CE-15001-23-31-000-1994-4091-01(3364-02)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1994-4091-01(3364-02)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DOCENTE - Suspendida provisionalmente del cargo, procedencia de la suspensión / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCION / MUNICIPIO DE TUTAZA / COLEGIO NACIONALIZADO PIO MORANTES En el presente asunto, se enjuician los Decretos Nos.006 del 24 de enero de 1994 y 009 del 7 de febrero de 1994, por los cuales el Alcalde del Municipio de Tutazá, “suspendio provisionalmente” a la actora del cargo de Rectora del Colegio Nacionalizado Pio Morantes de Tutazá, en cumplimiento de la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá de 10 de noviembre de 1993 (folios cuaderno anexo), es decir, se trata de actos administrativos de ejecución que escapan al control jurisdiccional de esta Corporación. En otras palabras, los decretos demandados no son susceptibles de control judicial por cuanto no entrañan decisión autónoma alguna que ponga fin a una actuación administrativa, simplemente cumplen una orden judicial. Los decretos demandados contienen la expresión “suspender provisionalmente”, lo que es conteste con lo ordenado por el Tribunal y el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. De otra parte, la demandante estaba sometida a la carga pública de asumir las consecuencias de la medida precautelativa dictada dentro del proceso de nulidad, cuya finalidad es el imperio de la legalidad, y sólo una vez definido el fondo del asunto podía solicitar de la administración su restablecimiento o interponer las acciones reparatorias correspondientes. Así las cosas, al no existir acto administrativo definitivo por enjuiciar es del caso declararse inhibido para decidir el fondo del
asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002).- Radicación número: 15001-23-31-000-1994-4091-01(3364-02)
Actor: MARIA ELENA BENAVIDES CICEROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA - MUNICIPIO DE TUTAZA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de noviembre de 2000, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda formulada por MARIA ELENA BENAVIDES CICEROS contra el Departamento de Boyacá y el
Municipio de Tutazá. LA DEMANDA MARIA ELENA BENAVIDES CICEROS, mediante apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminada a obtener la nulidad de los decretos Nos. 006 del 24 de enero de 1994 y 009 del 7 de febrero de 1994, proferidos por el Alcalde del Municipio de Tutazá, por medio de los cuales dispuso suspender a la demandante del cargo de Rectora del Colegio Pío Morantes.(Fls. 32 a 45). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada reintegrar a la señora MARIA ELENA BENAVIDES CICEROS al cargo que venía ocupando, reconocerle y
pagarle los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos que haya dejado de percibir desde su desvinculación hasta cuando se ordene su reintegro con los respectivos reajustes de acuerdo al índice de precios al consumidor, declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, y cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177. Como pretensiones subsidiarias solicitó el reintegro a un cargo docente equivalente o superior al que venía ocupando y las demás declaraciones y condenas deprecadas en las pretensiones principales. Sustentó las pretensiones en los siguientes hechos:
1. Mediante decreto No. 403 del 15 de marzo de 1993, el Presidente de la Junta Administradora del F.E.R. dispuso incorporar a la actora a la planta de personal del Colegio Pío Morantes como Rectora del plantel.
2. El 19 de marzo de 1993 tomó posesión del cargo en la Secretaria de Educación
Departamental.
3. Se instauró demanda de nulidad contra el decreto No.403 del 15 de marzo de 1993, que incorporó a la actora como rectora.
4. Mediante providencia del 10 de noviembre de 1993, el Tribunal administrativo de Boyacá admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del decreto demandado.
5. Con fundamento en el auto del Tribunal, el Alcalde Municipal de Tutazá profirió el decreto No.006 del 24 de enero de 1994, mediante el cual suspendió el nombramiento de la demandante como Rectora.
6. Mediante decreto No.008 del 24 de enero de 1994, designó como Rector
encargado a Domingo Antonio Balaguera Fuentes.
7. El 7 de febrero de 1994, mediante decreto No.009, el alcalde revocó parcialmente el decreto No.006 del 24 de enero de 1994 y dispuso suspender provisionalmente del cargo a la demandante, a partir de la ejecutoria del auto proferido por el Tribunal, es decir, a partir del 24 enero de 1994.
8. La demandante no fue vinculada al proceso de nulidad que dispuso la suspensión provisional del decreto de nombramiento, y en consecuencia no se le dio la oportunidad de defenderse de la decisión que le modificaba una situación jurídica particular, concreta y subjetiva.
