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CE-15001-23-31-000-1994-04468-01(20264)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-1994-04468-01(20264)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERASUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 15001233100019940446801(20264) Proceso: Acción de reparación directa

Actor: José Manuel González Zapata Demandado: La Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá, el 2 de noviembre de 2000, mediante la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores José Manuel González Zapata, en nombre propio y en representación de su hijo José Franky González Martínez; Esther Julia Zapata y Willian González Martínez formularon demanda en contra de la Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional. Sus pretensiones se pueden resumir así:

1. DECLARAR que la Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional es responsable de la muerte del señor Jhon Jairo González Martínez en hechos ocurridos el 7 de julio de 1994 mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

2. CONDENAR a la Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional a

pagar a los demandantes los perjuicios morales causados como consecuencia de la muerte del señor Jhon Jairo González Martínez.

3. CONDENAR a la Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional a cumplir la sentencia en la forma prevista en los Arts. 176, 177 y 178 del

Código Contencioso Administrativo.

2. Fundamentos de hecho El señor Jhon Jairo González Martínez fue incorporado al Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio y mientras se desempeñaba en el Batallón n°. 2 Sucre de Chiquinquirá falleció, aparentemente en un juego de armas con sus compañeros.

3. La oposición de la demandada La Nación Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda instaurada oponiéndose a los hechos relacionados y a todas las pretensiones formuladas.

Adujo que el daño fue consecuencia del actuar imprudente y negligente del propio soldado González Martínez, quien habiendo evadido el servicio decidió ingresar al Batallón de manera irregular, dando lugar a que la persona encargada de “proteger el área bajo su custodia” le disparara, como era su deber, ocasionándole la muerte.

4. Llamamiento en garantía El Ministerio Público solicitó llamar en garantía al señor Carlos García Jaimes, por ser la persona que disparó el arma contra el señor Jhon Jairo González Martínez, causándole la muerte.

Mediante decisión del 19 de abril de 1995 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió el llamamiento en garantía. El señor García Jaimes compareció al proceso a través de curador ad litem, quien no se pronunció

sobre la demanda presentada.

5. Alegatos de conclusión 5.1 La parte actora señaló que la muerte del señor Jhon Jairo González Martínez ocurrió cuando éste se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, por negligencia de uno de sus compañeros quien, sin identificar previamente el objetivo, accionó contra él su arma de dotación, por lo que encuentra demostrados los elementos para declarar la responsabilidad del

Estado. Por su parte la entidad pública demanda manifestó que no se configuraba la responsabilidad administrativa demandada. Para el efecto afirmó que “fue la conducta negligente, imprudente e irresponsable de la víctima, la causa del lamentable insuceso, desvirtuándose así, la falla del servicio que se pretende endilgar”.

6. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las súplicas de la demanda al encontrar demostrado el hecho exclusivo de la víctima. Estimó que el señor Jhon Jairo González actuó de manera imprudente cuando intentó reingresar subrepticiamente a la guarnición militar en la que prestaba su servicio, obligando a quien actuaba como centinela y no tenía conocimiento de la situación a dispararle bajo la creencia de que se trataba de un delincuente.

7. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicita revocar la sentencia proferida por el Tribunal a quo para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. Para el efecto sostiene que: i) la prueba testimonial recaudada dentro del proceso seguido ante la justicia penal militar, no puede valorarse por cuanto la parte demandada no solicitó su ratificación en los términos del artículo 229 del

C.C.A y, en el evento en que sí se resolviera apreciarla debe ser considerada sospechosa, dado que el único testigo de los hechos, por haber sido quien disparó al soldado, tiene interés en el proceso; ii) el soldado que disparó actuó en exceso de legítima defensa y de manera desproporcionada, comoquiera que sin identificar a quien pretendía ingresar a la guarnición militar, accionó su arma sin constatar si éste representaba peligro; y iii) si bien la víctima fue imprudente, el daño lo causó no su conducta sino un agente estatal con su arma de dotación. Finalmente, se apoyó en una decisión de esta Corporación relacionada con la responsabilidad del Estado en casos de “centinelas que disparan a sus compañeros”1.

