CE-15001-23-31-000-1994-04217-01(20242)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1994-04217-01(20242)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIÓN MAYOR / PERJUICIO MORAL / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS La Sala es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá el 16 de noviembre de 2000, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en $42.166.240 por concepto de perjuicio moral en favor de cada uno de los hijos de la víctima, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, pudiera tener vocación de doble instancia era de $9.610.000 (Decreto 597 de 1988). En vista de que se trata de una sentencia condenatoria apelada únicamente por la entidad estatal llamada a responder, encuentra la Sala que la competencia al momento de resolver se encuentra restringida en lo que respecta solamente a los aspectos que le sean desfavorables a la apelante, sin que pueda en forma alguna agravarse la condena impuesta de conformidad con el principio de la no reformatio in pejus.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE DOCENTE / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MUERTE DE CIVIL De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de la muerte de la [víctima], (…)la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE DOCENTE /
MUERTE DE CIVIL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / DAÑO ANTIJURÍDICO El fallecimiento de un ser querido constituye, en efecto, una afectación negativa irrogada a los demandantes que es personal, cierta y que no estaban en la obligación jurídica de soportar, porque el ordenamiento jurídico no les imponía esa carga, por lo que ha de aceptarse que se encuentra establecida la existencia
del daño antijurídico invocado por los actores, quienes acreditaron su calidad de familiares de la víctima.
FINES DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN
DEL ESTADO / TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS /
TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA / FALLA EN EL SERVICIO La Constitución Política de 1991, en su artículo 2º impone al Estado el deber de protección en la vida, honra, bienes, derechos y libertades de los ciudadanos. De otra parte, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia y que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, son enfáticos en señalar que el deber del Estado no sólo se contrae a respetar los derechos humanos sino que, también, debe garantizarlos, lo cual implica asumir conductas tendientes a no ejercer actos violatorios contra los derechos de los ciudadanos, pero también dirigidas a impedir que fuerzas no estatales los vulneren. (…) debe indagarse en cada caso concreto si en efecto fue imposible para el Estado cumplir con aquellas obligaciones que le correspondían, ya que éste debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos sea una realidad, y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos. (…) cuando se busca la indemnización por parte de la administración por la falla en el servicio derivada de la omisión en el deber de protección o vigilancia,
esta Corporación ha establecido que debe indagarse en cada caso concreto si la protección fue solicitada en forma expresa o si las circunstancias en que se encontraba una determinada persona hacían prever para las autoridades que su vida o bienes corrían peligro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de mayo de 1998; Exp. 12175; C.P. Daniel Suárez Hernández, de 15 de febrero de 1996; Exp. 9940; C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros y de 18 de marzo de 2004; Exp. 13318; C.P
María Elena Giraldo Gómez.
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / PREVISIBILIDAD DEL
DAÑO / RESISTIBILIDAD DEL DAÑO / SOLICITUD DE PROTECCIÓN /
SOLICITUD DEL TRASLADO DEL DOCENTE / MUERTE DE DOCENTE /
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / POLICÍA NACIONAL
[P]ara que surja el deber de indemnización a cargo de la Administración, se requiere que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración , por manera que el en sub judice, para la Sala, la ausencia de una petición de protección, aunada al hecho de que hubieran trascurrido más de tres años y medio entre el momento en que se solicitó el traslado por parte de la docente y el día en que la asesinaron, lleva a entender que la existencia de peligro para la vida de la víctima no resultaba previsible, además, carecía de la
condición de inminencia y certidumbre que resulta necesaria para que se pueda predicar la actitud falente de la administración y sobre dicha base fulminar la declaratoria de responsabilidad deprecada. (…) la docente, después de radicado el oficio antes reseñado ante la Policía Nacional, no volvió a manifestar de manera alguna su deseo de ser trasladada, ni mucho menos, hizo referencia a ninguna situación de riesgo para su vida. Incluso, como se ha dejado visto, del testimonio [de la] compañera de trabajo de la víctima, resulta que ni en su círculo más cercano, hizo alguna manifestación que permitiera conocer que se encontraba en situación de amenaza o que sentía temor por alguna causa, por lo que mal puede imputársele sobre esta base falla alguna a la Policía Nacional.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de julio de 2002; Exp. 13387; C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, de 3 de febrero de 2000; Exp. 14787; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 16 de agosto de 2000; Exp. 13131; C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 2 de mayo de 2002; Exp. 13251; C.P.
