🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-15001-23-31-000-1995-000168-01(22803)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-1995-000168-01(22803)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por muerte de civil por suboficial de la Policía Nacional en estado de embriaguez / USO DE ARMA DE FUEGO NO OFICIAL - De uniformado contra civil / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de civil en establecimiento de comercio ocasionada por suboficial con arma distinta a la de dotación oficial el día 09 de mayo de 1993 en el municipio de Nobsa, departamento de Boyacá La comprobación del daño es “fenoménicamente posible desde el punto de vista de la experiencia, como dato objetivo”. En el presente asunto, el daño se concretó en la muerte de quien en vida respondió al nombre de Jaime Roberto Higuera García, la cual se encuentra demostrada con el certificado de defunción 869583 del 10 de mayo de 1993, toda vez que es apenas natural que ese tipo de hechos genere una aminoración o alteración de una situación favorable para los actores, en su condición de padres y hermanos de la víctima, tal como se desprende de la prueba testimonial obrante. JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Competente para conocer controversia originada en la actividad de una entidad pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los Tribunales Administrativos De entrada es preciso señalar que corresponde a esta jurisdicción el conocimiento del presente asunto, por cuanto se trata de una controversia originada en la actividad de una entidad pública, en este caso la Nación, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 1 de

la Ley 1107 de 2006. De otra parte, respecto de la competencia de esta Corporación, es preciso señalar que el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, vigente para la época de la presentación de la demanda, imponía el conocimiento en primera instancia por parte de los Tribunales Administrativos de aquellos asuntos cuya cuantía superara los tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). En ese orden, teniendo en cuenta que sólo la pretensión de perjuicios morales de la demanda equivale a ochenta millones de pesos ($80.000.000), fuerza concluir que correspondía al Tribunal Administrativo de Boyacá conocer del presente asunto en primera instancia. Así las cosas, como el numeral 1º del 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, señalaba que correspondía a esta Corporación conocer en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los Tribunales Administrativos, es claro que es esta Corporación la competente para desatar el recurso de apelación en estudio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / LEY 1107 DE 2006ARTÍCULO 1 / DECRETO 597 DE 1988 - ARTÍCULO 2

IMPUTACIÓN - Elemento que configura responsabilidad extracontractual del Estado que debe ser fáctica y jurídica / IMPUTACIÓN FÁCTICAParticipación en los hechos de uno de los agentes de la autoridad pública demandada / IMPUTACIÓN JURÍDICA - Obligación de reparar daños a víctimas La imputación en materia de responsabilidad extracontractual del Estado debe ser fáctica (imputatio facti) y jurídica (imputatio juris). Para efectos de estructurar la primera, es suficiente que exista la participación en los hechos de uno de los agentes de la autoridad pública demandada, sin que dicha imputación resulte suficiente para estructurar la responsabilidad deprecada, en tanto para el efecto se requiere verificar la segunda forma de imputación. En ese orden, la imputatio juris, impone la existencia de una obligación jurídica que imponga la reparación de los daños frente a la víctima y/o a los damnificados, a través de cualquiera de los títulos de imputación. IMPUTACIÓN FÁCTICA - Se acreditó participación de suboficial de la Policía Nacional en los hechos / IMPUTACIÓN JURÍDICA - No probada. Actuación del uniformado se encuadra en un hecho exclusivo y excluyente del agente o una falla personal / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Configurada por cuanto hecho dañoso se desarrolló dentro de su ámbito privado, sin tener nexo con la prestación del servicio En el presente asunto, la primera está demostrada, toda vez que existió participación en los hechos por parte de uno de los agentes de la entidad pública demandada, particularmente, el suboficial José Miguel Mesa Camacho, tal como se desprende del informe presentado por el comandante del Sexto Distrito del Departamento de Policía de Boyacá a la Fiscalía General de la Nación, así como

