CE-15001-23-31-000-1994-04412-01(17632)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1994-04412-01(17632)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia / PERJUICIO MORAL - Prueba Está demostrado en el proceso que el señor Hugo Javier Ríos García falleció el 17 de octubre de 1992 en el municipio de Tunja (Boyacá), según consta en el registro civil de su defunción, en el que se indicó como causa de la muerte “shock hipóvolemico”, con el protocolo de necropsia No. 253 del Ministerio de Justicia, Seccional de Medicina Legal TunjaBoyacá, y con el acta de levantamiento de cadáver No. 0010 de 17 de octubre de 1992 en el que se indicó que la víctima falleció en la “vía Tunja a Samacá” y en el título de “averiguación de los hechos” se estableció que “…luego de regreso a Tunja en la carretera que conduce a Samacá, antes de salir a la central, perdió el control de su motocicleta y se salió en una curva”. Igualmente está acreditado que la muerte del señor Hugo Javier Ríos García causó daños a los demandantes, quienes acreditaron el parentesco que tenían con la víctima, del cual puede inferirse el dolor moral que su muerte les produjo. MUERTE DE AGENTE DE TRANSITO - En accidente en motocicleta / VEHICULO OFICIAL - Responsabilidad del Estado por daños causados en accidente de tránsito / PRUEBA CICLISTICA - Fue acompañada por agentes de Tránsito designados para tal evento / ACCIDENTE DE TRANSITO EN VEHICULO OFICIAL - Los agentes excedieron el perímetro urbano sin autorización El Club Deportivo Ediciones Mar le solicitó al Director del DATT Tunja su
colaboración para que le asignara a cuatro agentes de tránsito con el fin de que los acompañaran durante la “primera clásica para ejecutivos categoría A y B” que se iba a realizar los días 17 y 18 de octubre de 1992 para tener un mejor control y seguridad en el desarrollo de la prueba ciclística. En atención a dicha solicitud el Departamento Administrativo de Tránsito y Trasporte DATT emitió la orden de servicios No. 000118 de 17 y 18 de octubre de 1992 mediante la cual se nombró a varios agentes de tránsito, entre los que se encontraba el agente Hugo Javier Ríos asignado para el día “sábado 17 de octubre” para que acompañaran la “prueba ciclística Ediciones Mar dentro del perímetro urbano” de Tunja. El accidente se produjo cuando ya había terminado el circuito ciclístico y el agente Ríos García regresaba a Tunja en compañía del señor Heriberto Díaz Díaz. En efecto, muestran las pruebas que el 17 de octubre de 1992 se hicieron presentes los tres agentes designados para acompañar el circuito ciclístico y cumplir el servicio solicitado por Ediciones Mar, en el sitio de salida del barrio Los Muiscas a las 10 de la mañana, partiendo hacía el municipio de Cómbita, que posteriormente el circuito partió al municipio de Samacá terminando hacia el medio día y se regresaron a Tunja a la una de la tarde, pero que aproximadamente a un kilómetro del centro del municipio de Samacá, el agente Hugo Javier Ríos se “salió de la vía” junto con el “parrillero” que llevaba que era uno de los Directivos del Club
organizador quedando gravemente heridos, por lo que fueron trasladados al Hospital de Tunja en donde falleció el agente Ríos. Los agentes de tránsito designados para acompañar el circuito ciclístico, no tenía autorización para salir del perímetro urbano de Tunja. FALLA EN EL SERVICIO - Inexistencia / AGENTE DE TRANSITO - Reunía los requisitos para desempañarse en el cargo Una vez verificadas las circunstancias en las que se produjo la muerte del agente de tránsito Hugo Javier Ríos García, la Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en tanto ésta no se acreditó, toda vez que las pruebas recaudadas resultan insuficientes para imputar responsabilidad a la demandada. En primer lugar quedó desvirtuada la afirmación de que la demandada omitió exigir a la víctima el cumplimiento de los requisitos para ingresar a trabajar como agente de tránsito, en especial el de tener licencia de conducción y el certificado de asistencia y aprobación del curso para agentes del tránsito dictado por el INTRA, pese a lo cual fue designado como agente. De acuerdo con el acervo probatorio está demostrado que el agente Hugo Javier Ríos ingresó a laborar en la entidad demandada por cuanto cumplió con los requisitos que le eran exigidos para desempeñarse en este cargo, y a pesar de que, como se demostró, no todos los agentes tenían moto, la víctima acreditó que sabía conducir para lo cual aportó con su hoja de vida la licencia de conducción. Además, aunque no se tenga certeza de si la víctima tenía o no experiencia para