8. Actuación en segunda instancia En el término concedido en esta instancia para alegar de conclusión, los demandantes reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación, referidos a la responsabilidad del Estado en la muerte del señor

Jhon Jairo González. Por su parte, la entidad pública demandada insistió en el rompimiento del nexo causal, por cuanto quedó establecido que la víctima “infringió normas como la evasión y el ingreso sin atender un requerimiento poniendo en peligro la seguridad del Batallón”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dado que la cuantía de la 1 Consejo de Estado, exp. N° 11456, 20 de febrero de 1997, M.P. Jesús María Carrillo.

demanda corresponde a la exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera segunda instancia ante el Consejo de Estado (Decreto 597 de 1988)2.

2. Problema jurídico Debe la Sala determinar si la entidad pública demandada es responsable de la muerte del soldado regular Jhon Jairo González Martínez o si, por el contrario, como lo resolvió el a quo, se configuró el hecho exclusivo y determinante de la víctima en la ocurrencia de los hechos.

3. Análisis del caso 3.1 Cuestión previa Teniendo en cuenta que la providencia de primera instancia valoró algunas de las pruebas practicadas en el proceso penal militar adelantado contra el soldado Carlos García Jaimes por la muerte del señor Jhon Jairo González Martínez, cuyas copias fueron aportadas al proceso como prueba trasladada y en consideración a que uno de los reparos del recurrente es que dicha prueba no podía ser valorada por cuanto no fue ratificada en los términos del Código de Procedimiento Civil, la Sala considera necesario precisar que en los términos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil: ”(…) Las pruebas 2 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1994, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $9 610 000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a la suma de $11 073 750, correspondientes a los 1 000 gramos de oro solicitados como perjuicios morales [el gramo de oro se vendía por el Banco de la República a $11 073,75, según resolución 18 de 1991].

practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.” Previsión que sí se cumple en el caso de autos, comoquiera que las pruebas trasladadas fueron “practicad[a]s por la propia entidad en contra de quien se pretenden hacer valer, es decir, con su previo y pleno conocimiento3”. Aunado a que su traslado fue solicitado por ambas partes (fls. 12 y 30, c. 1). Al respecto, vale reiterar que razones de lealtad procesal indican que quien en su demanda solicitó acoger determinados elementos probatorios, no puede luego invocar formalidades legales para su inadmisión4, apoyado en que, una vez practicados, resultaron desfavorables para sus intereses. Por lo tanto, de conformidad con todo lo expuesto, la Sala tendrá en cuenta las pruebas recaudadas en el ámbito de la investigación adelantada por la justicia penal militar, trasladas al plenario por solicitud de los abogados Horacio Perdomo Parada y Gloria Carmenza Páez Palacios, apoderados de las partes demandante y demandada, respectivamente. 3.2 El daño 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación

13623. Ver también Sentencia del 31 de marzo de 2005, radicación 16237, entre otras. 4 Sentencias del 18 de septiembre de 1997, radicación 9666 y del 8 de febrero de 2001, radicación 13254, entre otras.

  • El señor Jhon Jairo González Martínez ingresó al Ejército Nacional el 2 de abril de 1993 como soldado regular5, destinado al BISUC y fue dado de baja por “defunción” el 7 de julio de 1994 (fl. 1 c. 4). - Se encuentra probado que el señor Jhon Jairo González Martínez perdió la vida el día antes señalado, por choque hipovolémico ocasionado por heridas con proyectil de arma de fuego, según consta en el registro de defunción (Fl. 9 c. 3.); el acta de inspección del cadáver (Fls. 8 y 9 c. 5) y la diligencia de necropsia (Fls. 70 a 71 c. 5.). - Se encuentran en el expediente, los registros civiles de nacimiento de Jhon Jairo, Willian y José Franky, hijos de José Manuel González Zapata y Luz Marina Martínez Aguado y nietos de Esther Julia Zapata (fl. 4 a 7 c. 1; 5 a 19 c. 1.). - Dentro del proceso contencioso, rindieron testimonio las señoras Elsa Briggitti Vera Villareal (fl. 20 y 21 c. 6); María Edelmira Ospina Jiménez (fls. 37 a 40 c. 6) y Flor Amalfi Velásquez Vélez (fls. 45 a 47, C. 6) que dan cuenta de la tristeza que sufrieron el padre, la abuela y los hermanos del señor González

