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CE-15001-23-31-000-1995-04990-01(20762)-2012

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Título
CE-15001-23-31-000-1995-04990-01(20762)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $88.000.000, que fue la suma solicitada como indemnización por el daño material, en la modalidad de daño emergente, supera la exigida para el efecto por aquella norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / INSPECCIÓN JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / / LAGUNA / INUNDACIÓN DE PREDIO / HECHO DE LA

NATURALEZA

[L]as inspecciones judiciales y los dictámenes periciales practicados de manera anticipada pueden ser valorados en este proceso, en consideración a que la parte

demandada fue debidamente citada y notificada, en los términos exigidos por el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se practicó la prueba. En cambio, carecen de mérito probatorio las informaciones publicadas en el diario El Tiempo, de 18 de febrero de 1995, edición que fue aportada con la demanda y mediante la cual se pretendió acreditar cuál había sido el comportamiento de la CAR, en relación con los desbordamientos de la laguna Fúquene y sus afluentes. Dichas publicaciones sólo tienen valor probatorio para efectos de considerar que esa fue la noticia que se publicó, pero en manera alguna permiten acreditar la ocurrencia de los hechos que allí se exponen.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 300

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 15 de junio de 2000;

Exp. 13338.

COMPETENCIA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL /

FACULTADES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / FUNCIONES

DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / JURISDICCIÓN DE LA

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / DISTRITO DE RIEGO / LAGUNA /

INUNDACIÓN DE PREDIO / HECHO DE LA NATURALEZA

[L]a CAR tiene entre sus funciones el mantenimiento de la laguna de Fúquene, de los ríos y canales que la irrigan y de los canales artificiales de desagüe de la misma. Por su parte, los usuarios del sistema de riego de la laguna deben hacer la limpieza de los canales internos y pagar las tarifas que les correspondan por el

beneficio que reciben. (…) en este caso, la controversia giró en torno al cumplimiento de la CAR de sus obligaciones, relacionadas con el control de inundaciones, a través de la limpieza de la laguna, así como de los ríos y canales que llegaban y salían de la misma. (…) la CAR sí realizó obras y labores relacionadas con el mantenimiento de los bienes que integraban la infraestructura de ese Distrito de Riego, relacionadas con reparación de vías, limpieza de canales, construcción de muros, dragado de ríos, etc. y que esas obras se realizaron durante los años 1993 y 1994. Cabe anotar que el hecho de que muchas de esas obras fueran posteriores al rebosamiento de la laguna producido el 20 de mayo de 1993, no desvirtúa la conclusión anotada. No debe perderse de vista que en este caso se trata de daños causados por el desbordamiento de la laguna y otros canales, pero también por el mantenimiento de esas condiciones, durante más de un año, según afirmación del propio demandante.

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / IRRESISTIBILIDAD DEL DAÑO /

PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

HECHO DE LA NATURALEZA / COMPETENCIA DE LA CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INUNDACIÓN /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[S]i bien la causa inmediata del daño sufrido por el demandante estuvo

relacionada con hechos de la naturaleza, constitutivos de fuerza mayor, relacionados, fundamentalmente con la pluviosidad que se produjo en la época y especialmente en el mes de mayo de 1993 y con las condiciones de la zona que hacía lento el desagüe, el daño eventualmente se hubiera evitado si la entidad hubiera ampliado la capacidad de almacenamiento de la laguna con el dragado de la misma y la limpieza de la vegetación que en ella crecía. Ahora bien, el incremento de la pluviosidad, el lento desagüe y el desbordamiento de la laguna pudieron ser previsibles para la entidad, pero ésta no estaba en condiciones de resistir esos eventos, porque su capacidad técnica y económica no le permitió ejecutar obras diferentes, como al parecer sí las realizó después (…) Pero, no se acreditó que para la época de los hechos fuera exigible a la entidad la construcción de esas obras, ni el dragado de la laguna. Como lo ha reiterado la Sala en oportunidades anteriores, la irresistibilidad de un evento se vincula con juicios de carácter técnico y económico, es decir, la valoración sobre la resistibilidad de los efectos del suceso involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos que deba disponerse para conjurarlos del daño. (…) las obligaciones del Estado son relativas, en tanto están limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”. Aunque, se destaca que esta misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del

Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en relación con el caso concreto si, en efecto, le fue imposible al Estado cumplir las obligaciones que le correspondían y cuya finalidad era la de evitar el daño. (…) En consecuencia, se considera que el daño sufrido por el demandante no es imputable a la CAR, aunque ésta entidad tuviera entre sus funciones la de evitar las inundaciones, porque la misma cumplió con sus obligaciones en la medida en que se lo permitieron sus recursos, capacidad técnica y las condiciones topográficas de la zona. Por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 7 de diciembre de 1977; Exp. 1564; C.P. Carlos Portocarrero Mutis y de 14 de mayo de 1998; Exp.

12175.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 15001-23-31-000-1995-04990-01(20762)

Actor: PEDRO ARTURO SANABRIA NIÑO

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE

LOS RIOS BOGOTA, UBATE Y SUAREZ - CAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de DescongestiónSede Bogotá-Sección Tercera, el 15 de febrero de 2001, mediante la cual se

declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, del Ministerio de Agricultura y del Ministerio del Medio Ambiente y se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 1995 y corregido el 27 de septiembre del mismo año, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Carlos Arturo Sanabria Niño, formuló demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez-CAR, a fin de que se la declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y materiales que sufrió como consecuencia de la inundación del predio de su propiedad, denominado Villa Romana, derivada de la omisión del mantenimiento, dragado y limpieza normal y permanente de los canales de la laguna Fúquene, aledaña a dicho predio.

A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente: $12.000.000, que corresponden al 50% de lo que costaban los cultivos de papa; $5.000.000, que corresponden al 50% en los cultivos de alverja; $16.000.000 que era el valor de las cercas divisorias en madera y alambre de púas y árboles de eucalipto; $42.000.000, por la pérdida de 60 fanegadas de pastos aptos para la

ganadería, durante los 19 meses que duraron los efectos de la inundación y $13.500.000, que fue el valor del ganado perdido; (ii) por lucro cesante: $52.000.000, que es la utilidad dejada de percibir por los cultivos de papa; $10.000.000, que corresponden a la utilidad dejada de percibir por los cultivos de alverja y $12.500.000, por la utilidad dejada de percibir por la pérdida del ganado, y (iii) 1.000 gramos de oro, como indemnización por los daños morales.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes:

(i) El señor Pedro Arturo Sanabria Niño es propietario del terreno ubicado en la vereda de Quintoque, del municipio de San Miguel del Sema, departamento de Cundinamarca, el cual adquirió mediante escritura pública 1706 de 21 de julio de 1960, de la Notaría Octava de Bogotá, adyacente a la laguna de Fúquene. (ii) A principios de abril de 1993, las aguas de la laguna de Fúquene se hallaban en aumento, dado que estaban a una altura sobre el nivel del mar de 2.538,5 metros, ascendiendo en abril 26 a 2.538,9 metros, lo que significó un incremento de 4 centímetros; para el 10 de mayo, el aumento fue de 8,5 centímetros; el 20 de mayo, las aguas desbordaron totalmente sus niveles; para el 31 de mayo, las aguas revelan el máximo de cota, o sea, 2.539,9 metros, sobrepasando así la cota máxima de la laguna en 15 centímetros; el 7 de junio empezó a descender el nivel