conducir motos, lo cierto es que a los agentes de tránsito les efectuaban una prueba para determinar si eran aptos o no en la conducción de vehículos y así entregarles la motocicleta, y en el hipotético evento de que no tuviere experiencia, debió la propia víctima informar de esta situación a sus superiores jerárquicos, máxime si se tiene en cuenta que tenía licencia de conducción y por tanto se presumía que sabía conducir. ACCIDENTE DE TRANSITO - Se produjo por fuera del límite territorial para el cual fue autorizado el agente de tránsito / FALTA DE MANTENIMIENTO DE LA MOTOCICLETA OFICIAL - No fue probada Igualmente, se acreditó que a los agentes de tránsito encargados de acompañar el circuito ciclístico se les dio la orden de que no salieran del perímetro urbano, pese a lo cual ellos decidieron motu proprio acompañar toda la carrera hasta su finalización en el municipio de Samacá (Boyacá), tal como se demostró con el citado informe que rindieron los agentes de tránsito Guillermo Vaca y Hernando Sandoval, quienes fueron designados junto con la víctima para efectuar el recorrido, en el que manifestaron que decidieron acompañar todo el recorrido por solicitud de los Directivos del Club Ediciones Mar para lo cual el “servicio fue coordinado de común acuerdo con el Dragoniante de la Policía Vargas Gómez”, y que los organizadores del evento fueron los que les suministraron el combustible a las motocicletas. Este informe es prueba suficiente de que los agentes de manera autónoma y sin contar con la orden previa de sus superiores decidieron
acompañar todo el circuito por lo cual coordinaron el servicio con un agente de la Policía Nacional. Tampoco se acreditó que el accidente se hubiere producido por falla mecánica del automotor que conducía la víctima, debido a la falta de mantenimiento de la motocicleta. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO - Falla en el servicio / ACTIVIDADES PELIGROSAS - Conducción de vehículo / REGIMEN APLICABLE - Riesgo excepcional. Falla en el servicio / DAÑOS CAUSADOS EN EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD PELIGROSA - La responsabilidad se configura a título de falla en el servicio y no bajo el régimen de responsabilidad objetiva / RIESGO EXCEPCIONAL - No se aplica cuando la víctima es el propio funcionario con el vehículo oficial que le fue asignado para el cumplimiento de sus funciones / FALLA EN EL SERVICIODebe acreditarse Finalmente, en relación con la condena despachada por el a quo con fundamento en el régimen de responsabilidad de riesgo excepcional, en cuanto consideró que el accidente no se produjo porque la víctima hubiere trascendido los límites del municipio sino porque estaba desempeñando una actividad peligrosa como es la conducción de automóviles, vale destacar que, tal como lo ha reiterado la Sala, los daños que sufre quien ejerce una actividad peligrosa, cuando tales daños son la materialización de los riesgos propios de esa actividad, la decisión sobre el derecho a la indemnización debe ser adoptada bajo el régimen de la falla del servicio y no del régimen de responsabilidad objetivo, por riesgo excepcional. Es
decir, el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional no puede ser aplicado al funcionario que resulte lesionado o muerto con la conducción del vehículo que le ha sido asignado para el cumplimiento de sus funciones, cuando la actividad es ejercida por la misma víctima y no se acredita la falla del servicio. RIESGO PROPIO DEL SERVICIO - Ausencia de responsabilidad del Estado Además, dado que para el ejercicio de la función de guarda de tránsito se requería, entre otros, que el funcionario tuviera licencia de conducción, por cuanto el ejercicio propio de esa función demandaba el desplazamiento frecuente en vehículos, quien se vinculaba de manera legal y reglamentaria al ejercicio de esa actividad asumía los riesgos propios de sus funciones, entre los que se encontraban, justamente, el ejercicio de dicha actividad, que por su propia naturaleza se reputa como peligrosa. Por lo tanto, en el caso de que el funcionario sufriera algún daño como consecuencia de esa actividad, la entidad estatal a la cual se hallara vinculado ese servidor no veía comprometida su responsabilidad patrimonial, más allá de las obligaciones derivadas de esa relación laboral, las cuales se cubren con la indemnización a fort fait a que tiene derecho por virtud de esa vinculación y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hayan producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. Pero, se reitera, en el caso concreto, la entidad demandada no incurrió en ninguna falla del servicio, ni sometió a la
víctima a un riesgo excepcional superior al de sus demás compañeros. Si bien, de manera voluntaria y con un loable sentido de la prestación de sus servicios accedieron a acompañar la caravana cuando se lo solicitaron “al ver la necesidad de proteger la integridad física de los participantes y ante el exceso de flujo vehicular y el peligro que se presentaba en este recorrido y la escasez de personal uniformado, se hacía indispensable nuestra colaboración”, esa circunstancia no genera responsabilidad patrimonial a la entidad pública diferente a la que legalmente le corresponde por tratase de un accidente sufrido por el servidor en ejercicio de sus funciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 15001-23-31-000-1994-04412-01(17632)
Actor: TEODORO RIOS HIGUERA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 26 de mayo de 1999, mediante la que se accedió a las súplicas de la demanda, la cual será revocada. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “1. Declárase probada la excepción de ausencia de dolo o culpa grave de la administración.
