🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-15001-23-31-000-1994-04134-01(20648)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-1994-04134-01(20648)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Orden de embargo en proceso ejecutivo laboral y orden de desembargo en proceso ejecutivo hipotecario sobre bienes inmuebles de un mismo deudor / NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIA QUE ORDENÓ DESEMBARGO DE BIENES INMUEBLES EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO - Trámite irregular / DAÑO ANTIJURÍDICO - Imposibilidad del acreedor de obtener el pago del crédito / INDEBIDO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Se configuró. Secretario de juzgado desconoció las normas sobre notificación y ejecutoria de providencias Se afirma en la demanda que el daño sufrido por los acreedores laborales, que consistió en no haber podido hacer efectivo la medida de embargo de los bienes de propiedad del demandado, en el proceso ejecutivo laboral que adelantaron, es imputable al Estado, porque se derivó del error judicial y del indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, en los cuales incurrieron el Juez y el secretario del Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá. (…) [N]o hay lugar a imputar al Estado responsabilidad por el daño sufrido por los demandantes por error judicial, derivado de la actuación adelantada por el Juez Civil del Circuito de Moniquirá en cuanto accedió a la solicitud de desembargo de los bienes inmuebles de propiedad del señor (…) [deudor], antes de resolver la solicitud de acumulación de embargos formulada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, dado que esta última solicitud llegó al despacho cuando ya se había adelantado esa actuación. (…) En cambio, considera la Sala que el daño sufrido por los

demandantes en el proceso ejecutivo laboral sí es imputable a la entidad demandada por el hecho de que el secretario del Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá hubiera expedido el oficio que disponía el embargo del inmueble, dirigido al Registrador de Vélez, antes de que se hubiera notificado al demandado en el proceso ejecutivo hipotecario la providencia mediante la cual se dispuso el desembargo de los bienes inmuebles de su propiedad, esto es, antes de que el auto estuviera en firme, en tanto que con esa actuación se desconocieron las normas que para la época de los hechos regulaban la notificación de las providencias y su ejecutoria, y esa ilegalidad fue la causa del daño. (…) [S]i el secretario del Juzgado de Moniquirá hubiera adelantando las actuaciones y observado los términos previstos en la ley para la expedición del oficio dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Vélez, junto con la comunicación de la providencia en la que se ordenaba el desembargo de los inmuebles, atendiendo la solicitud formulada por la Capitalizadora Grancolombiana, hubiera podido remitirle los oficios provenientes del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, mediante los cuales comunicaba la orden de embargo de esos mismos inmuebles; para que así, el Registrador de Instrumentos Públicos de Vélez hubiera procedido al desembargo de los bienes por cuenta del proceso ejecutivo hipotecario y al embargo consecuente de los mismos por cuenta del proceso ejecutivo laboral. (…) [L]os acreedores laborales vieron frustrado su derecho a obtener el pago de sus créditos, o al menos, parte del mismo, con el producto de la venta de los

inmuebles de propiedad del demandado. De esta manera, resulta que el daño sufrido por los demandantes en este proceso es imputable a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y por lo tanto, habrá de confirmarse la providencia que declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada, como consecuencia del indebido funcionamiento de la Administración de Justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-1994-04134-01(20648)

Actor: ELÍAS GALVIS POVEDA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y por el llamado en garantía, señor John Jairo Yepes Martínez, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión-Sede Bogotá, el 31 de enero de 2001, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. La parte resolutiva de la sentencia impugnada es la siguiente: “DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL de los perjuicios ocasionados a los señores ELÍAS GALVIS

POVEDA, ANA MARIELA GONZÁLEZ DE GALVIS, JAIME ZÁRATE

ARIZA, MATILDE FONTECHA RODRÍGUEZ, CELSO PORFIRIO

GALEANO CARANTON, CÉSAR AUGUSTO ALMARIO RODRÍGUEZ y ÁNGEL ALIRIO MORENO MATEUS, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia, condenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales a cada uno de los demandantes, de acuerdo a lo especificado en la liquidación de este proveído. ORDÉNASE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL una vez canceladas las sumas correspondientes iniciar acción de repetición contra el señor JOHN JAIRO YEPES MARTÍNEZ en la forma prevista en la parte considerativa de esta providencia”.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 17 de junio de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Elías Galvis Poveda, Ana Mariela González de Galvis, Jaime Zárate Ariza, Matilde Fontecha Rodríguez, Celso Porfirio Galeano Carantón, César Augusto Almario Rodríguez y Ángel Alirio Moreno Mateus formularon demanda en contra de la Nación-Rama JudicialMinisterio de Justicia-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los perjuicios que sufrieron, originados en la omisiva y deficiente prestación del servicio de Administración de Justicia y en el error judicial, que impidieron hacer efectiva la medida de embargo y secuestro ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, Santander, en el proceso ejecutivo laboral que allí adelantaban.