Maria Elena Giraldo Gómez; de 18 de marzo de 2004; Exp. 13318; C.P. María Elena Giraldo, de 10 de marzo de 2005; Exp. 14395; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 28 de abril de 2005; Exp. 17300; C.P. Ramiro Saavedra Becerra y de 20 de septiembre de 2007, Exp. 15699; C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
SOLICITUD DEL TRASLADO DEL DOCENTE / TRÁMITE DE TRASLADO DEL
DOCENTE / TRASLADO DEL DOCENTE / COMPETENCIA DE LA ENTIDAD
TERRITORIAL / FUNCIONES DEL ALCALDE MUNICIPAL /
REGLAMENTACIÓN DE LA EDUCACIÓN BÁSICA / COMPETENCIA DE LA
AUTORIDAD TERRITORIAL / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL / PLANTA DE PERSONAL DOCENTE / DOCENTE NACIONALIZADO / DOCENTE NACIONAL La Ley 43 de 1975, en su artículo 1, determinó que tanto la educación primaria como la secundaria constituyen un servicio público a cargo de la Nación, por lo que corresponde a ésta asumir los gastos que con ella se ocasionen y que anteriormente sufragaban los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios. Igualmente, estableció que el nombramiento de personal en los planteles que se nacionalizaran continuaría a cargo de los funcionarios que ejercían dicha función. (…) los planteles nacionalizados dependen económicamente de la Nación pero la potestad para proveer los cargos sigue estando a cargo de la autoridad territorial a la cual estaban adscritos. Posteriormente, mediante el artículo 54 de la Ley 24 de 1988, se asignó a los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y al Alcalde Mayor de Bogotá, la función de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, pero se señaló que los traslados de personal docente y
administrativo de una entidad territorial a otra se deberían efectuar por intermedio del Ministerio de Educación Nacional. Finalmente, mediante Ley 29 de 1989, la cual modificó parcialmente la Ley 24 de 1988, se asignó al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, la función de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, de administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados. No obstante lo anterior, se asignó temporalmente dicha función a los Gobernadores, Intendentes y Comisarios cuando financiera y/o administrativamente el municipio no pudiera asumir tal responsabilidad, hasta tanto entrara a regir la reglamentación que hiciera el Gobierno.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1706 DE 1989 / LEY 43 DE 1975 - ARTÍCULO 1 / LEY 24 DE 1988 - ARTÍCULO 54 / LEY 29 DE 1989
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE DOCENTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DEBERES DEL DEMANDANTE / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO / TRASLADO DEL DOCENTE / FALTA DE LA PRUEBA /
MUNICIPIO DE CHISCAS / AUSENCIA DE PRUEBA
[L]a solicitud fue incoada por la docente el día 5 de agosto, por lo cual se puede concluir, sin duda alguna, que la autoridad administrativa encargada de decidir
sobre el traslado era la Alcaldía Municipal de Chiscas, entidad que nunca fue vinculada al proceso. (…) fue el alcalde de esa municipalidad quien, mediante Decreto No. 009 de 1993 declaró vacante el cargo que ocupaba la [docente] circunstancia que pone de presente la falta de competencia del Departamento de Boyacá para decidir sobre el traslado solicitado por la docente, por lo que no puede verse comprometida su responsabilidad. (…) ninguna prueba allegada al proceso permitió acreditar que la [docente] hubiera recibido amenazas en contra de su vida ni que hubiera solicitado protección a la Policía Nacional, como tampoco que esta entidad o el Departamento de Boyacá fueran competentes para resolver la solicitud de traslado que presentó tres años, seis meses y catorce días antes de la fecha de su muerte y, por lo mismo, no es procedente imputar responsabilidad a la Administración, en tanto el nexo de causalidad no está demostrado, carga probatoria que no fue cumplida por la parte demandante. (…) conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que en casos como el presente, es a la parte demandante a quien corresponde la carga de acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración: actuación u omisión del Estado, daño antijurídico y nexo causal entre aquella y estos, sin embargo, como se ha dicho, no obra en el proceso prueba alguna que permita satisfacer tal exigencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-1994-04217-01(20242)
Actor: JUAN BAUTISTA REATIGA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, por los perjuicios materiales y morales, causados por la muerte de la profesora ROSA MARIA REATIGA LEAL, ocurrida el 19 de febrero de 1993. “SEGUNDO: Condenar a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA a pagar a los demandantes, el producto de la presente condena así
a. Al señor JUAN BAUTISTA REATIGA LEAL, por concepto de indemnización, por los perjuicios morales, la suma que resulte en pesos, equivalente a QUINIENTOS GRAMOS DE ORO, al valor que, para el efecto, certifique el Banco de la República.
