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CE-15001-23-31-000-1994-04061-01(21218)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-1994-04061-01(21218)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DEL RECURSO DE

APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

[C]omo dicho requisito no es exigible de manera general para los demás memoriales que se alleguen al proceso (art. 107, inciso 2º C.P.C.), y las normas que regulan lo concerniente a la interposición y trámite del recurso de apelación no lo imponen, forzoso es concluir que el correspondiente escrito no requiere presentación personal, ni autenticación, para que el juez pueda darle curso al mismo. Basta entonces con verificar que el recurso de apelación fue presentado por quien tiene legitimación o capacidad para hacerlo, que su interposición fue oportuna y, que la providencia impugnable es apelable y causa perjuicio al recurrente. […] Por consiguiente, estando reunidos en este caso los mencionados presupuestos de procedibilidad, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, debe ser concedido. RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La apelación es un recurso, esto es, un medio de impugnación de los actos procesales, que permite a las partes o a los terceros intervinientes “procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas de sus intereses”. Como tal, constituye un instrumento procesal que tiene por

objeto, según se desprende del artículo 350 del C.P.C., “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”. Siendo esta la naturaleza y finalidad de la apelación, no es posible aceptar el planteamiento formulado por el Tribunal en el sentido de considerar que su ejercicio comporta la disposición del derecho en litigio. […] [A] la interposición del recurso de apelación no le es aplicable la previsión contenida en el artículo 13 de la Ley 446 de 1998, cual es la de exigir que el memorial que comporte disposición del derecho en litigio sea presentado personalmente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 15001-23-31-000-1994-04061(21218)

Actor: JOSÉ MAXIMILIANO ARCOS Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de Queja que propuso el apoderado de la parte actora, en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá –

Sala de Decisión No. 3, el 21 de marzo de 2001, mediante la cual se dispuso rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2001 por la Sala de Descongestión – Sede

Bogotá D.C. ANTECEDENTES 1.- Actuando a través de apoderado judicial, el señor MAXIMILIANO ARCOS y OTROS, demandaron al Municipio de Tunja, para que fuera declarado patrimonialmente responsable de los perjuicios causados, debido a las lesiones sufridas por la menor Mildre Dayana Arcos Ballesteros como consecuencia del accidente ocurrido en la Concentración Escolar “El Jordán”. 2.- El Tribunal Administrativo de Descongestión – Sede Bogotá D.C., mediante sentencia del 16 de noviembre de 2000, denegó las pretensiones de la demanda. 3.- El demandante interpuso recurso de apelación contra el referido fallo(fl. 25).

4. El Tribunal, mediante auto del 21 de marzo de 2001, decidió rechazar por improcedente dicho recurso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 446 de 1998, al considerar que (fl. 26): “En el presente caso, se trata de la interposición del Recurso de Apelación, acto procesal que comporta disposición del derecho en litigio y en esa medida requiere presentación personal por quien lo suscribe, no obstante, se observa con claridad de la constancia de presentación impuesta por la Secretaría ... que dicho escrito fue presentado por ..., persona distinta de quien lo suscribe, sin contener presentación personal de apoderado recurrente ...” Uno de los magistrados de la Sala de Decisión, Salvó el Voto; se aparta de la decisión mayoritaria al considerar que (fls. 97, 98): “... el memorial mediante el cual se interpone recurso de apelación contra la sentencia que pone fin al proceso, no comporta ninguna

disposición del derecho, como sí ocurre cuando se otorga poder, se desiste de una acción, se transa o sencillamente se pide su terminación; toda vez que al interponer recursos como el aquí previsto, corresponde a una actuación que solo importa a esa parte, es decir que no habría razón para pensar que otra persona lo suplante con el propósito de causarle perjuicio, pues éste se presentaría si se le impidiera ejercer este fundamental derecho de defensa.” 5.- Contra este auto, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio, solicitó tramitar el recurso de queja (fl. 28). Fundamentó su oposición frente a lo decidido por el Tribunal, en los siguientes términos (fl. 29): “... el art. 13 de la ley 446 de 1998, no señala, ni dice , ni expresa, ni preceptúa, ni ordena que el recurso de apelación implique disposición del derecho. (...) ... el recurso de apelación representa todo lo contrario a la disposición del derecho: es la confirmación y ratificación del reclamo del derecho pretendido en consideración a un fallo desfavorable. No se está disponiendo del derecho. Se está exigiendo, reclamando, reiterando por conducto del recurso de apelación (...).”

