CE-15001-23-31-000-1994-04061-01(21218)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1994-04061-01(21218)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño causado a sujeto bajo relación de especial sujeción / DAÑO CAUSADO A SUJETO BAJO RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN – A estudiante menor de edad / DAÑO CAUSADO A ESTUDIANTE – De 5 años de edad de primer grado En la Concentración Escolar El Jordán / LESIONES DE ESTUDIANTE MENOR DE EDAD –/ DAÑO ANTIJURÍDICO – Lesiones causadas a estudiante al caerle andamio ocasionó pérdida de pulmón izquierdo / LESIONES PERMANENTES CAUSADAS EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO – Pérdida de pulmón Desde diciembre de 1991 y hasta abril de 1992, simultáneamente con las jornadas académicas, en la escuela El Jordán de Tunja se adelantaron obras en uno de los patios destinados al recreo de los estudiantes, para lo cual se instaló un andamio móvil, con estructura metálica y plataformas de madera, al que tenían acceso los escolares. Como única medida de prevención se pedía reiteradamente que los alumnos no se subieran en la estructura, sin vigilar o controlar el efectivo cumplimiento de esta instrucción. (…) El 22 de abril de 1992, durante la hora del recreo –tres de la tarde-, varios estudiantes jugaban en el andamio y dado que sus partes estaban sueltas, se derrumbó, cayendo una de sus piezas metálicas sobre el tórax de la menor Arcos Ballesteros. (…) La menor lesionada fue trasladada inicialmente a un centro de salud municipal, posteriormente al Hospital San Rafael de Tunja y de allí la remitieron a la Clínica del Niño-Jorge Bejarano en Bogotá
D.C., donde se le extrajo el pulmón izquierdo a consecuencia del estallido completo del bronquio fuente, presencia de pus y múltiples adherencias fibrinosas en la cavidad (según el testimonio de la profesora Blanca Inés Contreras de Peña –folios 58 a 61, cuaderno de pruebasy la historia clínica RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Al ejecutar obras públicas la administración expone a un riesgo a los asociados / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA – Por falla del servicio de la administración cuando expone al administrado por falta de señalización La Sala viene sosteniendo reiteradamente que con la ejecución de obras públicas la administración expone a un riesgo a los asociados, razón por la cual la responsabilidad en esta materia es objetiva, régimen que se mantiene siempre que sea la dueña de la obra con independencia de que la entidad pública acometa directamente la construcción o la contrate, por cuanto la actividad es riesgosa. En cuanto a la calidad de la víctima, recientemente la jurisprudencia ha sostenido que si se trata del operador que ejecuta una obra pública en beneficio de la administración -vinculado a la entidad estatal o al contratista-, resulta aplicable la responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación de la falla del servicio y que si la víctima del daño es un tercero ajeno a la construcción la responsabilidad es objetiva. Y en los casos en que la administración incurre en un incumplimiento de sus deberes referidos a la adecuada señalización, exponiendo al peligro a los asociados, dichos asuntos se han gobernado bajo el régimen de responsabilidad
subjetiva por falla del servicio: NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad subjetiva, por falla del servicio, consultar sentencia de 16 de febrero de 2001, Exp. 12161 CP. Jesús María Carrillo Ballesteros DAÑOS CAUSADOS A UN TERCERO – A persona diferente a la de la obra / DAÑOS CAUSADOS A SUJETOS BAJO ESPECIAL RELACIÓN DE SUJECIÓN - Se configura cuando la entidad educativa tiene la guarda y cuidado del estudiante / FALLA DEL SERVICIO DE CENTRO EDUCATIVO – Por falta de cuidado guarda al permitir un andamio que ofrecía un riesgo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A SUJETOS BAJO ESPECIAL SUJECIÓN – Se configuró por incumplir señalización y prevención en el acceso a estructuras temporalmente para ejecución de obras El material probatorio que obra en el expediente da cuenta de que en este caso se trata del accidente sufrido por una persona ajena a la ejecución de la obra pública, empero respecto de quien la entidad educativa tenía su guarda y cuidado, razón suficiente para conducir la responsabilidad a que hubiere lugar, por el tipo subjetivo de falla del servicio. Esto es así, pues encuentra la Sala que los elementos probatorios allegados al proceso permiten concluir el incumplimiento de los deberes relacionados con las adecuadas señalación y prevención en el acceso a las estructuras instaladas temporalmente para la ejecución de las obras, que por sí mismas crearon un riesgo, aunado al descuido de los profesores y directivas del plantel obligados a la guarda y cuidado de la menor. Irregularidades éstas que, a