Se solicitó en la demanda la reparación de: (i) los perjuicios materiales, estimados a la fecha de la demanda así: para el señor Elías Galvis Poveda: $4.723.250; para la señora Ana Mariela González de Galvis: $1.282.982; para el señor Jaime Zárate Ariza: $2.170.413; para la señora Matilde Fontecha Rodríguez: $1.514.902; para el señor Celso Porfirio Galeano Carantón: $2.357.616; para el señor César Augusto Almario Rodríguez: $4.277.000 y para el señor Ángel Alirio Moreno Mateus: $6.149.500 y (ii) los perjuicios morales, que se estimaron en 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: - Los demandantes lograron un acuerdo conciliatorio con el señor Gustavo Zuleta Rodríguez, el 29 de enero de 1992, en relación con unas acreencias laborales, que el deudor se comprometió a pagar el 6 de febrero siguiente. - Como el deudor no cumplió su compromiso en la fecha convenida, los demandantes iniciaron proceso ejecutivo laboral, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, Santander. - El 19 de febrero de 1992, el Juzgado libró mandamiento de pago a favor de los demandantes y en contra del señor Gustavo Zuleta Rodríguez y decretó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 324-0032134 y 324-0032135, denunciados como de propiedad del

ejecutado. - A pesar de que la medida de embargo se hizo efectiva, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez informó al Juzgado que en aplicación del artículo 558 del C.P.C. canceló el registro de ese embargo, para proceder a registrar el decretado el 25 de marzo de 1992, por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, en el proceso ejecutivo hipotecario que contra el mismo demandado, iniciaron la Caja Popular Cooperativa y la Capitalizadora Grancolombiana S.A. - Mediante oficio de 8 de mayo de 1992, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez reiteró la medida, solicitud a la cual dio respuesta la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, manteniendo la decisión, con el argumento de que no se trataba de una prelación de créditos sino de embargos provenientes de distintos despachos. - El 10 de junio de ese mismo año, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez ordenó informar al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá la existencia del proceso ejecutivo laboral y de las medidas de embargo y secuestro decretadas, providencia que fue complementada por auto de 18 de junio siguiente, en el sentido de mantener embargado el remanente, o los bienes que llegaren a desembargarse dentro del proceso ejecutivo hipotecario. - El oficio de 11 de junio de 1992, en el que se comunicaba la decisión que antecede, remitido por correo certificado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, fue recibido en el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá el 16 de junio en horas de la mañana, según la afirmación del empleado de la oficina de

Administración Postal Nacional de Moniquirá; sin embargo, en dicho oficio obra constancia secretarial de recibo a las 3:00 p.m. - En el proceso ejecutivo hipotecario, las sociedades demandantes solicitaron el mismo 16 de junio de 1992, el desembargo de los inmuebles antes señalados. Mediante providencia de esa misma fecha, el Juzgado de Moniquirá accedió a esa solicitud, decisión que fue notificada a la parte demandante en la misma fecha, en la cual se expidió también el oficio mediante el cual se comunicó la decisión a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y adicionalmente, ese mismo día se registró una dación en pago del demandante a favor de la Capitalizadora Grancolombiana S.A. Adujo el demandante que con la providencia de 16 de junio de 1992, expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Moniquirá se burlaron los derechos de los demandantes, porque no sólo se hizo caso omiso de las medidas cautelares decretadas por otro despacho judicial, sino que con una extraña celeridad procesal se resolvió el memorial presentado en la misma fecha por la Capitalizadora Grancolombiana S.A. y se libró el oficio respectivo.

3. La oposición de la demandada 3.1. La Nación-Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que: (i) en el derecho colombiano el Estado no responde cuando el juez procede con dolo, fraude o abuso de autoridad, o cuando omite o retarda injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto, o cuando obra determinado por error inexcusable, según lo dispone el artículo 40

