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CE-15001-23-31-000-1995-04911-01(20447)-2011

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Título
CE-15001-23-31-000-1995-04911-01(20447)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-1995-04911-01 (20447) Actor: Elizabeth Martínez de Villamil y otros

Demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional Referencia: Reparación Directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de

Descongestión de Bogotá D.C., por medio de la cual resolvió: “Primero.- Declarar administrativamente responsable a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por los perjuicios causados por la muerte del dragoneante FROILAN VILLAMIL VILLAMIL en hechos ocurridos en la estación de Policía de Sutatenza el 3 de mayo de 1994, con arma de dotación oficial accionada por el agente Javier Monsalvo Ortega. Segundo.- Condenar a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales a ELIZABETH MARTÍNEZ NIÑO, JHON ALEJANDRO y PAULA ANDREA VILLAMIL MARTÍNEZ, en calidad de cónyuge e hijos del dragoneante de la policía nacional fallecido; a María Saturia Villamil vda. de Villamil, madre del occiso y a Carmen Cecilia Villamil Villamil, Luis

Antonio Villamil Villamil, Lisandro Villamil Villamil y Jorge Armando Villamil Villamil, en calidad de hermanos, las sumas equivalentes en dinero que a continuación se relacionan: Un mil (1000) gramos de oro, certificado por el Banco de la República al momento de la ejecutoria de la sentencia, para la cónyuge, madre e hijos del fallecido, la suma equivalente al valor de un mil (1000) gramos de oro para cada uno de los hijos (sic) y la suma equivalente a quinientos (500) gramos de oro para cada uno de los hermanos. Tercero.- Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos los artículos 176 y 177 del C.C.A. Cuarto.- Denegar las demás pretensiones Quinto.- Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C. de P.C. y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Devolver el expediente al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para su traslado al Tribunal de origen (acuerdo 810 de 2000 del Consejo Superior de la Judicatura)” (fls. 108 a 188).

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas

Proceso 14911 En ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, y por intermedio de apoderado judicial, la señora Elizabeth Martínez Niño, actuando en nombre y representación de sus menores hijos Jhon Alejandro y Paula Andrea Villamil Martínez presentó, el 17 de febrero de 1995, demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía

Nacional en la que solicitó se declarara a la demandada administrativamente responsable de la muerte de su cónyuge y padre, respectivamente, Froilán Villamil Villamil , en hechos ocurridos el 3 de mayo de 1994, dentro de las instalaciones del Comando de Policía de la población de Sutatenza, Boyacá. Consecuencialmente solicitaron se les indemnizara el perjuicio moral causado en monto equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno de ellos y se les reconociera la suma de $50.000.000 por concepto de lucro cesante y $3.000.000 a título de daño emergente por los gastos funerarios y de honorarios de abogado que sobrevinieron a la muerte del antes mencionado. Proceso 15256 Por los mismos hechos demandaron separadamente, el 2 de junio de 1995, los señores María Saturia Villamil Vda. de Villamil, Carmen Cecilia, Luis Antonio, Lisandro y Jorge Armando Villamil Villamil por la muerte de su hijo y hermano y, en tal virtud, se condene en su favor al pago del equivalente en pesos de 1.000 gramos de oro para cada uno por concepto de daño moral. 1.2. Los hechos Las demandas así formuladas se basan principalmente en los siguientes hechos que les resultan comunes: Aproximadamente a las 8 p.m., del 3 de mayo de 1994 se hallaba el Dragoneante Froilán Villamil Villamil en las instalaciones del Comando de Policía de la población de Sutatenza cuando fue ultimado por disparos de arma de fuego que le propinó el agente de la policía Javier Monsalvo Ortega con su revólver de dotación oficial, quien después de los hechos

huyó y posteriormente hizo devolución del arma por interpuesta persona. A juicio de los demandantes, la muerte del Dragoneante Villamil Villamil es constitutiva de falla presunta en el servicio dado que el daño se produjo con arma de dotación accionada por un servidor público.

2. Actuación procesal 2.1. Las demandas debidamente admitidas (fl. 19 cdno, ppal. 1 y fl. 21 cdno ppal 2) se notificaron en legal forma a la entidad pública accionada (fsl. 21 y 23 ib.) y al Ministerio Público (fls. 19 y 21 vtos. Ib.).