juicio de la Sala, deben ser analizadas con el propósito de que hacia el futuro la administración corrija este tipo de falencias y cumpla el deber legal de adelantar las acciones correspondientes de cara a la repetición de la condena. Así las cosas, huelga concluir que la administración no cumplió el deber de señalización adecuada al peligro que ocasionó y no tomó medidas suficientes ni eficaces para evitar que los niños accedieran a la inestable estructura metálica, si se tiene en cuenta que, por su corta edad, su incapacidad de prever el peligro, lo reducido del área de juegos y el número de estudiantes, era del todo predecible que la estructura resultaba atractiva para escalar y bajar, como frecuentemente suele seducirse a tan infantil edad con ese tipo de armaduras riesgosas, máxime si, como lo afirmó la directora del curso, al mínimo descuido los niños insistían en jugar en el andamio, a pesar de las instrucciones verbales de no pasar al patio en reparación. FALLA DEL SERVICIO – Título de imputación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A ESTUDIANTE – Por falla del servicio por falta de guarda y cuidado de la estudiante Para la Sala, valorados en su conjunto, los elementos probatorios reseñados ofrecen certeza en cuanto a que la dirección y el control –guarda materialde las obras en que fue lesionada Mildre Dayana Arcos Ballesteros, estaba a cargo de la Secretaría de Educación Municipal de Tunja y que la concentración escolar en la que ocurrió el accidente faltando al deber de guarda y cuidado personal de los menores también, razones suficientes para imputarle al ente demandado las
irregularidades constitutivas de falla del servicio que se han señalado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE TUNJA – Existente al acreditarse por la falta de guarda y protección por los profesores y directivas del plantel de la estudiante menor de edad El material probatorio ofrece plena certeza en cuanto a que con la actividad peligrosa adelantada el municipio demandado creó un riesgo que se materializó, ocasionando la pérdida del pulmón izquierdo de la menor Mildre Dayana Arcos Ballesteros, como lo expresa el dictamen del forense y que el daño ocurrido a la menor no se hubiere producido si los profesores y directivas del plantel hubieran cumplido su deber de guarda y protección de la menor. El municipio demandado adujo que la guarda y el cuidado personal de la menor estudiante estaban a cargo de la directora del curso primero en la concentración escolar, quien pudiendo evitar el daño no lo hizo. Defensa que no puede prosperar de cara a exonerar de responsabilidad al ente demandado, habiéndose establecido la falla del servicio en que incurrió y, con mayor razón, si se tiene en cuenta que siendo la responsabilidad de la administración directa, el hecho de su personal no la exime de reparar los daños causados, sin perjuicio de la acción de repetición que le corresponde adelantar. PERJUICIOS MORALES – Indemnización por las secuelas permanentes por la extirpación total del pulmón / PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a padres y hermanos Demostrado está que la menor Mildre Dayana Arcos Ballesteros sufrió graves heridas al ser golpeada en su tórax con parte de la estructura metálica del
andamio, consistentes en trauma hemotoráxico y explosión de uno de sus bronquios fuente, que le dejaron como secuelas permanentes la extirpación total del pulmón izquierdo y cicatrices visibles. Situación ésta que según se sabe, conforme a las reglas de la experiencia, acongojan permanentemente al ser humano, razón por la que se reconocerá a la lesionada, por concepto de perjuicios morales, la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales, liquidados a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Igualmente, se reconocerá el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, liquidados a la misma fecha, para cada uno de los padres de la menor Mildre Dayana Arcos Ballesteros y cuarenta (40) de iguales salarios, para cada uno de sus hermanos, atendiendo a la afección moral que se presume en ellos, conforme a las reglas de la experiencia, por la gravedad de las lesiones y las secuelas permanentes sufridas por su hija y hermana. PERJUICIOS MATERIALES – Condena en abstracto por no permitir cuantificar lo futuro / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS – Debe indemnizarlos el inferior El material probatorio allegado al expediente no permite cuantificar el daño material futuro demandado. Por tanto, se condenará en abstracto al pago de los perjuicios materiales a que haya lugar por la atención de la salud que requiera la lesionada Arcos Ballesteros, dadas las complicaciones a las que podría verse expuesta por el hecho de tener que vivir con un solo pulmón. (…) se ordenará al
Tribunal adelantar incidente con el fin de que, a través de medios probatorios idóneos y con la intervención de las partes, se establezca el daño emergente consolidado por la atención de la salud de la menor a consecuencia de la pérdida del pulmón izquierdo, hasta la fecha de la sentencia y adicionalmente, con la conformación del equipo médico interdisciplinario requerido por las secuelas permanentes de la lesionada, se practique prueba pericial con el objeto de valorar los aspectos señalados por el forense y los demás que sean necesarios en orden a establecer i) su estado físico, ii) la predisposición a sufrir complicaciones en su salud a causa de la pérdida del pulmón izquierdo, teniendo en cuenta las distintas fases normales y la expectativa de vida de una mujer, iii) los controles periódicos que se requieran para preservar su estado físico y prevenir las complicaciones en su salud y iv) la estimación razonada, en valor presente, de los gastos que hacia el futuro demandaría la atención de la salud de Mildre Dayana Arcos Ballesteros, según las condiciones que se hayan diagnosticado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-1994-04061-01(21218)
Actor: JOSÉ MAXIMILIANO ARCOS Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores, a través de apoderado, contra la sentencia del 16 de noviembre de 2000 proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión de
Bogotá D.C., que declaró la caducidad.