de la laguna; en noviembre de 1993 llegó a un nivel de 2.539,1 metros; pero en diciembre de 1993 ascendió a 2.539,6 metros. (iii) El desbordamiento de la laguna que se produjo el 20 de mayo de 1993 y se extendió hasta diciembre de 1994, esto es, por un lapso de 19 meses, dejó como resultado la afectación del predio del demandante y la consecuente pérdida de los pastos, cultivos, cercas y ganados que éste tenía. Se afirma en la demanda que los daños que sufrió el señor Pedro Arturo Sanabria Niño son imputables a la CAR, porque esa entidad, según lo previsto en la Ley 3ª de 1961 y demás leyes y decretos que la modifican, tenía entre sus funciones, la de controlar las inundaciones en toda la hoya hidrográfica del río Bogotá, desde su nacimiento, hasta su desembocadura en el Río Magdalena, incluyendo la hoya hidrográfica de los ríos Ubaté y Suárez, para lo cual debía limpiar, mantener y mejorar el curso de los ríos y lechos de lagos y embalses; sin embargo, la entidad omitió realizar el mantenimiento debido y oportuno a los canales de irrigación internos y externos, de captación y de salida de las aguas de la laguna, obras que sólo adelantó a finales de 1994, esto es, cuando ya se había producido el daño.

3. La oposición de la demandada 3.1. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR se opuso a las

pretensiones de la demanda. Adujo que:

-La entidad había atendido en forma normal el mantenimiento debido y oportuno de todos los canales de irrigación internos y externos y de captación y salida de aguas de la laguna de Fúquene, entre ellos la Herradura, el Sosiego, el Troche y las quebradas que la irrigan y había realizado la limpieza de la laguna y de la hoya de salida del río Suárez y que esos hechos quedaban demostrados con los contratos celebrados para esos efectos. -Los daños sufridos por el demandante, por las inundaciones producidas al predio Villa Romana fueron causados como consecuencia del aumento inusual de las precipitaciones en la zona afectada, que sobrepasaron los registros de pluviosidad de zona, fenómeno natural que escapa al control de los equipos y recursos con los que contaba la entidad, dado que los terreno aledaños a la laguna, que están cubiertos de juncales y malezas tienen bajos índices de drenaje y son propensos a inundaciones, aún con menor cantidad de lluvias. -Las compuertas de Tolón que controlan los niveles de agua en la laguna se abrieron el 13 de mayo por los operarios de la CAR, pero aún así el nivel de las aguas siguió aumentando por el efecto de las lluvias. Agregó que debido a la topografía plana de la región, el desagüe es lento; que el 7 de julio de 1993, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá ordenó cerrar las compuertas de Tolón, lo cual impidió que bajaran los niveles de agua de la laguna y que se mantuviera la inundación, hecho que agravó la situación de los predios aledaños,

en una época en la que era necesario abrir dichas compuertas. -Ante el aumento de los niveles de agua en la laguna, se celebró una reunión en San Miguel de Sema, en la cual participaron la CAR y los usuarios y se convino que la entidad hiciera la extracción de maleza que estaba taponando el cauce del río Suárez, lo que así se hizo, utilizando para el efecto la maquinaria de la cual disponía la entidad, que incluyó una cosechadora de malezas, prestada por la Secretaría del Medio Ambiente de Cundinamarca. -La limpieza de los sedimentos y malezas que se acumulan en la zona perimetral de la laguna y en el cauce del río Suárez, corresponde a la CAR, que realiza la labor en forma permanente, de acuerdo con los recursos que posee. La limpieza de la maleza que se encuentra en la laguna demanda recursos muy elevados y una tecnología con la que no cuenta la entidad. En los canales internos de cada predio, la limpieza corresponde a su propietario. 3.2. El Departamento Nacional de Planeación se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa. Adujo que el DNP no puede ser demandado por hechos u omisiones atribuibles a la CAR, porque esta entidad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 99 de 1993 y en el Decreto 632 de 1994 es un ente corporativo de carácter público, que goza de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, y que en relación la misma el Ministerio del Medio Ambiente ejerce control de tutela, lo cual no significa que sea solidariamente responsable de los daños que se le imputen.

