CE-15001-23-31-000-1994-03902-01(20219)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1994-03902-01(20219)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por miembros de la fuerza pública / DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Muerte de soldado a manos de patrullero del Ejército Nacional / DAÑO CAUSADO A SOLDADO CONSCRUPTO – Por miembro del Ejército / MUERTE DE SOLDADO A MANOS DE PATRULLERO DEL EJÉRCITO NACIONAL – Obedeció a fuego cruzado / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de soldado por miembro de la fuerza pública A partir de los hechos probados se conoce que el Subteniente Chávez Páez le ordenó al soldado Gélvez Castro, junto con los demás militares Durán Niño y Garzón Álvarez, escoltar a un grupo de ocho civiles -que se dedicaba a la pesca y cazapara evitar que los militares que se encontraban emboscados y el grupo armado de seguridad -que desarrollaban la orden de operaciones “Rayo” con el objeto de atacar guerrillerosno los fueran a confundir con subversivos. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Se configuró / DAÑO CAUSADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Existente por cuanto causó muerte a soldado Para la Sala es admisible la tesis de la parte demandante a cuyo tenor un error en la coordinación del operativo dio lugar a la confusión y así mismo a que el soldado Villegas Sarmiento le disparara a su compañero Gélvez Castro; esto porque la
víctima no tuvo la oportunidad ni las condiciones para identificarse, en tanto al atacante lo consideró enemigo. Esta falla en la comunicación, contrariando la instrucción precisa de la orden de operaciones “Rayo”, sólo puede ser imputable a quienes comandaron el operativo y no al soldado Gélvez Castro, quien sólo contaba con nueve meses y cinco días en el servicio militar obligatorio y debió responder a la peligrosa misión de escoltar, frente a una emboscada militar preparada para atacar a la subversión, a un grupo de civiles fácilmente confundible con guerrilleros, (i) sin conocer la ubicación de sus compañeros y (ii) desprovisto de las claves y condiciones de identificación, todo ello en el ámbito de una operación militar en la que se impartió la orden de disparar. Por todo lo anterior, la Sala descarta que la víctima haya participado en la causación de su propia muerte y por tanto la sentencia de primera instancia será revocada para conceder la indemnización plena sin disminuir la apreciación del daño. PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a padres y hermanos de la víctima Para cada uno de los padres a saber: Nepomuceno Gélvez Ortega y Alicia Castro de Gélvez, la cantidad de cien (100) s.m.m.l.v. y para cada uno de los hermanos a saber: Orlando, Blanca Nieves, Martha Elena, Carmen Alicia, Sergio Salvador y Andriana Gélvez, la cantidad de cincuenta (50) s.m.m.l.v.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-1994-03902-01(20219)
Actor: NEPOMUCENO GÉLVEZ ORTEGA Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL - CARLOS ALIRIO VILLEGAS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 19 de octubre de 2000 proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante el cual se resolvió textualmente (fls. 155 y 156, C-5°): (…) PRIMERO: Declárase que LA NACION-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es administrativamente responsable por falla del servicio de que fue víctima JUAN CARLOS GELVEZ CASTRO, dentro del marco de circunstancias que se relataron en los considerandos de este fallo.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria anterior, CONDENASE a la NACIÓN-Ministerio de DefensaEjército Nacional, a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES las cantidades que a continuación se indican y a las
personas que se relacionan así: PERJUICIOS MORALES A NEPOMUCENO GELVEZ ORTEGA padre de la víctima la suma equivalente a quinientos (500) gramos de oro fino. A ALICIA CASTRO DE GELVEZ madre de la víctima la suma equivalente a
quinientos (500) gramos de oro fino. A SERGIO SALVADOR y ADRIANA hermanos menores de la víctima la suma equivalente a doscientos cincuenta (250) gramos de oro fino. El pago se deberá hacer teniendo en cuenta el precio del referido metal en el momento de quedar ejecutoriada la presente sentencia, según certificación que sobre el particular expida el Banco de la República. TERCERO. A este fallo se le deberá dar cumplimiento en los términos consagrados en los (sic.) 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Para tal fin, expídanse las copias del fallo a los interesados, precisando cuál de ella presta mérito ejecutivo. CUARTO. Deniéganse (sic.) las demás suplicas (sic.) de la demanda.