I. ANTECEDENTES El día 24 de abril de 1992, durante la jornada académica en la Concentración Escolar El Jordán, del municipio de Tunja, la estudiante de primer grado Mildre Dayana Arcos Ballesteros sufrió lesiones que le ocasionaron la amputación del pulmón izquierdo, al caerle encima un andamio destinado a la ejecución de reparaciones locativas en el patio destinado al recreo. Los actores procuran que se declare responsable al ente demandado por los daños y perjuicios ocasionados a la menor, a sus padres y hermanos.
1. Primera Instancia 1.1 Lo que se demanda 1.1.1 Pretensiones Mediante demanda presentada el 9 de mayo de 1994, los señores José Maximiliano Arcos Pimiento y María Flor Ballesteros Cely, en nombre propio y en representación de Mildre Dayana, Diana Marcela y Cristian Yadyr Arcos Ballesteros, en ejercicio de la acción de reparación directa demandaron al municipio de Tunja, para que sea declarado responsable y condenado a pagar perjuicios morales por el equivalente a 2.500 mil gramos oro, para la lesionada y 1.000 gramos del mismo metal para cada uno de los demás actores, más “…los gastos quirúrgicos, hospitalarios, médicos, farmacéuticos, clínicos y ortopédicos
que se deriven y sean consecuencia de la pérdida del pulmón y que la afectada llegue a necesitar en el futuro” (folios 13 a 19, 26 y 27, cuaderno principal). 1.1.2 Fundamentos de hecho Los actores apoyaron sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes razones fácticas: 1.1.2.1 En la época en que ocurrieron los hechos Mildre Dayana Arcos Ballesteros, a sus cinco años de edad, cursaba el primer grado en la Concentración Escolar El Jordán. Por estos mismos días el centro educativo dispuso, simultáneamente con las actividades académicas, la realización de obras que requirieron la instalación de un andamio metálico, con entrepisos de madera, al cual tenían acceso los menores estudiantes. 1.1.2.2 El 24 de abril de 1992, mientras varios niños de la escuela jugaban subiendo y bajando en el andamio, éste se derrumbó cayendo una de sus partes metálicas sobre el tórax de la menor Arcos Ballesteros, quien se encontraba cerca de la estructura. 1.1.2.3 A consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente, a la menor Mildre Dayana se le debió extirpar quirúrgicamente el pulmón izquierdo. 1.1.3 Fundamentos de derecho Con fundamento en los artículos 1º, 2º, 13, 16, 44, 64, 90 y 124 de la Constitución Política; 2341 a 2344, 2350 y 2356 del Código Civil y 78, 86, y 206 a 214 del Código Contencioso Administrativo, el apoderado sostiene que la entidad
demandada debe ser declarada administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los actores, en razón del riesgo que creó con la actividad peligrosa adelantada durante las jornadas escolares y que se materializó afectando la integridad de la menor Arcos Ballesteros, además de que omitió la vigilancia y control adecuados para impedir que los niños accedieran al andamio. 1.2 Intervención pasiva El municipio de Tunja, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones, dijo que no le constan los hechos y que éstos deben ser probados. En su defensa adujo que i) la Concentración Escolar El Jordán depende tanto de la Nación como del ente territorial; ii) que si bien a éste podría caberle responsabilidad de establecerse relación de causalidad entre la caída del andamio y el daño sufrido por la menor, debe tenerse en cuenta que el cuidado personal de los estudiantes de primer grado estaba directamente a cargo del director de ese curso y que la guarda de la actividad peligrosa –realización de las obrasla tenía personalmente la directora de la escuela; iii) la responsabilidad debe recaer sobre la Directora del plantel, por no haber evitado el daño pudiendo hacerlo y iv) los padres y hermanos de la menor Arcos Ballesteros no pueden pretender indemnización, porque solamente tendrían derecho a “los daños de rebote o contragolpe”, consistentes en lo dejado de percibir y que no se causaron en este caso, por razón de que la niña no reportaba ingresos. El municipio demandado pidió que se aceptara como llamados en garantía a