de las elementos probatorios extraídos del proceso penal adelantado por la muerte de Higuera García. Respecto de la imputación jurídica, es dable precisar que la actuación del miembro de la Policía Nacional cuestionado se encuadra en un hecho exclusivo y excluyente del agente o una falla personal, situación que rompe cualquier posibilidad de imputación jurídica a la demandada. (…) En esos términos, en el sub lite si bien está demostrado que el suboficial implicado al momento de los hechos vestía prendas de la institución policial, tal como se confirmó dentro del disciplinario adelantado en su contra, lo cierto es que su actuación fue el resultado de un impulso interno que en nada consultaba la prestación del servicio público a él encomendado, suscitado por un altercado con la víctima y la ingesta de alcohol, tanto que en la comisión del ilícito utilizó un arma de su propiedad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados por sus agentes con ocasión de la prestación del servicio, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 18076, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PROCESO DISCIPLINARIO - Sus efectos no pueden extenderse a proceso contencioso administrativo por cuanto los elementos que configuran la responsabilidad del Estado son diferentes / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR AGENTES AL SERVICIO DEL ESTADO - Se configura cuando sus actuaciones tienen vínculo o nexo con el servicio/ CONDICIÓN DE UNIFORMADO - No fue determinante para la causación del daño Y es precisamente en la esfera disciplinaria donde se ven las consecuencias de la

actuación del uniformado, sin que ellas puedan extenderse automáticamente a esta sede, como lo pretenden los apelantes, por cuanto los elementos que configuran la responsabilidad del Estado son diferentes, en la medida que en ésta se necesita la conexidad de la conducta del agente con el servicio público, mientras que en el derecho disciplinario es suficiente una trasgresión a los deberes y prohibiciones sin consideración a la aludida conexidad, para quedar inmerso dentro de su órbita sancionatoria. (…) En efecto, se reitera, el daño fue ocasionado por el actuar personal e íntimo del uniformado, incluso, valiéndose de instrumentos propios, sin que esté probado que la demandada hubiera permitido el porte de tales armas, en la medida que los testigos son contestes en afirmar que el uniformado salió del local y regresó armado, desconociéndose el lugar de dónde obtuvo el arma; en otras palabras, la condición de uniformado del implicado no fue determinante para la causación del daño, ni siquiera el altercado tuvo origen en dicha condición. FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE VIGILANCIAInexistente. Ataque del agresor se dio de forma intempestiva e indiscriminada, limitando el espacio de reacción de su acompañante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No configurada al acreditarse culpa personal del agente A diferencia de lo decidido en el campo disciplinario frente al policial que acompañaba al suboficial, en donde se lo sancionó por no impedir el resultado dañoso, la Sala considera que el ataque del agresor no fue anunciado, por el

contrario, se presentó en forma intempestiva e indiscriminada, tal como lo relatan en forma unánime los testigos y lo confirmó la sentencia de la justicia penal, prueba de ello es que el grupo, cuando el agente salió del establecimiento de comercio, permaneció en el mismo lugar donde se produjo el altercado. Lo anterior demuestra que el espacio de reacción, no sólo del agente que acompañaba al agresor sino de cualquier otra persona, era muy limitado, al punto que un entendimiento en sentido diferente comporta obligar a cualquier persona en igual situación a actuar en contra del principio básico de autoconservación; tampoco se encuentra probado que hubiera existido un acuerdo entre los policiales implicados para llevar a cabo la agresión, por el contrario, fue una reacción propia del suboficial frente al altercado con la víctima, que no compromete a su acompañante como tampoco a la institución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-1995-0168-01(22803)

Actor: CAMPO ELÍAS HIGUERA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 9 de noviembre de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual

resolvió (fls. 77 a 94, c. 1): PRIMERO.- Deniéguense las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. TERCERO.- Remítase el expediente al Director Seccional de Administración Judicial para los efectos señalados en el Artículo (sic) 7 del Acuerdo 810 del 28 de junio de 2000.