b. Para YESID HERNANDO CELY REATIGA, la suma de VEINTE
MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO $20.710.778 pesos m/c. por concepto de indemnización por los daños materiales Por concepto de indemnización, por los perjuicios morales, la suma que resulte en pesos, equivalente a MIL GRAMOS ORO, al valor que, para el efecto, certifique el Banco de la República. c. Para LYDA ROSA CELY REATIGA, la suma de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRES $27.740.323 pesos m/c., por concepto de indemnización por daños materiales. d. Por concepto de indemnización, por los perjuicios morales, la suma que resulte en pesos, equivalente a MIL GRAMOS ORO, al valor que, para el efecto, certifique el Banco de la República”. I.-ANTECEDENTES JUAN BAUTISTA REATIGA LEAL, actuando en nombre propio y en representación de los menores YESID HERNANDO CELY REATIGA y LYDA ROSA CELY REATIGA, en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL y el DEPARTAMENTO DE BOYACA, solicitaron que se declare administrativamente responsable a las demandadas de todos los perjuicios que le fueron irrogados con ocasión de la muerte de la señora ROSA MARIA REATIGA LEAL en hechos acaecidos el día 19 de febrero de 1993 en el Municipio de Chiscas - Boyacá. Consecuencialmente, solicitaron que se les condene a pagar indemnización por los perjuicios morales y materiales sufridos por los
demandantes. Como fundamento fáctico de sus pretensiones expusieron los hechos que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: La señora Rosa María Reatiga Leal fue profesora del Colegio de Bachillerato Nacionalizado de Chiscas hasta el día 19 de febrero de 1993, cuando fue asesinada, presuntamente por integrantes de grupos subversivos. Su esposo, el señor Hernando Cely Velandia, había sido asesinado tres años atrás, razón por la cual, en esa época, la señora Reatiga presentó ante la Secretaría de Educación de Boyacá y la Policía Nacional sendas solicitudes para procurar su traslado de sede, solicitudes que se dice nunca fueron atendidas por dichos organismos. Afirmaron los demandantes que el Municipio de Chiscas se encontraba abandonado por la Fuerza Pública y que quienes ejercían la autoridad eran los grupos subversivos, por lo que dicho abandono comprometía la responsabilidad de la administración, ya que el Estado no cumplía con los objetivos primordiales señalados por la Constitución Nacional. Finalmente, argumentaron que se había configurado en este caso una falla en el servicio, debido a que la señora Reatiga dio cuenta de su situación personal pero las autoridades departamentales y la Policía Nacional no atendieron a su llamado1. La demanda así formulada, fue presentada el 22 de julio de 19942, admitida por auto de 10 de agosto de 19943 y notificada en legal forma al Ministerio Público el 11 de agosto de 19944, al Ministerio de Defensa -Policía Nacional el 27 de marzo de 19955 y al Departamento de Boyacá el 19 de marzo de 19966.