del C.P.C. y que ninguna ley establece la responsabilidad del Estado por la culpa personal del funcionario; (ii) la doctrina y la jurisprudencia han sido renuentes a responsabilizar al Estado por falla en el servicio de administración de justicia, porque ello implicaría el caos y la inseguridad en la aplicación del derecho y (iii) que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, el error judicial es una carga pública para todos los asociados. 3.2. La Nación-Ministerio de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá no incurrió en omisión, irregularidad, ineficacia o ausencia de servicio, de acuerdo con las afirmaciones y pruebas que obran en el expediente y que si bien es cierto que el auto de 16 de junio de 1992, en el cual se decretó el desembargo del inmueble, no fue notificado al demandado en el proceso ejecutivo hipotecario, a través del medio previsto en la ley, esto no significa que no tuviera conocimiento de la providencia, porque él se dio por notificado mediante conducta concluyente, al proceder en forma inmediata a dar en pago a la ejecutante los bienes desembargados. Agregó que tan claro resulta que dicho juzgado no incurrió en conducta negligente ni omisiva, que una vez enterado de la solicitud formulada por los ejecutantes en el proceso laboral, se profirió el auto de 19 de junio de 1992, con el objeto de notificar en debida forma el auto de 16 de junio anterior y declaró sin validez el oficio 334 de la misma fecha.

4. Llamamiento en garantía

A solicitud de la parte demandada y del Ministerio Público, el Tribunal a quo, mediante auto de 9 de noviembre de 1994, dispuso el llamamiento en garantía a los señores Jorge Isaac López Correales y John Jairo Yepes Martínez, quienes para el momento de los hechos se desempeñaban, respectivamente, como juez y secretario del Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, Boyacá. Los funcionarios fueron notificados en forma oportuna y dieron respuesta a la demanda dentro del término legalmente señalado. 4.1. El señor Jorge Isaac López Correales se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló las excepciones de: (i) Culpa de la víctima o de los supuestos perjudicados, dado que la parte ejecutante en el proceso laboral tuvo conocimiento del embargo ordenado en el proceso ejecutivo hipotecario desde el 27 de marzo de 1992, pero en vez de solicitar desde esa fecha la aplicación del artículo 542 del C.P.C. al Juzgado Segundo del Circuito de Vélez, resolvieron insistir ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre un embargo que no era procedente y sólo el 10 de junio formularon la solicitud de acumulación de embargos y posteriormente, de embargo de remanentes y además, permitieron que se enviara el oficio por correo, en vez de hacerlo llegar por el medio más expedito o llevarlo personalmente al despacho. Fueron esas omisiones de la parte demandante las que impidieron que el Juzgado conociera en forma oportuna de la existencia del proceso ejecutivo laboral. (ii) Hecho de un tercero: El Decreto Ley 052 de 1987 separa las funciones en el

ejercicio de empleos de la Rama Judicial y señala en cabeza de otros funcionarios diferentes al juez el cumplimiento de las providencias y las comunicaciones que de ellas se desprendan. Esto significa que el juez no tuvo nada que ver, ni material, ni funcional, ni legalmente, con el presunto daño. Además, si de los hechos que sustentan la acción se dedujera alguna violación de la ley por el servicio de Administración de Justicia, dicha violación tuvo lugar en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, que al confundir una prelación de embargos con una de créditos, se dedicó a controvertir la decisión de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con lo cual se perdió el tiempo, que aprovechó la Capitalizadora Grancolombiana para solicitar el levantamiento de los embargos. Lo procedente hubiera sido que el Juzgado de Vélez librara oficio al de Moniquirá para que le comunicara el embargo de bienes dentro del proceso ejecutivo laboral, a fin de que la medida fuera inscrita en el proceso ejecutivo hipotecario. (iii) Culpa de un tercero: El Registrador de Instrumentos Públicos de Vélez, porque desobedeció la orden judicial que declaraba sin valor el levantamiento del embargo y en su lugar, procedió a obedecer un oficio que carecía de efectos administrativos y a inscribir las escrituras de dación en pago, lo cual permitió que se produjera el presunto daño reclamado. (iv) Culpa de un tercero: la Capitalizadora Grancolombiana, que solicitó el embargo de los bienes, sin informar al Juzgado de Moniquirá que esa sociedad y

el acreedor hipotecario habían otorgado escritura pública de dación en pago y cancelación de hipoteca, las cuales sólo fueron aportadas al proceso cuando se solicitó el desembargo de los bienes con el fin de registrar la dación en pago, actitud que indujo al juzgado en error. (v) Ausencia de dolo y culpa grave, porque todo su comportamiento fue estudiado, investigado y juzgado por la justicia penal, que lo absolvió de todo cargo, según providencia de resolución de preclusión de la investigación, de 30 de mayo de 1994. Por lo tanto, independientemente de la suerte que corra la pretensión principal de la demanda, lo cierto es que en la providencia judicial señalada se descartó la existencia de culpa grave o dolo por parte del llamado y esa decisión tiene efectos de cosa juzgada, frente a la acción de repetición. 4.2. El señor John Jairo Yepes Martínez se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló las siguientes excepciones: (i) Ilegitimidad en la causa por pasiva. De existir esos perjuicios, quienes deben responder son: la Capitalizadora Grancolombiana S.A. y su apoderado, el doctor Héctor René Betancur, porque con el acto fraudulento cometido al solicitar una medida de embargo, con la calidad de acreedores hipotecarios que ya no tenían, lograron cancelar el embargo que ya se había inscrito por cuenta del Juzgado de Vélez. De no haber mediado ese acto, no se hubiera expedido la providencia de 16 de junio de 1992, de la cual pretenden los demandantes derivar los perjuicios. (ii) Concurrencia de culpas de la Capitalizadora Gran Colombiana y de los propios