I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El 8 de mayo de 1995 (fl. 32 rev., c. 1), los actores Campo Elías Higuera y Blanca García de Higuera; Humberto Elías y César Arturo1 Higuera García, en calidad de padres y hermanos de la víctima, respectivamente, presentaron demanda en contra de la Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional (fls. 18 a 32, c. 1), con fundamento en los siguientes hechos y pretensiones. 1.1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan con la situación fáctica que se resume así (fls. 20 a 23, c. 1): 1.1.1.1. El 9 de mayo de 1993, el señor Jaime Roberto Higuera García departía con unos amigos en el establecimiento público de propiedad de la señora Evangelina Cárdenas, ubicado en el barrio Nazareth del municipio de Nobsa, Boyacá. 1.1.1.2. Al establecimiento, ingresó el sargento de la Policía Nacional José Miguel Mesa Camacho, acompañado de otros efectivos, quienes vestían prendas de uso

privativo de la institución. 1.1.1.3. Los policiales se acercaron al señor Jaime Roberto Higuera García y, de manera violenta, lo invitaron a él y a sus acompañantes a jugar cartas. Requerimiento que el señor Higuera García y sus amigos no aceptaron y que dio lugar a que el sargento José Miguel Mesa Camacho lanzara improperios, saliera del establecimiento de comercio y regresara momentos después con un arma de fuego, distinta a la de dotación oficial y disparara, causando la muerte al señor Higuera García. 1.1.1.4. Los actores consideraron que la condición de servidor público del implicado, la actitud de los policiales que acompañan al suboficial, pues de haber intervenido habrían evitado la causación del daño; la negligencia de la entidad, pues no obstante mediar reiterativas sanciones disciplinarias permitió que el agresor fuera parte de la institución, aunado al hecho de haber tolerado que portara un arma de fuego, diferente a la de dotación, en horas del servicio, fueron las causas generadoras del daño. 1.1.2. Las pretensiones 1 En la corrección de la demanda se modificó el nombre de César Augusto por el de César Arturo (fls. 55 y 56, c. 1). Con fundamento en los anteriores hechos, mediante apoderado, los actores deprecan las siguientes pretensiones (fls. 18 y 19, c. 1): PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (sic) COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA (sic)

NACIONAL), de todos los daños y perjuicios tanto morales, como materiales ocasionados a CAMPO ELIAS (sic) HIGUERA, BLANCA GARCIA (sic) DE HIGUERA, HUMBERTO ELIAS (sic) HIGUERA GARCIA (sic) Y CESAR (sic) AUGUSTO2 HIGUERA GARCIA (sic), mayores y vecinos del Municipio (sic) de Nobsa, Departamento (sic) de Boyacá, con la muerte violenta de que fue víctima el Señor JAIME ROBERTO HIGUERA GARCIA (sic), quien fuera hijo de los dos primeros y hermano de los restantes, en hechos sucedidos el día 9 de mayo de 1993 en el barrio NAZARETH del Municipio (sic) de Nobsa, los cuales fueron protagonizados por personal uniformado, vinculado a la POLICIA (sic) NACIONAL, en una evidente y presunta falla del servicio.

SEGUNDA: Condenar a la NACION (sic) (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA

(sic) NACIONAL) a pagar a los Señores CAMPO ELIAS (sic) HIGUERA, BLANCA GARCIA (sic) DE HIGUERA, HUMBERO (sic) ELIAS (sic) HIGUERA GARCIA (sic) y CESAR (sic) AUGUSTO HIGUERA GARCIA (sic), mayores y vecinos de Nobsa, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales que se le ocasionaron con la muerte violenta de su hijo y hermano, Señor JAIME ROBERTO HIGUERA GARCIA (sic), conforme a la siguiente

liquidación o a la que se demostrare en el proceso, así: a) SESENTA MILLONES DE PESOS $60.000.000.oo por concepto lucro cesante, que se liquidará a favor de CAMPO ELIAS (sic) HIGUERA y BLANCA GARCIA (sic) DE HIGUERA, padres de JAIME ROBERTO HIGUERA GARCIA (sic), correspondientes a las sumas que aquél dejó de producir en razón de su muerte prematura, injusta y criminal y por todo el resto de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba, habida cuenta de su edad al momento del insuceso (29 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b) Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos y funerales, diligencias judiciales, honorarios de abogado y, en fin, todos los gastos que se sobrevinieron como consecuencia de la muerte de JAIME ROBERTO HIGUERA GARCIA (sic), conforme a lo que se demostrase en el proceso. c) El equivalente en moneda nacional de 2.000 gramos oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo tráuma (sic) Psíquico (sic) que produce el hecho de saberse victima (sic) de un acto arbitrario nacido de la actuación irresponsable de Agentes del Estado, en aplicación del articulo (sic) 106 del Codigo (sic) Penal, máxime cuando el hecho es cometido por un miembro de la Policía Nacional., entidad que tiene el deber constitucional y legal de velar por la vida de un ser

