CE-15001-23-31-000-1994-04244-01(21455)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1994-04244-01(21455)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 4 de abril de 2000, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en la suma de $20.000.000 mientras que el monto exigido en 1994, año de presentación de la demanda, para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $9.6100.000 (Decreto 597 de 1988).
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA En vista de que se trata de una sentencia condenatoria apelada únicamente por la entidad estatal llamada a responder, encuentra la Sala que la competencia al momento de resolver se encuentra restringida a los aspectos que le sean desfavorables a la entidad apelante, sin que pueda en forma alguna agravarse la condena impuesta de conformidad con el principio de la no reformatio in pejus.
OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demanda - a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En lo referente a los casos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, la Sección ha entendido que “el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente de su ocurrencia, es decir desde cuando cesó la ocupación temporal porque en ese momento se consolida el perjuicio, o desde cuando se termine la obra en relación con la ocupación permanente”. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por ocupación temporal o permanente de inmuebles, consultar sentencia de 25 de agosto de 2005, Exp 26721, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 FOTOGRAFÍA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA La Sala observa que la parte actora, con el fin de acreditar los hechos narrados en la demanda, aportó con la presentación de la misma, unas fotografías, elementos
documentales éstos que no serán valorados pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y, menos aún, ofrecen certeza sobre la identificación del inmueble que allí aparece registrado , ya que al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las fotografías, consultar sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13811, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN
TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE /
OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / APLICACIÓN
DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En lo que concierne a la responsabilidad del Estado derivada de la ocupación de inmuebles con ocasión de trabajos públicos ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección en señalar que es deber de las entidades estatales acudir al resarcimiento de los perjuicios que se llegaren a causar a los propietarios de tales bienes. (…) Por lo tanto, con el sólo hecho de probarse la ocupación –permanente o temporalde un bien inmueble privado por parte de una entidad estatal, hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños que se hubieren ocasionado, dado que, como ha destacado la jurisprudencia de esta Sección, el
régimen de responsabilidad aplicable es de índole eminentemente objetivo sin que sea necesario el estudio de la conducta de la demandada, la cual, en estos casos, se torna irrelevante. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la ocupación de bienes inmuebles con ocasión de trabajos públicos, consultar sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 18155, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN
TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE - Probada / OCUPACIÓN DE BIEN
INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD
PRIVADA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE Del conjunto del material probatorio recaudado la Sala considera que resulta debidamente demostrada la caída del puente sobre el afluente “La Resaca” colindante con el predio del actor. De igual manera se probó que para solucionar temporalmente tal problemática, la entidad pública demandada adecuó un paso a través de un puente temporal construido a un lado de la vía, dando lugar a que se ocupara parcialmente el inmueble del actor durante el período transcurrido entre abril de 1993 y abril de 1994. (…) concluye la Sala que la condena por daño emergente debe limitarse al resarcimiento de la ocupación del inmueble, aspecto este que está debidamente acreditado, razón por la cual la indemnización debe abarcar solamente la limitación del derecho real de propiedad a que fue sometido
el señor V. R., pues se lo privó de disponer libremente de su bien al imponérsele una medida restrictiva que si bien estaba justificada por el bienestar de la comunidad, resultaba desconocedora de sus derechos individuales, aspecto que impone sea indemnizado.
CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN
ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / INCIDENTE DE
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS
[D]escartado el contenido del dictamen pericial, y ante la ausencia de pruebas que permitan cuantificarlo, considera la Sala que debe disponer que la liquidación de tal perjuicio se realice mediante el respectivo trámite incidental con la intervención de un perito, quien deberá observar las siguientes pautas: 1. Deberá tener en cuenta cuál era el valor del canon de arrendamiento mensual del bien inmueble para la fecha en que fue ocupado. 2. El anterior valor deberá ser multiplicado por los meses que duró la ocupación del inmueble. En este punto debe anotarse que si bien la ocupación del inmueble fue parcial, el reconocimiento del canon deberá corresponder a la totalidad del inmueble, toda vez que la vía alterna ocupaba la franja frontal del bien, lo que impedía a todas luces que el actor dispusiera libremente de su propiedad. 3. El valor reconocido no podrá superar la suma de cuatro millones de pesos a 31 de marzo de 1994, en razón de la limitación de la no reformatio in pejus, toda vez que se trata de un apelante único y aquel fue el valor a que resultó condenado en primera instancia. 4. El valor así obtenido deberá ser actualizado. (…) El mentado incidente deberá ser promovido por la parte actora
dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto del Tribunal Administrativo a quo que ordene cumplir lo dispuesto en esta providencia, según las previsiones contenidas en los artículos 172 del C.C.A., y 135 a 137 del C. de P. C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 135 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 137
DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - No probado
[C]onsidera la Sala que, al igual que en el caso del numeral anterior, debe desestimarse el contenido del dictamen pericial practicado y, en consecuencia, la indemnización concedida por el Tribunal a quo en lo que a este concepto se refiere, toda vez que la prueba que señala la supuesta apertura del establecimiento comercial resulta ser vaga e insuficiente para sostener una sentencia de condena. CONDENA EN COSTAS - No condena Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012)
Radicación número: 15001-23-31-000-1994-04244-01(21455)
Actor: ÁNGEL MARÍA VARGAS RODRÍGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE
VIAS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Vías en contra de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERA: Declaranse imprósperas las excepciones propuestas. “SEGUNDA: Declarase administrativamente responsable a la NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VIAS de la ocupación temporal del inmueble denominado “El Mirador” de propiedad del señor ANGEL MARIA VARGAS RODRIGUEZ, por el período comprendido entre el 1 de abril de 1993 y el 31 de marzo de 1994 “TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a pagar al señor ANGEL MARIA VARGAS RODRIGUEZ, los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la ocupación temporal del inmueble de su propiedad, los cuales se determinan de la siguiente manera: “Por perjuicios materiales, las siguientes sumas: - A título de DAÑO EMERGENTE la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE (4.000.000), los cuales se actualizarán de acuerdo con la fórmula adoptada por la jurisprudencia del Consejo de
Estado y que se indicó en la parte motiva de esta providencia, desde el 31 de marzo de 1994 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - A título de LUCRO CESANTE, la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000) mensuales, los cuales se tomaran desde el mes de abril de 1.993 a 31 de marzo de 1994, sumas estas que deberán ser actualizadas mes por mes conforme a la fórmula citada. “Para efecto de liquidar el monto total de la condena se deberá presentar incidente de liquidación dentro del término legal. “CUARTA: La sentencia deberá ser cumplida conforme al término señalado por el artículo 176 del C.C.A. “QUINTA: Denieganse las demás pretensiones”.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones.
ANGEL MARIA VARGAS RODRIGUEZ, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a quienes señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 3 de agosto de 19941, solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de las demandadas y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquellas por la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la ocupación por parte de las demandadas de un inmueble de su propiedad con ocasión de trabajos públicos. A título de indemnización se solicitó en la demanda por concepto de daños
materiales la suma de $20.000.000 o la que resulte probada dentro del proceso. Como fundamento de hecho de sus pretensiones narró la demanda que el día 1 de abril de 1993 se derrumbó el puente vehicular ubicado en la vía TUNJACHIQUINQUIRA, razón por la cual los automotores tuvieron que ser desviados a la zona izquierda de la vía y ocuparon el predio del demandante por espacio superior a un año, situación que lo afectó gravemente toda vez que se afectaron las instalaciones de un parador turístico ubicado en el predio y cuya inauguración estaba planeada precisamente para los días subsiguientes a la caída del pontón. Explicó el libelo que la ocupación del predio del actor se extendió hasta cuando el Ministerio de Transporte, a través de un contratista, terminó la construcción de un puente nuevo en la vía en mención. Sin embargo, el demandante consideró que se vio perjudicado en tanto el predio no fue entregado en las condiciones en las cuales se encontraba antes de la ocupación realizada.
2. Trámite en primera instancia. 1 Fl 19 Cdno Principal reverso.
La demanda, así formulada2, fue debidamente admitida3 y notificada a las entidades demandadas y al señor agente del Ministerio Público4. El Instituto Nacional de Vías5 presentó escrito de contestación en el sentido de oponerse a las pretensiones al entender que si bien se encontraba demostrada la existencia de una emergencia vehicular, dada la caída del puente sobre la quebrada “La Resaca”, y que dicha situación dio lugar a que tuviera que construirse un paso nuevo, lo cierto es que en la realización de dicha obra
solamente se ocupó la parte correspondiente a la vía pública y si el inmueble del actor se encontró ocupado, tal situación obedeció a un contrato de arrendamiento suscrito por la parte actora con el ingeniero contratista. De otra parte, consideró que el actor fue impreciso al señalar la entidad oficial demandada por cuanto en principio señaló al Ministerio de Obras y Transporte y finalmente indicó al Fondo Nacional de Vías como si se trataran de una sola entidad, sin tener en cuenta que las obligaciones de ambas entidades son totalmente diferentes. Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión6 oportunidad procesal aprovechada por las partes para reiterar los argumentos de la demanda y su contestación.7 El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal.