2. Decláranse no probadas las demás excepciones propuestas.
3. Declárase al Municipio de Tunja administrativamente responsable de los perjuicios causados a Teodoro Ríos Higuera y Beatriz García de Ríos, como padres de Javier Ríos García y a Ley (sic) Fabián Ríos García y Henry José Ríos García en su calidad de hermanos de Hugo Javier Ríos García el último representado por sus padres por ser menor de edad con la muerte de Hugo Javier Ríos García acaecida el 17 de octubre de 1992 en la carretera de que (sic) de Samacá conduce a Tunja mientras conducía una motocicleta perteneciente al Municipio de Tunja.
4. Condénase al Municipio de Tunja a pagar a Teodoro Ríos Higuera la
suma de $594.205.oo como perjuicios materiales -gastos funerariossegún la factura que obra al folio 13 del cuaderno No. 1.
5. Condénase al Municipio de Tunja a pagar a Teodoro Ríos Higuera, a Beatriz García de Ríos el equivalente a mil (1.000) gramos de oro puro a cada uno, en calidad de padres y a Ely Fabián Ríos García y Henry José Ríos García, a cada uno, el equivalente a quinientos (500) gramos de oro puro, en calidad de hermanos de Hugo Javier Ríos García.
6. Niégase el reconocimiento y pago de otros perjuicios materiales por no haberse acreditado.
7. Exímase de responsabilidad a los llamados en garantía.
8. Désele cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A aplicando
la fórmula: R= Rh Índice Final
Índice Inicial En donde el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante, desde la fecha en que fue desvinculado del servicio, por el guarismo que resulte de dividir el Índice Final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el Índice Final vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
9. Informarle al demandado que por orden del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, debe depositar la suma de $1’600.000.oo en el Banco Popular por el embargo del crédito dentro del ejecutivo No. 13493 que cursa en este Juzgado contra Teodoro Ríos Higuera en el cual es actora
Letty Hernández de Gamba.
10. Informarle al demandado que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, la Caja Social adelanta el proceso ejecutivo singular No. 7999 contra Teodoro Ríos Higuera y otros”.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 10 de octubre de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Teodoro Ríos Higuera y Beatriz García de Ríos quienes obran en nombre propio y en representación del menor Ely Fabían Ríos García, y Henry José Ríos García, formularon demanda en contra del municipio de Tunja y el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Tunja, con el
objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esas entidades, de los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Hugo Javier Ríos García, el 17 de octubre de 1992 en la vía que conduce del municipio de Samacá a Tunja (Boyacá). A título de indemnización solicitaron el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 2.000 gramos de oro a favor de ambos padres y de 500 gramos de oro a favor de cada uno de los hermanos del fallecido; (ii) por perjuicios materiales, así: para los padres la suma de $6’453.362 por perjuicios materiales y de $17’640.000 por indemnización futura; para Henry José Ríos García la suma de $6’776.400 por “indemnización causada y futura”; y para Ely Fabían Ríos García la suma de $6’666.400 por “indemnización causada y futura”.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: El 16 de octubre de 1992 el Comandante de Motos del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Tunja les dio la orden a algunos agentes de tránsito, entre los que se encontraba el señor Hugo Javier Ríos García, de que se presentaran al día siguiente para que “prestaran su servicio y mantuvieran el orden durante el circuito ciclístico de ejecutivos, que debía realizarse desde el municipio de Samacá, pasando por Combita a Arcabuco y de éste municipio a Motavita donde terminaría el recorrido o meta final”.
