CE-15001-23-31-000-1994-04985-01(17183)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1994-04985-01(17183)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Armas de fuego de dotación oficial / REGIMENES APLICABLES - Falla en el servicio y riesgo excepcional Antes de abordar el estudio del presente asunto, es menester anotar que en los casos en los que se involucran armas de fuego en una actuación que se imputa al Estado, al actor le basta demostrar el daño y la relación de causalidad entre éste y el actuar administrativo, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad del Estado, pudiéndose exonerar la Administración tan sólo si acredita la ocurrencia de fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. En estos casos, quien tiene la guarda de la cosa debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado. Sin embargo, lo anterior no obsta para que la Sala declare, si hay lugar a ello, la configuración de una falla en la prestación del servicio en el caso de encontrarla acreditada, luego de valorar las pruebas obrantes en el proceso y siempre que no exista como eximente de responsabilidad una causa extraña. Siendo procedente aplicar el régimen de falla del servicio y probados los hechos que la configurarían, la Sala habrá de declarar la responsabilidad de la Administración de manera preferente con fundamento en la referida falla del servicio y no en el régimen objetivo. En cuanto al régimen de falla del servicio, la Sala, de tiempo atrás, ha dicho que ésta ha sido en nuestro derecho y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor
de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Armas de fuego de dotación oficial / LESIONES FISICAS - Falla en el servicio / FALLA EN EL SERVICIO - Uso excesivo de las armas de fuego de dotación oficial De conformidad con las pruebas anotadas, se infiere que el señor Rodrigo Sánchez Ramírez resultó gravemente herido, por un disparo con arma de fuego accionada por un agente de la Policía Nacional, cuando era sometido a un procedimiento de requisa, en hechos ocurridos en el Municipio de Chitaraque, Departamento de Boyacá, la madrugada del 22 de marzo de 1993. A diferencia de lo sostenido por el Tribunal, la Sala considera que las lesiones que sufrió el señor Rodrigo Sánchez Ramírez, se debieron a una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, por el uso excesivo de las armas de fuego por parte de uno de los miembros de la Policía Nacional que intervino en el procedimiento en el que resultó lesionado el citado señor, tal como lo revelan irrefutablemente las pruebas allegadas al proceso. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal eximente de responsabilidad / ATAQUE ARMADO DE LA VICTIMA - No existió La entidad enjuiciada pretende justificar el hecho alegando que la víctima portaba un arma de fuego en la mano y que ésta fue accionada varias veces contra los
agentes de policía, razón por la cual uno ellos reaccionó inmediatamente y neutralizó al agresor propinándole un disparo, imputaciones que son desmentidas por los demandantes, quienes aseguraron que si bien el señor Sánchez Ramírez portaba un arma de fuego, ésta nunca fue esgrimida por la víctima ni mucho menos utilizada. El material probatorio recopilado lleva a pensar que el ataque de Rodrigo Sánchez Ramírez contra un grupo de policías que lo inquirieron para una requisa, nunca ocurrió, pues nada de lo dicho por la demandada encuentra respaldo probatorio distinto al informe de policía, a diferencia de lo que acontece con las afirmaciones formuladas en la demanda, las cuales aparecen respaldadas con los distintos medios de prueba valoradas en el plenario, en especial con las declaraciones de quienes rindieron versión en el proceso. La entidad demandada estaba en la obligación de acreditar que Rodrigo Sánchez Ramírez hizo uso del arma que le fue decomisada, y las pruebas que obran en el plenario en manera alguna acreditan dicha circunstancia; todo lo contrario, el material probatorio revela incontrastablemente que la víctima nunca la utilizó, ni siquiera la sacó del lugar en el cual la tenía escondida. Se echa de menos, por ejemplo, un informe de balística ó una prueba de absorción atómica, que permita establecer si Rodrigo Sánchez Ramírez accionó el arma que portaba contra los agentes de la Estación de Policía de Chitaraque, Departamento de Boyacá, evento que habría justificado la acción de la enjuiciada. FALLA EN EL SERVICIO - Uso de las armas de dotación oficial
