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CE-15001-23-31-000-1994-04165-01(20964)-2012

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Título
CE-15001-23-31-000-1994-04165-01(20964)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede SÍNTESIS DEL CASO: El 29 de junio de 1992, a las 2:30 p.m., en la avenida norte de la ciudad de Tunja, se presentó una colisión entre los vehículos particulares de placas JP 1783 y CHH 490, en momentos en que el primero efectuaba una maniobra de adelantamiento, a efectos de lo cual, invadió el carril izquierdo por donde transitaba el segundo, en sentido contrario. Como consecuencia del choque, los ocupantes del automotor CHH 490 resultaron lesionados y dos de ellos fallecieron.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTIVIDAD PELIGROSA /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios morales, supera la exigida por la norma para el efecto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EFECTOS DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación es, por lo tanto, presupuesto material de la sentencia de mérito favorable al actor. En consecuencia, si aparece acreditado en el proceso que la entidad que ha sido demandada, conforme a la ley sustancial no es la llamada a

responder eventualmente por el daño cuya indemnización se reclama, habrán de negarse las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de febrero de 1996, Exp. 11213, C.P. Juan de Dios Montes y sentencia de 28 de enero de 1994, Exp. 7091, C.P. Daniel Suárez. FONDO VIAL NACIONAL - Su dirección, administración y representación estaba a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Instituto Nacional de Vías / EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVAProbada [E]S claro que para la época de ocurrencia de los hechos demandados la dirección, administración y representación del Fondo Vial Nacional estaba a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y que sus funcionarios y empleados eran los mismos que los de este Ministerio. A esto se debe que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado admitió que la legitimación en la causa por pasiva se daba bien frente a la Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte), hoy Ministerio de Transporte o frente al Fondo Vial Nacional; se dijo que respecto de pavimentación de vías nacionales, existía un sólo responsable que es la Nación (Ministerio de Obras Públicas), que el Fondo Vial Nacional era una “caja pagadora”, razón por la cual se daba por satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva si se demandaba a los dos o a uno cualquiera

de ellos . (…) En el sub lite se acreditó que para la época de ocurrencia de los hechos el mantenimiento de la vía Tunja-Paipa se encontraba a cargo del Fondo Vial Nacional “a partir del K. 0+000 situado en la entrada a la sede del ICBF de esta ciudad”, sin embargo desde ese punto hacia el centro de Tunja, y que comprende el tramo de la vía donde ocurrió la colisión el 29 de junio de 1992, su mantenimiento y conservación correspondía al municipio de Tunja y por lo tanto, es claro que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el INVÍAS sí está llamada a prosperar en el sub lite y así se declarará. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de julio de 1994, Exp. 8647, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia de 03 de febrero de 2000, Exp. 10341, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

FUERO DE ATRACCIÓN / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE

LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / DETERMINACIÓN DE LA

JURISDICCIÓN / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / VIGENCIA DE LA

NORMA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO La teoría del fuero de atracción, de construcción jurisprudencial, basada en principios generales, fue inicialmente rechazada, aunque luego se aceptó bajo la condición de que se profiriera sentencia en contra de la persona pública sometida

a la jurisdicción contenciosa, pero, finalmente, se consideró que aún en el evento de que la persona pública sometida a esta jurisdicción no fuera responsable, ésta conservaba la competencia para declarar la responsabilidad de la persona pública o privada atraída, porque dicha competencia se adquiría de forma definitiva y no provisional ni condicionada. Esto porque en razón del principio de perpetuatio jurisdiccionis, la jurisdicción y la competencia se definen conforme a las normas vigentes a la presentación de la demanda y se conserva aun cuando ocurran hechos sobrevinientes (art. 21 del C.P.C.). Por lo tanto, el juez que asuma la competencia conforme a esas reglas, debe ser quien resuelva la controversia, a menos que el legislador modifique dichas reglas durante el trámite del proceso. En tal caso, el cambio de competencia resulta válido por tratarse de normas procesales y por lo tanto, de aplicación inmediata. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de noviembre de 2003, Exp. 12916, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

