CE-15001-23-31-000-1994-04624-01(20210)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1994-04624-01(20210)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de violación a los derechos humanos / DAÑOS DERIVADOS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS – Causados por grupo guerrillero / DAÑO CAUSADO A PERSONA DESPROTEGIDA – Alcaldesa de Labranzagrande Boyacá / MUERTE A POBLACIÓN CIVIL – Causado por Frente Libertador del Ejército de liberación nacional / MUERTE DE AUTORIDAD MUNICIPAL – Por falta de protección / FALLA DEL SERVICIO – Por retiro de las fuerzas militares de zona de conflicto / ZONA DE CONFLICTO ARMADO – Ausencia de la fuerza pública / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de alcaldesa local Obra en el expediente documento atribuido al “Frente Libertador” del “Ejército de Liberación Nacional” que contiene manifestación de que este grupo guerrillero se hace responsable “de la aplicación de la Justicia revolucionaria a la alcaldesa ZUNILDA MILLÁN WILCHES” porque ella i) exigió la presencia de las fuerzas armadas para el municipio cuando el departamento de Boyacá realizó la cumbre de alcaldes, ii) suministraba permanentemente información al ejército sobre la guerrilla; iii) rechazó las exigencias que le fueron impuestas por los insurgentes en materia de presupuesto, iv) gestionó la carretera que conduce al Morro, priorizando a las fuerzas militares en su enfrentamiento con la guerrilla y v) no cumplió con las exigencias del grupo armado en el ejercicio de sus funciones. (…) El material probatorio que obra en el expediente da cuenta de que la señora María Zunilda Millán Wilches i) fue muerta violentamente el 26 de diciembre de 1993, por
disparos de arma de fuego ii) fue elegida alcaldesa de Labranzagrande (Boyacá) por votación popular, tomó posesión del cargo y en el momento de su muerte ejercía sus funciones y devengaba $260 000 como remuneración mensual y iii) estaba unida en matrimonio con el señor Próspero Antonio Durán Rodríguez y era la madre de Camilo Andrés, Natalia y Sergio Alejandro, quienes fungen como actores en este proceso. Asimismo que, al momento de la muerte de la señora Millán, sus hijos tenían 12, 11 y 5 años. FALLA DEL SERVICIO - Por incumplir el ejército deberes constitucionales de apoyo a alcaldesa local Para demostrar la falla del servicio en el sub judice, los actores negaron que al momento de producirse la muerte de la señora alcaldesa de Labranzagrande la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional hubiera estado cumpliendo los deberes constitucionales que tiene a su cargo en ese municipio, entre los cuales está el de apoyo a su primera mandataria local. Por su parte, la demandada sostiene que no incurrió en omisión, porque los deberes cuyo cumplimiento se echa de menos solamente le eran exigibles por solicitud especial de la persona amenazada. Aduce también que el supuesto según el cual la entidad no garantizó su permanencia en el municipio controlado por la guerrilla, no aparece probado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES – Por evacuar de la zona a miembros de la Policía En el sub judice encuentra la Sala probado que la demandada no prestaba servicio de seguridad en el lugar, porque se retiró del municipio como lo sostienen
los testigos, quienes dan cuenta de que la Policía Nacional desde mayo de 1991, evacuó su personal de la zona y cerró sus instalaciones, abandonando a su suerte a la población no obstante el permanentemente asedio de la guerrilla. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑOS DERIVADOS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS – Existente por omitir protección y apoyo a la población civil y a mandataria local Huelga concluir que la entidad demandada tenía conocimiento de la inminente y real amenaza que la guerrilla había dirigido contra la población y las autoridades civiles del Labranzagrande, al punto de que apresuradamente evacuó a su personal destacado en ese municipio ocho días antes de que los subversivos se tomaran el control del poder local. Para la Sala la alteración de las condiciones de convivencia pacífica, por sí misma, ameritaba la presencia y acción de la fuerza pública sin requerimiento especial de la mandataria local, empero la entidad demandada optó por abandonar a su suerte a los habitantes del municipio incluyendo a sus autoridades, incumpliendo su deber constitucional desde mayo de 1991 hasta el 26 de diciembre de 1993, fecha en que en razón de la muerte de la alcaldesa resolvió retornar, omisión altamente reprochable a la administración que constituye falla del servicio. NEXO CAUSAL – Definición Respecto del nexo entre la falla del servicio y el daño, la jurisprudencia de esta Corporación acoge la teoría de la causa adecuada, según la cual la conducta de la administración debe ser relevante y eficaz para producir el resultado dañino,