QUINTO: Absuélvase de responsabilidad al llamado en garantía soldado CARLOS
ALIRIO VILLEGAS.
(…).
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS DE LA DEMANDA Relata la parte accionante (fls. 9 a 17, C-1°) que: “El 17 de agosto de 1993, en hechos acaecidos en San Pablo de Borbur (Boyacá), fue acribillado a balazos, con armas de dotación oficial, por unidades del Ejército Nacional, el joven soldado del Ejército JUAN CARLOS CASTRO GELVEZ, gracias a un grave y absurdo error militar en el que estuvo involucrado incluso su propio oficial superior”.
Concluyen los demandantes que “La muerte del joven militar colombiano ha causado inconmensurable daño moral subjetivo a sus padres y a sus hermanos”.
2. LAS PRETENSIONES El 3 de marzo de 1994, -a través de apoderadolos señores Nepomuceno Gélvez
Ortega, Alicia Castro de Gélvez y Orlando, Blanca Nieves, Martha Elena, Carmen Alicia, Sergio Salvador y Andriana Gélvez Castro, formularon acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, pretendiendo que, previa la declaratoria de responsabilidad patrimonial a cargo de la demandada, por la muerte del señor Juan Carlos Gélvez Castro, se acceda a las siguientes condenas: (…)
DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES: Daño Emergente: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) pagará al actor principal, señor NEPOMUCENO GELVEZ la indemnización por daño emergente que corresponda, según lo que se establezca en este proceso, Estimo ese perjuicio en UN MILLON DE PESOS ($1.000.000).
DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES: Daño moral subjetivo: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional), por concepto de compensación por daño moral subjetivo, pagará a cada uno de los actores UN MIL GRAMOS DE ORO, al precio de venta correspondiente a la fecha del evento dañoso actualizado a la fecha de ejecutoria del fallo mediante la aplicación del i.p.c., o al precio de venta correspondiente a la mencionada fecha de ejecutoria, según la opción que resulte más favorable para el damnificado.
ACTUALIZACIÓN DE LAS SUMAS: Solicito la indexación o actualización de las sumas indemnizatorias de perjuicios de acuerdo con los i.p.c. (índices de precios al consumidor) certificados por el
DANE. (…).
3. INTERVENCIÓN PASIVA 3.1 La entidad demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 50 a 54, ib.). En síntesis aduce la demandada que la actora no ha demostrado los elementos constitutivos de responsabilidad patrimonial y, a manera de excepción, asegura que “EL DAÑO SE PRODUJO POR LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA; que rompe el nexo de causalidad entre la falla del servicio y el daño causado”, defensa que sustenta en los siguientes términos: La anterior afirmación se fundamenta en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos del día 17 de agosto de 1993, en jurisdicción del municipio de San Pablo de Borbur, cuando el soldado CARLOS GELVEZ CASTRO, guiando a un grupo de civiles, desobedeció la orden impartida por su superior “al no advertir sobre su paso a los compañeros que se encontraban preparados para la emboscada” y más aún este joven en forma imprudente y sin la más mínima medida de seguridad, al escuchar un disparo, se devolvió moviendo la maleza, lo que hizo que sus compañeros, creyendo que se trataba de un guerrillero disparara causándole la muerte; es decir que si no hubiese sido por el actuar imprudente y negligente de la víctima, el daño no se hubiese producido, por lo tanto no hay relación de causalidad entre la falta o falla del servicio y el daño causado; siendo así imposible atribuirle responsabilidad a la entidad demandada. 3.2 El llamado en garantía
El Procurador Judicial Cuarenta y Cinco para Asuntos Administrativos solicitó llamar en garantía al soldado Carlos Alirio Villegas Sarmiento, quien fue procesado penalmente por la muerte del también soldado Juan Carlos Gélvez Castro (fls. 25 a 27, ib.). Admitido el llamamiento y luego de intentos fallidos para notificar al señor Villegas Sarmiento, el a quo dispuso continuar con el trámite del proceso por vencimiento de los noventa días previstos en el art. 56 del C.P.C., sin haber sido posible vincular al tercero (fls. 57 a 59, 106 y 107, ib.).