la señora María Guillermina Pedroza de Acevedo, Directora del centro educativo y a la persona que para la época de los hechos se hubiera desempeñado como director del curso primero de primaria (folios 39 a 41, cuaderno principal). Asunto sobre el que no se pronunció el Tribunal de primera instancia. 1.3 Alegatos de conclusión 1.3.1 Demandantes En esta oportunidad los demandantes sostuvieron que i) en virtud de los estudios que regularmente cursaba Mildre Dayana Arcos Ballesteros en el centro educativo, existía un vínculo jurídico que imponía al plantel la seguridad y cuidado personal de la menor; ii) la escuela municipal puso en peligro la integridad de la niña con las obras y la instalación del andamio y iii) existe relación de causalidad entre el riesgo creado por la escuela y las lesiones sufridas por la estudiante, en tanto las directivas del plantel educativo no tomaron las medidas suficientes para evitar el daño, limitándose a solicitar a los menores no jugar en el andamio (folios 61 a 64, cuaderno principal). 1.3.2 Demandado La apoderada planteó que i) la Concentración Urbana Mixta El Jordán no pertenece al municipio de Tunja sino que “… su manejo administrativo y financiero se encuentra en cabeza de la Nación”; ii) conforme a los testimonios de sus directivas, las obras adelantadas en el centro educativo tampoco estaban a cargo del municipio; iii) al ente territorial demandado no le es imputable la falta de vigilancia y cuidado de los estudiantes por parte del centro educativo; iv) no existe prueba de que la niña estuviera matriculada en la escuela donde sufrió el
accidente y v) no hay daño indemnizable, porque secuelas permanentes que padece Mildre Dayana Arcos Ballesteros no le impiden llevar una vida normal, como lo dictaminó el forense (folios 57 a 60, cuaderno principal). 1.4 Sentencia de primera instancia La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C. declaró probada “la excepción de caducidad”, al considerar que desde el 22 de abril de 1992, fecha del accidente en que la niña Arcos Ballesteros perdió el pulmón, transcurrieron más de años hasta la presentación de la demanda -9 de mayo de 1994-.
2. Segunda Instancia 2.1 El recurso de apelación El mandatario judicial de los actores recurre en apelación para que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones. Al efecto centra su atención en el hecho de que en la parte motiva del fallo apelado el Tribunal a quo acepta las súplicas de la demanda, pero, sin que el ente enjuiciado la hubiera alegado, declaró la caducidad desconociendo que el plazo para demandar vencía el 10 de mayo de 1994, en razón de la suspensión de términos por quince días hábiles, dispuesta por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá a partir del 19 de abril del mismo año, conforme al Acta n.o 14 que anexa (folios 295 a 297, cuaderno principal). 2.2 Alegatos finales De esta etapa hizo uso el apoderado de los actores, quien reiteró el alegato de conclusión presentado en la primera instancia, insistiendo en que las lesiones
de la menor Arcos Ballesteros fueron causadas por la actividad peligrosa llevada a cabo por el municipio de Tunja en el centro educativo donde ocurrió el accidente (folios 68 a 71, cuaderno principal -2ª parte-).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que declaró la caducidad, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los actores contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C. el 16 de noviembre de 2000, en lo que tiene que ver con su responsabilidad por las lesiones sufridas por la niña Mildre Dayana Arcos Ballesteros. De manera que la Sala deberá estudiar la responsabilidad con base en los elementos probatorios allegados al proceso, pues la parte apelante funda su defensa en que no operó la caducidad frente a las lesiones sufridas por la menor, a consecuencia de la actividad peligrosa desplegada por el municipio de Tunja con las obras realizadas en la Concentración Escolar El Jordán. Se procederá, en consecuencia, primeramente al estudio de la oportunidad en el ejercicio de la acción, pues su resultado determinará la procedencia de decisión de fondo, asunto éste del que se ocupará la Sala a condición de que no