siendo este último una consecuencia normal y previsible de la acción u omisión estatal RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA – Por retiro de la fuerza pública a cantonada en Labranzagrande El material probatorio que obra en el expediente ofrece certeza a la Sala de que desde mayo de 1991 la entidad demandada tenía pleno conocimiento del peligro real que para la vida de las autoridades civiles representaba la presencia del grupo guerrillero en el municipio, pues no otra cosa indica el retiro del personal de la policía allí acantonado, ocho días antes de la toma del control del perímetro urbano por parte de los subversivos. ¿Si la presencia de los guerrilleros en el lugar no ponía en inminente peligro la vida de las autoridades civiles, qué otra razón explica que la Institución evacuara presurosamente, por vía aérea, a sus destacados en el cuartel de la Labranzagrande?. En el sub judice la entidad demanda no ofreció explicación alguna sobre estas irregularidades. Y en tanto la presencia de la guerrilla en el perímetro urbano del municipio era determinante del peligro para la vida de las autoridades civiles, como así lo entendió la policía procediendo a abandonar el lugar, con mayor razón ha de tenerse como la causa adecuada de la muerte de la señora alcaldesa de Labranzagrande cuando este municipio estaba bajo el control de los subversivos, máxime si se tiene en cuenta que la mandataria aunque totalmente desprotegida decidió quedarse, ejerciendo los deberes constitucionales que asumiera en virtud de su designación como alcaldesa del lugar. (…) Finalmente, habiéndose establecido que la omisión del
cumplimiento de los deberes constitucionales de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y de asegurar que los habitantes del municipio de Labranzagrande convivan en paz, fue la causa determinante de la muerte de la señora alcaldesa Millán Wilches, resulta inocuo pretender la exoneración de responsabilidad de la entidad demanda por el hecho exclusivo del tercero. Sin perjuicio de la responsabilidad del grupo insurgente. FALLA DEL SERVICIO - Por retiro de la policía del municipio dejando a la población y autoridades civiles bajo el control de grupos armas Dado que en este proceso se estableció que la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada, consistente en el retiro del servicio de policía del municipio de Labranzagrande, dejando a su población y autoridades civiles bajo el control de los grupos armados que operaban en el lugar, fue la causa adecuada de la muerte de la señora alcaldesa María Zunilda Millán Wilches, procede confirmar la sentencia de primera instancia. PERJUICIOS MORALES – Modificados Para el efecto tendrá en cuenta la Sala que según la jurisprudencia sentada y reiterada por la Sección, a partir de la sentencia proferida dentro del proceso No. 13.232–15646 de 6 de septiembre del 2001, los perjuicios morales se tasan en salarios mínimos legales y no en gramos oro. Por tanto, se modificará la sentencia de primera instancia para reconocer los perjuicios morales por el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para el señor Próspero Antonio Durán Rodríguez y sumas iguales para cada uno de sus hijos Camilo Andrés, Natalia y Sergio
Alejandro Durán Millán. PERJUICIOS MATERIALES – No se modifica por principio reformatio in pejus / PERJUICIOS MATERIALES – Indemnización incrementado en 25% valor de las prestaciones sociales El material probatorio allegado al expediente da cuenta de que al momento de su fallecimiento la señora Millán Wilches tenía 42 años de edad y conformaba un hogar con su cónyuge e hijos. Adicionalmente, en tanto para ese momento sus hijos tenían 12, 11 y 5 años edad, debe entenderse con arreglo a los artículos 253 y 254 del Código Civil, ya citados, que estaban al cuidado personal y dependían económicamente de sus padres. (…) Dado que en este caso la entidad demandada es apelante único, en virtud del principio constitucional de la no reformatio in pejus la Sala no modificará los criterios de la condena impuesta y liquidará en concreto los perjuicios. (…) Este valor se incrementa en un 25% correspondiente al valor de las prestaciones, lo cual arroja un ingreso mensual de $1.653.188. Las reglas de la experiencia permiten inferir que del total de sus ingresos una persona incurre en gastos personales por el equivalente al 25%, por tanto el ingreso final para efectos de la liquidación del lucro cesante es de $1.239.891 mensual. Sobre este valor el a quo dispuso dividirlo en partes iguales para los cuatro actores, cuyo resultado es de $ 309.973, que se tiene como el valor de la renta actualizada mensual (Ra) que el cónyuge y cada uno de los hijos percibían de la víctima.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-1994-04624-01(20210)
Actor: PRÓSPERO ANTONIO DURÁN RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, a través de apoderado, contra la sentencia del 15 de noviembre de 2000 proferida por la Sala de Decisión Dos del Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones.