Que el 17 de octubre de 1992 los agentes se presentaron en la dirección del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte para recibir las motocicletas y cumplir con la orden del comandante, quien era su superior jerárquico, a pesar de que dicha orden no se les comunicó a través de un acto administrativo emitido por la citada dirección. Que los tres agentes encargados de cumplir el servicio, una vez recibieron las motos, salieron del perímetro urbano de Tunja para dirigirse al municipio de Samacá y que “en el trayecto de Samacá a Tunja, el agente Hugo Javier Ríos García, perdió la vida, ya que salió espelido (sic) en una curva, con la moto No. MNA-03 que conducía y la cual es de propiedad del municipio de Tunja, por existir arena en este sitio, lo cual no le permitió maniobrar al fallecido para que pudiere salvar su vida”. Se afirmó en la demanda que el daño es imputable al Estado a título de falla en el servicio porque el comandante y jefe de motos de manera “imprudente y torpe” dio la orden de que los agentes salieran del perímetro urbano de Tunja, con lo cual omitió “el cumplimiento de los reglamentos internos de la dirección del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Tunja y sin seleccionar a éstos por la experiencia y antigüedad de cada uno”, máxime porque dichos agentes solamente maniobraban las motocicletas dentro del perímetro urbano de Tunja. Además acusó a la demandada de omisión en los requisitos exigidos a la
víctima para que ingresara a trabajar como agente de tránsito, por cuanto no se le exigió la licencia de conducción y el certificado de asistencia y aprobación del curso para agentes del tránsito dictado por el INTRA, pese a lo cual fue designado como agente el 21 de julio de 1992 mediante decreto No. 000296 proferido por la Alcaldía Mayor de Tunja.
3. La oposición de la demandada Dentro del término legal para contestar la demanda, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la misma, por considerar que el Departamento de Tránsito y Transporte de Tunja solamente es competente para ejercer las atribuciones que le han sido asignadas dentro de la jurisdicción urbana del municipio de Tunja, y por tanto los funcionarios que laboran en esa entidad son conocedores de esa limitación y deben ejercer sus funciones únicamente en dicha jurisdicción.
Sostuvo que se configuró la causal eximente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, dado que cuando un funcionario toma posesión de un cargo, debe tener conocimiento de las funciones que le han sido asignadas y de los requisitos mínimos para desempeñarlo, de manera que en el momento en que la víctima tomó posesión del cargo de agente de tránsito se presumió que tenía la pericia para conducir la motocicleta, porque de no ser así, debió negarse a conducirla teniendo en cuenta el riesgo que corría en ejercicio de una actividad peligrosa, por lo que concluyó que el accidente se originó por la falta de prudencia y pericia de la víctima en el ejercicio de esa actividad.
4. El llamamiento en garantía
Al contestar la demanda, el municipio de Tunja llamó en garantía a los señores Germán Arturo Gómez García, Flor Ángela Cerquera Escobar y Hernán Torres Joya, funcionarios del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Tunja, para que en el evento de que la demandada llegare a resultar administrativamente responsable pudiera repetir en todo o en parte contra los citadas personas, por ser las encargadas de emitir la orden a los agentes de tránsito de apoyar el circuito ciclístico. Por auto de 24 de mayo de 1995, el Tribunal a quo aceptó el llamamiento en garantía y dispuso la notificación personal de esa providencia a los llamados. El señor Hernán Torres Joya fue notificado personalmente, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y manifestó que en su calidad de comandante de motos del DATT Tunja dio la orden a los agentes de tránsito de que acompañaran el circuito ciclístico solamente en el perímetro urbano de Tunja, de manera que la decisión de acompañar todo el recorrido ciclístico fue de los agentes de tránsito y del agente de la policía Vargas Gómez quienes accedieron después de que los organizadores de la carrera les suministraron la gasolina para las motos. Que se expidió la orden No. 000118 suscrita por el comandante de motos Hernán Torres y por la señora Flor Ángela Cerquera Jefe de la Sección de Tránsito del DATT, en la que se nombró a varios agentes de tránsito, entre los que se encontraba la víctima, para que efectuaran el acompañamiento del circuito ciclístico y en la que
expresamente se señaló que sería dentro del perímetro urbano, la cual además fue leída a dichos agentes, por manera que éstos no tenían permiso para salir de la ciudad, y si lo hicieron fue bajo su propio riesgo, configurándose la culpa exclusiva de la víctima, que exime de responsabilidad a la entidad demandada y concretamente al llamado en garantía. Por su parte, la señora Flor Ángela Cerquera contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por considerar que carecen de fundamentos fáctico y de derecho.