Martínez. Establecido el hecho de la muerte y el parentesco del occiso con los demandantes padre, abuela y hermanos, no queda otra cosa distinta que

afirmar que estos sufrieron un daño que no tendrían que soportar, el que de resultar imputable al Estado, tendría que ser reparado por éste, como lo dispone el artículo 90 constitucional. 5 Artículo 13 de la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”. 3.3 Imputación No debe perderse de vista que, en tanto el Estado impone el deber de prestar el servicio militar debe garantizar a las personas sometidas a su servicio su integridad lo que comporta una responsabilidad prima facie por los daños que le sean irrogados durante y por causa de su especial sujeción. Sobre la responsabilidad del Estado en el caso de lesiones causadas a conscriptos, esta Corporación ha sostenido que, quien presta el servicio militar obligatorio debe dejar el servicio en las mismas condiciones en que ingresó, se señala: “Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.6” Ahora bien, a lo largo del desarrollo jurisprudencial, la Sala ha precisado que no siempre que un conscripto sufra un daño habrá lugar a indemnización del Estado, dado que hay eventos en los cuales esos daños no le son imputables a la administración, por tener su origen en una causa extraña constitutiva de fuerza mayor, o por provenir del hecho exclusivo y determinante de un

tercero o de la propia víctima7. 6 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006, radicación 16528. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 7 Sentencia de 2 de marzo de 2000, radicación 11401. Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente, se observa que al tiempo de su muerte, el 7 de julio de 1994, el señor Jhon Jairo González Martínez prestaba su servicio militar obligatorio, habiendo sido incorporado el 2 de abril de 1993 como soldado regular al Batallón BISUC. Lo anterior, según copia auténtica elaborada por el Jefe de Sección de Soldados del Ejército (fl.1 c. 4.). Se conoce también, según consta en la copia auténtica del Concepto n°. 015 del 18 de julio de 1994 elaborado por el Mayor Comandante del “BISUC”, con fundamento en el “informe muerte un soldado” (fl. 34 c. 4.) que el soldado Carlos García Jaimes disparó contra el también soldado González Martínez, cuando este último intentaba ingresar al Batallón por uno de los puestos de guardia. Al respecto el informe señala: “Siendo aproximadamente las 02:00 horas del día 07 de julio de 1994 cuando se produjo una alarma en el puesto de campaña No. 02 por disparos que realizó el Soldado GARCÍA JAIMES CARLOS, quien se encontraba de centinela; momentos después de producidos los disparos al Comandante de Guardia SV. NARAVEZ RUIZ JUAN CARLOS llamó al Comandante del Puesto de Campaña No. 2, este relató lo dicho por el

SL. GARCÍA centinela del puesto. El centinela observó que por el puesto de su responsabilidad se acercaba un individuo de civil, quien no respondió al santo y seña que le gritó. El individuo siguió avanzando y el centinela hizo un disparo al aire para evitar la entrada del sujeto a la unidad observando éste que no se detenía y que se entró a la fuerza, el centinela nuevamente disparó haciendo blanco sobre el cuerpo, en ese momento el Cabo Segundo VALENCIA ARENAS GIOVANNY Comandante del mencionado puesto de campaña, quien verificó con su Unidad que no era un civil quien a la fuerza ingresaba a la Unidad, sino el Soldado GONZÁLEZ MARTÍNEZ JHON JAIRO orgánico de contraguerrilla “DRAGÓN 2”. En el momento se pudo evidenciar que el Soldado GONZÁLEZ MARTÍNEZ presentaba estado de embriaguez y un impacto de fusil en su cuerpo. El soldado en mención fue evacuado al Hospital Regional “SAN SALVADOR” de esta ciudad donde falleció momentos después. Este Comando de acuerdo con lo ordenado en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, conceptúa que la muerte del Soldado GONZÁLEZ MARTÍNEZ JHON JAIRO Código Militar No. 930507777; ocurrió “en el servicio pero no por causa y razón del mismo” (fl. 8 c. 3.). En relación con las circunstancias en que ocurrieron los hechos en la madrugada del 7 de julio, obran las declaraciones de los señores Jobany Valencia Arenas, Pedro Argota Navarro y Medardo Gómez Castillo, entre