I. ANTECEDENTES El 26 de noviembre de 1993 miembros de un grupo guerrillero atentaron contra la señora María Zunilda Millán Wilches causando su muerte, cuando se desempeñaba como Alcaldesa popular de Labranzagrande (Boyacá) sin el apoyo de la policía quien no prestaba el servicio, porque la fuerza pública había sido retirada del municipio desde hacía dos años. Los actores pretenden que se declare responsable al Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los daños y perjuicios ocasionados con la muerte de su cónyuge y madre.
1. Primera Instancia 1.1 Lo que se demanda El señor Próspero Antonio Durán Rodríguez (cónyuge), en nombre propio y en representación de sus hijos Camilo Andrés, Natalia y Sergio Alejandro Durán
Millán, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa demandó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional para que sea declarada responsable y condenada a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y el equivalente a mil gramos oro por concepto de perjuicios morales1. Como fundamento de sus pretensiones los actores sostienen que la entidad demandada incurrió en falla al retirar el servicio de policía del municipio de Labranzagrande, conociendo el asedio permanentemente de la guerrilla contra sus habitantes, particularmente contra sus autoridades, como lo demuestra la muerte de la alcaldesa, madre y cónyuge de los demandantes. Agrega que luego de la muerte de la señora Millán Wilches la fuerza pública retornó al lugar, circunstancia 1 La demanda fue presentada el 12 de diciembre de 1994. que corrobora su responsabilidad. 1.2 Intervención pasiva La Nación-Ministerio de Defensa, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones, negó unos hechos y pidió probar la no existencia del servicio de seguridad policial en el municipio de Labranzagrande al igual que los demás relacionados en la demanda. Adujo que la mandataria nunca pidió protección, de suerte que como la entidad “no podía” brindarle seguridad la falla del servicio alegada no se configura, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación2 (folios 36 a 39, cuaderno principal). 1.3 Alegatos de conclusión 1.3.1 Demandantes En esta oportunidad la parte actora sostiene que i) la señora alcaldesa
popular de Labranzagrande nunca contó con apoyo o protección de la fuerza pública, porque desde antes de su posesión la policía retiró los agentes destacados en el municipio ii) la alcaldesa fue atacada por la guerrilla cuando atendía en razón de sus funciones a un grupo de campesinos frente a las instalaciones de la alcaldía, iii) la falla del servicio de policía se produjo por omisión del deber constitucional de protección del Estado, debido a la no existencia de fuerza pública en el municipio en el que el orden público era impuesto por la guerrilla, iv) la entidad demandada no demostró que hubiere estado presente en el municipio cuando acaeció el atentado guerrillero contra la burgomaestre, como era su deber, v) la muerte de la señora Millán Wilches no se puede atribuir al hecho de un tercero, porque era previsible que al retirar el cuerpo policial acantonado en el municipio asediado por la guerrilla ésta impusiera sus conocidas prácticas de ajusticiamiento de civiles y mandatarios locales y vi) la entidad demandada no puede endilgar culpa a la víctima por no mediar solicitud escrita de protección especial, porque su deber general era cumplir el mandato constitucional controlando el orden del lugar y, por otra parte, para la víctima resultaba un peligro inminente solicitar -por escritola protección especial por la intimidación subversiva a la que estaban sometidos todos los habitantes del municipio, al punto que en un documento que el “Frente Libertador” de la guerrilla del “Ejército de Liberación Nacional” dejó sobre el cadáver señala que ajusticiaron a la mandataria, entre otras razones, por haber exigido verbalmente el apoyo de