Durante el término de fijación en lista, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional presentó sendas contestaciones en idénticos términos aduciendo como razones de la defensa que los hechos ocurrieron por la culpa de la víctima toda vez que el resultado dañoso se produjo por los constantes altercados que se suscitaban entre los dos uniformados, dadas las continuas humillaciones a que Villamil Villamil sometía a su victimario. En consecuencia solicitó se le exonerara de responsabilidad. (fls. 29 y 30 cdno. ppal. 1 y fls. 31y 32 cdno. Ppal. 2) 2.2. El Procurador Judicial solicitó llamar en garantía al agente de la policía Javier Enrique Monsalvo (fls. 48 y 33, respectivamente), petición que fue atendida por el A Quo mediante providencias de 14 de junio de 1995 (fl. 56) y 20 de septiembre de 1995 (fl. 38), no obstante, ante la imposibilidad de surtir la

notificación, se ordenó seguir adelante con el trámite del proceso, razón por la que ningún pronunciamiento sobre el particular debió hacerse en primera instancia (fls. 64 y ss. cdno. ppal. 1). 2.3. La parte actora solicitó, invocando el artículo 157 de C.PC. , la acumulación de los procesos, petición que fue atendida favorablemente por el Tribunal a través de providencia de 21 de febrero de 1996, por lo que el trámite continuó con el número 14911 (fls. 64 y 65). 2.4. Practicadas las pruebas y fracasada la audiencia de conciliación (fls. 94 a 97) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 99) oportunidad de la que únicamente hizo uso la entidad accionada para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e imputar el resultado lesivo a la culpa de la víctima (fls. 101 y 102). 2.5. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo 810 de 28 de 2000 se dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, por intermedio de la Sala de Descongestión, se profiera el correspondiente fallo.

3. La sentencia recurrida La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bogotá, en sentencia de 19 de diciembre de 2000, declaró la responsabilidad administrativa del Ministerio de Defensa, Policía Nacional por considerar que la muerte del Dragoneante Froilán Villamil Villamil fue producto de los disparos que, con arma de dotación oficial, le propinó el también agente de

la Policía Javier Monsalvo Ortega, quien se encontraba en servicio activo el día de los hechos y prestaba el cuarto turno de guardia cuando, en represalia por la anotación que su superior efectuó en el libro de minuta respecto de su conducta irregular al dedicarse a ingerir bebidas alcohólicas, buscó al Dragoneante y le propinó dos disparos por la espalda. Como consecuencia de la anterior declaración condenó al Ministerio de Defensa a pagar la indemnización por concepto de perjuicios morales reclamados por los demandantes y negó la indemnización pretendida por concepto de lucro cesante porque, a juicio del A quo, la Policía Nacional reconoció a la señora Elizabeth Martínez pensión post-mortem, lo que corresponde al aporte económico que la víctima haría a su hogar. (fls. 108 a 118 cdno. Ppal.)

4. La apelación La parte actora impugnó la anterior decisión con el objeto de que en esta instancia se reconozca indemnización por concepto de lucro cesante a favor de la cónyuge sobreviviente y de los dos hijos menores de edad del fallecido Froilán Villamil Villamil tomando como base para ello el último salario certificado por la Policía Nacional, esto es la suma de $469.898,10 para 1994 incrementado el 30% por concepto de prestaciones sociales Argumentó, como fundamento de su petición, que el hecho de que la cónyuge y los hijos de la víctima hubieran recibido las prestaciones sociales y la pensión post mortem, no libera a la entidad demandada de cancelar las sumas que resulten de la ocurrencia de la falla en el servicio porque cada una de ellas tiene una fuente generadora diversa pues mientras la primera

se origina en una relación laboral, la segunda emana de la falla en el servicio que dio lugar a la producción del daño.