otros; rendidas bajo juramento dentro del proceso penal militar seguido contra el Soldado Carlos García Jaimes por la muerte del joven González Martínez y que señalan: - Declaración rendida por el cabo Segundo Jobany Valencia Arenas (fls. 11 a 16 c. 5), quien sobre los hechos ocurridos en la madrugada del día 7 de julio de 1994 relató: “La recogida del Batallón terminó más o menos a las ocho y media, yo mandé los soldados de la contraguerrilla “Cóndor” que subieran a la “Casamata” que es un Puesto de Campaña No.1, después como a las nueve de la noche el centinela GAMBOA RUIZ me dijo que el Soldado GONZÁLEZ MARTÍNEZ y GÓMEZ CASTILLO habían salido de civil para pedirle permiso a mi Teniente HEREDIA Comandante de la Contraguerrilla, yo salí inmediatamente a buscarlos por el Batallón, me devolví otra vez al “Casamata” sin encontrarlos y le dije al Soldado GAMBOA RUIZ que GONZÁLEZ MARTÍNEZ recibía de centinela de doce a tres de la mañana, entonces me fui a dormir, faltando 25 minutos para las doce el Soldado ARGOTA NAVARRO me llamó, me dijo que GONZÁLEZ MARTÍNEZ tenía que recibir de centinela y no aparecía, esperé con este soldado hasta las doce de la noche, le dije que llamara al Soldado GARCÍA JAIMES quien recibía en el turno de tres a seis de la mañana para que reemplazara el turno de GONZÁLEZ MARTÍNEZ y que

a las tres llamaran al Soldado HERNÁNDEZ CALDERÓN para que recibiera el turno de JAIMES, corrijo, de GARCÍA JAIMES, al yo suponer de que (sic) mi Teniente les había dado permiso a estos soldados como ellos dijeron, me acosté a dormir de nuevo, a las dos y veinte de la mañana estaba lloviendo y escuché un disparo, seguidamente escuché otros dos, cogí mi fusil, llamé a los soldados de “Casamata” y de la Carpa e inmediatamente fui a llamar al centinela , él me respondió “mi Cabo allí hay una persona que se estaba entrando, yo le hice una alarma con un disparo al aire, pero la persona siguió, me escondí tras el palo y de pie le apunté con dos disparos puesto que no sabía si era una sola persona o varias que se estaban entrando, cuando yo vi caer algo de color blanco tomé la posición de rodillas y esperé la reacción del frente”, en esos momentos dispuse la seguridad del cerro (…) yo mandé al Cabo IBARRA con cinco soldados para que hiciera el registro y se fueran acercando poco a poco a la supuesta persona que había tirada, lo alumbraban con una linterna y desde arriba como a unos ochenta metros yo veía de que (sic) era una persona la que estaba tirada, dejé la seguridad en el cerro y bajé con dos soldados, nos fuimos acercando a la persona alumbrándole la cara y el cuerpo en esos momentos yo vi una bicicleta en el suelo y una ropa, entonces un soldado se acercó hasta la persona lo cogió de un hombro y lo fue volteando cuando yo miré la camisa y la

cara del soldado me di cuenta que se trata del soldado GONZÁLEZ MARTÍNEZ JHON JAIRO (…)” (versión ratificada por Pedro Argota Navarro, fls. 56 a 58 c. 5). El mismo testigo, al ser interrogado sobre si el soldado González Martínez tenía permiso de salida del Batallón indicó: “Pues cuando mi teniente HEREDIA nos reunió él dijo que esos soldados no habían hablado con él, que estaban sin permiso en la calle, además en la noche no se autorizan permisos a no ser un caso especial. (…) Por ningún puesto de los centinelas está permitido el ingreso ni la salida de personal, mucho menos de noche, solamente se puede ingresar al Batallón o salir de este por la Guardia Principal siempre y cuando haya permiso.” Esto último resulta corroborado con la declaración del soldado Medardo Gómez Castillo, quien afirmó que el occiso y él habían salido juntos evadidos del batallón. Al respecto relató: “PREGUNTADO: Sírvase decir si usted y el soldado GONZÁLEZ MARTÍNEZ se encontraban con permiso de sus comandantes para permanecer en el Bar Filipinas? CONTESTÓ: No, como a las diez de la noche nos pusimos de civil y nos evadimos por un cerrito por la parte del polígono nuevo por donde el centinela no alcanza ver (sic), compramos una botella de aguardiente y nos fuimos tomando hasta que llegamos al Bar Filipinas y allá tomamos cerveza yo estuve casi toda la noche y el soldado GONZÁLEZ MARTÍNEZ de un momento a otro se vino” (fls. 29 a 32 c. 5).