las fuerzas armadas durante una cumbre de alcaldes de Boyacá y por estar en permanente contacto con el ejército suministrándole información concerniente a los guerrilleros (folios 70 a 75, cuaderno principal). 1.3.2 Demandada 2 Cita sentencia de esta Sala, del 15 de diciembre de 1994, expediente 9711. El apoderado de la entidad enjuiciada insiste en que la muerte de la señora alcaldesa de Labranzagrande no ocurrió por falla del servicio, debido a que no obra prueba de que la víctima haya pedido formalmente apoyo o protección a una autoridad pública, como tampoco que ésta se hubiere negado, aunado a que no “(…) se evidencia que durante esos dos años la alcaldía presentara interés alguno en lograr suplir esta deficiencia”. Sostiene el apoderado que si el Estado no tuvo oportunidad “(…) de conocer los hechos que se le imputan” no se le pueden endilgar cargos ni exigirle cosas imposibles, “(…) como sería colocarle a cada ciudadano un policía que lo custodie, de ahí que sea tan importante formalizar las solicitudes de custodia cuando se perciben hechos que constituyen un potencial peligro en especial para aquellos que poseen investidura”. Concluye que en este caso debe eximirse de responsabilidad a la administración, porque la muerte de la señora alcaldesa de Labranzagrande fue causada por un tercero ajeno a la demandada (folios 66 y 67, cuaderno principal). 1.4 Concepto del Ministerio Público En opinión del señor Procurador Judicial, si bien está demostrado que cuando ocurrió la muerte de la señora alcaldesa de Labranzagrande este
municipio no contaba con cuartel, ni personal de la Policía Nacional y que la guerrilla controlaba la población, lo cierto es que la demandada debe ser exonerada de responsabilidad, porque no se conoce que la mandataria hubiere actuado de manera diligente solicitando protección a los órganos de seguridad estatal y que éstos la hubieren rehusado, como lo exige la jurisprudencia de esta Corporación para que la muerte por un tercero configure falla del servicio (folios 67 a 69, cuaderno principal). 1.5 Sentencia de primera instancia La Sala de Decisión Dos del Tribunal Administrativo de Boyacá declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al encontrar configurada la omisión del servicio de la seguridad que debía prestarse a la señora María Zunilda Millán Wilches, en calidad de alcaldesa del municipio de Labranzagrande y la condenó a pagar el valor de mil gramos oro a cada uno de los demandantes por perjuicios morales y el lucro cesante que se deberá liquidar “(…) con las bases y orientaciones dadas en la parte considerativa de [la] sentencia”. El Tribunal a quo consideró que, si bien el Estado no se obliga a lo imposible, cuando se enfrenta a quienes se ponen al margen de la ley, ni es dable exigirle protección especial para cada ciudadano, no puede negare que la señora alcaldesa no tenía protección porque tampoco el pueblo contaba con ella, dado que para la época de los hechos no existía puesto ni personal de la policía, debido a esta Institución resolvió claudicar ante la guerrilla dos años antes retirándose del
lugar y, por esta misma razón, conocía las circunstancias particulares de riesgo a las que quedaron expuestas la población y las autoridades abandonadas al accionar de los subversivos. Dio cuenta el a quo de que los agentes estatales no pueden ignorar la protección especial que demandan las personas que encarnan las instituciones jurídico-políticas legítimas frente a los subversivos que las desconocen y que, en una actitud primaria y elemental, buscan desestabilizarlas y destruirlas, so pena de responder por la desprotección en que incurre la administración, sin perjuicio de las sanciones penales que deben recaer sobre los insurrectos que cometen crímenes contra los civiles desprotegidos. En esa misma orientación, el Tribunal de primera instancia, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, recalcó que ante circunstancias especiales de quebrantamiento del orden público, de perturbación de la normalidad ciudadana, de zozobra y, en general, de alteración de las condiciones de convivencia social, las fuerzas de seguridad deben actuar sin esperar a ser requeridas, razón por la que resulta injusto e inequitativo dejar a la víctima o a sus familiares sin indemnización, establecido como se encuentra que ofrendó su vida por la vigencia y el respeto del orden jurídico en condiciones de desprotección estatal.