querido, como lo es un hijo y hermano. El metal a que se refiere esta indemnización deberá liquidado al precio internacional. d) Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. 2 Por corrección de la demanda debe entenderse que el nombre correcto es César Arturo Higuera García (fls. 55 y 56, c. 1). e) Intereses aumentados con la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor. TERCERA.- LA NACIÓN dará cumplimiento a la Sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. 1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional (fls. 47 a 50, c. 1), sostuvo, en su defensa, que el suboficial implicado en los hechos actuó por fuera de la órbita del servicio; asimismo, alegó probada la culpa exclusiva de la víctima, puesto que ésta, en el fervor del licor y del juego, entró en discusión con el agente estatal desencadenando los infortunados hechos que nos ocupan. 1.3. EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A través de auto del 6 de septiembre de 1995 (fl. 4, c. 2), el a quo admitió el llamamiento de garantía efectuado por el Procurador Judicial 45 para Asuntos Administrativos, al señor José Miguel Mesa Camacho (fls. 1 a 3, c. 2). El curador ad litem del llamado en garantía manifestó que atenía a los hechos: “que queden probados en el proceso, pero fundamentalmente precisando, si el

revólver que portaba el Sargento MESA CAMACHO, era el de dotación oficial y de ser así, la responsabilidad estaría plenamente configurada en cabeza del suboficial” (fl. 37, c. 2). 1.4. LOS ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA La Nación–Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional reiteró que el daño alegado por lo actores se produjo como consecuencia de la culpa exclusiva y excluyente de la víctima y del agente. En efecto, consideró que, además de que el agente implicado se encontraba disfrutando de sus vacaciones, los hechos se originaron en una discusión entablada con la víctima; además, el arma con la que se ocasionó la muerte de Higuera García era de propiedad del suboficial (fls. 73 y 74, c. 1). La parte actora, el llamado en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 75, c. 1).

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2001 (fls. 77 a 94, c. 1), el a quo, para negar las pretensiones de la demanda, sostuvo: Analizados los elementos probatorios advierte la Sala, de una parte, que al Sargento José Miguel Mesa Camacho se le adelantó investigación penal por los hechos ocurridos el día 9 de mayo de 1993, ante la jurisdicción ordinaria. Esta circunstancia de haberse adelantado investigación por parte de la justicia ordinaria, permite concluir sin duda que la conducta desplegada por el sargento no se produjo por actos del servicio y más aún su escenario fue una riña callejera en

estado de alicoramiento, tanto por la víctima como por su agresor (…). Ahora bien, en modo alguno se estableció que el revólver Smith & Wesson, calibre 38 L. cañón recortado niquelado, No. 7D49048-33991 con que se propinaron las heridas que causaron la muerte a Jaime Roberto Higuera García fuera de uso de la Policía es decir, que fuera de dotación para el servicio. De tal suerte que el hecho generador del daño no tuvo vínculo con el servicio, dado que ni el arma era de dotación oficial, ni se demostró que el Suboficial (sic) de la Policía estaba en ejercicio de sus funciones en el momento de cometer el homicidio (fl. 90, c. 1).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, los actores interpusieron recurso de apelación (fls. 100 a 106, c. 1), para lo cual afirmaron que los hechos alegados en la demanda constituyen grave falla del servicio, teniendo en cuenta la condición de servidor público del agresor y la actitud omisiva de los policiales que lo acompañaban, en tanto no impidieron la agresión que finalizó con la muerte de

