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CE-15001-23-31-000-1994-04394-01(20035)-2011

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Título
CE-15001-23-31-000-1994-04394-01(20035)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Muerte de ciudadano por impacto de proyectil de arma de fuego que fue accionada de forma accidental por miembro de la Policía Nacional / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Declara administrativa y patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la muerte de ciudadano La Sala encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte del señor (...) el 10 de abril de 1994, a causa de “shock hipovolémico, secundario a laceración de vena pulmonar por proyectil de arma de fuego”. (...) Del examen integral de las pruebas de conformidad con lo reglado por el artículo 187 del C. de P.C., se tiene que el daño causado a los demandantes, consistente en la muerte del señor (...), le es jurídicamente imputable a la Administración, tal y como se verá. Evidentemente, los hechos antes descritos que se indican como debidamente establecidos en el proceso, llevan a la Sala a concluir que la entidad demandada fue la causante de la muerte del señor (...). De conformidad con los hechos que han resultado establecidos, se tiene que el conjunto de indicios antes reseñados lleva a concluir que fue el arma de dotación que accidentalmente se disparó la que causó la muerte del señor (...); esto es, su muerte fue producida en forma accidental por un agente de la administración, con arma de dotación oficial y en momentos en los que cumplía con funciones propias de su cargo, y sin que se haya establecido en el proceso ninguna causal de exoneración de responsabilidad, razones por las cuales el perjuicio ocasionado a los

demandantes debe ser resarcido por la entidad demandada. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Reconoce 100 SMLMV a padres, a hijos y a compañera permanente, y 50 smlmv a cada uno de sus hermanos Establecido el parentesco con los registros civiles y el perjuicio causado a (...) como compañera permanente con las declaraciones testimoniales a las que se ha hecho referencia, la Sala da por probado el perjuicio moral de los actores con ocasión de la muerte de su compañero permanente y padre, pues de acuerdo con las reglas de la experiencia, ampliamente reconocidas por la jurisprudencia ese dolor puede presumirse válidamente de sus familiares, por lo que -sin que sea necesario ahondar en mayores argumentaciones-, se reconocerá y ordenará indemnizar por este rubro del perjuicio a los demandantes. En esta oportunidad se ordenará pagar, en moneda nacional el monto indemnizatorio reconocido de acuerdo con los lineamientos trazados por la Sala a partir de la sentencia de 6 de septiembre de 2001 , así: el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de sus padres, compañera permanente y cada uno de sus hijos, y 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de sus hermanos. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Reconoce por este concepto a compañera permanente e hijos / LUCRO CESANTE - Reconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente lucro cesante debido o consolidado y lucro cesante futuro o anticipado Debe precisarse que aunque los testigos aluden al valor promedio de los ingresos que percibía el señor (...), lo cierto es que esas pruebas no arrojan

certeza de cuál era el monto concreto que obtenía la víctima, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza de la labor de la cual adicionaba el mayor valor al pagado como salario, lo que impide conocer la utilidad exacta que percibía, razón por la cual se liquidará la indemnización con fundamento en el salario mínimo legal para la época de los hechos, sin perjuicio de adoptar el del presente año, siempre que el primero resulte inferior al salario mínimo vigente para ese año 2011, por razones de equidad. (...) Esta suma final se dividirá en dos partes iguales, esto es, en $251.063 cada una. La primera parte se tendrá como base para calcular la indemnización a favor de la compañera permanente y la otra parte será dividida entre los 3 hijos de la víctima ($83.688).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil once (2011).