2. Segunda Instancia 2.1 El recurso de apelación El mandatario judicial de la entidad demandada recurrió en apelación para que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones. Al efecto sostiene que el a quo declaró responsable administrativamente a la Nación-Ministerio de
Defensa-Policía Nacional a pesar de i) que no se le puede exigir lo imposible al Estado cuando se trata de someter a los subversivos, ii) que no se puede afirmar que la muerte de la señora alcaldesa de Labranzagrande se hubiere evitado con la presencia de la policía y iii) que la policía es una institución civil armada que no tiene la función de combatir a la guerrilla y que solamente podía regresar al municipio tras el destacamento de fuerzas militares en el lugar. Concluye el apoderado que en tanto en este caso no se estableció la omisión ni el nexo causal, no se puede imputar responsabilidad a la entidad demandada por la muerte de la señora María Zunilda Millán Wilches. 2.2 Alegatos finales En esta oportunidad la apoderada de los actores señala que, conforme a los artículos 6º, 90, 91 y 218 de la Constitución Política y a la jurisprudencia de esta Corporación3, la Policía Nacional debe responder por la omisión en el cumplimiento de los deberes permanentes de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y de asegurar la convivencia pacífica en el municipio de Labranzagrande, comoquiera que fue la ausencia de la entidad lo que permitió que la guerrilla tomara el control de la población, ajusticiara a la mandataria local precisamente por cumplir sus funciones y entre ellas la de solicitar el regreso de la fuerza pública al lugar, como lo dejaron saber quienes terminaron con su vida.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la
sentencia que accedió a las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19884 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Dos del Tribunal Administrativo de Boyacá el 15 de noviembre de 2000, en lo que tiene que ver con la responsabilidad de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional por la muerte de la señora María Zunilda Millán Wilches. 3 Cita sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 30 de octubre de 1997, expediente 10.958. 4 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $ 9 610 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en la suma de $200 000 000, por concepto de perjuicios materiales. De manera que la Sala deberá estudiar la responsabilidad con base en los elementos probatorios allegados al proceso, pues la entidad apelante funda su defensa en que la víctima no solicitó protección, razón por la cual no resultaba posible protegerla aunado a que no se probó que de haberse brindado la seguridad el hecho no habría sucedido. 2.3 Hechos alegados y probados El material probatorio allegado al proceso permite tener como ciertos los
siguientes hechos relevantes para la decisión: 2.3.1 Los señores María Zunilda Millán Wilches y Próspero Antonio Durán Rodríguez, unidos en matrimonio, procrearon a Camilo Andrés, Natalia y Sergio Alejandro, según dan cuenta los registros civiles anexos a la actuación (folios 2 a 5, cuaderno principal). 2.3.2 El municipio de Labranzagrande (Boyacá) no tuvo servicio de policía desde mayo de 1991 hasta enero de 1994, conforme al testimonio rendido por la señora Elvia Susana Torres de Gutiérrez que obra en el expediente (folios 29 a 31, cuaderno 2) y que la demandada no desvirtuó. 2.3.3 Los agentes de la policía destacados en Labranzagrande fueron evacuados del municipio en helicóptero y las instalaciones del comando cerradas en mayo de 1991, ocho días antes de que la guerrilla se tomara violentamente el casco urbano. A partir de entonces el grupo armado al margen de la ley sometió a su control la población, reuniendo forzosamente a sus habitantes para impartirles instrucciones, pidiendo cuentas a su mandataria local y ejecutando a civiles, según narran las testigos Amparo Merchán de Reyes y Elvia Susana Torres de Gutiérrez (folios 25 a 31, cuaderno 2). 2.3.4 El 1º de junio de 1992 la señora María Zunilda Millán Wilches asumió las funciones de alcaldesa de Labranzagrande, cargo para el cual fue elegida por voto popular, con una asignación mensual de $260 000, como dan cuenta de ello
la copia auténtica del acta de posesión y la certificación de la tesorería municipal (folios 10, cuaderno principal y 41 cuaderno 2). 2.3.5 El 26 de diciembre de 1993, en horas de la mañana, en el perímetro urbano del municipio de Labranzagrande se produjo la muerte violenta de la señora Millán Wilches, por tres heridas con arma de fuego, según consta en el acta de levantamiento del cadáver y el registro civil de su defunción (folio 6, 8 y 9, cuaderno principal). 2.3.6 Desde su posesión como mandataria local, hasta el momento de su muerte la alcaldesa Millán Wilches no contó con protección de las fuerzas de seguridad del Estado, porque así quedó demostrado con la declaración de las señoras Amparo Merchán de Reyes y Elvia Susana Torres de Gutiérrez (folios 25 a 31, cuaderno 2), asertos éstos que la demandada no desvirtuó. 2.3.7 Obra en el expediente documento atribuido al “Frente Libertador” del “Ejército de Liberación Nacional” que contiene manifestación de que este grupo guerrillero se hace responsable “de la aplicación de la Justicia revolucionaria a la alcaldesa ZUNILDA MILLÁN WILCHES” porque ella i) exigió la presencia de las fuerzas armadas para el municipio cuando el departamento de Boyacá realizó la cumbre de alcaldes, ii) suministraba permanentemente información al ejército sobre la guerrilla; iii) rechazó las exigencias que le fueron impuestas por los insurgentes en materia de presupuesto, iv) gestionó la carretera que conduce al Morro, priorizando a las fuerzas militares en su enfrentamiento con la guerrilla y v)