1 Folios 26 a 39 del cuaderno 1. 2 Anverso folio 38 del cuaderno 1. 3 Folio 41 del cuaderno 1. 4 Anverso del folio 43 del cuaderno 1. 5 Folio 44 del cuaderno 1. 6 Folio 45 del cuaderno 1. El Departamento de Boyacá dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones, al considerar que el Estado no se hallaba obligado a lo imposible en materia de responsabilidad y, por lo mismo, no podía exigírsele que para cada ciudadano se dispusiera de un agente policial o vigilancia especial con el objeto de contrarrestar los atentados indeterminados de la delincuencia organizada. De otra parte señaló que, de los documentos aportados con la demanda, se demostraba que el Departamento de Boyacá no aparecía notificado de la voluntad de traslado de la docente Rosa Reatiga, por lo que no podía comprometerse su responsabilidad por falla alguna. Finalmente, manifestó que el Colegio donde laboraba la señora Reatiga era un ente educativo de carácter Nacional, por lo que el oficio mediante el cual presuntamente solicitaba su traslado debió haberse dirigido al Ministerio de Educación, quien ostentaba para entonces la facultad para realizarlo7. A su vez, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda para oponerse también a las pretensiones y, en tal virtud, adujo que no se presentó en este evento ningún tipo de falla en el servicio que pudiera serle imputada debido a que nunca se hizo una petición formal por parte de la señora Reatiga con relación
a sus temores y, en consecuencia, no hubo omisión por parte de la administración8. Concluido el término probatorio y fracasada la etapa conciliatoria, mediante auto de 14 de julio de 1999 el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto9. En esta oportunidad procesal la parte actora manifestó que se había configurado en este caso una falla en el servicio en razón de que la Policía Nacional no había ofrecido la seguridad y protección a la vida de la ciudadana y que el Departamento de Boyacá no facilitó el traslado de la docente, a pesar de haber tenido ambas instituciones conocimiento de que su vida corría peligro10. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional señaló que siempre ha actuado con todos los medios que tiene disponibles, en aras de contrarrestar los ataques 7 Folios 53 a 59 del cuaderno 1. 8 Folios 66 a 68 del cuaderno 1. 9 Folio 86 del cuaderno 1. 10 Folios 94 a 97 del cuaderno 1. indiscriminados que cometen los grupos terroristas y que lo que se debe comprometer es la responsabilidad del tercero que se halle culpable. Finalmente, afirmó que no se puede hablar de una falla en el servicio, toda vez que la Policía tan solo tenía un oficio en el que se solicitaba interceder a favor de la docente para lograr su traslado a otra institución educativa y que dicho oficio no hacía prever el peligro que corría la vida de la señora, máxime cuando ella era una persona totalmente hermética que ni siquiera comentó a sus propios allegados sobre el peligro que hoy se dice podía correr11.
Por su parte, el Departamento de Boyacá insistió literalmente en los mismos argumentos que expuso en la contestación de la demanda12. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2000, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda sólo frente a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por considerar que de las pruebas allegadas al proceso se desprendía que la zona en la cual se cometió el homicidio se caracterizaba por hallarse plagada de grupos subversivos y azotada por las acciones de estos en contra de la sociedad civil sin que el Estado hubiera intervenido para evitarlo. El a quo consideró que resultaba comprometida la responsabilidad de la Institución en razón de haberse configurado una falla en el servicio, pues, - en su criteriose evidenciaba que la educadora puso en conocimiento de dicha autoridad su situación de peligro, no empero lo cual ésta omitió protegerla. En cuanto a la responsabilidad del Departamento de Boyacá, manifestó que al ser la señora Reatiga una docente de carácter nacional, le correspondía dirigir su petición de traslado al Ministerio de Educación Nacional, por lo cual no se veía comprometida la responsabilidad del ente territorial13. 11 Folios 88 a 89 del cuaderno 1. 12 Folios 90 a 93 del cuaderno 1. 13 Folios 102 a 113 del cuaderno principal.