FUENTE FORMAL: CÓDIDO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 21

FUERO DE ATRACCIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Se mantiene / EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Impróspera frente a propietaria de vehículo involucrado en accidente de tránsito [T]anto en primera como en segunda instancia, la jurisdicción tiene competencia para proferir sentencia de mérito en relación con las pretensiones formuladas en

contra de la señora B. E. O. de R., aunque las mismas sean negadas en relación con las entidades públicas demandadas solidariamente, porque en razón del fuero de atracción, la competencia adquirida por la jurisdicción se mantiene. No se han expedido durante el trámite reglas nuevas procesales que implicaran modificación de esos criterios de atribución de competencia, la cual no está condicionada a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en contra de la entidad pública demandada. (…) s claro que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en los términos en los que fue planteada por la señora B. E. O. de R., no está llamada a prosperar.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO - Distinta de la responsabilidad penal / TERCERO CIVILMENTE

RESPONSABLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL TERCERO

CIVILMENTE RESPONSABLE / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD

DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / CONSTITUCIÓN DE PARTE

CIVIL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[E]s necesario tener en cuenta que una es la responsabilidad personal de quien iba conduciendo el vehículo que intervino en el hecho dañoso, la cual debe ser juzgada, desde el punto de vista penal, por esa jurisdicción y, otra distinta, la responsabilidad patrimonial de quien tenga la obligación de indemnizar los perjuicios conforme al Código Civil, que puede ser una persona diferente de aquél que cometió el punible causante del daño, como es el caso del tercero civilmente responsable, cuya situación jurídica puede definirse en el proceso penal o

mediante las acciones civiles correspondientes ante la justicia ordinaria o, si se trata de una entidad estatal, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por los daños antijurídicos que le sean imputables, como ocurre en el sub lite, en el cual además, se demandó solidariamente a la propietaria del vehículo implicado, de cuya responsabilidad se conoce en esta oportunidad con fundamento en el ya mencionado fuero de atracción. El damnificado puede perseguir entonces la reparación o indemnización de los perjuicios sufridos, directamente de la persona natural por cuya actuación se produjo el daño, para lo cual deberá constituirse en parte civil dentro del proceso penal que se adelante, y solicitar que el procesado sea condenado a dicho pago; pero también puede dirigirse directamente en contra del tercero civilmente responsable o de la administración, cuando el daño antijurídico le sea imputable a ésta o aquél, caso en el cual, deberá acudir a la jurisdicción competente, ordinaria o contencioso administrativa, y si se trata de éste último evento, en demanda de reparación directa, para probar dentro del proceso la existencia del daño antijurídico y su imputabilidad a la entidad demandada, en el sub examine, como ya se advirtió, de forma solidaria con la señora O. de R., para obtener la declaración de su responsabilidad y la condena al pago de los perjuicios que se logren acreditar.

PROBLEMAS JURÍDICOS: Procede la Sala a determinar si el daño padecido por la parte actora resulta imputable a los demandados, a efectos de lo cual deberá

darse respuesta a los siguientes interrogantes: El accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 1992 se derivó –como se afirmó en la demandade un concurso de causas atribuibles tanto a las entidades públicas accionadas –a título de falla del serviciocomo a la señora B. E. O. de R. o por el contrario, ¿se configuraron las causales excluyentes de responsabilidad del hecho de un tercero –alegado por la administracióny/o el hecho de la víctima –esgrimido por la señora O. de R.? ¿Se presentó una falla del servicio médico asistencial en relación con la atención brindada al señor C. A. M. S. ese mismo día en el hospital San Rafael de TunjaESE? Y de ser ello así, ¿qué tipo de daño generó dicha falla del servicio?

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO EN EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado que el señor

C. A. M. S. y el menor C. C. M. M. fallecieron el 29 de junio de 1992, como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito presentado ese día en la avenida norte de la ciudad de Tunja; así mismo se demostró que en los mismos hechos resultaron lesionados: las señoras C.H.M.R. y los menores D. y A.