4. La sentencia recurrida

El a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional y de oficio respecto de los Ministerios de Agricultura y del Medio Ambiente, con fundamento en que, según los términos de la Ley 3ª de 1991, modificada por la ley 62 de 1983, la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y, por lo tanto, goza de capacidad jurídica para intervenir como parte en los procesos judiciales, y que en relación con las demás entidades no se relacionan en la demanda actuaciones u omisiones causantes de los daños aducidos. En relación con el fondo de las pretensiones, consideró que si bien se acreditó que el demandante era el titular del derecho de dominio del predio Villa Romana y que dicho predio había sido inundado, no se demostró la falla del servicio que se imputa a la CAR. Señaló que la entidad acreditó haber dado cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas en la Ley 3ª de 1961, relacionadas con la regularización de las fuentes de agua, que incluye como principal función la de controlar las inundaciones, mediante la ejecución de obra de limpieza, mantenimiento y mejoramiento del curso de los ríos y lechos de los lagos y embalses. Aclaró que si bien la prueba documental que obra en el expediente acredita que las obras fueron adelantadas por la entidad con posterioridad a la inundación, no

puede dejarse de lado que el comportamiento de los niveles de la laguna fue diferente al que tuvo en la misma época, en años anteriores y que, además, de acuerdo con lo afirmado por varios testigos, la CAR sí ha efectuado el mantenimiento y limpieza de la laguna y que, en cambio, existían pruebas que demostraban que el daño se produjo por causas ajenas a la CAR, entre ellas: el cierre y posterior apertura de las compuertas de Tolón, por orden del juez de tutela y las torrenciales lluvias que azotaron la región y ocasionaron el desbordamiento de la laguna y sus canales de riego; sin dejar de lado el hecho de que la zona es plana y permeable. Concluyó que el daño se debió a la fuerza de la naturaleza, porque si bien era previsible que en esa época del año se presentaran períodos de lluvia, no lo era en la cantidad en la cual ocurrió y sus consecuencias fueron irresistibles, por lo que no son imputables a la entidad demandada los daños producidos por la inundación.

5. Razones de la apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación,

el cual sustentó así: (i) Mal puede considerarse que la CAR ejerció sus funciones con diligencia y cuidado, a partir de la verificación de que celebró algunos contratos y se profirieron unas resoluciones administrativas, cuando estos se celebraron y dictaron con posterioridad a la fecha de ocurrencia de la inundación que causó daños al demandante. (ii) Lo mismo puede predicarse en relación con las órdenes proferidas en la acción

de tutela que tramitaron los juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, porque las decisiones mediante las cuales se dispuso el cierre y posterior apertura de las compuertas de Tolón se adoptaron el 7 de julio de 1993 y el 11 de agosto de ese mismo año, respectivamente; por lo tanto, mal puede atribuirse a esas decisiones la inundación ocurrida el 20 de mayo de 1993. (iii) En el fallo se desconocieron las observaciones y constancias que se dejaron en la inspección judicial practicada extraproceso, así como las conclusiones de los peritos y sus posteriores aclaraciones, pruebas practicadas atendiendo todas las disposiciones legales pertinentes y con la intervención de la entidad demandada y con los cuales quedó demostrada la negligencia y omisión de la CAR en el cumplimiento de las funciones que le fueron otorgadas en la Ley 3ª de 1961, en especial, la de velar en forma permanente y continua por la conservación, mantenimiento, dragado, limpieza y control de las inundaciones, en relación con la laguna de Fúquene y sus afluentes. (iv) Los usuarios han cumplido con su obligación de dar mantenimiento a los canales internos que dan contacto con sus predios, como lo advirtieron los peritos en la complementación del dictamen. (v) La conclusión a la cual llegó el a quo en cuanto a que las inundaciones fueron constitutivas de fuerza mayor riñe con la verdad procesal, dado que la CAR, tanto como los pobladores y propietarios de los predios saben que para los meses de abril, mayo y junio de cada año se presentan abundantes lluvias en la región y por eso la entidad oficial debe realizar las obras de conservación, mantenimiento,

dragado y limpieza de plantas acuáticas y demás sedimentos, para evitar que se produzcan esas inundaciones.

