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CE-15001-23-31-000-1994-00135-01(12853)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-1994-00135-01(12853)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO Corresponde a la Sala resolver la solicitud de la parte demandada de corrección por error aritmético en la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 8 de noviembre de 2001.

ACCIÓN CONTRACTUAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA

DEL DERECHO SUSTANCIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO Se observa que, si bien la demanda fue interpuesta en ejercicio de la acción contractual, al momento del fallo, la Sala advirtió que la mayoría de los hechos procesales mostraban que la controversia era extra contracta - sin causa - razón por la cual, aplicó el principio de prevalencia del derecho sustancial y, para evitar un fallo inhibitorio, decidió como si el proceso fuera de reparación directa, por enriquecimiento sin causa o acción in rem verso.

RECONOCIMIENTO DE INTERESES / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR

ERROR ARITMÉTICO / CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA DEL

CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La parte demandante alega que la Sala no aplicó en la sentencia, debiendo hacerlo, la fórmula de actualización y de reconocimiento de intereses contenida en la ley 80 de 1983 (núm. 8 art. 4) y en el decreto 679 de 1994 (art. 1°). (…) La Sala observa que las normas sobre corrección aritmética mencionadas son aplicables a

los contratos estatales y, como en este caso NO EXISTÍA CONTRATO, razón por la cual y en aplicación de los principios orientadores de la administración de justicia, la demanda del señor G. G. interpuesta formalmente en ejercicio de la acción contractual, se definió materialmente como de reparación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1983 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 8 / DECRETO 679 DE 1994 - ARTÍCULO 1

IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA - Denegada Se observa que la solicitud de corrección busca controvertir la sentencia de segunda instancia porque en el criterio del demandante debió aplicarse un procedimiento distinto para la obtención de la compensación y refiere a aspectos de la demanda que fueron definidos en la sentencia e inclusive reformó la “demanda de corrección”, en la cual citó conceptos, fechas y fundamentos de hecho nuevos que, para ser resueltos, la Sala tendría que dictar otra sentencia. Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente la improcedencia del mecanismo al cual acudió la parte demandante para intentar la “corrección de la sentencia”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 15001-23-31-000-1994-00135-01(12853)A

Actor: ARMANDO GAITÁN GARZÓN

Demandado: DEPARTAMENTO DE ARAUCA

Referencia: CORRECCIÓN SENTENCIA CONTRACTUAL

I. Corresponde a la Sala resolver la solicitud de la parte demandada de corrección por error aritmético en la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 8 de noviembre de 2001 (fols. 263 a 265).

II. ANTECEDENTES

A. Mediante fallo proferido el día 8 de mayo de 2001, la Sala de la Sección Tercera de esta Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca el día 29 de agosto de 1996, en el cual se dispuso lo siguiente: “REVÓCASE la sentencia denegatoria a las pretensiones procesales, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el día 29 de agosto de 1996; en su lugar se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE administrativamente responsable al Departamento de Arauca por el empobrecimiento torticero en que colocó al señor Armando Gaitán Garzón al ordenarle, en primer término, la ejecución de trabajos y su realización sin fuente contractual y, en segundo lugar, haberse negado injustificadamente a recibirlos.

SEGUNDO. ORDÉNASE al Departamento del Arauca como consecuencia de la declaración anterior compensar al señor Armando Gaitán Garzón el empobrecimiento patrimonial a consecuencia de la conducta torticera suya, en la suma de doscientos veintiún millones quinientos cincuenta y un mil setecientos noventa pesos con diez centavos ($221’551.790.10).

TERCERO. DENIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. CUARTO. La cantidad líquida reconocida en el numeral segundo ganará intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, hasta el día en que efectivamente sea cancelada (art. 177 C.C.A.). QUINTO. EXPÍDANSE, por la Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuad en el artículo 37 del decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la demandante serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando” (fols. 203 a 236 c. ppal).

B. La sentencia quedó ejecutoriada el 29 de noviembre de 2001, según certificación del Secretario de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien remitió el proceso al Tribunal de origen mediante oficio 0185 de 26 de febrero de 2002

(fols. 239 y 241 c. ppal).

C. Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2003, la parte demandante presentó “demanda para la corrección de error aritmético que se presenta en la sentencia del 8 de noviembre de 2001” para que “se condene al Departamento de Arauca a pagar la suma de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA MILLONES CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON 72/00 ($3.530.005.223.72) M/CTE, a favor del señor ARMANDO GAITAN GARZÓN por los conceptos de actualización e intereses conforme con el procedimiento establecido en el artículo

4, numeral 8° de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 1° del decreto 679 de 1994” (fols. 1 a 18 c. ppal).