Es preciso anotar que en el uso de las armas de dotación oficial, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, deberá tenerse en cuenta la contingencia del peligro, lo cual implica que podrá acudirse a éstas como última medida para proteger la integridad física o la de terceras personas, evitando siempre cualquier exceso. Los elementos probatorios recaudados permiten concluir que la Administración incurrió en una falla en la prestación del servicio, habida consideración que uno los miembros de la Policía Nacional, que participó en el procedimiento de requisa, no hizo uso legítimo del arma de dotación, de allí que su proceder desconoció abiertamente las obligaciones constitucionales y legales, ya que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado; sólo por esa vía se garantizan la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución. Las autoridades públicas que incumplan las cargas impuestas por el ordenamiento jurídico y, adicionalmente, atenten contra los derechos de las personas, comprometen su responsabilidad y, por lo tanto, están obligadas a resarcir los perjuicios que causen con su irregular proceder. Resulta evidente que en este caso la entidad demandada asumió y desplegó un comportamiento que sobrepasó el normal cumplimiento de sus deberes, pues sólo en casos extremos y por excepción la Fuerza Pública está autorizada para hacer uso de las armas de dotación, y si lo hace, ha de tomar todas la precauciones que
sean necesarias para proteger la vida y la integridad de los ciudadanos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 15001-23-31-000-1994-04985-01(17183)
Actor: RODRIGO SANCHEZ RAMIREZ Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 30 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “Primero. DECLARAR probada la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”. “Segundo. DENEGAR las pretensiones de la demanda ORDINARIA
DE REPARACION DIRECTA impetrada por RODRIGO SANCHEZ RAMIREZ, ELSA MARIA RAMIREZ VDA. DE SANCHEZ en nombre propio y en el de sus menores hijos CARLOS ANDRES y LIBARDO
RAMIREZ y OSCAR CAMACHO RAMIREZ, DIANETH SANCHEZ
RAMIREZ, NUBIA SANCHEZ RAMIREZ, ARISTOBULO SANCHEZ
RAMIREZ, MARIA ELSA RAMIREZ, LUIS HERNANDO LEON RAMIREZ y ELISA DE GAONA contra LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL” (folio 363, cuaderno 5).
I. ANTECEDENTES
El 16 de marzo de 1995, los actores1, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, responsable por las lesiones ocasionadas a Rodrigo Sánchez Ramírez, quien fue herido con arma de dotación oficial accionada por un agente de la Policía Nacional, en hechos ocurridos en el Municipio de Chitaraque, Departamento de Boyacá, el 22 de marzo de 1993 (folios 19 a 49, cuaderno 1). Según los hechos de la demanda, el señor Sánchez Ramírez fue abordado por un grupo de agentes de la Policía Nacional, con el propósito de practicarle una requisa, sin embargo, durante dicho procedimiento uno de los agentes accionó su arma de dotación contra la humanidad del citado señor, sin que mediara justificación alguna, ocasionándole graves lesiones que lo dejaron 1 Por las lesiones de Rodrigo Sánchez Ramírez concurrieron al proceso, además de la víctima directa del daño: Elsa María Ramírez vda. de Sánchez, Carlos Andrés Ramírez, Oscar Camacho Ramírez, José Libardo Ramírez, Dianeth Sánchez Ramírez, Nubia Sánchez Ramírez, Aristóbulo Sánchez Ramírez, María Elsa Ramírez, Luis Hernando León Ramírez y Elisa Sánchez de Gaona (folios 19 a 49, cuaderno 1). inválido. Sostuvieron que la víctima portaba una pistola en la pretina del pantalón, aclarando que la misma nunca fue utilizada. Manifestaron que, por los hechos narrados anteriormente, la Policía Nacional formuló una denuncia penal contra el señor Rodrigo Sánchez Ramírez,
por los delitos de porte ilegal de armas y ataque a la autoridad, y que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Tunja lo condenó por el primero de los delitos mencionados y lo absolvió por el delito de ataque a la autoridad, por estimar que ello nunca ocurrió. No obstante que la persona lesionada portaba un arma sin salvoconducto, para su defensa personal, comportamiento de común ocurrencia en la región en la cual reside, ello no lo convierte en un delincuente, pues se trata de un humilde campesino, trabajador de la zona, quien el día de los hechos se dirigía a su casa y fue abordado por agentes de la Policía Nacional, para requisarlo, por considerarlo “sospechoso”, pero uno de los agentes se extralimitó y le propinó un disparo, produciéndole heridas de gravedad que lo dejaron inválido, hecho que denota una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, la cual deberá indemnizar los perjuicios que ello les produjo a los demandantes. Por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro, para cada uno de ellos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron, para la víctima, la suma que resultare de aplicarse las tablas utilizadas por el Consejo de Estado, para tal efecto, la cual deberá calcularse con base en el salario que ésta devengaba al momento de los hechos, teniendo en cuenta que se dedicaba a actividades agrícolas; por concepto de perjuicios fisiológicos, los
demandantes pidieron una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro, para la víctima directa del daño (folios 20, 21, cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida el 19 de abril de 1995 y el auto respectivo fue notificado a la entidad demandada, la cual se opuso a las pretensiones de los actores y pidió la práctica de pruebas (folios 52, 53, 122 a 124, cuaderno 1).