4. ALEGATOS 4.1 Ejército Nacional La entidad demandada Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional presentó escrito de alegaciones en el que insiste en la “culpa exclusiva de la víctima”, pues, a partir de las pruebas recaudadas y de las decisiones adoptadas en la Jurisdicción Penal Militar, quedó demostrado que la víctima actuó de manera imprudente en cuanto no avisó sobre su presencia al grupo de compañeros militares que pretendía emboscar a subversivos, al punto que quien disparó, resultó absuelto penalmente, por haber actuado bajo legítima defensa putativa (fls. 130 a 133 y 183 a 186, ib.). 4.2 Parte demandante Los accionantes insistieron en sus alegaciones en que la muerte ocurrió porque el fallecido soldado Gélvez Castro cumplía la orden de su superior de escoltar un grupo de civiles, operativo que resultó desorganizado y descoordinado al no tenerse en cuenta las implicaciones que traía la presencia del grupo de militares
que preparaba una emboscada contra un grupo subversivo (fls. 133 y 139, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de octubre de 2000, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 142 a 156, C-2°). Al respecto consideró
centralmente: (…) Los antecedentes probados dan cuenta que el soldado JUAN CARLOS GELVEZ CASTRO murió a consecuencia de disparos de arma de fuego que le propinara su compañero con arma de dotación oficial en hechos ocurridos durante un operativo militar de ofensiva contra la guerrilla, muerte que tuvo como causa una conducta irregular del estado (sic.), nacida del comportamiento de sus agentes incluida la víctima, como quiera que participó de manera cierta y eficaz en el desenlace fatal pero no exclusivamente como lo indicara la apoderada de la entidad demandada pues como se dejo (sic.) señalado la falta de comunicación sobre la presencia de civiles y la decisión de escoltarlos fue también determinante del daño. Es decir, la Sala (sic.), la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño, por lo que esa parte de perjuicio no deviene en antijurídico, como lo señala la jurisprudencia por lo que se procederá a la reducción del 50% del resarcimiento patrimonial como lo enseña el artículo 2357 del Código Civil. (…). Para el caso no esta (sic.) acreditado de ninguna manera la relación afectiva que existía en vida, entre las personas que reclaman perjuicios a título de hermanos
mayores. Por tanto únicamente se reconocerán perjuicios morales a los padres y hermanos menores respecto de quienes, según criterio del Consejo de Estado, se presume el PERJUICIO MORAL. Siendo así, se reconocerá al padre y la madre de la víctima la suma equivalente a quinientos (500) gramos de oro para cada uno, y a los hermanos menores el equivalente a doscientos cincuenta (250) gramos de oro para cada cual. En cuanto a los perjuicios materiales reclamados no aparece acreditado en el expediente que los demandantes dependieran económicamente de la víctima. Respecto del llamado en garantía, el soldado CARLOS ALIRIO VILLEGAS le fue nombrado curador ad litem pero éste no cumplió con sus deberes por cuanto no se hizo presente en el proceso. Sin embargo de las pruebas aportadas el expediente no se puede inferir su culpa grave en la participación de los hechos por lo que se le exonerara (sic.) de responsabilidad. (…).
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante recurrió en apelación para que la decisión antes reseñada se revoque y, en su lugar, “se declare la responsabilidad plena y se impongan las correspondientes condenas indemnizatorias” (fls. 165 a 179, ib.). En síntesis, la parte impugnante argumenta que el acompañamiento de la víctima a los civiles para prestarles guardia no puede tacharse como imprudente, pues obedeció a una orden superior y que no puede desconocerse que fue la descoordinación en el operativo la que generó confusión entre los efectivos y terminó con la vida del
soldado Gélvez Castro. Sobre el daño moral ocasionado a los hermanos mayores de la víctima, los actores advierten que la demanda se presentó en vigencia de la jurisprudencia del año 1992, según la cual el perjuicio moral que sufren los hermanos se infiere de las reglas de la experiencia de manera que exigir la demostración del sentimiento ad portas del fallo contraviene el derecho a la igualdad y atenta contra la seguridad jurídica, así hubiere ocurrido un cambio jurisprudencial en 1999.