6. Intervenciones en esta instancia Del término concedido a las partes en esta instancia, hicieron uso: 6.1. El Departamento Nacional de Planeación, para solicitar que se confirme íntegramente la sentencia, porque está en total armonía con el acervo probatorio y porque en relación con esa entidad existe falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la omisión que se señala en la demanda no le es atribuible, ni existe prueba alguna en tal sentido, ni puede ser llamado a responder por las acciones u omisiones de la CAR, ni tampoco se da la solidaridad señalada en la demanda, porque de conformidad en lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en el Decreto 632 de 1994, las Corporaciones Autónomas Regionales están dotadas de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio y en consecuencia, son sujetos de derechos y obligaciones. 6.2. El demandante se remitió a los alegatos que presentó en primera instancia y a las razones que expuso en el recurso de apelación, en los cuales reiteró los hechos que en su sentir permiten imputar los daños que sufrió por la inundación del predio de su propiedad a la CAR.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $88.000.000, que fue la suma solicitada

como indemnización por el daño material, en la modalidad de daño emergente, supera la exigida para el efecto por aquella norma1.

2. Sobre las pruebas que habrán de valorarse en el caso concreto En relación con los hechos de que trata este proceso obran en el expediente las siguientes pruebas: (1) los testimonios recibidos por los jueces comisionados; (2) la prueba documental aportada por las partes en la demanda y su contestación; (3) las providencias dictadas en la acción de tutela instaurada el 24 de junio de 1993, por el señor Javier González Sierra, en contra del director de la CAR, con el objeto de que se le ordenara cerrar definitivamente las compuertas de Tolón, que nivelan el cauce del río Suárez, en el sitio conocido como La Balsa, donde también se encontraba la bocatoma del acueducto de Chiquinquirá, con el fin de que se pudiera succionar el agua en condiciones más óptimas, para mejorar la calidad del servicio, y (4) las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales practicados en forma anticipada, a solicitud del demandante y de otros vecinos, con citación de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez CAR, con el fin de establecer: (i) que los predios a los cuales se refirieron esas diligencias eran aledaños a la laguna de Fúquene, así como a los ríos y canales que llegaban o salían de ella; (ii) los vestigios y huellas dejados por la inundación producida por el aumento del nivel de las aguas de la laguna; (iv) la

calidad, cantidad y tiempo de los cultivos que existían antes de la inundación, según los vestigios observados; (v) si existían mecanismos para evitar tales inundaciones y (vi) si la entidad ejecutó debidamente esos mecanismos. Esas pruebas fueron practicadas por los Juzgados: Civil del Circuito de Chiquinquirá, en septiembre de 1993 (fls. 6-85 c-1); Promiscuo Municipal de Ráquira, en octubre de 1993 (fls. 87-175 c-1) y Promiscuo de San Miguel de Sema, en octubre de 1993 (176-204 c-1). Se aclara que las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales practicados de manera anticipada pueden ser valorados en este proceso, en consideración a que la parte demandada fue debidamente citada y notificada, en los términos exigidos por el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil2, vigente para la época en que se practicó la prueba. 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1995 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $9.660.000. 2 El artículo 300 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989, establecía: “Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, cuando exista fundado temor de que el transcurso del tiempo pueda alterar su situación o dificultar su

reconocimiento. Podrá pedirse dictamen de peritos, con o sin inspección judicial, siempre que se cite para ello a la persona contra quien se pretende hacer valer esa prueba”. Esta norma fue modificada por el artículo 28 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: “Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso. Podrá pedirse dictamen de peritos, con o sin inspección judicial y con o sin citación de la parte contraria. No obstante, cuando una u otra verse sobre libros y papeles de comercio, se requerirá previa notificación de la presunta contraparte”. En cambio, carecen de mérito probatorio las informaciones publicadas en el diario El Tiempo, de 18 de febrero de 1995, edición que fue aportada con la demanda y mediante la cual se pretendió acreditar cuál había sido el comportamiento de la CAR, en relación con los desbordamientos de la laguna Fúquene y sus afluentes. Dichas publicaciones sólo tienen valor probatorio para efectos de considerar que esa fue la noticia que se publicó, pero en manera alguna permiten acreditar la ocurrencia de los hechos que allí se exponen3.

