, que consistía en poner a operar la planta experimental para evaluar su funcionamiento y proceder a resolver los problemas de orden técnico que pudieran presentarse y porque esas entidades incurrieron en falla o falta presunta en el cuidado, manejo, diligencia y control en la implementación del programa de gasificación del carbón, porque la misma Universidad aceptó que no ejercía el control técnico directo sobre el proyecto.
3. La oposición de la demandada 3.1. COLCIENCIAS se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que no ejercía la guarda de la actividad peligrosa que causó el accidente; que su intervención se limitó a participar en la financiación del proyecto y por lo tanto, a vigilar que los recursos aportados se invirtieran adecuadamente. Aclaró que el Fondo Nacional de Investigaciones del Carbón FONIC es un convenio especial de cooperación mediante el cual CARBOCOL y COLCIENCIAS fomentan y financian proyectos orientados a impulsar el consumo del carbón. El objeto de dicho fondo era el de financiar el proyecto que venía adelantando la U.P.T.C., mediante el otorgamiento de un préstamo no reembolsable, proyecto que por ser altamente riesgoso obligaba a los científicos a cargo a conocer en detalle tales riesgos y precaver los posibles daños o accidentes que pudieran causarse. 3.2. CARBOCOL se opuso igualmente a las pretensiones. Adujo que el proyecto científico que de manera autónoma desarrollaba la U.P.T.C., denominado “construcción de la planta piloto para la producción de gas a partir del carbón por pirolisis primaria, 2ª etapa” era en realidad
una típica actividad peligrosa, pero que de conformidad con el sentido que se le ha dado en la jurisprudencia al artículo 2356 del Código Civil, para ser responsable por el ejercicio de una actividad peligrosa se requiere tener la calidad de guardián de la actividad, y que en el caso concreto, CARBOCOL no estaba desarrollando investigaciones autónomas de pirolisis; que, a lo sumo, fomentaba esa actividad científica para expandir la frontera de consumo del carbón. Agregó que el ingeniero Ramírez Robayo practicó la prueba de llama para comprobar si existía o no gas almacenado, lo cual debía ser interpretado como un hecho de la víctima que rompió el vínculo causal de imputación entre el Estado y el daño. 3.3. La U.P.T.C. se opuso también a las pretensiones de la demanda. Adujo que el día de los hechos, el ingeniero Ramírez Robayo se hallaba en la planta experimental por su cuenta y riesgo, porque el vínculo que existía entre él y la Universidad había vencido el 30 de abril anterior a los hechos; que la Universidad no provocó el daño que se le imputa; por el contrario, siempre estuvo presta a colaborarle al ingeniero en el desarrollo de su trabajo de tesis y del proyecto, razón por la cual lo envió a capacitarse en la compañías Gas Natural y Gas L.P., en Bogotá; además, se trataba de una labor investigativa, que como su nombre lo indica tiene un resultado incierto, no determinable. Finalmente, señaló que el hecho tuvo como causa la culpa exclusiva de la víctima, quien de manera imprudente encendió el fósforo, originando con ello el accidente que le produjo la muerte, olvidando
todas las precauciones y cuidados mínimos que una persona de sus calidades científicas debía tener.
4. La sentencia recurrida Consideró el a quo que con las pruebas que obran en el expediente no se demostró cuál fue la causa del daño y, por lo tanto, no quedaron establecidas ni la culpa de la víctima, ni el error o negligencia atribuidos a la Universidad demandada; que lo que sí se estableció fue la intervención de la actividad peligrosa en la causación del daño y que, por lo tanto, el asunto debía ser resuelto con base en el criterio de responsabilidad objetiva de la Administración.
Agregó que el argumento de CARBOCOL en cuanto a que no debía aplicarse el régimen objetivo, porque quien sufrió el daño fue precisamente el asesor del experimento, no era atendible porque la causa directa del daño fue la implosión en una planta experimental de obtención de gas a partir de carbón y teniendo en cuenta la actividad experimental desarrollada por la víctima no se podían extender las cargas que debía soportar hasta el punto de sostener que una de ella era asumir el riesgo de perder su vida en beneficio del desarrollo de la planta experimental, porque imputarle tal carga implicaría desconocer el valor de la equidad. Accedió a las pretensiones de la demanda en la forma señalada al inicio de esta providencia, pero exoneró de responsabilidad a CARBOCOL y a COLCIENCIAS, por considerar que su participación en el proyecto se limitó a la parte financiera y que la víctima estaba vinculada era con la Universidad.
5. Lo que se pretende con la apelación La Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia solicita que se
revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Señaló que: (i) El a quo fundamentó la responsabilidad en la ocurrencia de una actividad
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