2. ALEGATOS FINALES La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (fls. 200 y 201, ib.) solicita confirmar el fallo impugnado, dada la participación de la víctima en los hechos; que los hermanos mayores no demostraron relación afectiva con el occiso y en consideración a que los perjuicios materiales no fueron acreditados.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado solicita modificadar la sentencia, en primer lugar, pues si bien la víctima contribuyó en la causación del daño al no dar aviso de su presencia a los compañeros militares que preparaban una emboscada, la tasación del 50% resulta excesiva, sobre todo porque se redujo la indemnización en un caso similar (sentencia 11.756 del 20 de febrero de 1997) en un 25% y , en segundo lugar, porque negar el reconocimiento de los perjuicios morales sufridos por los hermanos mayores no resulta compatible con los mandatos constitucionales previstos en el art. 42 superior.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 1994 -cuando se presentó la demandatuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $9610.000 y la mayor de las pretensiones asciende a $10 adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia.
Ahora bien, como los hechos que se estudian en el presente caso datan del 17 de agosto de 1993 y la demanda se presentó el 3 de marzo de 1994 (fl. 17 vto., C-1°), advierte la Sala que la acción de reparación directa fue propuesta dentro del término bienal de caducidad previsto en el art. 136 del C.C.A. por lo que procede resolver de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala pronunciarse sobre la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, fundada en que la víctima contribuyó en un 50% en la causación del daño y que los hermanos mayores no demostraron el perjuicio moral reclamado. Cabe recordar que el recurso fue interpuesto únicamente por la parte actora, de manera que su situación no podrá ser desmejorada frente a lo resuelto en primera instancia.
3. HECHOS PROBADOS 3.1 El daño
Los registros civiles aportados por la parte demandante, demuestran que los señores Nepomuceno Gélvez Ortega y Alicia Castro contrajeron matrimonio el 21 de diciembre de 1966 y que son hijos de la pareja, y hermanos entre sí, lo señores Orlando, Blanca Nieves, Martha Elena, Juan Carlos, Carmen Alicia, Sergio Salvador y Adriana Gélvez Castro (fls, 3 a 8, 108 y 109, C-1°). La certificación expedida por el Jefe Sección Soldados del Ejército Nacional que reposa en el expediente prestacional remitido por la entidad demandada, permite establecer que el señor Juan Carlos Gélvez Castro -hijo y hermano de los demandantes según las pruebas referidas anteriormente- “ingresó como soldado regular en el BISUC el 12-NOV-92. Fue dado de baja por DEFUNCION el día 17AGO-93 de acuerdo a informes del Boletín Novedades Personal” -certificación del Jefe Sección Soldados, fl. 15, C-3-. 418.650, suma equivalente a los 1.000 gramos de oro solicitados como perjuicio moral, según el precio de venta de dicho metal el 3 de marzo de 1994, cuando se presentó la demanda. En el mismo expediente prestacional obra copia del registro civil de defunción del señor Juan Carlos Gélvez Castro que acredita su muerte ocurrida el 17 de agosto de 1993, prueba que concuerda con el levantamiento del cadáver realizado ese mismo día a las 5:45 p.m., conforme el acta respectiva (fls. 17, ib. y 1 a 2, C-4°). 3.2 Las circunstancias fácticas en que se produjo la muerte del soldado