A. M. M.

CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DE LA

GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO /

PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, lo cual implica que la definición de la responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia de esa actividad, se rige por lo dispuesto en el artículo 2356 del Código Civil y que se presume que el guardián de la actividad es el propietario del vehículo, quien, por lo tanto, será el llamado a responder por los daños que se causen con ocasión de la misma, a menos que demuestre que por cualquier razón había perdido los poderes de mando, dirección y control sobre el vehículo con el cual se ejerce, bien por haberlos transferido en virtud de un título jurídico o por haber sido despojado inculpablemente del mismo, como en el caso de haberle sido hurtada. (…) Cabe señalar que, conforme al último criterio jurisprudencial de esa Corporación, la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas –y en particular el de conducción de vehículos automotoresno se gobierna por el régimen de culpa presunta sino por el de responsabilidad objetiva, lo cual significa

que la responsabilidad se obtiene al margen de que el daño se hubiera causado o no por negligencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de LA Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 13 de mayo de 2008, Exp. 11001-3103-006-1997-09327-01, M.P. César Julio Valencia Copete.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2356

TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - A propietaria del vehículo que ocasionó accidente de

tránsito / RESPONSABILIDAD DEL GUARDIÁN DEL BIEN - Probada

[C]onsidera la Sala que la conducta desplegada por el señor R. Á. no le es ajena a la señora B. E. O. de R. y en consecuencia, el daño sufrido por la parte actora debe serle imputado patrimonialmente, porque se produjo como consecuencia de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores, ejercida, aunque no por ella, sí con un vehículo de su propiedad, respecto del cual tenía la guarda, dirección control y manejo, comoquiera que no obra prueba alguna que demuestre lo contrario y porque además, se estableció que la conducta desplegada por la víctima el día de los hechos, no tuvo incidencia alguna en la producción del daño, como tampoco se acreditó la presencia de una falla del servicio imputable a la administración; es decir, la señora O de R. no acreditó que el accidente hubiera ocurrido por causa distinta a la actividad peligrosa ejecutada por el señor L. A. R.

Á., quien la ejercía con el vehículo de su propiedad.

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL

SERVICIO HOSPITALARIO / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA /

PRUEBA INDICIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Corporación ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste. En relación con la carga de la prueba del nexo causal, se ha dicho que corresponde al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de este elemento de la responsabilidad a través de indicios, al tiempo que no se requiere certeza en la determinación de la causa, sino que se admite la acreditación de una causa probable. Ahora, la responsabilidad por la deficiente, inadecuada o nula prestación del servicio médico también puede generar responsabilidad patrimonial al Estado, aunque no se cause un daño a la salud de los pacientes, cuando tales fallas constituyan en sí mismas la vulneración de otros de sus derechos o intereses jurídicos, como el de la prestación eficiente del servicio. La Sección ha considerado que son imputables al Estado los daños

sufridos por los pacientes a quienes no se brinde un servicio médico eficiente, adecuado y oportuno, aunque no se acredite que esas fallas hubieran generado la agravación de las condiciones de su salud, es decir, que la falla en la prestación del servicio se confunde con el daño mismo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 7 de octubre de 2009, Exp. 35656, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 17866, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 20502, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO - Al no brindarle atención médica especializada a víctima de accidente de tránsito / DIGNIDAD HUMANA DEL PACIENTE - Se acreditó su vulneración De conformidad con lo expuesto, para la Sala es claro que en sub lite el hospital San Rafael de Tunja-ESE incurrió en una falla del servicio médico asistencial que compromete su responsabilidad, en la medida en que no brindó la atención médica especializada que el señor C. A. M. S. requería, bajo el argumento de que en ese momento la institución no contaba con un médico neurocirujano; sin embargo, se estableció que ese día sí había un médico haciendo turno en dicha especialidad (…) No escapa a la Sala que la muerte del paciente no tuvo como causa el yerro en el que incurrió el hospital, pues la misma se derivó de las graves