I.II.- EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó recurso de apelación con el objeto de que se revocara la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, se denegaran las súplicas de la demanda. Adujo que no se presentó falla alguna por su parte, puesto que el único oficio que se le dirigió en ningún momento estuvo encaminado a solicitar protección por parte de esa institución, sino que lo que pretendía era lograr -apelando a sus buenos oficiosque se colaborara con el traslado de la educadora, por lo que no podía inferir lógicamente y menos presumir que se le estuviera solicitando protección especial ante un inminente peligro. Bajo dicha perspectiva afirmó que no podía exigírsele lo imposible, pues la salvaguarda absoluta de la vida de todos y cada uno de los colombianos demandaría que se asignara un agente que custodiara a cada ciudadano14. El recurso de apelación así formulado fue presentado el día 26 de febrero de 200115 y admitido por auto del 25 de mayo de 200116. Una vez ejecutoriado este proveído, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal la parte actora guardó silencio. La Nación -Ministerio de Defensa –Policía Nacional señaló que, a pesar de que estaba ciertamente probado el daño antijurídico, de esa circunstancia no se podía inferir que la causa eficiente del daño fuese la omisión deliberada o descuidada
del Estado. Planteó que para que se configurara la falla en el servicio por muerte proveniente de actos violentos perpetrados por grupos al margen de la ley, se debía demostrar que el Estado, a pesar de contar con recursos físicos, tecnológicos y personales que le permitieran proporcionar seguridad, no lo hizo o lo hizo de manera tardía o deficiente, lo cual -aseguró- no sucedió en el presente asunto. 14 Folios 119 a 121 del cuaderno principal. 15 Anverso folio 121 del cuaderno principal. 16 Folio 128 del cuaderno principal. Afirmó que en el proceso no obraba prueba que indicase que la señora Reatiga hubiese solicitado protección especial de manera expresa y directa ante la Policía Nacional, o que esa Institución hubiera conocido el hecho con anterioridad y, a pesar de ello, no hubiese hecho nada para evitarlo. Destacó que tampoco se había acreditado en el proceso circunstancia alguna que hubiera justificado una presencia previa y especial de la Policía o un operativo particular en favor de la demandante, todo lo cual llevaba a concluir que no existió falla alguna por omisión en el deber de vigilancia frente a la persona a la que se refieren los hechos de la demanda17. Finalizó reiterando su argumentación sobre la existencia del hecho de un tercero, como causal eximente de responsabilidad. Por su parte, el Ministerio Público solicitó que la decisión proferida por el Tribunal a quo fuese revocada, ya que en su criterio no existía prueba que permitiera determinar los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado. En concepto de la vista fiscal, de los oficios obrantes en el proceso y en los cuales
se había solicitado por la docente su traslado de institución educativa, no se podía colegir que existiera un riesgo inminente en contra de su vida, además de señalar que desde la época en que se radicaron los mentados oficios hasta la fecha en que ocurrió el homicidio, habían transcurrido más de tres años, sin que se demostrara en el proceso que la docente hubiera acudido a ninguna autoridad para poner de presente sus problemas de seguridad. Por último, manifestó que se configuraba en este caso el hecho de un tercero como causal de exoneración de la administración, toda vez que la muerte de la señora Reatiga le resulta imputable a terceros desconocidos. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia 17 Folios 141 a 148 del cuaderno principal.
La Sala es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá el 16 de noviembre de 2000, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en $42.166.240 por concepto de perjuicio moral en favor de cada uno de los hijos de la víctima, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, pudiera tener vocación de doble instancia era de $9.610.000 (Decreto 597 de 1988). En vista de que se trata de una sentencia condenatoria apelada únicamente por
la entidad estatal llamada a responder, encuentra la Sala que la competencia al momento de resolver se encuentra restringida en lo que respecta solamente a los aspectos que le sean desfavorables a la apelante, sin que pueda en forma alguna agravarse la condena impuesta de conformidad con el principio de la no reformatio in pejus.