Radicación número: 15001-23-31-000-1994-04394-01(20035)

Actor: ISABELINA DEL CARMEN FONSECA AYALA Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION DE SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión – Bogotá el 12 de octubre de 2000,

mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES: El 4 de octubre de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Isabelina del Carmen

Fonseca Ayala, Víctor Manuel Walteros Ayala, María Odilia, Rober Darío, Eulises, Gustavo y María Rocío Walteros Fonseca y Mariela Vargas Guativonza quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jefferson, Víctor Antonio y Jhadalfaryd Walteros Vargas, formularon demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños morales y materiales que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor José Antonio Walteros Fonseca ocurrida el 10 de abril de 1994 en el municipio de Santana, Boyacá. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales para cada uno de los padres, compañera permanente e hijos una suma equivalente a 1.000 gramos de oro; para cada uno de los hermanos una suma equivalente a 500 gramos de oro; (ii) por perjuicio material la suma que resultare probada en el proceso. Como fundamentos de hecho se narró en la demanda que: “El 10 de abril de 1994 el señor JOSE ANTONIO WALTEROS FONSECA desde tempranas horas, estaba reunido con Miguel Peña, Víctor Walteros y Juan Rincón departiendo y hablando de negocios hasta aproximadamente las

6:00 p.m. cuando José Antonio se queda junto con su padre y amigos en el piqueteadero de la señora JUDITH o YUDY MORENO, cuando se origina una pelea aislada entre dos personas que nada tenían que ver con los Walteros y resultado de dicha gresca se le da muerte a una persona y se hiere a otra con un ladrillo, en esas circunstancias llega la policía quien recoge los heridos, los alza trasladándolos en la patrulla a un lugar diferente, la persona que recibió el ladrillazo fue el señor LUIS EDUARDO TELLEZ. “El hijo de don LUIS EDUARDO TELLEZ quien fuera el que disparara sobre el agresor de su padre, se subió al tejado de los expendios de carne del municipio de Santana, realizó dos disparos y al sonar estos tiros, más o menos 20 personas que estaban reunidas en el piqueteadero de doña Yudy Moreno, se escondieron y resguardaron en la tienda que allí existe entre ellos estaba Víctor Walteros, Rober Walteros, José Antonio Walteros, Arturo Neira, Héctor Ayala, Ana Cilia Walteros de Moreno, José Duarte, Vicente Tira y obviamente doña Judith o Yudy Moreno, cuando de pronto en la calle se escucha una ráfaga como de ametralladora, cayendo herido mortalmente dentro de la tienda JOSE ANTONIO WALTEROS FONSECA, durando allí un largo rato, hasta que llegó la patrulla donde es subido por José Duarte, habiéndose dirigido al municipio de Barbosa – Santander y muriendo en el camino” (fls. 22 a 28 C. 1). El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda a través del auto de 2

de noviembre de 1994 (fl. 31 C. 1) que se notificó en debida forma al Ministerio Público y al demandado (fls. 31 vto y 33 C. 1). La Policía Nacional contestó la demanda y manifestó que en la muerte del señor Walteros Fonseca no hubo intervención de los policías que habían ido a restablecer el orden público al establecimiento comercial, porque para el momento en que sucedieron los hechos base de la demanda ya se habían retirado (fls. 44 a 46 C. 1). El Ministerio Público solicitó llamar en garantía al sargento de la Policía Nacional Antonio Hernández Ardila (fls. 35 a 37 C. 1); el a quo mediante providencia de 22 de mayo de 1996 aceptó tal solicitud (fls. 49 y 50 C. 1), providencia que no pudo ser notificada al llamado en garantía, por lo que se surtió el trámite legal y se le nombró curador ad litem para que lo representara (fl. 68 C. 1), quien contestó la demanda aduciendo que se atendría a lo que se probara en el curso del proceso (fl. 70 C.1). Posteriormente el proceso se abrió a pruebas (fls. 1 y 2 C. 3 y 1 C. 4), se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 93 C. 1), cosa que hicieron las partes. El Ministerio Público guardó silencio. La demandante hizo un recuento de los hechos y puso de presente que, se encontraba plenamente probado, que la Policía Nacional disparó en ráfagas