lesiones que sufrió en el accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 1992 en la ciudad de Tunja y además, no obra prueba que permita inferir que de habérsele prestado en el hospital San Rafael la atención especializada que éste requería o que de haber sido trasladado a Bogotá tan pronto se determinó la supuesta imposibilidad de atenderlo en Tunja, el paciente hubiera sobrevivido; no obstante lo anterior, es incuestionable que la descrita falla del servicio médico en la que incurrió el demandado es, en sí misma constitutiva de un daño, comoquiera que el haber negado al paciente el servicio médico especializado pudiendo brindarlo y no efectuar su remisión oportuna a otro centro médico, sin justificación alguna, representa una vulneración a su dignidad humana y a sus derechos e intereses como usuario del servicio de salud estatal, daño por el cual será declarado responsable el hospital y que es independiente de aquél derivado del accidente de tránsito.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACTORES DE DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Se advierte, que para establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes n.°s 13232 y 15646, en la que se fijó tal indemnización en salarios mínimos legales mensuales vigentes, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y

para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 06 de septiembre de 2001, Exps. 13232 y 15646, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-1994-04165-01(20964)

Actor: RAÚL ERNESTO MONTILLA COMBARIZA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - INVÍAS Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión-Sede Bogotá-Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de junio de 1992, a las 2:30 p.m., en la avenida norte de la ciudad de Tunja, se presentó una colisión entre los vehículos particulares de placas JP 1783 y CHH 490, en momentos en que el primero efectuaba una maniobra de adelantamiento, a efectos de lo cual, invadió el carril izquierdo por donde transitaba el segundo, en sentido contrario. Como consecuencia del choque, los ocupantes del automotor CHH 490 resultaron lesionados y dos de ellos fallecieron.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. En el presente proceso se estudian dos demandas acumuladas así: 1.1. Por un lado, mediante escrito presentado el 28 de junio de 1994 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá (f. 3-29, c. ppl. proceso 14165), los señores Juan Carlos, Manuel Ricardo, Raúl Ernesto y Martha Elena Montilla Combariza, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Transporte-Instituto Nacional de Vías, municipio de Tunja, municipio de Tuta, hospital San Rafael de Tunja y la señora Blanca Elvira Ortiz de Riaño, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

A. Que la NACIÓN (Ministerio de Transporte), el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, el municipio de TUNJA, el municipio de TUTA, el HOSPITAL

SAN RAFAEL de Tunja y la señora BLANCA ELVIRA ORTIZ DE RIAÑO, son solidariamente responsables de los perjuicios sufridos por JUAN CARLOS, MANUEL RICARDO, RAÚL ERNESTO Y MARTHA ELENA MONTILLA COMBARIZA, como consecuencia de los hechos ocurridos el día 29 de junio de 1992 en el municipio de Tunja, en los cuales perdieron la vida el señor CARLOS ANTONIO MONTILLA SEGURA y el menor CHRISTIAN CAMILO MONTILLA MIRANDA y sufrieron heridas los menores ANDREA ALEJANDRA y DIEGO DANIEL MONTILLA MIRANDA, dentro de las circunstancias narradas en esta demanda.

B. Que se condene a la NACIÓN (Ministerio de Transporte), al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, al municipio de TUNJA, al municipio de TUTA, al HOSPITAL SAN RAFAEL de Tunja y a la señora BLANCA ELVIRA ORTIZ DE RIAÑO, a pagar solidariamente a cada uno de los demandantes o a su apoderado, el valor equivalente en pesos a dos mil quinientos gramos oro (2.500 gms), al precio que tengan a la fecha de ejecutoria del fallo que le ponga fin al proceso, según lo certifique el Banco de la República, por concepto de perjuicios morales (…).