Según la demandada, las lesiones que sufrió el señor Sánchez Ramírez, se debieron a su propia culpa, pues cuando agentes de la Policía Nacional lo inquirieron para practicarle una requisa, la víctima se resistió al procedimiento policial utilizando un arma de fuego, la cual portaba sin salvoconducto, obligando a los agentes estatales a actuar inmediatamente para neutralizar al agresor y defender sus propias vidas, de allí que no pueda responsabilizársele por los hechos que se le imputan.
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 10 de marzo de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (folios 126 a 129, 334 a 336, cuaderno 1).
Los actores pidieron que se acogieran las pretensiones de la demanda, por estimar que las lesiones que dejaron inválido al señor Sánchez Ramírez, se originaron en una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, pues fue un agente de la Policía Nacional el que disparó su arma de dotación contra la víctima, sin que mediara justificación alguna. Cuestionaron las
declaraciones que reposan en el proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional contra el agente que lesionó al señor Ramírez Sánchez en cuanto allí concurrieron únicamente los agentes de policía implicados en los hechos, evidenciándose en sus declaraciones un ánimo de favorecer al agente que lesionó al citado señor. Las pruebas valoradas establecieron que el disparo que recibió la víctima fue realizado a quemarropa, circunstancia que impedía que ésta pudiera maniobrar para atacar a los agentes. Sostuvieron que la justicia penal ordinaria absolvió de responsabilidad al señor Rodrigo Sánchez, por el delito de “violencia contra empleado oficial”, pues consideró que éste no ejerció violencia alguna contra los agentes estatales que participaron en la requisa, “por lo tanto la acción de la patrulla cuando uno de sus miembros dispara hiriendo a RODRIGO es un exceso en el ejercicio de la labor policial y un empleo injustificado de las armas de dotación oficial por lo cual la demandada tiene que responder”, ya que los perjuicios reclamados se encuentran debidamente acreditados en el plenario (folios 338 a 343, cuaderno 1). La entidad demandada, por su parte, manifestó que el agente estatal que disparó contra la víctima actuó de manera racional y lógica, pues ésta se opuso a la requisa y desafió peligrosamente a los agentes con un arma de fuego que portaba en sus manos, todo lo cual indica que la acción del agente estatal se erigió en un acto de legítima defensa. Señaló que “un hombre ebrio, armado
ilegalmente y en actitud agresiva ante la presencia policial significaba un muy alto peligro para la ciudadanía y los propios agentes. En el momento en que el señor RODRIGO SANCHEZ, ebrio, toma el arma en su mano, con la agresiva actitud ya asumida, el peligro se hace aún más inminente y de no haber reaccionado el agente como lo hizo, quizás las consecuencias serían aún más graves pues podría haberse lesionado o hasta muerto a alguno de los agentes o a otro ciudadano inocente” (folio 345, cuaderno 1), de tal suerte que la demandada deberá exonerarse de responsabilidad por los hechos que se le imputan. El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 30 de junio de 1999, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, por estimar que si bien la Policía Nacional causó un daño en la humanidad de Rodrigo Sánchez Ramírez, ello obedeció a una reacción de legítima defensa “no solo de las vidas de los agentes de la Policía sino del orden turbado en ese momento por el ciudadano lesionado”, configurándose en este caso una causal eximente de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que exime de responsabilidad a la demandada por los hechos que se le imputan.