hubiere expirado el término legal antes de demandar la reparación de los daños. 2.3 La demanda fue presentada oportunamente 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $6 860 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en la suma de $24 478 650. La caducidad se impone mediante ley, por razones de orden público, con el fin de que los asociados acudan en demanda de justicia dentro de términos razonables, de modo que las controversias se resuelvan efectivamente; razón por la cual el ámbito temporal dentro del cual se puede ejercer la acción se delimita en defensa del interés general de acceso a una pronta y cumplida justicia y de seguridad jurídica. Según su régimen legal, la caducidad i) ocurre por el sólo paso del tiempo; ii) extingue el derecho público subjetivo de acción, consistente en la facultad para pretender de la jurisdicción el amparo de un interés jurídico; iii) no se interrumpe, salvo que la ley disponga lo contrario; iv) conlleva el rechazo de la demanda; v) procede como recurso contra su auto admisorio o como mecanismo exceptivo de fondo; vi) puede ser declarada de oficio y vii) su disposición no se comprende en la autonomía privada, dada su irrenunciabilidad. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989, vigente cuando se presentó la demanda,
dispuso en materia de caducidad de las acciones: La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. Los puntos extremos que delimitan el término de la caducidad no están exentos de dudas o dificultades que, como lo ha precisado la Sala con prevalencia del criterio in dubio pro damnato, deben resolverse a favor del perjudicado. Así, la jurisprudencia ha señalado que el límite final puede extenderse hasta el día hábil siguiente, cuando el primer bienio finaliza en feriado o vacante, o hasta el día en que el perjudicado pudo superar las razones invencibles que, sin serle imputables, le impidieron ejercer la acción. En relación con el vencimiento del término ha señalado la jurisprudencia2 –se destaca-: De esa manera, la lectura del precitado artículo 86 del Código Contencioso Administrativo conduce a concluir que, el término máximo para la presentación de la demanda aludida era el día 17 de octubre de 1998, o el día siguiente hábil, si se trataba de un día que no lo fuera, sin embargo, no existe duda que por la fecha en que se venció el término fijado por la norma para instaurar la acción, el servicio público de administración de justicia se encontraba paralizado en virtud de las jornadas de protesta que se adelantaron entre los días 7 y 27 de octubre de 1998,
circunstancia de la que da fe la Secretaria del Tribunal Administrativo de Risaralda (fol. 42 C.1), comprobándose de esa manera la existencia de una situación externa a la voluntad de los demandantes que impidió, en principio, la 2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 20654. presentación del escrito dentro de la fecha máxima prevista para tal efecto según la norma. Sin embargo, superadas las circunstancias constitutivas de fuerza mayor, la demanda y sus anexos fueron presentados de forma inmediata ante la jurisdicción, dentro de la oportunidad legal para hacerlo, pues, debe entenderse que ese día 28 de octubre de 1998, fecha en la que se restableció el servicio público, se constituye en el día siguiente hábil a la fecha en que se cumplía el plazo. Los actores aducen como fuente de los perjuicios reclamados, la extirpación del pulmón izquierdo de la menor Mildre Dayana Arcos Ballesteros, a causa de las lesiones infligidas al caerle encima el andamio, hecho quirúrgico que sucedió el 28 de abril de 1992 conforme a la historia clínica (folio 3, cuaderno principal). Razón por la que el término de caducidad de la reparación directa vencía el 28 de abril de 1994. Sin embargo, obra en el expediente copia auténtica expedida por la secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, del Acta n.° 14 correspondiente a la sesión del 18 de abril de 1994, en la que su Sala Plena dispuso la suspensión de los términos a partir del 19 de abril de 1994, para hacer inventario por cambio
del funcionario responsable de la secretaría, con la instrucción de tramitar únicamente acciones de tutela durante los quince días hábiles siguientes (folio 65, cuaderno principal). Evento éste que, conforme a las previsiones del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, implicó el cierre extraordinario del despacho judicial3, hasta el 9 de mayo de 1994, fecha en que efectivamente fue presentada la demanda. Dado que los hechos que originaron la reclamación ocurrieron en Tunja, conforme a las disposiciones del artículo 106 del Código Contencioso Administrativo, vigente entonces, la acción debía ejercerse ante el Tribunal Administrativo de Boyacá y su presentación a través de una jurisdicción distinta acarreaba el rechazo de la demanda, al tenor del artículo 143 ibídem, subrogado por el artículo 16 del Decreto extraordinario 2304 de 19894. 