Según el concepto rendido por el MY. CDTE. P.D.M. ATRASADO “BISUC” el 25 de agosto de 1993, la muerte del soldado ocurrió, de conformidad con el art. 8 del Decreto 2728 de 1968, “En el servicio por causa y razón del mismo”, acorde con los siguientes hechos (fl. 16, C-3°): El día 15-AG-93 el Señor ST. CHAVEZ PAEZ HUMBERTO inició el cumplimiento de la Orden de Operaciones #015 “RAYO” emitida por el Comando del Batallón “SUCRE”, la cual debía cumplirse en el sector de la Vereda Chizo Cuepar jurisdicción del municipio de San Pablo de Borbur (Boyacá). El dia 17-AGO-93 entre las 14 y 14:30 Horas al mencionado se le dió (sic.) la orden de efectuar una emboscada a un grupo de más de 20 guerrilleros cerca o en la quebrada la caca, el citado tomó el dispositivo efectuando una emboscada lineal en la orilla del río, colocando una escuadra en la parte de atrás de la emboscada para evitar que fueran atacados, El día en que ocurrieron los hechos por la quebrada la caca (sic.) venían tres individuos, uno de ellos traía una escopeta de dos tiros, cuando ellos entraron a la emboscada se devolvieron y salieron pero fueron alcanzados por unos soldados. Otro grupo de soldados efectuó un registro y encontró cinco hombres más armados con una escopeta de un tiro, dicho personal fué (sic.) interrogado, se les hizo inteligencia y se estableció que era gente conocida de la región y que íban (sic.) en plan de caza y pesca; llevaban además unos maletines
con víveres y cartuchos para escopeta Cal. 16; tomandose (sic.) la decisión de sacar el personal de civiles de la emboscada y enviarlos a donde se encontraba la escuadra de seguridad. Para evitar problemas con esta escuadra o con el personal que se encontraba más adelante se enviaron con los Soldados IBAÑEZ, GELVEZ JUAN CARLOS y GARZON ALVAREZ JOSE FERNEY, dándose la orden de que avisaran de que se íba (sic.) a pasar con unos civiles. Los soldados y los civiles íban (sic.) por atrás de la emboscada cuando el Soldado de la ametralladora (VILLEGAS SARMIENTO CARLOS ALIRIO) los vió (sic.), hizo dos disparos al aire en ráfaga, pero sonaron como uno, después se escuchó una ráfaga más larga. Al momentico se escucharon los gritos de alto al fuego y se escuchaba que decían que lo mató. Cuando el Oficial subió al sitio de los hechos encontró al Soldado GELVEZ CASTRO JUAN CARLOS herido y agonizando. Luego le preguntó a los soldados que estaban en el sitio de los hechos que era lo que había pasado, quienes dijeron que el Soldado GELVEZ íba (sic.) adelante con los civiles y cuando oyó los disparos hizo que se tendieran los civiles y él se tendió; luego se devolvió a preguntarle a los soldados DURAN NIÑO que era lo que había pasado moviendo unas ramas y tenía el fusíl (sic.) con la trompetilla hacia arriba y que cuando el soldado VILLEGAS vió ésto (sic.), fué (sic.) cuando
disparó dando de baja al Soldado GELVEZ CASTRO JUAN CARLOS. Para esclarecer la responsabilidad penal del soldado Carlos Alirio Villegas Castro, el Juzgado Décimo de Instrucción Penal Militar abrió el expediente 1056 que se trasladó a la presente causa2, investigación de la cual se destacan los siguientes elementos: El señor Edgar Esauc Pinilla Florián, uno de los civiles que estaba siendo acompañado por el soldado cuando murió, sobre los hechos sostuvo: “estábamos en pesca y casería, eran como la una y media o dos de la tarde cuando viajábamos por la Quebrada “CACO” pescando porque ibamos (sic.) voliando (sic.) atarraya cuando en esas nos salió la patrulla del Ejército, esa patrulla nos detuvo para investigarnos (…), entonces el Comandante de esa patrulla a quien no le sé el nombre nos prestó seguridad a tres soldados para cruzar a donde estaba una tropa más arriba para que no nos confundieran con guerrillos y nos jodieran; nos fuimos con los tres soldados, uno iba delante de nosotros, nosotros en el medio y los otros dos soldados atrás de últimos, andamos un trayecto de unos ciem (sic.) metros aproximadamente cuando el soldado que iba delante de nosotros escuchamos un tiro y se acostó y nos mando (sic.) acostar y el soldado nos dijo que estuviéramos quietos ahí y el solado se devolvío (sic.) haber (sic.) cuál de los soldados que iban atrás se les había ido un tiro y estando nosotros acostados allá a donde nos había dejado, escuchamos un rafágazo como al