  • De acuerdo con la decisión del 6 de enero de 1995 proferida por el Juzgado de Primera Instancia de las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional Batallón de Infantería n°. 2 Sucre8, se resolvió cesar el procedimiento contra el soldado Carlos García Jaimes por no existir mérito probatorio, al encontrar amparada su actuación en el cumplimiento del deber de vigilancia que le imponía su cargo9.

De las pruebas obrantes en el proceso puede inferirse que: i) el soldado González Martínez salió del Batallón en el que prestaba su servicio militar sin el correspondiente permiso de sus superiores la noche de los hechos10; ii) horas más tarde, el centinela García Jaimes, encargado de la seguridad de uno de los puestos de control, observó que alguien intentaba ingresar por el 8 Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior Militar el día 8 de febrero de 1995 bajo los mismos argumentos. 9 “Efectivamente el soldado CARLOS GARCÍA actuó el día del infortunado insuceso en cumplimiento de su deber y con la convicción errada e invencible de que estaba amparado por una causal de justificación, ya que encontrándose de Centinela estaba obligado a prestar seguridad al puesto de Campaña que vigilaba y al observar una persona avanzando en medio de la lluvia y la oscuridad reinante hacia la zona que el cuidaba, y al ver que el extraño hizo caso omiso al disparo de alarma que hizo, con fundada razón supuso que iba a ser atacado y que su vida y su puesto corrían peligro, por lo tanto disparó causándole erradamente la

muerte a uno de sus compañeros el soldado JHON JAIRO GONZÁLEZ MARTÍNEZ” (fl. 130 a 137 c.5). 10 Declaración de Medardo Gómez Castillo, quien se evadió junto con el occiso la noche de los hechos (fl.29 a 32, c.5) lugar que le correspondía vigilar11; iii) le solicitó detenerse y, posteriormente, efectuó un disparo de advertencia12; iv) debido a que el individuo continuó acercándose, el guardia volvió a disparar, haciendo blanco sobre su cuerpo y iv) al realizar la inspección del lugar se estableció que se trataba del soldado González Martínez, que fue trasladado al hospital donde falleció. Ahora bien, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el referido daño por cuya indemnización se reclama, a partir del examen detallado de los medios probatorios es posible concluir que el mismo acaeció por la conducta imprudente e irresponsable de la propia víctima, la cual provocó y propició la reacción por parte de su compañero, con las consecuencias ya conocidas. La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que las causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctimaconstituyen eventos que dan lugar a que sea inadmisible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia

tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración:(i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad; y (iii) su exterioridad respecto del demandado13. 11 Según concepto 015 del 18 de julio de 1994 (fl. 8 c.3) 12 Supra 12. 13 Sentencia del 9 de mayo de 2011, radicación 19976. Para la Sala resulta claro que, en los términos de la jurisprudencia, la responsabilidad de la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional no se ve comprometida en el caso bajo análisis pues, si bien el actor fue incorporado a las filas del Ejército Nacional para definir su situación militar, tenía el deber de obedecer las órdenes de sus superiores, quienes profieren instrucciones de disciplina para mantener el orden y velar por la protección de la vida e integridad de los uniformados y de los civiles. De manera que quien desconoce las instrucciones se expone a los riesgos que con las mismas se trata de evitar. La evasión del servicio por parte del occiso y particularmente tratar de ingresar subrepticiamente, en la noche, era un hecho a todas luces imprevisible para la entidad demandada, porque el soldado Jhon Jairo González Martínez no se encontraba en el batallón, y el soldado García Jaimes, quien hacía guardia, y su superior, el cabo Valencia Arenas, desconocían que la víctima había salido del Batallón y por ende no podían sospechar que el señor González Martínez regresaría e intentaría ingresar de manera irregular. Así, el centinela reaccionó como la lógica aconseja y en cumplimiento de los

deberes que le imponía el cargo de guardia, al ver que un desconocido intentaba ingresar a las instalaciones del batallón por el lugar que debía proteger, instó al desconocido para que se identificara, efectuó un disparo de alerta y, como última medida – en respuesta de la renuenciaprocedió a disparar contra quien en ese momento representaba un peligro para su seguridad y la del batallón; acción que bien puede calificarse de irresistible. Finalmente, la conducta desplegada por el occiso nada tiene que ver con la actuación de la administración y se constituye así el hecho exclusivo y determinante de la víctima como causa eficiente del daño, por lo que la decisión de instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE CONFIRMAR la sentencia del 2 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá que negó las súplicas de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado

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