demandantes. De estos últimos, porque no tuvieron el más mínimo cuidado para provocar una actuación rápida y oportuna del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, dado que si en marzo de 1992 se les canceló el embargo de los inmuebles, debieron pedir la acumulación de embargos en procesos de diferente jurisdicción, como lo dispone el artículo 542 del C.P.C. (iii) Prescripción de la acción, porque si la demanda tiene como soporte una presunta responsabilidad del juez de Moniquirá y de su secretario, la acción debió interponerse dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho que generó el daño, como lo dispone el inciso 2º del numeral 3º del artículo 40 del C.P.C. (iv) Existencia de casual de excusabilidad en la actuación del llamado. La responsabilidad por el daño es imputable a la Capitalizadora Grancolombiana, por las razones antes señaladas; al Juzgado de Vélez y al apoderado de los demandantes en el proceso ejecutivo laboral por la tardanza en solicitar la acumulación de embargos, pero no a él, porque si bien dio cumplimiento inmediato al auto de 16 de junio de 1992, lo hizo con el absoluto convencimiento de estar notificada la providencia, porque la petición de cancelación del embargo provenía de quien había solicitado la medida cautelar, quien se dio por notificado y renunció a términos de ejecutoria y porque la única parte que faltaba por notificar era el demandado, que ningún recurso podía interponer, por falta de interés, dado que la decisión lo favorecía totalmente.

5. La sentencia recurrida

El Tribunal a quo declaró la prosperidad de la excepción de indebida legitimación por pasiva de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, porque al tenor de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 270 de 1996, la representación de la Rama Judicial le corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no a ese Ministerio. Accedió las súplicas de la demanda, por considerar que en el caso concreto se produjo un indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, que consistió en la falta de notificación del auto mediante el cual se levantó el embargo a los bienes del demandado, sin que sean de recibo las justificaciones dadas por el secretario del Juzgado de Moniquirá, porque las normas no pueden ser aplicadas discrecionalmente por los encargados de su ejecución. Agregó que era extraña la celeridad que le impartió el secretario del Juzgado de Moniquirá a la providencia del juez, actuación que impidió el embargo de los bienes del demandado a favor de los acreedores laborales y que no excusaba su actuación el presunto fraude cometido por el apoderado de la Capitalizadora, porque esos hechos ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez penal y que además, en este proceso lo que se analiza es la omisión de la notificación del auto que ordenó el desembargo de los bienes. En relación con los llamados en garantía, señaló que en cuanto al señor John Jairo Yepes la falta de diligencia en su actuar fue constitutiva de culpa grave, en tanto no procuró ser eficiente en el cumplimiento de sus obligaciones, sino que con su proceder hizo más gravosa la situación de los demandantes en el proceso

laboral, por lo que “se ordenará repetir en su contra por las sumas que la NaciónRama Judicial deberá cancelar a la parte actora”. Y, en relación con el señor Jorge Isaac López Correales, consideró que no se le puede imputar responsabilidad alguna, porque no se demostró que las providencias que dictó fueran constitutivas de error judicial y en cambio, sí quedó demostrado que el funcionario obró con diligencia para tratar de impedir que el Registrador de Instrumentos Públicos de Vélez levantara la medida cautelar previamente decretada.