sobre el local donde se encontraban más de 15 personas, causándole la muerte al señor José Antonio Walteros Fonseca, agrega que el mismo sargento Antonio Hernández Ardila declaró que se había enredado en el lazo de una bestia, se cayó y se le disparó la ametralladora causándole la muerte al señor Walteros Fonseca (fls. 95 a 97 C. 1). La demandada resalta que la realidad probatoria existente permite colegir que el señor José Antonio Walteros la noche de los hechos portaba un arma con la que agredió a unos particulares y posteriormente a los agentes que atendieron el llamado de los civiles; agregó que en los testimonios rendidos simplemente se dice que se escuchó un tiroteo y luego vieron algunos agentes de policía acercarse con sus armas, razón por la que presumen que fueron los agentes los que cegaron la vida del señor Walteros Fonseca (fls. 98 a 100 C. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Descongestión - Bogotá profirió sentencia el 12 de octubre de 2000 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal declaración señaló que frente al daño no hay duda que el señor José Antonio Walteros Fonseca perdió su vida, pero frente al nexo causal entre la falla y el daño la Sala encuentra la grave participación de la víctima quien en avanzado estado de embriaguez incumplió con sus deberes civiles al portar y disparar un arma, generando una conducta negligente e irresponsable que fue determinante en el hecho dañoso (fls. 108

a 117 C. 2).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación

(fols. 124 a 127 C. 2) que le fue concedido el 7 de febrero de 2001 (fl. 128 C. 2) y admitido por esta Corporación mediante providencia de 23 de mayo de 2001(fl. 133 C. 2). La parte demandante consideró que no podía valorarse la prueba trasladada del proceso tramitado ante la Justicia Penal Militar, dado que las pruebas allí recogidas se hicieron unilateralmente sin que hayan sido controvertidas o ratificadas ante la jurisdicción administrativa, por lo que dichas piezas procesales carecen de eficacia jurídica en este proceso; considera, además, que frente a tales pruebas se debe aplicar el artículo 29 de la Constitución Política, pues resulta nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Agregó que de las pruebas recaudadas se concluía que fueron los policías quienes iniciaron la balacera y quienes dispararon sobre el sitio en que se encontraban las personas que esa tarde departían viandas y bebidas en forma pacífica, las cuales, ante los disparos, se refugiaron en el restaurante donde resultó muerto el señor Walteros Fonseca. Argumentó, además, que resultaba imposible creer que el occiso atacara a la policía sin tener arma alguna, situación que fue ratificada por la misma policía que hizo el levantamiento del cadáver (fls. 124 a 126 C. 2). En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. Durante el término

concedido para alegar de conclusión y rendir concepto, la parte demandada hizo uso del mismo, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La Policía Nacional solicita se confirme la sentencia apelada, porque asume que de las pruebas allegadas al proceso viene a ser evidente que la actuación de la víctima fue impulsiva, agresiva e irresponsable al portar un arma en estado de embriaguez y utilizarla indiscriminadamente sin argumento de hecho o de derecho, configurándose así la causal eximente de responsabilidad consistente en culpa exclusiva de la víctima (fls. 142 a 146 C. 2).

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio moral a favor del lesionado que se estimó en la suma equivalente a 1000 gramos de oro, que para la fecha de presentación de la demanda (04-10-94) tenían un valor de $11196.890, mientras que el monto exigido para el año 1994 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $9

610.0001.

2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados – decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la

ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos2.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de la muerte del señor José Antonio Walteros Fonseca, en hechos sucedidos el 10 de abril de 1994 en Santana, Boyacá, lo que significa que tenían hasta el día 10 de abril de 1996 para presentarla y, 1 Decreto 597 de 1988. 2 Para la fecha de presentación de la demanda esa era la norma, luego desde el día siguiente. como ello se hizo el 4 de octubre de 1994, resulta evidente que la acción se ejerció dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).