menos del minuto, sino (sic.) el rafagazo y nosotros al oír esto gritábamos que no nos fueran a matar, nos paramos y nos devolvimos hacia donde venían los dos soldados de último y al devolvernos encontramos al soldado que iba de delantero y que estaba boquiando, en esto llegó ahí el Comandante de la patrulla haber (sic.) qué había pasado y resulta que encontró al soldado ahí muerto (…) nunca nosotros escuchamos que nos gritaran alto o quietos para donde van, los uniformados nunca dieron voz de alarma” (fls. 9 a 11, C-4°). El señor Luis Humberto García Rojas, uno de los civiles al ser interrogado sobre los hechos manifestó: “Nosotros estábamos de pesca en la Quebrada LA CACO y llegó el ejército y nos cogió porque traíamos (sic.) unos pedazos de escopeta, nos cogió y nos mando (sic.) con tres soldados para arriba para Chizo para cruzarnos nosotros y venirnos para nuestras casas; bueno el soldado venía delante y ya habiamos (sic.) cruzado bien adelante cuando sonó un tiro, el soldado que venía delante de nosotros nos dijo que nos acostáramos y nosotros nos acostamos y el se devolvió para donde había sonado el tiro y en esas fué (sic.) cuando sonó una rafágazo (sic.) ahí y lo hirieron al soldado (…) PREGUNTADO/: Escuchó Ud. Que de los alrededores se hicieran algunas voces de alto al grupo que se desplazaba? CONTESTO/: No, no escuchamos nada, solo el tiro en apenas pero ya íbamos
como diez metros adelante cuando el tiro” (fls. 12 y 13, Ib.). 2 Las pruebas del proceso penal pueden válidamente ser apreciadas en este ocasión, pues la parte demandante solicitó el traslado de todo el proceso penal y la entidad demandada, además requerir las copias auténticas de las decisiones allí tomadas, adelantó la investigación penal (art. 185, C.P.C.). El señor Jerson Rolando García Gualteros, otro más de los civiles que estaba siendo acompañado por el soldado cuando murió; sobre los hechos comentó: “a eso de las dos de la tarde aproximadamente nos encontrábamos en la Quebrada LA CACO (…) cuando en esas nos encontramos en ese sitio con el Ejército y nos tuvieron un ratico ahí investigandonos (sic.) y después nos dijo un comandante de la patrulla que nos tocaba pasarnos escoltados con tres soldados porque más arriba había tropa y era peligroso; resulta que los tres soldados se fueron con nosotros un soldado adelante en la punta, nosotros ocho en el medio y los otros dos soldados atrás, ya íbamos adelante como unos veinte metros y sonó un tiro y el soldado que iba adelante con nosotros nos hizo tender en el suelo y él se devolvió con el fusil de dotación en lo alto, es decir con las manos arriba y se fué (sic.) gritando que qué pasaba? y ahí fué (sic.) cuando sonaron los otros tiros y ahí fué (sic.) cuando cayó herido el soldado (…) PREGUNTADO/: Díganos si en algún momento cuando sonó el primer disparo y luego la rafága (sic.), escucharon Uds.
Voces de alto o alerta? CONTESTO/: No, yo no escuché nada, nadie nos grito (sic.) alto ni nada” (fls. 14 y 15, ib.). El señor Nixon Geovanny Pinilla Florián, otro de los civiles testigo de los hechos expuso: “estabamos (sic.) de casería y en pesca eran más o menos como la una de la tarde cuando estábamos en la pesca cuando en esas nos salió el ejército, nos detuvieron ahí, nos quitaron las escopetas, que traiamos (sic.) y nos dijeron que para arriba no nos dejaban devolver, que nos mandaban con tres soldados a donde estaba la otra tropa, nos mandaron con tres soldados, un soldado cogió delante de nosotros y dos a la pata de nosotros, nosotros los civiles quedamos en el medio de los soldados, ya habiamos (sic.) cruzado como unos quince metros cuando en esas sonó un tiro y el soldado que iba delante de nosotros nos dijo: “Tiéndasen” (sic.), el soldado ese se devolvió hacia atrás con el fusil en lo alto es decir con las manos en lo alto, en esas sonó un rafagazó (sic.), nosotros nos paramos con las manos en los alto gritando que no nos mataran, resulta que nos devolvimos para la parte de atrás donde sonaron los tiros y vimos al soldado puntero que iba con nosotros herido, estaba en el piso boquiando ya (…) PREGUNTADO/: Díganos si cuando Uds. se desplazaban y en el preciso momento en que sonó el primer disparo, se oyó voces de alto o alerta?