Propuso las excepciones de: (i) culpa exclusiva de la víctima, por cuanto obró con falta de pericia al conducir la motocicleta que es una actividad peligrosa y además porque por su propia cuenta y riesgo decidió salir del lugar de circunscripción como funcionario de tránsito de Tunja a otras jurisdicciones sin que mediara orden del superior jerárquico; (ii) falta o falla personal del agente, en cuanto la actividad desplegada por la víctima fuera del municipio de Tunja no tenía el carácter de oficial, por cuanto a título personal la víctima con los demás agentes optaron por prestar el servicio fuera de la jurisdicción que les correspondía; (iii) inexistencia de poder dispositivo, dado que el único funcionario que por delegación del Alcalde puede autorizar a los funcionarios para que cubran esta clase de eventos es el director del DATT Germán Arturo Gómez García; (iv) ausencia de dolo o culpa grave en la responsabilidad imputada a la administración, porque no existieron conductas omisivas o acciones que atentaran contra la buena prestación del servicio público en materia de transporte; y (v) inexistencia de relación de
causalidad ente el hecho y el daño, dado que la causa del daño fue producto de la culpa de la víctima quien por su propia imprudencia y por ausentarse del lugar circunscrito originó este accidente en el que falleció, lo cual exonera de responsabilidad a la administración, porque no hay relación de causalidad entre la alegada falla en el servicio y el daño causado. El señor Germán Arturo Gómez García, se opuso a las pretensiones de la demanda en cuanto consideró que la demandada no tiene ninguna responsabilidad, toda vez que la víctima en forma voluntaria y desobedeciendo la orden del superior de apoyar el circuito ciclístico solamente en el perímetro urbano de Tunja, se fue a Samacá a acompañar durante todo el recorrido al circuito ciclístico. Señaló que los organizadores del circuito suministraron gasolina a las motos por cuanto no tenían suficiente para salir de Tunja, lo cual confirma el hecho de que los vehículos no se habían alistado para salir de Tunja por cuanto la misión de los agentes era solamente en el perímetro urbano, es decir que fue por su cuenta y riesgo que decidieron desplazarse a Samacá sin que mediara la autorización del superior. Finalmente manifestó que la muerte se produjo por caso fortuito debido a que había arena en la carretera y el conductor no pudo maniobrar, y además por culpa exclusiva de la víctima. Propuso la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, porque en el capítulo de normas violadas solamente las señaló sin explicar el alcance o concepto de la violación.
5. La sentencia recurrida.
El Tribunal A quo accedió a las súplicas de la demanda, por considerar que el hecho de que la víctima se hubiere excedido en el ejercicio de sus funciones, no enervaba la responsabilidad de la demandada que se derivaba de la actividad peligrosa que desempeñaba en nombre del Estado, dado que tan peligroso era conducir la motocicleta en el perímetro urbano de Tunja como fuera de éste, por cuanto el accidente no se produjo porque hubiere trascendido los límites del municipio, sino porque estaba desempeñando un actividad peligrosa como es la conducción de automóviles. Sostuvo que los agentes de tránsito no desviaron sus funciones sino que se excedieron en el cumplimiento de ellas, rebasando el límite hasta donde debían cumplir la vigilancia del circuito, pero que conforme a las pruebas que obran en el plenario, la víctima estuvo hasta el final del recorrido de manera que la motocicleta seguía bajo la custodia de la demandada y por tanto así estuvieren al interior o fuera del perímetro urbano de Tunja, los agentes continuaban en servicio el cual no terminó hasta cuando regresaron a las dependencias del Tránsito e hicieron entrega de los vehículos. Concluyó que fue en el ejercicio de sus funciones y con un instrumento peligroso cuyo guardián es el Estado, como se produjo el accidente, y que aunque por la orden de no traspasar los límites de Tunja la demandada hubiere afirmado que la víctima estaba por fuera del servicio, ello no impide imputarle responsabilidad al Estado, dado que existe un “nexo instrumental –la Motocon el daño causado, la
muerte. El vehículo era prolongación del Estado en el momento, por ser de su propiedad y tenerlo a su servicio”. Agregó que no se configura el eximente de responsabilidad propuesto por la demandada y los llamados en garantía, de culpa exclusiva de la víctima, porque no fue el traspaso de los límites de Tunja lo que ocasionó la muerte del agente de tránsito Hugo Javier Ríos García sino el desarrollo de una actividad peligrosa al conducir un automotor. Finalmente declaró probada la excepción propuesta por la demandada de ausencia de dolo o culpa de la administración.