3. Determinación de la responsabilidad estatal en el presente caso Antes de iniciar el estudio de la responsabilidad Estatal la Sala considera necesario advertir que las pruebas documentales aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes, así como los documentos, providencias e informes técnicos trasladados de la investigación disciplinaria adelantada contra el sargento segundo José Antonio Hernández Ardila, fueron remitidos al a quo en copia auténtica, estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que le merecieran réplica alguna, por lo que serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Igualmente es necesario dejar claro que se valorarán las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso disciplinario interno adelantado contra el sargento segundo José Antonio Hernández Ardila, en atención a que fue la propia parte demandada quien pidió el traslado del proceso disciplinario como prueba, y

resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3. Del material probatorio allegado al proceso se encuentra probado lo siguiente: 1.- Que el señor José Antonio Walteros Fonseca murió el 10 de abril de 1994 en la ciudad de Santana, Boyacá, como consecuencia de “shock hipovolémico, secundario a laceración de vena pulmonar por proyectil de arma de fuego”, según consta en el certificado individual de defunción, en el acta de levantamiento de cadáver y el acta de necropsia (fls. 7 C. 1, 139, 143 C. 5). 2.- Que el Comandante de la Estación de Policía de Moniquirá (Boyacá) informó sobre los hechos en que resultó muerto José Antonio Walteros Fonseca en los siguientes términos: 3 En este sentido ver sentencia del 7 de julio de 2005 expediente No. 20.300, 21 de febrero de 2002 expediente No. 12789 y 18 de octubre de 2007 expediente No. 15528. “…el día 10 de abril de 1994, a las 18:15 horas en el perímetro urbano de Santana, se tuvo conocimiento de parte de un menor que se acercó al cuartel a informar sobre una riña que se estaba presentando frente a los expendios de carne y que había un muerto, personal de la Policía acantonado en la Estación salió inmediatamente a conocer el caso, ya en el sitio el señor CP. HERNANDEZ ARDILA JOSE ANTONIO con varios Agentes

auxiliaron a los heridos LUIS EDUARDO TELLEZ de 55 años edad, casado, alfabeta, agricultor, natural y residente Santana, con heridas en el cráneo y ELVER BALLESTEROS CRUZ, indocumentado, 22 años edad, sin más datos, con heridas en el tórax, lesiones causadas al parecer con arma de fuego. “Se procedió a evacuar los heridos utilizando el vehículo nissan patrol 08-522 de la Estación San José de Pare, llevándolos al hospital local para atención médica, normalizada la situación y cuando el personal de la Policía se disponía a regresar a pie hacia el cuartel, se estaba indagando con particulares sobre los motivos de la gresca; intempestivamente desde una tienda cercana, un individuo empezó a disparar con arma de fuego contra el tumulto de gente y los Policiales que estaban en la calle, se replegaron, los civiles hasta las tiendas vecinas y los Agentes se atrincheraron en lugares seguros, minutos más tarde de la tienda donde disparaban fue sacado por la policía y varios particulares un tercer herido que respondía al nombre de JOSE ANTONIO WALTEROS FONSECA de 32 años de edad, natural y residente Santana, con heridas causadas con arma de fuego, se remitió al hospital de Santana y viendo la gravedad de las heridos fueron trasladados en forma inmediata al Hospital de Barbosa, donde posteriormente fallecieron el segundo y el tercero de los nombrados. “…Se preguntó a los Agentes sobre quiénes habían hecho uso de las armas en el citado procedimiento, manifestaron que ninguno, luego el señor CP.