5. Actuación en esta instancia 5.1. La apelación oportunamente interpuesta y sustentada por la parte actora fue admitida mediante providencia de 29 de junio de 2001 (fl. 155). 5.2. El término de traslado concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto transcurrió en silencio (fl. 157).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente a los perjuicios morales reclamados por la progenitora y hermanos de Froilán Villamil Villamil se estimó 1.000 gramos oro que para la fecha de presentación de la demanda equivalían a $11.340.110 mientras que el monto exigido para el año 1995 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $9.610.000.1

De otra parte, es menester señalar que si bien la sentencia del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá fue apelada únicamente por la parte actora lo cual implica, en principio, que no podrá hacerse más gravosa la situación del demandante, dada su calidad de apelante único, dicho fallo es consultable en virtud del artículo 184 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, pues el proceso es de doble instancia, la condena impuesta supera los 300 salarios mínimos

legales mensuales vigentes y la entidad demandada no formuló recurso de apelación, de manera que el juez de segunda instancia tiene competencia para pronunciarse sobre todos los puntos planteados en la demanda, y no únicamente sobre las razones aducidas por el recurrente. Ahora bien, aunque el grado jurisdiccional de consulta opera en favor de las entidades públicas condenadas, el juez Ad Quem podrá hacer más gravosa su situación en aquellos aspectos que fueron materia de impugnación si encuentra que hay lugar a ello, pero no sobre los puntos que no fueron materia de apelación.

2. El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación de bienes por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.2

En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda tendría su origen en los daños sufridos por los demandantes con el deceso del señor Froilán Villamil Villamil ocurrido el 3 de mayo de 1994, lo que significa que los demandantes tenían hasta el día 3 de mayo de 1996 para presentar oportunamente su 1 Decreto 597 de 1988 2 Decreto 2304 de 1989, vigente hasta el 7 de julio de 1998 cuando entró a regir la modificación incorporada por virtud de la Ley 446 de ese año. demanda, y como las demandas se presentaron en el transcurso del año 1995 resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del

término previsto por la ley.

3. El caso concreto En el proceso se encuentran debidamente demostrados los siguientes hechos relevantes a la litis:  Que el señor Froilán Villamil Villamil, falleció el 3 de mayo de 1994 como consecuencia de “choque hipovolémico” (fl. 5 cdno. Ppal. 1).  Que el señor Froilán Villamil Villamil contrajo matrimonio con Elizabeth Martínez Niño Registro el 15 de enero de 1983 (fl. 3 ib.) y que de dicha unión nacieron Paula Andrea Villamil Martínez y José Alejandro Villamil Martínez (fls. 6 y 7).  Que para el 3 de mayo de 1994 el Dragoneante Froilán Villamil Villamil y el Agente Javier Enrique Monsalvo Ortega se encontraban adscritos a la estación Sutatenza, el primero cumplía las funciones de Comandante y el segundo el cargo de vigilancia, para lo cual se le asignó a este último, el siguiente armamento: (i) Carabina Americana M-1 Nro. 3740793 con cien cartuchos y cuatro proveedores y (ii) Revólver Smith & Wesson Calibre 38 largo Nro. 6D10668/47037 con doce cartuchos (fl. 54 a 56 cdno. segundo).  Que mediante Resolución 001 de 5 de febrero de 1996 el juzgado de primera instancia convocó a Consejo Verbal de Guerra contra el agente Javier Enrique Monsalvo Ortega como presunto autor de los delitos de homicidio agravado, ataque al superior, abandono del puesto y abandono del servicio (fls. 423 a 458 cdno.

Sumario 1481).  Por medio de sentencia No. 011 de 10 de octubre de 1996 el Consejo Verbal de Guerra acogió los veredictos de responsabilidad proferidos por los vocales que juzgaron la conducta del ex agente Javier Enrique Monsalvo Ortega y lo condenó a la pena principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de separación absoluta de la Policía Nacional (fls. 695 a 703 cdno. cit.)  En providencia de 4 de diciembre de 1996 el Tribunal Superior Militar, por vía de consulta, confirmó la sentencia condenatoria en contra de Javier Enrique Monsalvo Ortega decisión que se fundamentó en los siguientes argumentos: “La muerte del DG. FROILAN VILLAMIL VILLAMIL se imputa al Agente JAVIER ENRIQUE MONSALVO ORTEGA, a quien se investigó, juzgó y condenó como responsable de la misma. La forma como sucedieron los hechos, las razones que tuvo el Agente MONSALVO ORTEGA para disparar en contra del Dragoneante FROILÁN VILLAMIL VILLAMIL y causarle la muerte, no fue vista por persona alguna; por lo tanto, nos hemos atenido a la versión del sindicado que es comparada con otros medios probatorios. No hay duda que el Agente MONSALVO ORTEGA disparó en varias oportunidades a la humanidad del obitado a corta distancia y dos de los disparos hicieron impacto por la espalda. De esto el procesado da como explicación que debido a un reclamo que le hiciera el Dragoneante VILLAMIL VILLAMIL por una anotación dejada en los libros de la Subestación, éste lo había agredido