A juicio del a quo, las declaraciones de las personas que rindieron versión en el proceso contencioso administrativo no resultan creíbles, por contrariar la realidad de los hechos; por ejemplo, Mario Hernando Ulloa Amador señaló que los
sucesos ocurrieron pasadas las once de la noche, pero “otros testigos” sostuvieron que ello sucedió en horas de la madrugada, evidenciándose una flagrante contradicción en dicha afirmación. Para el Tribunal, no resulta ajustado a la realidad que durante el procedimiento en el que resultó herido el señor Sánchez Ramírez únicamente se hubiese realizado un disparo, tal como lo afirmaron los testigos que declararon en el proceso contencioso administrativo, pues “otros testigos, no presenciales, dan cuenta de que las detonaciones oscilaron entre tres y cuatro”. Sostuvo que existe discrepancia entre lo sostenido por las personas que declararon en el proceso contencioso administrativo y lo dicho por la víctima durante la indagatoria, pues mientras las primeras manifestaron que después de que la víctima cayó al suelo, la policía tomó el arma de la pretina del pantalón, el lesionado no hizo alusión alguna a dicha circunstancia, sino que dijo otra cosa distinta. Las pruebas valoradas apuntan a que fue la víctima la que accionó primero el arma de fuego contra los agentes de policía, provocando en ellos una reacción inmediata con el propósito de repeler el ataque y defender sus propias vidas; además, según la minuta de guardia de la Policía Nacional, la chaqueta de uno de los agentes presentaba dos orificios “al parecer causados por arma de fuego” y el arma decomisada al lesionado tenía una capacidad de nueve proyectiles, pero en su interior únicamente se encontraron siete, de lo cual se infiere que fue disparada en dos oportunidades. Adicionalmente, a juicio del Tribunal, el dictamen practicado al arma decomisada a la víctima estableció que ésta sí fue accionada.
No hay duda que la actitud hostil y peligrosa de la víctima, aunado al hecho de haber sido descubierta por las autoridades de policía portando un arma de fuego sin salvoconducto, la llevaron a cometer “el imprudente acto de disparar en dos oportunidades contra la autoridad, recibiendo a consecuencia un solo disparo letal para su salud”, de tal suerte que resulta válido sostener que tales lesiones obedecieron a su propia culpa, lo cual exonera de responsabilidad a la entidad demandada, por los hechos que se le imputan (folio 362, cuaderno 5). Recurso de Apelación El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que la misma fuera revocada y se procediera, en su lugar, a declarar la responsabilidad de la entidad demandada, por las graves lesiones que dejaron inválido al señor Rodrigo Sánchez Ramírez. Sostuvo que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá presenta serias inconsistencias, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario fueron valoradas incorrectamente. A su juicio, resulta evidente que el Tribunal minimizó, sin justificación alguna, la importancia de los testimonios de quienes declararon en el curso del proceso contencioso administrativo, los cuales resultan favorables a los intereses de los demandantes, pero en cambio le otorga plena credibilidad a lo dicho por los agentes de policía en los procesos penal y disciplinario. Por ejemplo, el Tribunal aduce como fundamento para descalificar los testimonios rendidos en el proceso contencioso administrativo, que el señor Mario Hernando Ulloa Amador no especificó la hora exacta en la cual ocurrieron los
hechos, aspecto éste que resulta irrelevante a la hora de establecer la verdad, pues las demás personas que declararon en este proceso sí lo hicieron, además, debe tenerse en cuenta que los agentes de policía tampoco precisaron la hora exacta de lo sucedido. Para el recurrente, se encuentra acreditado que durante los hechos en los cuales resultó lesionado Rodrigo Sánchez Ramírez únicamente se escuchó un disparo, el que le propinó un agente de policía a la víctima, lo cual descarta que el afectado hubiese accionado su arma de fuego contra los agentes de policía. Sin embargo, el Tribunal, a pesar de que advierte que los testigos que declararon en el proceso penal no fueron presenciales, les confiere plena credibilidad en cuanto sostienen que durante los hechos en los que resultó herido el señor Sánchez Ramírez, se realizaron varios disparos. Manifestó que se encuentra acreditado en el plenario que la víctima jamás tuvo el arma en las manos y que nunca estuvo en actitud de accionarla contra los agentes. Cuestionó que el Tribunal hubiese dado por cierto que las dos perforaciones, que según el libro de minutas de la policía presentaba la chaqueta del agente que disparó contra la víctima, hayan sido producidas por el arma de fuego que portaba el señor Sánchez Ramírez, pues dicha circunstancia no se encuentra acreditada por ningún medio de prueba, ni siquiera en el proceso penal en el cual obra aquella. En el mismo sentido, anotó, resulta reprochable la decisión del Tribunal en cuanto da por cierto que la víctima accionó en dos oportunidades el arma de