CONTESTO/: No, nada nos dijeron” (fls. 16 y 17, ib.). El señor Carlos Javier Monroy Mendieta, otro de los civiles que fue interrogado por los militares manifestó: “ibaamos (sic.) bajando por toda la quebrada “la Caco”, íbamos en Cazería (sic.) de pescado y de tinaco, íbamos tirando tarraya (sic.), ya habiamos (sic.) sacado tres pescados cuando nos encontramos con una patrulla del Ejército, nosotros llevábamos dos escopetas 16, ahí nos cogieron, nosotros nos entregamos, charlamos, nos identificamos, les dijimos que éramos gente de Tamalaco que andábamos de cazeria (sic.) y le preguntamos al Sargento del Ejército que si nos podimoas (sic.) devolver y ellos nos dijeron que no que siguieramos (sic.) para abajo y que nos fuéramos para las casas, que nos dejaban tres soldados para que nos acompañaran mientras saliamos (sic.) a donde estaban los otros soldados en la parte de arriba y echó uno adelante y dos se quedaron atrás, íbamos ahí buenamente cuando escuché un tiro hacia atrás como a veinte metros a la parte derecha y entonces el Soldado que iba adelante se acostó y nos dijo a nosotros que tabién (sic.) nos acostáramos, así hicimos, luego este soldado se paró y se devolvió con las manos a lo alto llevando el fusil se devolvió para donde había sonado el tiro y enseguida escuché como una ráfaga como de diez tiros, y nosotros nos pusimos a gritar que no nos mataran porque nosotros pensamos que era a nosotros que nos estaban disparando, ahí ya
estábamos pasados con la mano en alto cuando el Ejército que nos había cogido primero llegaron al sitio donde los disparos y ya ví al soldado que iba adelante con nosotros caído al lado izquierdo por la orilla del rosado y un bosquesito (sic.), él estaba boquiando todavía y en ese momento salió un soldado que estaba al lado izquierdo de donde el herido cayó y este se le acostó encima al herido (…) PREGUNTADO/: Díganos si Ud. en el trayecto que llevaban y con antelación al disparo o a la ráfaga escuché (sic.) voces de alto? CONTESTO/: No escuche (sic.) nada” (fls. 18 a 21, ib.). El señor Nelson García Rojas, también integrante del grupo de civiles sobre los hechos expuso: “veniamos (sic.) pescando tirando atarraya en esas nos salió el Ejército nos preguntó que para dónde veniamos (sic.) y nosotros les dijimos que veniamos (sic.) de casería y pescando, resulta que el comandante de esa patrulla nos mandó con tres soldados para que nos pasara al lado de arriba en donde estaba la tropa, resulta que veniamos (sic.) como a ciem (sic.) metros cuando en esas escuchamos un tiro, delante de nosotros venía un soldado y atrás los otros dos soldados, entonces el soldado que venía delante de nosotros a lo que escuchó el tiro dijo: “Haganchénse (sic.) porque a un soldado de los que viene con nosotros tal vez se le fué (sic.) un tiro”, el soldado se devolvió hacia atrás cuando
en esas escuchamos una rafága (sic.); bueno nosotros ante esto nos paramos y gritamos de que no nos fueran a matar, resulta que el soldado que venía en la punta de nosotros resultó herido, nosotros nos paramos de donde estabamos (sic.) y fuimos a donde estaba el soldado y éste boquiaba (…) PREGUNTADO/: Sírvase decirnos si en los momentos que antecedieron a los disparon oyó Ud. alguna vóz (sic.) de alto o voz de prevención alguna? CONTESTO/: No, nadie nos dijo nada” (fls. 22 y 23, ib.). El señor Jorge Edilberto Ortíz Neiza, otro civil que estaba siendo acompañado por el soldado cuando murió; sobre los hechos sostuvo: “Veniamos (sic.) pescando por la Quebrada abajo y estábamos de casería también y ahí abajo nos encontramos con el ejército y ahí con cogieron porque traiamos (sic.) unas escopetas, ahí hablamos un rato y nos vinimos, nos mandaron con tres soldado porque arriba dijeron que había una patrulla, cuando ibamos (sic.) pasando yo venía en la parte de atrás con los dos soldad
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