HERNANDEZ ARDILA JOSÉ ANTONIO Comandante de la Estación Santana en forma serena y reservada me manifestó que se le había disparado la uzi en dos oportunidades y desconocía las consecuencias que hubieran podido suceder… ” (fls. 84 y 85 C. 5. Subraya la Sala). 3.- Que el día de los hechos el señor José Antonio Walteros Fonseca se encontraba departiendo entre otras personas con los señores Juan Ángel Rincón Delgado, José Wildrett Duarte Duarte y Héctor Julio Ayala desde tempranas horas en el establecimiento de comercio de propiedad de la señora Judith, así lo hicieron saber éstos en sendas declaraciones rendidas ante esta jurisdicción4 (fls. 34 a 36 y 39 a 42 C.3). 4.- Que momentos antes de la muerte del señor José Antonio Walteros Fonseca se 4 En relación con el tema el señor Juan Angel Rincón Delgado, manifestó: “Pues el día domingo diez (10) de abril del noventa y cuatro, yo me encontré con el señor JOSE ANTONIO WALTEROS a eso de las nueve de la mañana, minutos más tarde nos encontramos con VICTOR WALTEROS, a otro rato más tarde nos encontramos con don MIGUEL PEÑA y nos fuimos a tomar algo ahí en la cafetería de la esquina del parque del municipio de Santana,… ya entrando en la cafetería llegó ROBERT WALTEROS, y ya era pasada la una de la tarde, don MIGUEL sugirió que fuéramos a piquetear, llegamos al piqueteadero de la esquina de la pesa a eso de las dos y media, nos sentemos a la mesa los anteriormente mencionados, a piquetear y en ese rato

que estábamos ahí empezaron a llegar más amigos, ahí estaba don ROBERTO NOGUERA, el doctor SAMUEL CONTRERAS, ARTURO NEIRA, el odontólogo, el cura que bajaba también entró a acompañarnos…”. El señor José wildrett Duarte Duarte dijo: “Eso fue un domingo, como a las cinco y media de la tarde, estaba en la tienda donde JUDI, si JUDI creo, el apellido no lo se, y ahí se encontraba el señor JOSE ANTONIO WALTEROS, con el papá, con el hermano y un hijo….” Por su parte el señor Héctor Julio Ayala depuso: “Nos encontramos con varios amigos desde la una de la tarde piqueteando y luego nos tomamos unas cervezas” había presentado una riña en la que resultaron heridos Luis Eduardo Tellez y Elver Ballesteros Cruz, situación que no tuvo relación alguna con el incidente en que resultó muerto el señor Walteros Fonseca, así lo manifestaron José Wildrett Duarte Suárez, Miguel Alfonso Peña Castellanos, Juan Ángel Rincón Delgado5 (fls. 32 y 33

C. 5, 34 a 36, 46 a 49 C. 3)

5.- Que hubo disparos desde la calle hacia el asadero donde se encontraba el señor Walteros Fonseca, situación corroborada en la inspección judicial realizada el 12 de abril de 1994 en la que se dejó constancia que se encontró en la pata de una mesa y en el techo exterior del asadero huellas de pasada de proyectiles con una trayectoria de “afuera hacia adentro del asadero” y de “abajo hacia arriba” (fls. 119 a 137 C. 5).

6.- Que a la subametralladora Uzi que portaba el comandante de la policía del municipio de Santana le faltaban dos cartuchos, así lo hizo saber en declaración rendida el capitán Rafael Sabogal Pérez, situación que también se deduce del informe de policía presentado por los hechos sucedidos (fls. 3 a 5, 84 y 85 C. 5). 7.- Que en los hechos en que resultó muerto el señor José Antonio Walteros Fonseca la policía realizó disparos, según resulta de lo declarado por la señora Judith Forero, propietaria del establecimiento comercial donde ocurrieron los hechos ante el Juzgado de Instrucción Penal Militar y ante esta jurisdicción6 (fls. 12 y 13 C. 5, 42 y 43 C. 3). 8.- Que no existe constancia en el proceso disciplinario de que se haya recuperado arma de propiedad del señor Walteros Fonseca o que en el sitio donde cayó muerta la víctima se hubiera encontrado arma alguna, circunstancia que coincide con la versión del agente Jesús Orlando Carvajal Torres en declaración rendida ante el Juzgado 68 de Instrucción Penal Militar en la que dejó claro que cuando entraron al asadero no vieron que el occiso tuviera arma alguna (fls. 24 y 25 C. 5). 5 A la pregunta de si creía que la muerte de José Antonio Walteros tuvo alguna relación con los hechos en que resultaron heridos los dos primeros, el señor José Wildrett Duarte Suárez manifestó: “Pues yo no creo porque el muchacho no se metía con nadie”. El señor Juan Angel Rincón Delgado a la pregunta de que si algunos de los que estaban con ellos había participado en el primer incidente contestó: “No ninguno de los que estábamos