Higuera García. Igualmente, manifestaron que la demandada incumplió con su deber de vigilancia y elección al permitir la vinculación y permanencia del agresor en la entidad, toda vez que tenía reiterativas sanciones disciplinarias, además de haber tolerado que portara un arma de fuego diferente a la de dotación en horas del servicio, desconociendo que los reglamentos de la institución lo prohíben. Consideraron que la misma demandada reconoció su responsabilidad, pues

sancionó disciplinariamente a los agentes que intervinieron en los hechos que aquí se juzgan y al mismo tiempo afirmaron que se encontraba demostrado que los policiales estaban uniformados y en horas del servicio. Sostuvieron que el servicio estaba siendo prestado en virtud de un contrato suscrito por el Director General de la Policía con agentes en período vacacional, es decir, que la demandada tenía pleno conocimiento de las actividades de los miembros de la institución, sin tomar las medidas de vigilancia pertinentes sobre su conducta y el uso de las armas en el cumplimiento de tales labores. Mediante auto del 6 de marzo de 2002, el a quo concedió el recurso (fl. 111, c. 1). Los alegatos en segunda instancia La Nación–Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional reiteró que el daño alegado por lo actores se produjo como consecuencia de la culpa exclusiva y excluyente del agente (fls. 120 a 122, c. 1). La parte actora, el llamado en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 131, c. 1).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para abordar el fondo del presente asunto se impone analizar, previamente, la jurisdicción y competencia de esta Corporación para conocer del mismo; para luego establecer el problema jurídico y los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado, con fundamento en las pruebas regularmente allegadas a la litis. 4.1. LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA De entrada es preciso señalar que corresponde a esta jurisdicción el conocimiento del presente asunto, por cuanto se trata de una controversia originada en la actividad de una entidad pública, en este caso la Nación, tal como lo dispone el

artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. De otra parte, respecto de la competencia de esta Corporación, es preciso señalar que el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 19883, vigente para la época de la presentación de la demanda4, imponía el conocimiento en primera instancia por parte de los Tribunales Administrativos de aquellos asuntos cuya cuantía superara los tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). En ese orden, teniendo en cuenta que sólo la pretensión de perjuicios morales de la demanda equivale a ochenta millones de pesos ($80.000.000) (fl. 30, c. 1), fuerza concluir que correspondía al Tribunal Administrativo de Boyacá conocer del presente asunto en primera instancia. Así las cosas, como el numeral 1º del 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 19885, señalaba que correspondía a esta Corporación conocer en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los Tribunales Administrativos, es claro que es esta Corporación la competente para desatar el recurso de apelación en estudio. 4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se concreta en establecer la posible responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, como consecuencia del homicidio ocasionado por uno de sus agentes en la persona del señor Jaime Roberto Higuera García. Igualmente, es preciso señalar que de prosperar el recurso de apelación se

impone el análisis de la responsabilidad del llamado en garantía, en primer lugar, porque con ello no se afectan los derechos del apelante único, es decir, no se contraría el principio de la reformatio in pejus6 y, además, tendría una íntima 3 Dicha norma establecía: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: // 10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000).”. 4 Es preciso recordar que la demanda fue presentada el 8 de mayo de 1995 (fl. 32 rev., c. 1). 5 Dicha norma tenía el siguiente tenor literal: “EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de los siguientes asuntos: // 1. De las apelaciones y consultas de las sentencias y de los autos sobre liquidación de condenas en abstracto dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, y de los recursos de queja cuando se deniegue el de apelación.”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2011, exp. 16.306, M.P. Hernán Andrade Rincón. En dicha oportunidad, esta Corporación sostuvo: “(…) A la luz de esta garantía, que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o relación con la apelación propuesta, toda vez que de proceder dicho recurso, es claro que la sentencia condenatoria habilitaría al juez a estudiar la procedibilidad