III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de la parte demandada sobre corrección de la sentencia proferida el día 8 de noviembre de 2001 por la

Sección Tercera de esta Corporación. El Código de Procedimiento Civil prevé el procedimiento para solicitar la corrección de providencias por errores aritméticos, entre otros, así: “ARTÍCULO 310. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación o revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a lo dispuesto en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Ahora, partiendo de la norma, la Sala estudiará si hay lugar o no a la corrección solicitada para lo cual tendrá en cuenta el contenido de la demanda, la sentencia y de la solicitud de corrección.

A. CONTENIDO DE LA DEMANDA: Se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que el DEPARTAMENTO DE ARAUCA incumplió el CONTRATO VERBAL DE OBRAS PUBLICAS celebrado con el señor

ARMANDO GAITÁN GARZON el día treinta (30) de enero de 1991, contrato de Obras Públicas verbal realizado a través de orden de trabajo y a precios unitarios consistentes en los levantamientos topográficos para titulación de baldíos en los Municipios de Arauca, Puerto Rondón Cravo Norte y Tame zona rural, de conformidad a los valores por hectáreas presentados por la cotización de fecha treinta (30) de enero de1991.

SEGUNDA: Que se condene al Departamento de Arauca a pagar la suma

de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($253’.200.776), por concepto del contrato anterior más los totales que resulten de los levantamientos topográficos que se presenten adicionales y el resultado de las operaciones matemáticas una vez liquidado el contrato.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al DEPARTAMENTO DE ARAUCA a pagar al señor ARMANDO GAITAN GARZON el valor de los perjuicios de orden material, la reparación del daño causado, daño emergente y lucro cesante que le fueron ocasionados por el incumplimiento del contrato, de conformidad con lo que resulte probado en el proceso, o en su defecto en forma genérica a lo que resulte liquidado conforme al procedimiento indicado en el Art. 308 del C. de P. C.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al DEPARTAMENTO DE ARAUCA como Entidad demandada, a pagar a ARMANDO GAITAN GARZON el valor de los intereses comerciales a las sucesivas tasas certificadas por la Superintendencia Bancaria por la

demora de los pagos que adeuda el Departamento, por la obra y el ajuste de la misma, correspondientes a lo dejado de pagar en el contrato, suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($253.200.776.oo) a partir del día 4 de febrero de 1991, fecha en la cual se dio la orden de comenzar los trabajos.

QUINTA: Condenar al Departamento de Arauca a pagar el veinte por ciento (20%) del valor total del contrato como cláusula pecuniaria.

SEXTA: Ordenar el correspondiente reajuste del contrato sobre el índice total de la obra tomando como referencia los boletines de la División de Programas y Contratación del Ministerio de Obras Públicas de la República de Colombia según lo establecido en las proposiciones de las Juntas del mismo Ministerio correspondiente a la fecha que se haga la liquidación del contrato.

SEPTIMA: Que se ordene al departamento de Arauca realizar la correspondiente liquidación del contrato y a recibir las correspondientes cartas topográficas de manos del contratista.

OCTAVA: A la sentencia que le ponga fin al presente proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A.

NOVENA: Se condene al Departamento de Arauca a pagar al señor ARMANDO GAITAN GARZON, el valor de la corrección monetaria en moneda nacional actualizada en el momento en que se produzca el pago en efectivo, de la suma de dinero a que se contrae la presente demanda, dando cumplimiento al Art. 178 del C. C. A ( ).

Como consecuencia ( ) debe ordenarse el pago de los reajustes, en su

totalidad y sin limitación de ninguna especie. Para restituir el equilibrio perdido, deben ordenarse los ajustes a las actas de obra básica ejecutada, y calcularse con la fórmula prevista para estos contratos pero sin limitaciones. En el improbable evento de que el Tribunal concluya que la fórmula de ajuste del contrato no es aplicable, debe cuando menos ordenar un ajuste puramente monetario para compensar el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda. Este, se calcularía con base en los índices del DANE y acogiendo la fórmula que para estos efectos ha prohijado la Sección Tercera del Consejo de Estado ( ) en esta forma se cumpliría con la cláusula del equilibrio financiero del contrato. Dando aplicación a los artículos 883 y 884 del Código de Comercio, deben pagarse a mi poderdante intereses comerciales por las demoras en el pago de las actas de obra y de ajuste que no le fueron cancelados a mi poderdante en forma oportuna” (fols. 17 a 19, 27 y 28 c. ppal). Luego, el día 19 de julio de 1994, el demandante reformó la demanda: Modificó la cuantía de las súplicas 2ª y 4ª por $242.551.009.00 y adicionó la pretensión séptima para “que se ordene al departamento de Arauca realizar la correspondiente liquidación del contrato y a recibir las correspondientes cartas topográficas de manos del contratista y que se adjuntan a esta modificación de demanda” (fols. 43 y 44 c. ppal).

B. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Se observa que, si bien la demanda fue interpuesta en ejercicio de la acción

contractual, al momento del fallo, la Sala advirtió que la mayoría de los hechos procesales mostraban que la controversia era extra contracta - sin causa - razón por la cual, aplicó el principio de prevalencia del derecho sustancial y, para evitar un fallo inhibitorio, decidió como si el proceso fuera de reparación directa, por enriquecimiento sin causa o acción in rem verso. Ahora, sobre el valor de las compensaciones dijo:

“CRÍTICA JUDICIAL AL DICTAMEN:

1. Daño emergente:

a. Trabajos de campo y de oficina. a.1. Unitario: Para la Sala es de recibo; tomaron separadamente el valor unitario por trabajo de campo y por trabajo de oficina; el primero a $1500,oo por cada uno de los 89 predios; y el segundo trabajo - de oficina - a $2000,oo por cada uno de aquellos predios. En este punto el precio se determinó en forma progresiva, año por año, desde 1991 hasta 1995, permitiendo ver en forma cierta el valor base de cada trabajo en cada uno de esos años. a.2. Total por trabajo de campo para el año de 1992: => $216.050,65. a.3. Total por trabajo de oficina para el año de 1992: => $288.067,53. b. Trabajo de levantamiento topográfico: b.1. Unitario: Para la Sala es de recibo. Pero se advierte que el valor se determinó para el año de 1995 en el cual los peritos rindieron la experticia y no para el año de 1992, cuando al demandante no se le recibieron los trabajos en forma injustificada por el demandado. Pero como, también se observa, en el cuadro del daño emergente los auxiliares indicaron cuál fue el aumento año por año en relación con el

valor unitario, tales porcentajes sumados - como ya se explicará – apuntan uno concreto del 81.28%, que refiere al aumento causado a partir de 1992 hasta 1995. Por lo tanto, para deducir el valor de ese trabajo para el año de 1992 debe aplicarse el porcentaje de 18.72% al valor de 1995 (199%).

En efecto: Los porcentajes de aumento sobre el precio unitario fueron: Año 1992 =>26.92%.

Año 1993 =>21.43% Año 1994 =>22.31% Año 1995 =>10.62% Total de % =>81.28% b. 2. Total: El Consejo de Estado destaca que los auxiliares no advirtieron que el valor del levantamiento topográfico debieron indicarlo para el año 1992, al parecer porque rindieron la experticia en el año de 1995 incurrieron en aquella imprecisión temporal. Sin embargo la Sala en el conocimiento normal de las matemáticas puede corregir tal punto de partida, afortunadamente, con los otros parámetros o bases de medición indicados, por los auxiliares, en forma correcta. En consecuencia, para obtener el dato a 1992, se partirá del valor fijado para 1995; a ese valor se le deducirá el del aumento porcentual causado entre los años 1992 a 1995, y tal porcentaje se deducirá al valor que indicaron los peritos para 1995 y así obtener el valor exacto para el año de 1992; así: Año de 1995 => 100% => $248’290.635,oo. Aumento entre 1992 a 1995 => 81.28% => $201’810.628,oo.

Año de 1992 => 18.72% => $46’480.006,87 Total daño emergente por levantamiento topográfico $46’480.006,87. c. Daño emergente total histórico por esos dos conceptos: Trabajos de campo $216.050,65+ Trabajos de oficina $288.067,53 Topográficos $46’480.006,87 Total $46’984.125,05. c.1. Daño emergente total actualizado para cuando se dicta este fallo: Se obtiene con los índices de precios expedidos por el DANE aplicados al valor histórico. Entonces: $46’984.125,05 X 127.06 = $194’567.665,01 30.68240

2. Lucro cesante sobre todos los trabajos “De campo y de oficina “ y “De levantamiento topográfico”: Para la Sala la conclusión de los peritos no es aceptable. Resulta que aquellos después de determinar el daño emergente le aplicaron a éste intereses promedio bancario corrientes.

Los intereses promedio bancario corrientes no pueden aplicarse para este asunto porque, de una parte, la ley civil enseña que el lucro cesante es del 6% anual (art. 1.617 del C.C.), más aún cuando, como en este caso, la obligación compensatoria sólo aparecerá como consecuencia de la firmeza de esta sentencia; y, de otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación – como mecanismo auxiliar en la administración de justicia (art. 228 C. N) ha aplicado el interés legal civil del 6% anual previsto en el Código Civil (art. 1.617); en tal aspecto la Sala se remite las fórmulas de liquidación histórica y futura, las cuales contienen entre otras bases el

6% (0.06) como factor para determinar la porción de lucro cesante. Por lo anterior no se tendrán en cuenta las operaciones matemáticas realizadas por los peritos con base en el interés promedio bancario corriente y por consiguiente, para determinar el lucro cesante se aplicará el interés legal al valor histórico ($46’984.125,05) por un período de 9.5 años, que comprende desde el 27 de mayo de 1992 hasta ahora. Así => $46’984.125.05 x (0.06x9.5) = $26’780.951,28.