ahí participamos”. El señor Miguel Peña dijo que “se presentó un problema totalmente aislado y de personas diferentes a las que se encontraban departiendo conmigo…” 6 La señora Judith Forero ante el Juzgado de Instrucción Penal Militar a la pregunta de por qué creía que la policía era la que había hecho los disparos dijo: “porque al momento de que (sic) llegué no habían sino ellos” Ante esta jurisdicción expuso que: “…me volví hacia mi tienda y yo le pedí a la policía que esta ahí que no disparara que habían niños, pasaron como unos cinco minutos y pude entrar a la casa, cuando entré volteé a mirar y JOSE ANTONIO ya estaba caído en el piso, los únicos que dispararon fue la policía, dispararon hacia dentro de la tienda fue la policía”. 9.- Que las únicas personas que se encontraban fuera del establecimiento de comercio donde departía el señor Walteros Fonseca eran los policías y que, una vez abrieron las puertas del lugar, varias personas les gritaron que dejaran de disparar pues habían matado una persona. Así resulta de lo manifestado ante el Juzgado 68 de Instrucción Penal Militar por los señores Juan Ángel Rincón Delgado, José Wildrett Duarte Duarte y Héctor Julio Ayala7 (fls. 34 a 36 y 39 a 43 C. 5). 10.- Que el señor José Antonio Walteros Fonseca era una persona trabajadora, decente, nunca se había escuchado que tuviera problemas, observaba buena conducta, según era el sentir de las personas que se encontraban con él departiendo el día de los hechos y de quienes lo conocieron en vida8.

La Sala encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte del señor José Antonio Walteros Fonseca el 10 de abril de 1994, a causa de “shock hipovolémico, secundario a laceración de vena pulmonar por proyectil de arma de fuego”. Establecida la existencia del daño, aborda la Sala el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la administración pública y, por lo tanto, deba resarcir los perjuicios que del mismo se derivan. Del examen integral de las pruebas de conformidad con lo reglado por el artículo 187 del C. de P.C., se tiene que el daño causado a los demandantes, consistente en la muerte del señor José Antonio Walteros Fonseca, le es jurídicamente imputable a la Administración, tal y como se verá. Evidentemente, los hechos antes descritos que se indican como debidamente establecidos en el proceso, llevan a la Sala a concluir que la entidad 7 El señor Héctor Julio Ayala a la pregunta de que si a su entender José Antonío Walteros solamente pudo haber resultado herido por acción de los policiales dijo: “Pienso que si porque no vi a nadie más ahí en el momento cerca”. 8 Así lo hicieron saber en declaraciones rendidas José Wilfrett Duarte Duarte: “si lo distinguía, porque era de aquí de Santana, y la razón porque miraba (sic) que era un muchacho trabajador, decente y que nunca había escuchado de problemas con él”, y Héctor julio Ayala: “si lo conocí, por más de veinticinco años, lo conocí