3. La sentencia apelada8.
Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar que estaba acreditada la ocupación temporal del inmueble del actor con ocasión de los trabajos públicos consistentes en la 2 Fls 12-19 Cdno Principal 3 Fls 52 Cdno Principal 4 Fl 52 reverso, 53, 54. 5 Fls 76-79 Cdno Principal. 6 Fl 147 Cdno Principal 7 Fls 149-154 Cdno Principal. 8 Fls 156-170 Cdno Principal. reconstrucción del puente sobre la quebrada “La Resaca”, ocupación que se extendió desde el mes de abril de 1993 hasta el mes de abril de 1994. Así mismo encontró probado que el actor, para el momento en que sucedieron los
hechos, había realizado los preparativos necesarios para inaugurar en el predio un establecimiento comercial, planes que se vieron truncados con la ocupación realizada. Por lo anterior accedió al reconocimiento del daño emergente y, en cuanto al lucro cesante, consideró que la indemnización debía reconocerse a título de pérdida de la oportunidad toda vez que estaba demostrado que el actor se vio privado de percibir las utilidades que la inversión realizada le habría proporcionado, sin embargo consideró que sus ganancias no podían asimilarse a las de un negocio ya acreditado en el mercado.
4. El recurso de apelación.
Inconforme con la anterior providencia, el Ministerio de Transporte interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, impugnación que fue negada por el a quo quien consideró que debió interponer el recurso directamente. Ante tal determinación, este demandado guardó silencio. También el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS apeló la providencia9 y fundamentó su desacuerdo en el hecho de que las probanzas indicaban que al momento de la ocupación no existía ningún parador turístico en el lugar, y que ese negocio tampoco fue instalado con posterioridad a la terminación de la ocupación toda vez que la prueba pericial practicada 20 meses después así lo evidenciaba . De igual manera consideró que los testimonios rendidos en el proceso por los ingenieros GARCIA GARAY y VERGARA MORENO no presentaban contradicciones y señalaban con claridad la inexistencia de la ocupación del inmueble aducida en la demanda. Cuestionó lo referente al monto de los perjuicios establecidos en el dictamen pericial -y acogidos por el a quo en la sentencia-, por cuanto estimó que los
propios testigos del demandante habían afirmado que “el supuesto parador” 9 Fls 187-191 Cdno Principal. solamente había alcanzado una proyección del 50%, razón por la cual se infería que las súplicas de la demanda por este concepto no pasaban de ser una mera posibilidad.
5. Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto de 1 de noviembre de 200110, trámite luego del cual, mediante auto de 7 de diciembre de esa misma anualidad, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión11, oportunidad frente a la cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Manifestación de Impedimento.
El Consejero de Estado, Dr. Mauricio Fajardo Gómez, manifestó su impedimento para pronunciarse frente al problema objeto de debate, por cuanto el Ministerio de Transporte adjudicó diferentes contratos a las denominadas Uniones Temporales Interventoría Tren de Cercanías del Valle e Interventoría Tren de Cercanías de Bogotá, de las cuales hacen parte firmas en cuya composición su esposa tiene participación en calidad de socia y representante legal. En consecuencia, dado que las circunstancias fácticas descritas por el Dr FAJARDO GOMEZ encuadran en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil “Tener el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.”, la Sala aceptará el impedimento manifestado.
2. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 4 de abril de 2000, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la 10 Fl 202 Cdno principal 11 Fl 204 Cdno Principal pretensión mayor se estimó en la demanda en la suma de $20.000.000 mientras que el monto exigido en 1994, año de presentación de la demanda, para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $9.6100.000 (Decreto 597 de 1988) En vista de que se trata de una sentencia condenatoria apelada únicamente por la entidad estatal llamada a responder, encuentra la Sala que la competencia al momento de resolver se encuentra restringida a los aspectos que le sean desfavorables a la entidad apelante, sin que pueda en forma alguna agravarse la condena impuesta de conformidad con el principio de la no reformatio in pejus.