no cumplió con las exigencias del grupo armado en el ejercicio de sus funciones. Documento que, por el conocimiento público que se tiene bien puede afirmarse que corresponde al actuar de los grupos guerrilleros que operan en el país, empero, en cuanto fue aportado extemporáneamente, no se tendrá como prueba en estado de valoración. Efectivamente, la apoderada de los actores con los alegatos de conclusión anexó el documento de que se trata, el que habría sido dejado sobre el cuerpo sin vida de la víctima; no obstante, en la diligencia del levantamiento del cadáver no consta el hallazgo, ni en autos obra prueba regularmente aportada que lo corrobore. 2.3.8 Obra en el expediente resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación contra de Jairo Arrigui Guenis –alias Antoniocabecilla de la cuadrilla José David Suárez del “Frente Libertador” de la guerrilla del “Ejército de Liberación Nacional y de Humberto Díaz Sánchez, miembro de la misma cuadrilla, como coautores de los delitos de rebelión y homicidio con fines terroristas, por la muerte de la señora alcaldesa María Zunilda Millán Wilches (cuadernos 3 a 10). 2.4 El daño El material probatorio que obra en el expediente da cuenta de que la señora María Zunilda Millán Wilches i) fue muerta violentamente el 26 de diciembre de 1993, por disparos de arma de fuego ii) fue elegida alcaldesa de Labranzagrande (Boyacá) por votación popular, tomó posesión del cargo y en el momento de su muerte ejercía sus funciones y devengaba $260 000 como remuneración mensual
y iii) estaba unida en matrimonio con el señor Próspero Antonio Durán Rodríguez y era la madre de Camilo Andrés, Natalia y Sergio Alejandro, quienes fungen como actores en este proceso. Asimismo que, al momento de la muerte de la señora Millán, sus hijos tenían 12, 11 y 5 años. Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación, conforme a las reglas de la experiencia se presume el dolor y afección moral que causa a los parientes más cercanos la pérdida de la vida del ser querido. Además en este caso obran los testimonios de los señores José Melchor Monguí, Amparo Merchán de Reyes y Elvia Susana Torres, quienes, conforme a su dicho, conocieron el amor, respeto, dedicación y ayuda económica de los cónyuges Durán Millán entre sí y para con sus hijos, así como la gran aflicción que en su consorte y criaturas produjo la muerte de la señora María Zunilda. Al tenor de los artículos 253 y 254 del Código Civil5, toca de consuno a los padres el cuidado personal de la crianza y educación de los hijos, deber que solamente podrá ser confiado a terceros por el juez, en caso de inhabilidad de ambos padres. Y conforme a los artículos 1781 y 1830 ibídem, los salarios y emolumentos de todo género devengados durante el matrimonio se comprenden en el haber conyugal. Siendo así, concluye la Sala que están demostrados los daños materiales y morales sufridos por los actores con la muerte de la señora María Zunilda Millán Wilches, que de ser imputables a la demandada, deben ser indemnizados. 2.5 La entidad demandada incurrió en falla por omisión del servicio de
seguridad La Constitución organizó políticamente a la sociedad colombiana como un Estado Social de Derecho que tiene dentro de sus fines esenciales el de garantizar la efectividad de los derechos. Y con tal propósito impuso a sus autoridades públicas, incluyendo a las fuerzas armadas, los correlativos deberes de proteger a todas las personas residentes en el país, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades y de reparar o indemnizar los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de la administración –arts. 1º, 2º, 6º, 90 y 216-. En materia de responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados por atentados perpetrados por delincuentes comunes, subversivos o terroristas, 5 Normas que disponen: “ARTICULO 253. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos”. “ARTICULO 254. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes. En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo a los ascendientes legítimos”. esta Corporación ha venido consolidando la jurisprudencia a partir de tres títulos de imputación jurídica -la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especialque tienen como núcleo común hechos o actuaciones atribuibles a las autoridades públicas que exponen al peligro de los terroristas, la vida, la integridad y demás bienes jurídicamente protegidos de las personas.
Con fundamento en la falla del servicio se imputa responsabilidad a la administración cuando ésta expone al peligro los bienes que jurídicamente está en el deber de proteger, por la irregularidad consistente, en
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