3. Los daños sufridos por el demandante 3.1. Para la época de los hechos, el señor Pedro Arturo Sanabria Niño era propietario del predio ubicado en la vereda Quintoque, del municipio de San Miguel de Sema, Boyacá. Así se demostró con las siguientes pruebas: -La escritura pública 1706 de 21 de julio de 1960, de la Notaría Octava de Bogotá,

en la cual consta que los señores Pedro Arturo Sanabria Niño y Marco Antonio Niño Gómez celebraron “contrato de partición de la totalidad de una finca que compraron en común y pro indiviso” (fls. 64-70 c-2), en virtud del cual convinieron dividir materialmente la finca en dos partes, correspondiéndole al primero el lote denominado Villa Romana, alinderado así: “Por el oriente, en toda su extensión, con la finca El Descanso, o sea, el lote descrito en la cláusula anterior, de propiedad de Marco Antonio Niño G., por el Sur, con la Laguna de Fúquene y tierras de Marco Tulio Alarcón y con la Hacienda Chibabá, de propiedad de Mario Salazar y con la finca Las Cascadas, de propiedad de los contratantes; por el Norte, con el potrero de Chibabá, de propiedad de Horacio Cristancho, cerca de piedra de por medio y con la finca El Descanso, de propiedad de Marco Antonio Niño G., cerca de alambre de por medio”. -Ese acto fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria (número ilegible en el documento que obra en el expediente), según consta en el certificado de libertad y tradición del inmueble expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos de Chiquinquirá (fls. 397 c-1), en el cual se hicieron las siguientes aclaraciones: “DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS: Un lote de terreno que parte del inmueble materia de esta adjudicación en la vereda de Quintoque, corregimiento de San Miguel de Sema, municipio de Chiquinquirá, lindando así: ‘…’ y tiene una extensión de setenta y dos hectáreas y ocho mil

quinientos setenta y siete metros cuadrados (72 hcts-8.577 m2), o sea, ciento trece fanegadas (113) y ocho mil cuatrocientos una vara cuadrada (8.401 V2). 3 En relación con el valor probatorio de las publicaciones en periódicos la Sala, en sentencia de 10 de junio de 2009. exp. 18.108. M.P. Ruth Stella Correa Palacio, expuso el siguiente criterio: “Y, de otra parte, unos periódicos que según la parte demandante corresponden a publicaciones realizadas en los periódicos El Tiempo y El Nuevo Día, respectivamente, con los cuales pretendió demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el accidente y la responsabilidad de la entidad demandada. No obstante, esos documentos carecen por completo de valor probatorio, porque se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial, dado que carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no fueron suministradas ante un funcionario judicial, no fueron rendidas bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador dio cuenta de su dicho (art. 227 C.P.C.), y por el contrario, éste tenía el derecho a reservarse sus fuentes. Estos artículos pueden ser apreciados como prueba documental y por lo tanto, dan certeza de la existencia de las informaciones, pero no de la veracidad de su contenido. Debe recordarse que el documento declarativo difiere de la prueba testimonial documentada. Por lo tanto, si bien el documento puede contener una declaración de tercero, el contenido del mismo no puede ser apreciado como un testimonio, es decir, la prueba documental en este caso

da cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial.” Sobre el valor probatorio de los artículos de prensa, ver sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338.

COMPLEMENTACIÓN DE LA TRADICIÓN:

1. Los señores Niño Gómez Marco Antonio y Sanabria Niño Pedro Arturo adquirieron así: una parte por compra a la comunidad de reverendos padres Agustinianos Recoletos, según escritura 745 del 9 de abril de 1958, Notaría 8ª de Bogotá, registrada el 16 de abril de 1958…

2. Otra parte, por compra a la comunidad de los reverendos padres Agustinianos Recoletos, según escritura 5689 del 17 de octubre de 1957, Notaría 5ª de Bogotá, registrada el 23 de octubre de 1957…

3. Otra parte, por compra a la comunidad de los reverendos padres Agustinianos Recoletos, según escritura 2557 del 10 de agosto de 1955, Notaría 1ª de Chiquinquirá, regis

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