3. El ejercicio oportuno de la acción.
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demanda12a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En lo referente a los casos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, la Sección ha entendido que “el término para accionar, empieza a correr a partir del
día siguiente de su ocurrencia, es decir desde cuando cesó la ocupación temporal porque en ese momento se consolida el perjuicio, o desde cuando se termine la obra en relación con la ocupación permanente13”. En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en la ocupación permanente de un inmueble de propiedad del actor, hecho que aconteció entre los meses de abril de 1993 y abril de 1994, lo que significa que al presentarse la demanda el día 3 de agosto de 1994, el ejercicio de la acción se hizo dentro del término previsto por la ley.
4. Las pruebas aportadas al expediente.
Antes de abordar el tema, la Sala observa que la parte actora, con el fin de acreditar los hechos narrados en la demanda, aportó con la presentación de la 12 Decreto 2304 de 7 de octubre de 1989, artículo 23. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de agosto de 2005. Exp 26721. misma, unas fotografías, elementos documentales éstos que no serán valorados pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y, menos aún, ofrecen certeza sobre la identificación del inmueble que allí aparece registrado , ya que al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso14. Aclarado lo anterior, la Sala encuentra que son susceptibles de ser valoradas los siguientes elementos probatorios: - Copia auténtica de la Escritura Pública No 242 de la Notaría Única del Circuito de Tinjacá, y copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria No
072-0043616 en las cuales se consigna que el señor ANGEL MARIA VARGAS RODRIGUEZ compró el predio denominado “El Mirador” ubicado en el municipio de Tinjacá15. - Declaraciones rendidas en el proceso contencioso por los señores
HERNANDO MAURICIO BERMUDEZ BERNAL, WILLIAM CASTILLO
VARGAS, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ SALAMANCA y MIGUEL ANTONIO VARGAS SAAVEDRA16 y LUIS MARIA TORRES BELTRAN17, quienes afirmaron que en el mes de abril de 1993 se presentó la caída del puente sobre la quebrada “La Resaca”, colindante al predio del actor, razón por la cual se tuvo que habilitar un paso provisional que ocupaba parcialmente el inmueble objeto de litigio. Estos declarantes manifestaron 14 Fls 20-46, Cdno Principal. En relación con el tema ya la Sala se ha referido en los siguientes términos: “Debe advertirse que para acreditar los daños ocasionados a la vivienda se aportaron con la demanda unas fotografías (fls. 12-17 c. 1 y 177-185 c. de pruebas), las cuales, sin embargo, no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan a los daños causados al inmueble de que se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso.” (Sección
Tercera. Sentencia de 5 de diciembre de 2006. Exp. 28.459.) Igualmente sobre el valor probatorio de las fotografías pueden ser consultadas las sentencias 12497 de 2 de marzo de 2000, AP-263 del 21 de agosto de 2003, y13811 de 25 de julio de 2002. 15 Fls 2-7 Cdno de pruebas. 16 Fls 28-34 Cdno de pruebas. Los declarantes son vecinos del lugar donde aconteció la ocupación, sin parentesco con el actor, excepto el señor MIGUEL ANTONIO VARGAS quien es hijo del demandante. 17 Fls 75-77 Cdno de pruebas también que el demandante les había comentado sus planes de iniciar un establecimiento comercial, para esas fechas, en el inmueble. - Declaración del señor LUIS MARIA TORRES BELTRAN, amigo del demandante quien señaló que lo había asesorado y acompañado en la implementación de un establecimiento comercial “parador turístico” en el inmueble “El Mirador” cuya apertura estaba prevista para el mes de abril de 1997, dada la temporada de semana santa. - Declaraciones de los ingenieros MIGUEL GARCIA GARAY18, contratista encargado de realizar la construcción del puente sobre la quebrada “La Resaca” y JOSE DOMINGO VERGARA, funcionario del INVIAS, quienes explicaron la naturaleza de la obra pública señalada y anotaron que no se le causó perjuicios al demandante y que no existía ningún parador o establecimiento comercial en el inmueble ocupado. - Acta de la diligencia de inspección judicial19 llevada a cabo sobre el inmueble del actor el 5 de diciembre de 1995 y en la cual se anotó la
existencia de vestigios del desvío realizado sobre la vía, con ocasión del derrumbamiento del puente aledaño. - Dictamen pericial rendido por los señores CESAR GIOVANNY VEGA y EDUARDO MERIZALDE GONZALEZ20, quienes avaluaron el daño sufrido por el demandante en $6.222.184 por concepto de daño emergente y $50.638.526,87 por lucro cesante.