6. Lo que se pretende con la apelación 6.1. La Nación-Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Señaló en el recurso que la sentencia omitió pronunciarse sobre: (i) la actuación del ejecutante en el proceso laboral, a quien faltó diligencia para procurar los medios más eficaces y ágiles para que el oficio de acumulación de embargos llegara oportunamente al Juzgado, actuación que constituye causal de exoneración de responsabilidad de la entidad estatal, por ser constitutiva de culpa de la víctima; (ii) la culpa del tercero: el Registrador de Instrumentos Públicos de Vélez, quien sin justificación jurídica desatendió la orden del Juez de Moniquirá y (iii) en la decisión, el examen de las pruebas brilla por su ausencia, así como el pronunciamiento sobre todas las excepciones propuestas por la demandada. 6.2. El señor John Jairo Yepes Martínez manifestó que la decisión era contraria a

derecho, porque se le está imputando una responsabilidad objetiva, la cual sirvió de base para condenar a la Nación y para ordenar la acción de repetición, a pesar de que éste no actuó con dolo ni con culpa grave, aspectos de orden subjetivo que no fueron examinados en la providencia, la cual se limitó a señalar que no se encontraba justificación alguna para el proceder del funcionario. Destacó que en la sentencia, el a quo no tuvo en cuenta que tanto en el proceso penal como en el disciplinario, se le absolvió de responsabilidad, al concluir que fue diligente y ajeno a cualquier móvil dañino y que tampoco se analizaron las causales de exoneración de responsabilidad que invocó en la contestación de la demanda.

7. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hizo uso la parte demandante, que solicita que se confirme la sentencia dictada por el Tribunal. Se refirió a los argumentos expuestos por los recurrentes, relacionados con la culpa de la víctima y manifestó que esa afirmación constituye un sofisma de distracción, porque se olvida que la falla del servicio imputada consistió en no darle trámite inmediato al oficio de 16 de junio de 1992, hecho que contrasta con la excesiva celeridad que se le imprimió a la solicitud de desembargo de uno de los acreedores en el juicio hipotecario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera

aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la ley 446 de 19981.

2. La responsabilidad del Estado derivada de daños causados por la actividad judicial En el sub lite, se demanda la reparación de los daños causados por el error judicial e indebido funcionamiento de la Administración de Justicia. De acuerdo con la fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es, la época en la cual se adelantó la actuación cuestionada en los procesos ejecutivos laboral e hipotecario, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le fueran imputables estaba regulada por el artículo 90 de la Constitución.

En relación con la actividad jurisdiccional, en la jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, se distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En relación con las segundas se admitió la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de dicha actividad, bajo el régimen de falla del servicio2. Sin embargo, tratándose de la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal para el juez, en los

términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que éste hubiera actuado con error inexcusable. 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1994 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $9.610.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso es de 1.000 gramos oro, solicitados como indemnización por perjuicios morales, que para el 16 de junio de ese año equivalían a $10.890.080. 2 Por ejemplo, en relación con los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales. Sentencias del 10 de noviembre de 1967, exp: 868; 31 de julio de 1976, exp: 1808 y del 24 de mayo de 1990, exp: 5451. En la Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, se previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia3. Con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional4, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el

derecho subjetivo y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho. “Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales…”5. Así, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en eventos como las dilaciones 3 ? En sentencia de 13 de diciembre de 2001, exp. 12.915, dijo la Sala: “La Carta Política de 1991 indicó que el Estado responderá patrimonialmente de los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (art. 90). Esa norma, de contenido abierto, no restringió la responsabilidad Estatal a una función del Estado; es extensiva a todo escenario de la función pública, independientemente del contenido y la forma que adopte, por lo tanto comprende, entre otros, los daños antijurídicos que se causen en desarrollo de la función judicial… De ese texto constitucional se infiere que siempre que se ocasione daño antijurídico por una actuación de autoridad pública, por acción o por omisión, en principio puede haber responsabilidad, porque la Carta Política no hizo distingos. Por tanto la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causa, puede surgir también cuando tales daños son producidos

en desarrollo de la función judicial, o por el acto judicial mismo o por los hechos, omisiones o excesos en el desarrollo judicial”. En sentencia de 5 de agosto de 2004, Exp. 14.358, reiteró: “Pero, como es bien sabido, el fundamento y alcance de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en general, sufrió una sustancial modificación con la expedición de la Constitución de 1991, ya que a partir de ésta, hoy en día la fuente primaria y directa de imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado, tanto contractual como extracontractual, está contenida en el inciso 1º del artículo 90 de la Carta, conforme con el cual: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”. De tal manera que, en el caso concreto de la responsabilidad de naturaleza extracontractual, el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involuntariamente, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades, o de particulares especialmente autorizados para ejercer función pública, pero que la víctima del mismo no está en el deber jurídico de soportar, cuya deducción puede ser establecida a través de distintos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial, el riesgo, la ocupación temporal o permanente de inmuebles, el error judicial, el indebido funcionamiento de la administración de justicia, la privación injusta de la libertad, entre otros”. 4 Con posterioridad a los hechos de que trata esta demanda se expidió la Ley 270 de 1996, Estatutari

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...