6. Lo que se pretende con la apelación.
La demandada y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de 26 de mayo de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. La parte actora interpuso recurso de apelación adhesiva. La parte demandada solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal A quo y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Consideró que si bien el Estado puede responder por actividades peligrosas que implican riesgos para los administrados que los ponen en situación de indefensión, lo cierto es que para este caso la víctima no se encontraba en situación de indefensión sino que voluntariamente se dispuso a extralimitar las ordenes que le habían sido impartidas con el agravante de que para el momento del hecho llevaba a una persona como “parrillero” por su propia cuenta, dado que éste no era un funcionario y tampoco estaba autorizado para transportar personal, de lo que concluyó que se presenta la causal de culpa de la víctima lo cual rompe el nexo de
responsabilidad. Afirmó que no compartía el argumento del a quo de que se estaba desarrollando una actividad peligrosa y que por ese hecho la administración debía responder, porque el occiso asumió su propia responsabilidad sobrepasando las indicaciones impartidas dado que si hubiere actuado con diligencia y cuidado hubiere entregado la moto al terminar el circuito en el municipio de Motavita, sin tener que dirigirse hasta Samacá, lo cual permite demostrar que sí hubo desviación de las funciones y no como lo estableció el a quo que solamente hubo un exceso en el cumplimiento de ellas, además porque la administración no debe responder por la irresponsabilidad de sus agentes. Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia impugnada con fundamento en que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Señaló que no se configura la falla en el servicio porque no hubo irregularidades en la vinculación del agente Ríos a la entidad de tránsito municipal, como tampoco en el motivo de la salida de las motocicletas de las instalaciones del DATT, que era la de controlar el tráfico automotor durante la realización de la prueba ciclística en los alrededores del municipio de Tunja con culminación en la población de Motavita a tan solo 10 minutos de dicha ciudad. Que por el contrario está plenamente demostrado que el agente Ríos decidió llevar a un acompañante sin autorización cuando debió haber devuelto la motocicleta una vez terminado el circuito ciclístico, y además tomó el vehículo oficial para continuar con la ruta de manera inconsulta, lo cual unido a que la
víctima asumió por su propia cuenta los riesgos inherentes al desplazamiento dadas las características topográficas de la carretera que fueron las que condujeron a que se causara el accidente en la que no intervino otro automotor o algún peatón sino que la motocicleta se salió de la vía debido a la velocidad que llevaba. La actora interpuso recurso de apelación adhesiva con fundamento en que se debía modificar la condena por perjuicios materiales para incluir la condena por lucro cesante a favor de los padres de la víctima, dado que en el proceso se demostró que ellos dependían económicamente del fallecido, por lo que solicitó que se liquidara hasta cuando el occiso hubiere cumplido los 25 años de edad y con base en el 50% del salario que percibía. Además solicitó que se confirmara la sentencia en cuanto declaró la responsabilidad de la demandada, pero señaló no estar de acuerdo con la afirmación del a quo de que la víctima se excedió en el cumplimiento de sus funciones, porque solamente estaba cumpliendo las órdenes que le habían dado de prestar un servicio a “Ediciones Mar” y fue por ello que salió del perímetro urbano, exponiéndose a un mayor riesgo pues la conducción en carretera es mas peligrosa, de manera que se configura la falla en el servicio.
7. Actuación en segunda instancia.
Dentro del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión Previa Previo a decidir el asunto de fondo, la Sala se referirá al documento denominado
“acta de conciliación” aportado por las partes después de que se había proferido sentencia de primera instancia y cuando ya se habían interpuesto los recursos de apelación, mediante el cual acordaron que la demandada pagaría la suma de $38’000.000 a favor de los demandantes, y que allegaron mediante memorial presentado el 13 de septiembre de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá en el que solicitaron “se sirva tener en cuenta, resolver y aprobar nuestra conciliación o acuerdo conciliatorio que adjuntamos con esta solicitud. Rogamos se de curso de manera inmediata a la actuación conciliatoria para cumplir a cabalidad las estipulaciones contenidas en el acta que nos permitimos adjuntar en dos fol
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.