como trabajador de varias fincas, estuvimos tomando en algunas oportunidades y su conducta era excelente” (Fls. 39 a 42 C. 3). demandada fue la causante de la muerte del señor José Antonio Walteros Fonseca. El día de los hechos que han dado lugar a la presente acción –ha de precisarsehubo dos incidentes separados, el primero donde resultaron heridos los señores Luis Eduardo Téllez y Elver Ballesteros Cruz, situación que fue puesta en conocimiento de la policía y, una vez recogieron los heridos y los enviaron para que fueran atendidos en los centros médicos más cercanos, se dispusieron a realizar una inspección del lugar y minutos más tarde se escucharon otras detonaciones, lo que obligó a las personas que se encontraban en el establecimiento comercial de la señora Judith a replegarse hacia adentro y cerrar la puerta. En este segundo episodio resultó muerto el señor Walteros Fonseca y en esta oportunidad los únicos que se encontraban rodeando el establecimiento comercial eran los policiales que llegaron a controlar la emergencia que se había presentado minutos antes. Aunado a lo anterior, esto es, a la presencia de los policías que rodearon el establecimiento comercial, también se encuentra probado que hubo disparos de afuera hacia adentro del asadero, pues en la inspección judicial fueron encontradas dos huellas de entrada de proyectiles, además el sargento José Antonio Hernández Ardila, comandante de la inspección de policía de Santana, informó que su arma (UZI) se le había disparado accidentalmente en dos ocasiones y que “desconocía las consecuencias que hubieran podido suceder”. Finalmente se debe resaltar que no existe certeza en cuanto a que se hubiera

presentado un enfrentamiento entre las personas que se encontraban en el establecimiento comercial y los policiales, pues esa circunstancia no se hizo saber en el informe presentado por los hechos, en cambio si se dejó registrado que en el momento en que entraron al lugar no se encontraron armas, ni obra dentro del expediente informe en el que conste la incautación de alguna. A lo anterior debe agregarse que no se practicó –al menos no se aportó–, prueba alguna que permitiera inferir que el occiso hubiere accionado un arma de fuego, cuestión que refuerza la conclusión de la ausencia de prueba de la participación de la víctima en la producción del daño y, por ende, de que su conducta hubiese sido la causa determinante del mismo. Así las cosas, de conformidad con los hechos que han resultado establecidos, se tiene que el conjunto de indicios antes reseñados lleva a concluir que fue el arma de dotación que accidentalmente se disparó la que causó la muerte del señor José Antonio Walteros Fonseca; esto es, su muerte fue producida en forma accidental por un agente de la administración, con arma de dotación oficial y en momentos en los que cumplía con funciones propias de su cargo, y sin que se haya establecido en el proceso ninguna causal de exoneración de responsabilidad, razones por las cuales el perjuicio ocasionado a los demandantes debe ser resarcido por la entidad demandada.

4. La indemnización de perjuicios. 4.1 La parte actora solicita se reconozca por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 1000 gramos de oro a favor de cada uno de los padres, compañera permanente e hijos de la víctima y 500 gramos de oro a favor de

cada uno de los hermanos de éste, aduciendo que como consecuencia de la muerte del señor José Antonio Walteros Fonseca experimentaron sentimientos de dolor, congoja, angustia y sufrimiento. Los demandantes acreditaron el vínculo que los unió con el señor José Antonio Walteros Fonseca, así: (i) los señores Víctor Manuel Walteros Ayala e Isabelina del Carmen Fonseca Ayala demostraron ser los padres de la víctima con el acta de registro de nacimiento de éste (fl. 8 C. 1), (ii) los menores Jefferson, Víctor Antonio y Jhadalfarid Walteros Vargas acreditaron ser hijos de José Antonio Walteros Fonseca, con sus respectivos registros civiles de nacimiento (fls. 14 a 16 C. 1), (iii) los señores María Odilia, Gustavo, Eulise, Rober Darío y María Rocío Walteros Fonseca acreditaron ser hermanos del occiso con las actas de nacimiento los 3 primeros y los registros civiles de nacimiento los demás en donde consta que son hijos de Manuel Walteros Ayala e Isabelina del Carmen Fonseca Ayala (fls. 9 a 13

C. 1) y (iv) la Señora Mariela Vargas Guatibonza demostró

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