3. Total de la compensación patrimonial para el demandante => $221’551.790,10; los cuales resultaron de sumar los valores por concepto del daño emergente actualizado ($194’567.665,01) y del lucro cesante (26’984.125.05).

Se concluye entonces que la liquidación hecha por el juez, ajustada a derecho, resultó menor en 8.48 veces a la efectuada por los peritos. La de estos aún sin actualizar y para el año de 1995 arrojó como resultado $710’442.870,50. Hipotéticamente de haber actualizado este último dato y sin aplicarle intereses habría arrojado $1602’042.930,oo y los intereses sobre el valor histórico ascendería, hipotéticamente, a $277’072.719,50 y, finalmente, el total habría sido $1879’115.650,oo. Indica la Sala que los peritos en la ejecución de las operaciones matemáticas deben ajustarse a las fórmulas y orientación, respectivamente, utilizadas por el juez e indicadas en la jurisprudencia. Equívocos no por la naturaleza de las cosas sino por las bases de

operación, de no detectarlas el juez y/o las partes conducirían al quebranto normativo y desmedro de la parte condenada” (se subrayó).

C. SOLICITUD DE CORRECCIÓN: La parte demandante alega que la Sala no aplicó en la sentencia, debiendo hacerlo, la fórmula de actualización y de reconocimiento de intereses contenida en la ley 80 de 1983 (num. 8 art. 4) y en el decreto 679 de 1994 (art. 1°).

La primera norma, enseña: “Artículo 4°. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: ( )

8. Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitación o concurso, o de contratar en los casos de contratación directa. Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán intereses moratorios.

Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará el tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado” (se resaltó y se subrayó). Y, el decreto 679 de 1994, por el cual se reglamente parcialmente la ley 80 de 1993, dispone: “Artículo 1°. Para determinar el valor histórico actualizado a que se

refiere el artículo 4°, numeral 8° de la ley 80 de 1993, se aplicará a la suma debida por cada año de mora el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En el evento de que no haya transcurrido un año completo o se trate de fracciones de año, la actualización se hará en proporción a los días transcurridos” (se resaltó y se subrayó). La Sala observa que las normas sobre corrección aritmética mencionadas son aplicables a los contratos estatales y, como en este caso NO EXISTÍA CONTRATO, razón por la cual y en aplicación de los principios orientadores de la administración de justicia, la demanda del señor Gaitán Garzón interpuesta formalmente en ejercicio de la acción contractual, se definió materialmente como de reparación directa. En el análisis de los dictámenes periciales realizado en el fallo, la Sala se apartó de los procedimientos y de los valores obtenidos en cada uno de ellos y efectuó las operaciones necesarias para consolidar el valor del daño emergente actualizado y del lucro cesante a título de “COMPENSACIÓN PATRIMONIAL PARA EL DEMANDANTE”, porque, se repite, el asunto se definió en la sentencia como proceso de reparación directa y no contractual. La Sala se ha pronunciado sobre el tema así: “La Sala ha sostenido, respecto de la corrección de errores aritméticos, que éstos no corresponden a diferencias conceptuales o de apreciación que conducen a diferentes resultados, sino que son consecuencia de simples equivocaciones en el desarrollo de las operaciones aritméticas, susceptibles de corrección mediante la ejecución acertada de la

operación aritmética equivocada”1 Se observa que la solicitud de corrección busca controvertir la sentencia de segunda instancia porque en el criterio del demandante debió aplicarse un procedimiento distinto para la obtención de la compensación y refiere a aspectos de la demanda que fueron definidos en la sentencia e inclusive reformó la “demanda de corrección”, en la cual citó conceptos, fechas y fundamentos de hecho nuevos que, para ser resueltos, la Sala tendría que dictar otra sentencia. 1 Sentencia de 24 de octubre de 1996, expediente 11.632, actor: Consorcio Spie Batignolles Campenon Bernard. Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente la improcedencia del mecanismo al cual acudió la parte demandante para intentar la “corrección de la sentencia”. En mérito de lo expuesto se RESUELVE: DENIÉGASE la solicitud de corrección por error aritmético elevada por la parte demandante frente a la sentencia proferida el día 8 de noviembre de 2001.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

German Rodríguez Villamizar Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enriquez Ricardo Hoyos Duque Ramiro Saavedra Becerra

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