del llamamiento en garantía, en los términos del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil. 4.3. EL ANÁLISIS PROBATORIO Con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso está probado: 4.3.1.1. Que el señor Jaime Roberto Higuera García, falleció el 9 de mayo de 1993, como consecuencia de las heridas producidas con arma de fuego, según el original del certificado de defunción 869583 del 10 del mes y año mencionados (fl. 24, c. 1)7. 4.3.1.2. Que los actores tienen la calidad de damnificados frente a la muerte del señor Higuera García. En tal sentido, obran los correspondientes registros civiles (fls. 3 a 5, c. 1). Igualmente, dentro del testimonio rendido en el presente proceso, el señor Mario Ernesto Guevara Rozo, cercano a la familia de la víctima, relató que su familia padeció un profundo dolor por la desaparición de su hijo y hermano, dados sus lazos de afecto; refirió que la víctima laboraba medio tiempo como inspector de los tanques de la compañía Coltanques y, que al parecer, lo que ganaba lo destinaba al sustento de sus padres, porque los hermanos eran casados (fl. 86, c. 4). 4.3.1.3. Que las circunstancias fácticas dan cuenta de que se trató de un hecho exclusivo del agente comprometido. Al respecto, es preciso señalar, como cuestión previa, que al plenario se aportaron copias auténticas de las piezas procesales que integran el proceso penal que se adelantó por la muerte de Jaime Roberto Higuera García, por parte del Juzgado 1º

Penal del Circuito de Duitama (c. 5), las cuales serán valoradas en esta instancia, puesto, que si bien no fueron solicitadas por ambas partes sino únicamente por la parte actora (fl. 4, c. 4), quien no podría oponerse a su valoración, lo cierto es que de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante único y que el mismo no hubiere cuestionado por considerarlos no perjudiciales para sus derechos o intereses, conecta perfectamente con la anteriormente referida limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del artículo 357 del C. de P. C., en razón de la cual “[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”, de lo cual se desprende con claridad que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera

voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente, por encontrarse conforme con ellos”. 7 Dicho documento es un instrumento público, el cual se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad, en los términos de los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Además, el documento fue aportado en su original, razón por la cual tiene plenos efectos probatorios. la parte demandante las tuvo presentes (fl. 90, c. 1) y no las tachó de falsas. Con esa misma argumentación, es posible sostener que no es necesaria la ratificación de los testimonios trasladados. En ese orden, basta referir a las siguientes pruebas para establecer la forma en cómo ocurrieron los hechos: 4.3.1.3.1. El 10 de mayo de 1993, mediante oficio 0753/YDSOG, el comandante del Sexto Distrito del Departamento de Policía de Boyacá informó a la Fiscalía General de la Nación, lo siguiente: Comedidamente m (sic) permito informarle que encontrándose el Comandante de Servicios pagos en Acerías paz (sic) del Río Belencito Sargento Segundo JOSE (sic) MIGUEL MEZA CAMACHO, a las 21:30 horas del días 090593 en la tienda de EVANGELINA CARDENAS, localizada diagonal al cuartel de Policía de Nazareth del Municipio de Nobsa, disparó su revolver Smith & Wesson, calibre 38 L, cañón recortado niquelado, número 7D49048-33991, cachas de madera, dando muerte a JAIME HIGUERA RODRIGUEZ (sic), de 27 años, soltero, empleado de

la Cooperativo (sic) Coltanques, natural y residente en Nobsa e indocumentado, quien presenta impacto a la altura del cráneo, occipital lado derecho, con orificio de salida, paste (sic) posterior del cráneo (…). (fl. 6, c. 5). 4.3.1.3.2. El 19 de mayo de 1993, el señor Jorge Arturo Acevedo Rodríguez, quien se encontraba en el lugar de los hechos, en su declaración dentro del proceso penal, narró: El domingo nueve de mayo entramos a la tienda que no sé el nombre de la señora y pedimos una canasta de cerveza entre todos los que íbamos ahí, ahí se encontraba el señor el policía asesino tomando en la otra mesa después salió por un momento salió (sic) un rato de la tienda al rato como a los diez minutos más o menos volvió con una niña o niño alzado no me acuerdo bien llegó una señora y se la quitó, salió furioso y volvió y entró estaba con otro compañero él estaba uniformado y el otro de civil, el civil nos dijo que si jugabamos (sic) a las cartas pero que teníamos que sacar doscientos mil pesos para jugar y nosotros escasitamente (sic) para pagar la cuenta en la tienda (…), se paró el señor el que mató a Jaime frente a la mesa que estábamos tomando nosotros se levantó y empezó a golpiar (sic) la mesa dándole duro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...