C. Que se condene a la demandada al pago de los gastos y costas procesales, incluidas las agencias en derecho (…). 1.2. Por otra parte, mediante escrito también presentado el 28 de junio de 1994 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá (f. 5-41 c. ppl. proceso 14164), la

señora Cecilia Helena Miranda Rueda, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Diego Daniel y Andrea Alejandra Montilla Miranda, así como la señora Cecilia Helena Rueda de Miranda, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Transporte-Instituto Nacional de Vías, municipio de Tunja, municipio de Tuta, Hospital San Rafael de Tunja y la señora Blanca Elvira Ortiz de Riaño, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

A. Que la NACIÓN (Ministerio de Transporte), el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, el municipio de TUNJA, el municipio de TUTA, el HOSPITAL SAN RAFAEL de Tunja y la señora BLANCA ELVIRA ORTIZ DE RIAÑO, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios sufridos por la señora CECILIA HELENA MIRANDA RUEDA, por sus hijos menores DIEGO DANIEL y ANDREA ALEJANDRA MONTILLA MIRANDA, y por la señora CECILIA HELENA RUEDA DE MIRANDA, como consecuencia de los hechos ocurridos el día 29 de junio de 1992 en el municipio de Tunja, en los cuales perdieron la vida el señor CARLOS ANTONIO MONTILLA SEGURA y el menor CHRISTIAN CAMILO MONTILLA MIRANDA y en el que resultaron lesionados los demandantes, dentro de las circunstancias narradas en esta demanda.

B. Que se condene a la NACIÓN (Ministerio de Transporte), al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, al municipio de TUNJA, al municipio de TUTA, al

HOSPITAL SAN RAFAEL de Tunja y a la señora BLANCA ELVIRA ORTIZ DE RIAÑO, a pagar solidariamente a cada uno de los demandantes (…): B.1. A CECILIA HELENA MIRANDA RUEDA, o a su apoderado, por concepto de perjuicios materiales, B.1.a. Por gastos funerales de CARLOS ANTONIO MONTILLA SEGURA y de CHRISTIAN CAMILO MONTILLA MIRANDA el valor de TRES

MILLONES DE PESOS ($3’000.000.oo).

B.1.b. Por gastos médicos, clínicos, quirúrgicos, farmacológicos, tratamiento de recuperación física y sicológica, traslados desde la ciudad de Tunja hasta la ciudad de Bogotá, por causa o con ocasión del accidente, el valor de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20’000.000.oo). B.1.c. Por los daños ocasionados al automóvil CHEVROLET SWIFT, modelo 1991, de placas CHH-490, que implicaron pérdida total del automotor de propiedad de la demandante CECILIA HELENA MIRANDA RUEDA, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000oo). B.1.d. Por la pérdida de la disponibilidad permanente y del servicio que prestaba el automóvil a su dueña, el equivalente a $20.000.oo diarios, desde el día 29 de junio de 1992 hasta la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin a este proceso. B.1.e. Por la pérdida del sostenimiento económico que el señor CARLOS ANTONIO MONTILLA SEGURA le daba a CECILIA HELENA MIRANDA

RUEDA y a sus hijos ANDREA ALEJANDRA y DIEGO DANIEL MONTILLA MIRANDA, en los gastos de crianza y educación de éstos, en el

equivalente a DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS

($228’000.000.oo). B.2. A CECILIA HELENA RUEDA DE MIRANDA, o a su apoderado, por concepto de perjuicios materiales: B.2.a. Por la inactividad personal, que le impidió producir como trabajadora independiente durante el tiempo de su tratamiento y por la posterior reducción de sus ingresos por disminución de rendimiento en su actividad productiva, hasta su recuperación total, la suma de OCHO MILLONES DE

PESOS ($8’000.000.oo).

B.2.b. Por gastos médicos, clínicos, farmacológicos, tratamiento de recuperación física y sicológica, traslados desde la ciudad de Tunja hasta la ciudad de Santafé de Bogotá. D.C., por causa o con ocasión del accidente, el valor de DOS MILLONES DE PESOS ($2’000.000.oo).

C. Que se condene a la NACIÓN (Ministerio de Transporte), el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, el municipio de TUNJA, el municipio de TUTA, el HOSPITAL SAN RAFAEL de Tunja y la señora BLANCA ELVIRA ORTIZ DE RIAÑO, a pagar solidariamente a cada uno de los demandantes o a su apoderado, las anteriores cantidades líquidas de dinero debidamente actualizadas en su poder de compra, conforme al índice de precios al consumidor, nivel de ingresos medios –o empleadossegún lo certifique el

DANE para el lapso de tiempo comprendido entre el 29 de junio de 1992 y el día de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

D. Que se condene a la NACIÓN (Ministerio de Transporte), al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, al municipio de TUNJA, al municipio de TUTA, al HOSPITAL SAN RAFAEL de Tunja y a la señora BLANCA ELVIRA ORTIZ DE RIAÑO, a pagar solidariamente a cada uno de los demandantes o a su apoderado, los intereses moratorios (el doble del interés comercial), causado sobre las anteriores cantidades líquidas de dinero (…).