e intentado dispararle con su carabina. Las explicaciones que dio el sindicado de las razones o causas que tuvo para disparar en contra del Dragoneante VILLAMIL no tienen asidero alguno porque el occiso en ningún momento utilizó o trató de utilizar sus armas, como consta en la prueba técnica practicada a la carabina o al revólver que portaba; de esta manera se descarta la legítima defensa planteada por la defensa. El Agente JAVIER ENRIQUE MONSALVO ORTEGA al atacar, mediante disparos de arma de fuego, al Dragoneante FROILÁN VILLAMIL VILLAMIL, causándole la muerte, también cometió el delito de Ataque a Superior, tipificado y sancionado en el artículo 103 del Código Penal Militar. Esta agente sabía perfectamente que el Dragoneante VILLAMIL VILLAMIL era su superior, era su comandante.” (fls. 728 a 734 cdno. cit.)  El Departamento de Policía de Boyacá adelantó Informativo disciplinario No. 005 en contra de los agentes Ruben Fernando Camelo Hernández y Javier Montalvo Ortega concluyó con providencia de 8 de febrero de 1995 por medio de la cual se confirmó el fallo sancionatorio de la primera instancia y se dispuso: “ARTÍCULO 1º. No acceder a las pretensiones del apelante y confirmar el fallo de primera instancia destituyendo de la Policía Nacional al AG. CAMELO HERNANDEZ RUBER FERNANDO, C.C. No. 14.892.511 de Buga, por infringir el decreto 2584/93, artículo 39, ordinal 8, al ausentarse sin permiso

ni causa justificada del sitio donde presta sus servicios, denotando con ello falta de responsabilidad y profesionalismo con las funciones inherentes a su cargo y entregarle el turno al AG. MONSALVO ORTEGA JAVIER a sabiendas que estaba ingiriendo bebidas embriagantes. Hechos ocurridos el 030594 en la Subestación de Policía – Sutatenza (Boyacá). ARTÍCULO 2º. Confirmar el fallo de primera instancia y destituir de la Policía Nacional al AG. MONSALVO ORTEGA JAVIER ENRIQUE, C.C. 8.718.049 de Barranquilla, por transgredir el decreto 2584/93, artículo 39, ordinales 8, 10 y 14, al causarle la muerte en forma violenta y con su arma de dotación oficial al DG. VILLAMIL VILLAMIL FROILÁN, emprendiendo la fuga y llevándose el revólver propiedad de la Policía Nacional, uniforme y placa de identificación policial. Hechos ocurridos el 030594 en la Subestación de Policía – Sutatenza (Boyacá)”. (fls. 131 a 140). (Negrillas fuera de texto).  El Informativo Prestacional No. 006 del Departamento de Policía de Boyacá concluyó que el fallecimiento del Dragoneante Froilán Villamil Villamil ocurrió “en servicio activo y por causa y razón del mismo de acuerdo con el Decreto 0094 de 110189, artículo 35, literal b, cuando se encontraba como Comandante de la Estación Rural de Policía Sutatenza” (fls. 51 a 53 cdno. II). Pues bien, el hecho que originó el presente proceso en contra de la