NORMAS VIOLADAS De la Constitución Política los artículos 2, 5, 6, 29 y 125. El decreto 2277 de 1979. El decreto 2480 de 1986. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 2 de noviembre de 2000, negó las pretensiones de la demandante al considerar que la decisión del Tribunal contenía una orden de carácter obligatorio, que no podía ser controvertida por el Alcalde de Tutazá, razón por la cual los motivos expresados en los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a la ley. (Fls. 129 a 148). Por otra parte, si la decisión judicial vulnera derechos de la demandante, la supuesta violación no tuvo origen en la voluntad de la administración sino en la decisión adoptada por la autoridad judicial. En conclusión los actos demandados no fueron expedidos de manera arbitraria, ni fundados en motivos falsos, sino proferidos por autoridad competente, en
cumplimiento de una decisión judicial, a la cual no podía oponerse la autoridad administrativa. EL RECURSO DE APELACION La parte demandante cuestionó los ordenamientos del fallo de primera instancia de la siguiente manera:
1. El Tribunal, no sometió a ninguna crítica probatoria las pruebas documentales aportadas al proceso, afirmó que la violación del derecho de defensa y el respeto al debido proceso no constituían obstáculo alguno para que el alcalde procediera a retirar del servicio a la actora.
2. EL fallo del Tribunal desconoció que la demandante nunca fue parte en el proceso de nulidad que decretó la suspensión provisional del acto de carácter general, razón por la cual no podía sufrir los efectos de una decisión judicial que abiertamente vulneraban su derecho subjetivo.
CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se ajustaron a la legalidad los decretos Nos. 006 del 24 de enero de 1994 y 009 del 7 de febrero de 1994, por los cuales el Alcalde del Municipio de Tutazá dispuso suspender a la demandante del cargo de Rectora del Colegio Pío Morantes. Para tal efecto deberá determinarse, en primer lugar, si los referidos decretos son susceptibles de control jurisdiccional, por cuanto los actos demandados fueron proferidos en virtud de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que suspendió provisionalmente el decreto No. 403 de 15 de marzo de 1993 (folio 2 cuaderno anexo), mediante el cual el Gobernador del Departamento de Boyacá nombró a la demandante en el cargo de Rectora del Colegio Nacionalizado Pío
Morantes. Conforme a lo dispuesto por el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo al regular la posibilidad de demanda contra actos particulares, esta procede contra los actos que pongan termino a un proceso administrativo; esta disposición es concordante con el artículo 49, ibidem, que establece la improcedencia general de recursos en vía gubernativa contra los actos de trámite, preparatorios o de ejecución. En el presente asunto, se enjuician los Decretos Nos.006 del 24 de enero de 1994 y 009 del 7 de febrero de 1994, por los cuales el Alcalde del Municipio de Tutazá, “SUSPENDIO PROVISIONALMENTE” a la actora del cargo de Rectora del Colegio Nacionalizado Pio Morantes de Tutazá, en cumplimiento de la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá de 10 de noviembre de 1993 (folios cuaderno anexo), es decir, se trata de actos administrativos de ejecución que escapan al control jurisdiccional de esta Corporación. En otras palabras, los decretos demandados no son susceptibles de control judicial por cuanto no entrañan decisión autónoma alguna que ponga fin a una actuación administrativa, simplemente cumplen una orden judicial. Ahora bien, como lo ha señalado esta Corporación[1], los actos que dan cumplimiento a una decisión judicial son actos de ejecución y únicamente tendrían control jurisdiccional si suprimen o cambian lo ordenado por la providencia judicial, por cuanto ello implicaría nueva decisión y no mera ejecución. Revisados los actos demandados conforme a los límites señalados y según los cargos propuestos, se concluye que el demandante no los acusa por exceso en la
ejecución y que los decretos demandados guardan fidelidad con la medida precautelar recaída sobre el artículo 1º del Decreto 403 de 15 de marzo de 1993, expedido por el Gobernador del Departamento de Boyacá por el cual se nombró a la demandante en el cargo de Rectora del Colegio. En efecto, los decretos demandados contienen la expresión “suspender provisionalmente”, lo que es conteste con lo ordenado por el Tribunal y el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo conviene señalar, como lo advirtió el a quo, que el alcalde municipal al serle comunicada la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá que ordenaba suspender provisionalmente el decreto de nombramiento de la actora debía acatar lo ordenado y mantener dicha decisión hasta nueva orden judicial; cualquier otro comportamiento hubiese constituido abierto desacato a una orden judicial e incumplimiento de una carga impuesta por la ley a la que estaba obligado. De otra parte, la demandante estaba sometida a la carga pública de asumir las consecuencias de la medida precautelativa dictada dentro del proceso de nulidad, cuya finalidad es el imperio de la legalidad, y sólo una vez definido el fondo del asunto podía solicitar de la administración su restablecimiento o interponer las acciones reparatorias correspondientes[2]. Así las cosas, al no existir acto administrativo definitivo por enjuiciar es del caso declararse inhibido para decidir el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el dos (2) de noviembre de dos mil (2000), que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora MARIA ELENA BENAVIDES CICEROS contra el Departamento de Boyacá y el Municipio de Tutazá; en su lugar, se dispone, declárase probada de oficio la excepción de inepta demanda por no ser justiciables los actos demandados, según lo expuesto en la parte motiva; en consecuencia declárese inhibida la Sala para conocer del fondo de la controversia. COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. Publíquese en los Anales del Consejo de Estado. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-