5. Responsabilidad del Estado por ocupación temporal de inmuebles derivadas de trabajos públicos. Régimen de carácter objetivo.
En lo que concierne a la responsabilidad del Estado derivada de la ocupación de inmuebles con ocasión de trabajos públicos ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección en señalar que es deber de las entidades estatales acudir al resarcimiento de los perjuicios que se llegaren a causar a los propietarios de tales bienes. Así lo expuso la Sección en anterior oportunidad21: “La imposición de la obligación resarcitoria a cargo del Estado en este tipo de casos se justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas 18 Fls 78-80 Cdno de pruebas 19 Fls 3839 Cdno de pruebas 20 Fls 44-58 Cdno de pruebas 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp 15351 públicas en que la ocupación se traduce, pues no existe para el particular afectado el deber jurídico de soportar, sin compensación alguna, el detrimento que a su patrimonio ¾material o inmaterial¾ se ocasiona a causa de la realización de unas obras o trabajos públicos que bien pueden reportar
beneficio para la colectividad entera, pero lesionan desproporcionadamente los derechos de un coasociado. La concreción y prevalencia del interés general ¾artículo 1º de la Constitución Política¾, si bien respalda y orienta teleológicamente la actividad administrativa, no justifica el desproporcionado sacrificio de la esfera de derechos e intereses del individuo, cuya salvaguarda también constituye fin esencial del Estado a tenor de lo normado por el artículo 2º de la Carta. De ahí que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de los artículos 219 ¾inciso 2°¾ y 220 del Código Contencioso Administrativo, razonara de la siguiente manera en relación con la responsabilidad del Estado frente a eventos como el que, en el sub júdice, ocupa la atención de la Sala: ‘Las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado consagrados en el Art. 2º de la Constitución deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso contemplado en el Art. 29 ibídem, o sea, deben adquirir el derecho de propiedad sobre ellos en virtud de enajenación voluntaria o de expropiación si aquella no es posible, en las condiciones contempladas en la ley, y no pueden obtenerlos mediante su ocupación por la vía de los hechos. ‘No obstante, cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constitución debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al
titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar. ‘Por tanto, en cuanto el Art. 86 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 31 de la Ley 446 de 1998, y el Art. 136 del mismo código, modificado por el Art. 44 de dicha ley, contemplan la vía para obtener la reparación de los perjuicios causados con la ocupación permanente de los inmuebles, tales disposiciones no son contrarias al Art. 58 de la Constitución, ya que protegen el derecho de propiedad privada, en vez de vulnerarlo, al asegurar a su titular el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. ‘Debe observarse que dichas normas no autorizan al Estado para que ocupe de hecho los inmuebles, pretermitiendo los procedimientos legales para la adquisición del derecho de propiedad privada, sino que buscan remediar por el cauce jurídico la situación irregular generada con dicho proceder de las autoridades públicas’ ”22. Por lo tanto, con el sólo hecho de probarse la ocupación –permanente o temporalde un bien inmueble privado por parte de una entidad estatal, hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños que se hubieren ocasionado, dado 22 Corte Constitucional, sentencia C864 del 7 de septiembre de 2004; Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería. que, como ha destacado la jurisprudencia de esta Sección, el régimen de responsabilidad aplicable es de índole eminentemente objetivo23 sin que sea necesario el estudio de la conducta de la demandada, la cual, en estos casos, se
torna irrelevante.
6. El caso concreto. La ocupación temporal del inmueble del actor. No se demostró que con la ocupación del bien se haya causado un daño a la construcción ahí ubicada. Daño emergente derivado de la limitación del derecho real de propiedad.
Del conjunto del material probatorio recaudado la Sala considera que resulta debidamente demostrada la caída del puente sobre el afluente “La Resaca” colindante con el predio del actor. De igual manera se probó que para solucionar temporalmente tal problemática, la entidad pública demandada adecuó un paso a través de un puente temporal construido a un lado de la vía, dando lugar a que se ocupara parcialmente el inmueble del actor durante el período transcurrido entre abril de 1993 y abril de 1994. Sin embargo en cuanto a la existencia y monto de los perjuicios causados la Sala encuentra que obran en el expediente versiones contradictorias sobre los mismos. En cuanto al daño emergente producido por la oc
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