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, tal y como quedó enunciado ab initio, consistió en la muerte violenta del agente de la Policía Froilán Villamil Villamil a manos de otro policial que luego de propinarle varios disparos con arma de dotación oficial dentro del Comando de Policía, huyó del lugar, hecho que se imputa en la demanda como falla presunta en el servicio por la calidad de mortal y oficial del arma con que se causó el accidente y la categoría de empleado público del agente agresor. En relación con la responsabilidad estatal que se predica respecto de los daños sufridos con ocasión de la muerte violenta o las lesiones padecidas por los servidores pertenecientes a la Fuerza Pública, en ejercicio de sus funciones, es necesario tener en cuenta la especial naturaleza de las competencias que éstos tienen a su cargo que les implica el ejercicio de funciones con un alto grado de peligrosidad y riesgo para la vida e integridad personal, situación que ha dado lugar a la consagración de un especial régimen prestacional que tiene en cuenta para el cálculo de los reconocimientos a que haya lugar, en cada eventualidad, las condiciones particulares en las que los miembros de estas instituciones pierden la vida o sufren lesiones y que ha sido denominado, doctrinal y jurisprudencialmente, un régimen de indemnización de perjuicios a forfait 3: Pero ello no significa que quienes ingresan a prestar sus servicios en las entidades de la Fuerza Pública u organismos de seguridad renuncien implícitamente al derecho a reclamar la correspondiente indemnización plena de perjuicios, cuando quiera que la muerte o las lesiones padecidas por alguno de ellos pueda imputarse a una falla

del servicio o a la exposición a un riesgo excepcional, puesto que, como lo tiene dicho esta Sección: “obviamente, también en el ámbito del ejercicio de estas actividades, sustancialmente peligrosas, puede darse el incumplimiento de mandatos legales, la imprudencia y la negligencia, que conduzcan a que el servicio no se preste, o se preste en forma incorrecta o insuficiente, en tal forma que ésta sea la causa del daño padecido; y así mismo, puede suceder que, sin incurrir en una falla del servicio, la víctima haya sido puesta en condiciones tales de peligrosidad en el ejercicio de sus funciones, que se haya sobrepasado el nivel de riesgo al que normalmente, en las mismas circunstancias, estarían expuestos los otros miembros de la institución, es decir, que haya sido expuesta a un riesgo excepcional que, por lo tanto, también daría lugar a deducir la responsabilidad de la respectiva entidad y a la reclamación de la indemnización de los perjuicios que se hayan ocasionado.” (Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 3 Entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera; Sentencia del 15 de febrero de 1996, Expediente 10.033, M.P.: Carlos Betancur Jaramillo. En el mismo sentido, Sentencia del 20 de febrero de 1997, Expediente 11756, M.P.: Jesús María Carrillo Ballesteros. 2010, expediente 25000232600019960175501-17194. Martha Lucía Piñeros Cárdenas y otra Vs. Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Consejero Ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez)

Ahora bien, esta Sección ha sostenido, de manera reiterada,4 que en aquellos casos en los que se debate la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado por la utilización de armas de dotación oficial, se debe aplicar el sistema objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, pues el Estado asume los riesgos a que expone a la sociedad con ocasión de la utilización de artefactos peligrosos o por el desarrollo de actividades de igual naturaleza, sin que sea relevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por el agente estatal, como quiera que es suficiente para imputar el daño antijurídico, a título de riesgo excepcional, la demostración de que este fue causado por el artefacto o por la realización de la actividad peligrosa cuya guarda se encontraba a cargo del Estado. En efecto, tiene dicho esta Corporación que: “Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan armas de diversas clases, como las de fuego, es aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad el que quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado5; asimismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que “[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la

administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la 4 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero de 2009, exp. 17.145 y de 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, entre muchas otras. 5 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente 15473; sentencia del 4 de diciembre de 2.007, exp. 16.827. existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”.6 Dado que el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, como es la utilización de armas de fuego, la Sala encuentra que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional, sin perjuicio de analizar previamente la alegada causal eximente de responsabilidad”. (Sección Tercera, Sentencia de 28 de abril de 2010, expediente 50001233100019990496201-18562. Henry Velásquez Castro y otros Vs. Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez) No obstante lo anterior, también ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que cuando se advierte que el daño fue producto de un mal funcionamiento de la administración, el título de imputación al amparo del cual debe decidirse el litigio es el de falla del servicio en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y

pedagogía que le corresponde al juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de que resulte condenado a la correspondiente reparación. En efecto, ha dicho esta Sección que: “En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se hubiere producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales hubiere incurrido la Administración y se constituye en un juicio de reproche. Por su parte, en ese campo la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada o si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, 6 Sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 12.696; Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez; sentencia de abril 27 de 2006, exp. 27.520; Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez. mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero7.” (Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, expediente 25000232600019960249301-18482, María Teresa Arias Castaño y