fuego que portaba, basado en lo consignado en el libro de minutas de la policía según el cual el arma decomisada tenía una capacidad para 9 cartuchos, y en su interior únicamente se encontraron siete; dicha situación, por si sola, no demuestra que Rodrigo Sánchez Ramírez hubiese disparado el arma. Adicionalmente, dijo: “No hay que pasar por alto que la pistola fue recogida por los policías y fueron ellos los autores de las anotaciones de la Minuta de Guardia”, de tal suerte que no es posible otorgarle credibilidad a una prueba que fue elaborada por los propios agentes de policía. Sostuvo que, con la misma ligereza con la cual el Tribunal le atribuyó al señor Sánchez Ramírez los disparos con el arma de fuego y las perforaciones en la chaqueta de uno de los agentes de policía, podría afirmarse que tales disparos fueron realizados por los mismos agentes que intervinieron en el procedimiento contra la víctima, y cuyo propósito habría sido desviar la investigación por un hecho de agresión en el cual ellos son los protagonistas. No obstante que la prueba de reconocimiento que se le practicó al arma decomisada haya arrojado como resultado que ésta si fue disparada, ello, por si solo, no resulta suficiente para concluir en qué momento ni quién la accionó, “porque pudo haber sido disparada antes de los hechos, durante los hechos o después de ellos”, nada de ello se estableció al respecto. Es indudable que el Tribunal dirigió todos sus esfuerzos a tratar de responsabilizar de los hechos a la víctima, mostrándolo como una persona conflictiva y peligrosa para la sociedad, cuando en realidad se trata de una
persona humilde, honrada y trabajadora. Por ello, cuestionó el testimonio del señor Luis Omar Aranda Silva, del cual se valió el Tribunal para concluir que la víctima es una persona conflictiva, pues es indudable que su declaración está signada por la animadversión hacia la víctima, originada en diferencias que tuvieron en el pasado. Finalmente, el recurrente manifestó que el Tribunal ni siquiera se detuvo a analizar el reconocimiento médico que Medicina Legal le practicó a la víctima, en el cual se estableció que el orificio dejado por el impacto de bala sobre la humanidad de Rodrigo Sánchez Ramírez presentaba tatuaje, de lo cual se infiere que el disparo fue realizado a quemarropa y que la víctima nunca tuvo la oportunidad de sacar y accionar el arma, como lo sostienen los agentes de policía que intervinieron en el procedimiento (folios 369 a 375, cuaderno 5).
III. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 21 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió el recurso de apelación formulado por la parte actora y, mediante auto de 19 de noviembre del mismo año, el recurso fue admitido por el Consejo de Estado (folios 367, 378, cuaderno 5).
El 9 de diciembre de 1999, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 380, cuaderno 5). Las partes reiteraron lo dicho a lo largo del proceso (folios 382, 383, 292 a
295, cuaderno 5). El actor pidió que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada, por encontrarse acreditado que las lesiones que le produjeron una invalidez total al señor Sánchez Ramírez, obedecieron a una falla en la prestación del servicio imputable a la demandada; ésta, por su parte, pidió que se confirmara la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá mediante la cual se negaron las pretensiones de los actores, toda vez que se demostró en el plenario que la víctima, quien se encontraba en estado de embriaguez, accionó un arma de fuego contra los agentes de policía que intentaron practicarle una requisa, lo que provocó su reacción inmediata, configurándose un eximente de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de la víctima. El Ministerio Público guardó silencio. TRASLADO DE PRUEBAS Además de las pruebas solicitadas por las partes, el demandante pidió que se trasladara el proceso penal adelantado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Tunja contra Rodrigo Sánchez Ramírez, por los delitos de porte ilegal de armas y violencia contra Empleado Oficial (folio 45, cuaderno 1). Por su parte, la entidad demandada aportó al proceso copia auténtica del proceso disciplinario seguido por la Policía Nacional contra el agente Jesús Antonio Rubiano Castellanos (folio 123, cuaderno 1). En cuanto al traslado de pruebas esta Sección ha expresado que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso
administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso2. También ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos4: “… El artículo 229 del mismo código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: “Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. “Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. “Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la 2 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300.
3 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 4 Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898 demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. “Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente (se subraya). “En relación con la diligencia de indagatoria practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su
testimonio (se subraya). “En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. “Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. “Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo
dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso.” Aplicando estos criterios al presente asunto, encuentra
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