2. El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de la muerte de la señora Rosa María Reatiga Leal, ocurrida el 19 de febrero de 1993 en el Municipio de Chiscas, Boyacá, lo que significa que el término de caducidad corría hasta el 19 de febrero de 1995 y como quiera la demanda fue presentada el 10 de agosto de 1994, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
3. El caso concreto 3.1. Lo probado en el proceso En el presente proceso se encuentra debidamente establecido que: - Rosa María Reatiga Leal contrajo matrimonio con Hernando Cely Velandia el día 3 de abril de 198218 y de esa unión nacieron dos hijos: Lyda Rosa Cely Reatiga19 y
Yesid Hernando Cely Reatiga20.
- La señora Reatiga laboró como educadora en el Colegio Nacionalizado de Bachillerato Agropecuario desde el día 23 de julio de 1979 hasta el día 19 de febrero de 1993, cuando fue asesinada21. - El señor Hernando Cely Velandia fue asesinado el día 1° de agosto de 198922. - El 5 de agosto de 1989 la docente Rosa María Reatiga Leal envió idénticas solicitudes al Secretario de Educación de Boyacá y al Comandante de la Policía de ese mismo Departamento, en aras de que fuera trasladada a otra institución educativa. Expresó textualmente: “Asunto: Solicitud traslado.
Como es conocedor de los acontecimientos ocurridos en el Municipio de Chiscas, el 31 de julio pasado, mi esposo Hernando Cely fue asesinado, por lo tanto en la actualidad me desempeño como profesora en el Colegio Departamental en dicho municipio. Por el motivo anterior le solicito el favor de colaborarme ante el señor Gobernador y Secretario de Educación para que se me traslade para una escuela de Tunja por las siguientes razones: a.) El asesinato de mi esposo me ha dejado en circunstancias desmoralizantes; además tengo miedo del riesgo que pueda correr en mi integridad física y la de mis hijos. b.) La muerte de mi esposo ha dejado traumas en mis pequeños hijos, como consta en los certificados médicos. c.) De orden familiar, ya que en las actuales circunstancias deseo estar cerca a mis hermanos, quienes están radicados en Tunja. 18 Copia auténtica del registro de matrimonio que obra a folio15 del cuaderno 1.
19 Copia auténtica del registro de nacimiento que obra a folio 11 del cuaderno 1. 20 Copia auténtica del registro de nacimiento que obra a folio 12 del cuaderno 1. 21 Obra en el expediente copia auténtica del decreto de nombramiento de la señora como docente de dicha institución educativa y del acta de posesión de la misma. Por otra parte, también obra copia auténtica del Decreto No. 009 de marzo 1 de 1993 expedido por el Departamento de Boyacá en el cual se declaró la vacante en el cargo de profesor que ocupaba Rosa María Reatiga. 22 Copia auténtica del registro de defunción que obra a folio 60 del cuaderno de pruebas de la parte demandante. Agradezco la favorable acogida a tan justa petición”23 - La señora Rosa María Reatiga Leal fue asesinada el día 19 de febrero de 1993, es decir, tres años, seis meses y catorce días después de haber radicado la solicitud antes reseñada. - El día de su asesinato la docente se encontraba en las instalaciones del Colegio en el que impartía enseñanza y del cual fue sacada a la fuerza por personas que posteriormente le dispararon, tal como resulta del certificado de 30 de marzo de 1994 expedido por la Alcaldía del Municipio de Chiscas24. - En la zona en la que está ubicado el Municipio de Chiscas –Noreste de Boyacá- operaban distintas columnas de grupos guerrilleros, tal como resulta del Certificado de 6 de agosto de 1996 emitido por el Departamento de Policía de Boyacá25, así como también del Oficio expedido por la Oficina del Alto
Comisionado para la Paz26 y el Oficio No. 107002 de 23 de agosto de 1996 remitido por el Ejército Nacional. - La estación de Policía de Chiscas fue instalada en el año de
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