E. Que se condene a la NACIÓN (Ministerio de Transporte), al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, al municipio de TUNJA, al municipio de TUTA, al HOSPITAL SAN RAFAEL de Tunja y a la señora BLANCA ELVIRA ORTIZ DE RIAÑO, a pagar solidariamente a cada uno de los demandantes o a su apoderado, el valor equivalente en pesos a diez mil gramos de oro (10.000 gms), al precio que tengan a la fecha de ejecutoria del fallo que le ponga fin al proceso, según lo certifique el Banco de la República, por concepto de perjuicios morales (…).

F. Que se condene a la parte demandada al pago de los gastos y costas procesales, incluidas las agencias en derecho (…). 1.3. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo en las demandas acumuladas en primera instancia que: 1.3.1. El 29 de junio de 1992, a las 2:30 p.m., en la vía que de Tunja conduce a

Paipa, el vehículo particular marca chevrolet swift de placas CHH 490, de propiedad de la señora Cecilia Helena Miranda Rueda, quien además lo conducía, colisionó con un automotor marca dodge dart, de placas JP 1837, de propiedad de la señora Blanca Elvira Ortiz de Riaño, conducido por el señor Luis Antonio Riaño Ávila. 1.3.2. La causa material del choque consistió en que el conductor del taxi –quien se encontraba en estado embriaguezinvadió el carril por el que se desplazaba la señora Helena Miranda Rueda y, pese a que aquella advirtió la presencia del automotor, le resultó imposible maniobrar y esquivarlo, porque un hueco de gran extensión al lado derecho de la vía se lo impidió y porque un tercer vehículo que se encontraba estacionado sin luces de parqueo, también obstaculizó la maniobra de evasión. 1.3.3. Como consecuencia de la colisión, los ocupantes del vehículo particular resultaron gravemente heridos y fueron llevados al hospital San Rafael de Tunja, así: el menor Christian Camilo Montilla Miranda falleció antes de llegar a dicho centro asistencial; el señor Carlos Antonio Montilla Segura –padre del primerollegó con vida al hospital San Rafael a las 3:30 p.m., fue estabilizado pero, dada la gravedad de sus lesiones y la carencia de un profesional idóneo para atenderlo, se decidió su remisión a la ciudad de Bogotá; sin embargo, sólo se dispuso su traslado a las 6:30 p.m., por lo que al llegar a la Fundación Santafé ya había fallecido; la señora Cecilia Helena Miranda Rueda –madre del primero y esposa

del segundosufrió politraumatismo y estuvo incapacitada por 3 meses; la señora Cecilia Helena Rueda de Miranda –madre de la anteriortambién sufrió politraumatismo y estuvo incapacitada 3 semanas y los menores Diego Daniel y Andrea Alejandra Montilla Miranda, sufrieron lesiones físicas y sicológicas. 1.3.4. Los gastos médicos que requirieron los lesionados fueron cubiertos por la señora Cecilia Helena Miranda Rueda; así mismo, el vehículo de placas CHH-490, de su propiedad sufrió pérdida total. 1.4. La parte actora afirmó que el daño padecido debe serle imputado a los demandados, a título de falla del servicio, así: (…) el municipio de Tuta permitió que el embriagado conductor del vehículo Dodge, saliera de ese lugar prestando el servicio público de transporte de pasajeros, siendo de servicio particular, en un automotor que se encontraba en malas condiciones en cuanto a su sistema de seguridad. Esto mismo ocurrió respecto del vehículo que estaba estacionado en la vía, en una zona no permitida, que además no puso a funcionar las luces que indicaba

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