otros Vs. Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Consejero Ponente (E) Mauricio Fajardo Gómez) Si bien, en principio, los hechos descritos en el libelo introductorio merecen ser analizados a la luz de la teoría que enseña el régimen objetivo del riesgo excepcional8, en tanto la muerte del Dragoneante Froilán Villamil Villamil fue producto de los disparos efectuados con arma de dotación oficial manipulada por un miembro de la Policía Nacional en servicio activo, lo que inequívocamente conduce a la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada, es lo cierto que en el sub judice igualmente se demostró que el daño sufrido se produjo por una deficiente prestación del servicio, lo que adicionalmente permite la aplicación del régimen subjetivo, bajo el título de imputación de la falla probada del servicio. En efecto, la valoración conjunta de las pruebas enlistadas conduce a la Sala a concluir que en el asunto bajo examen la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada se encuentra comprometida toda vez que de su apreciación surge, de manera diáfana, que el deceso del Dragoneante Froilán Villamil Villamil se produjo en virtud de las heridas que con arma de fuego le propinó el agente Javier Enrique Monsalvo Ortega, al interior de las instalaciones de la Estación de Policía Sutatenza, en horas de servicio y con arma de dotación oficial. 7 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de noviembre 8 de 2007, Exp. 15971, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 8 “Por regla general, la imputación de responsabilidad patrimonial al Estado

derivada de los daños antijurídicos producidos con ocasión de la utilización de armas de dotación oficial, por tratarse de una actividad peligrosa, se hace con fundamento en el régimen del riesgo excepcional, en el cual basta con acreditar la existencia del daño y su nexo de causalidad con el servicio sin necesidad de entrar a determinar o calificar la conducta de quien produjo el daño, como culposa o no…” (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de agosto de 2004, expediente 0500123310001992148401-15791. Ana Julia Muñoz de Peña y otros Vs. Ministerio de Defensa, Policía Nacional) En el proceso quedó demostrado que el Dragoneante Froilán Villamil Villamil, a las 4 de la tarde del 3 de mayo de 1994, efectuó la siguiente anotación en el libro de guardia: “A esta hora dejo constancia que el agente Camelo Hernández figura de servicio de guardia y abandonó el puesto desde las 15:30 horas se dedicó a ingerir bebidas embriagantes en traje de uniforme junto con el agente Monsalvo Ortega Javier que se encuentra disponible, en establecimiento público, con lo cual está cometiendo el delito de abandono de servicio sin causa justificada, es de anotar que tenía la seguridad del cuartel donde se encuentra armamento de reserva y dejó la pieza abierta y el servicio lo está tomando deportivamente. (Rúbrica). Se deja constancia que siendo las 17:00 aún no se hacía presente el Agente Camelo a continuar sus servicios” (fl. 401 cdno. investigación disciplinaria, s/n)

A las 19 horas, el Agente Monsalvo recibió el puesto de guardia y al conocer el contenido de la anotación efectuada por el Comandante procedió a buscarlo y a dispararle con su revólver de dotación oficial, propinándole cinco disparos, para a continuación emprender la huida del lugar, llevándose consigo el arma de dotación y la placa de identificación, elementos que, posteriormente, devolvió a la institución. Entonces, a partir del acervo probatorio relacionado anteriormente puede concluirse que la muerte del Dragoneante Froilán Villamil Villamil no ocurrió en circunstancias propias de las actividades normales de los agentes estatales miembros de la Fuerza Pública, a quienes se les ha encomendado la protección de la honra, vida, bienes, derechos y demás libertades de los ciudadanos colombianos, como por ejemplo el de ser heridos en combates con grupos armados al margen de la ley, en enfrentamientos contra la delincuencia común, o morir en medio de un operativo organizado como parte de las funciones a cargo de los uniformados, inherentes a su condición, sino que, simplemente, del caudal probatorio que se allegó al proceso se tiene que fue causada por los disparos que le propinó el agente de policía Javier Enrique Monsalvo Ortega con su respectiva arma de dotación oficial en represalia por la anotación que e

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