6. El Tribunal resolvió, por auto del 11 de julio de 2001, no reponer la decisión; en consecuencia dispuso tramitar la queja. En esta oportunidad señaló lo siguiente (fls. 62, 63): Es cierto que los memoriales presentados por las partes se presumen auténticos, pero también lo es que el art. 13 de la ley 446 de 1998

exige la presentación personal de los escritos que implican disposición del derecho en litigio, tal es el caso del recurso de apelación, el que, contrario a lo que afirma el apoderado recurrente, sí contiene disposición del derecho en cuanto que propicia el conocimiento en segunda instancia del derecho litigioso sobre el que versa la causa a que se contrae el presente proceso. (...) Sin mayor esfuerzo, interponer o no recursos, en cuanto constituye una carga de las partes, es indiscutible que hacerlo implica una (sic) acto dispositivo imputable a ellas, por esta razón es que la Sala no encuentra atendibles los argumentos del señor recurrente ...” FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El apoderado de la parte actora, reitera los argumentos presentados al momento de interponer el recurso de reposición contra la providencia que decidió no conceder el recurso de apelación CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará el auto recurrido en queja, en atención a las siguientes consideraciones: La apelación es un recurso, esto es, un medio de impugnación de los actos procesales, que permite a las partes o a los terceros intervinientes “procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas de sus intereses”1 Como tal, constituye un instrumento procesal que tiene por objeto, según se desprende del artículo 350 del C.P.C., “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”. Siendo esta la naturaleza y finalidad de la apelación, no es posible aceptar el planteamiento formulado por el Tribunal en el sentido de considerar que su

ejercicio comporta la disposición del derecho en litigio. Como se precisara en el Salvamento de Voto, habrá disposición del derecho en litigio cuanto se presente un desistimiento, se realice una transacción, 1 Corte Suprema de Justicia. Auto del 6 de mayo de 1997, expediente No. 4546. o se efectúe una conciliación. Así las cosas a la interposición del recurso de apelación no le es aplicable la previsión contenida en el artículo 13 de la Ley 446 de 1998, cual es la de exigir que el memorial que comporte disposición del derecho en litigio sea presentado personalmente. Ahora bien, como dicho requisito no es exigible de manera general para los demás memoriales que se alleguen al proceso (art. 107, inciso 2º C.P.C.), y las normas que regulan lo concerniente a la interposición y trámite del recurso de apelación no lo imponen, forzoso es concluir que el correspondiente escrito no requiere presentación personal, ni autenticación, para que el juez pueda darle curso al mismo. Basta entonces con verificar que el recurso de apelación fue presentado por quien tiene legitimación o capacidad para hacerlo, que su interposición fue oportuna y, que la providencia impugnable es apelable y causa perjuicio al recurrente. Se precisa que el presupuesto atinente a la legitimación o capacidad para interponer el recurso, implica, entre otros aspectos, “que quien interpone el recurso sea persona habilitada por la ley para hacerlo por estar asistido del derecho de postulación” 2; esto significa, que dicha facultad solo puede ser ejercida por el apoderado de la parte contra quien se profirió la decisión que se pretende

impugnar. 2 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Parte General. Tomo I. Séptima Edición. Dupré Editores. Bogotá. 1997. Págs. 699, 670. Lo anterior se explica, si se tiene en cuenta que el acto jurídico de interposición del recurso hace parte del derecho de acción, como expresión del derecho fundamental de petición, el cual, como se sabe, salvo las excepciones legalmente previstas, tan solo puede ser ejercido por conducto de apoderado judicial debidamente constituido. (Decreto 196/71, artículos 24 y 25). Por consiguiente, estando reunidos en este caso los mencionados presupuestos de procedibilidad, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, debe ser concedido. En mérito de lo expuesto el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E : 1.- REVOCASE el auto proferido por el 21 de marzo de 2001 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3. 2.- En su lugar, CONCÉDESE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo - Sala de Descongestión – Sede Bogotá D.C., el 16 de noviembre de 2000. 3.- Por Secretaría, ofíciese al Tribunal de origen para que envíe el expediente original, y se de trámite al recurso de apelación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sección

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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