3 Norma que dispone –se destaca-: “ARTÍCULO 112. CIERRE EXTRAORDINARIO DE LOS DESPACHOS -modificado por el artículo 1, numeral 61 del Decreto 2282 de 1989-. Sólo habrá cierre extraordinario de los despachos judiciales, cuando por cambio de secretario deba hacerse inventario de los expedientes que se encuentren en la secretaría o en el archivo de asuntos concluidos, y cuando sea indispensable por visita oficial autorizada por la ley. Este cierre no podrá exceder de veinte días. El secretario lo anunciará al público por medio de aviso fijado en la puerta de la oficina, con indicación del motivo que hubiere dado lugar a la medida; los avisos serán legajados en orden cronológico.// No podrá cerrarse el despacho por la práctica de diligencias judiciales. Si éstas
deben practicarse fuera de la oficia del tribunal o juzgado, a ellas podrá concurrir un empleado distinto del secretario, o la persona que el juez designe bajo su responsabilidad, si fuere necesario. Durante los días de cierre de despacho no correrán los términos judiciales”. 4 Que disponía –se destaca-: “ARTICULO 143. INADMISION Y CORRECCION DE LA DEMANDA. No se admitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción.// No obstante lo anterior, si la Se concluye entonces, sin hesitación, que el 28 de abril de 1994, fecha del vencimiento del término de la caducidad, no le era posible a los actores presentar la demanda dado el cierre de la secretaría del Tribunal. Situación ésta que, siendo similar en sus efectos a los días feriados y de vacancia judicial, en virtud del principio ubi eadem ratio, idem jus, debe disciplinarse por el artículo 62 de la Ley 4ª de 19135, que impone la extensión del plazo hasta el primer día hábil siguiente a la finalización del cierre del Despacho, como efectivamente ocurrió en este caso. Siendo así, no operó la caducidad. En consecuencia, se revocará la sentencia recurrida, para resolver lo que corresponda sobre la responsabilidad del municipio de Tunja por las lesiones ocasionadas a la menor Arcos Ballesteros. 2.4 Hechos alegados y probados El material probatorio allegado al proceso permite tener como ciertos los siguientes hechos relevantes para la decisión:
2.4.1 Los señores José Maximiliano Arcos Pimiento y María Flor Ballesteros Cely, procrearon a Diana Marcela, Cristian Yadyr y Mildre Dayana Arcos Ballesteros, según dan cuenta los registros civiles anexos a la actuación (folios 2, 24 y 25, cuaderno principal). 2.4.2 En el año 1992, la menor Mildre Dayana estaba matriculada y cursaba el grado primero en la Concentración Escolar El Jordán de Tunja, según da cuenta la certificación remitida a este proceso por la señora María Guillermina Pedroza de Acevedo, Directora del plantel educativo (folio 13, cuaderno de pruebas). 2.4.3 Desde diciembre de 1991 y hasta abril de 1992, simultáneamente con las jornadas académicas, en la escuela El Jordán de Tunja se adelantaron obras en uno de los patios destinados al recreo de los estudiantes, para lo cual se instaló un andamio móvil, con estructura metálica y plataformas de madera, al que tenían acceso los escolares. Como única medida de prevención se pedía reiteradamente que los alumnos no se subieran en la estructura, sin vigilar o controlar el efectivo cumplimiento de esta instrucción. De esto dan cuenta los testimonios de las profesoras Blanca Inés Contreras de Peña, Fanny Esther demanda se presenta dentro del término de caducidad, el Ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en el plazo de cinco (5) días; si no lo hiciere, se rechazará la demanda.// Tampoco se admitirá en caso de falta de jurisdicción, o caducidad. // En caso de falta de competencia se ordenará enviar el expediente al competente, a la mayor
brevedad. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación que ordena la remisión. // El auto que inadmita la demanda lo dictará la Sala y será susceptible de apelación, pero si el proceso fuere de única instancia, lo proferirá el Ponente y procederá el recurso de súplica”. 5 "ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” –se destaca-. Chaparro Figueredo y
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