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CE-15001-23-31-000-1995-05018-01(21245)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-1995-05018-01(21245)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por hecho de la naturaleza / HECHO DE LA NATURALEZA - Inundación de predio rural / PREDIO RURALInundado por desbordamiento de río / OMISION - De la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez / DAÑO ANTIJURIDICO - Inundación del predio Danubio provocado por desbordamiento de la Laguna Fúquene el día 20 de mayo de 1993 por omisión de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez en el cuidado y mantenimiento de sus canales De conformidad con lo probado en el proceso, se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por la parte demandante, consistente en la afectación que soportó el inmueble de su propiedad, como consecuencia de las inundaciones registradas en el mes de mayo de 1993, causadas por el desbordamiento de la laguna de Fúquene. Según la demanda, el daño se habría originado como consecuencia de la falla en el servicio atribuible a la CAR, consistente en la omisión en el mantenimiento, dragado y limpieza permanente de los canales internos y los externos que permiten la salida de las aguas de la laguna de Fúquene. PRUEBAS ANTICIPADAS - Aportadas en copias auténticas / COPIAS AUTENTICAS - Susceptibles de valoración / PRUEBAS ANTICIPADASDiligencias adelantadas ante jueces de la República Al proceso se allegaron copias auténticas de las diligencias que se adelantaron

ante el Juez Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, el Juez Promiscuo Municipal de San Miguel de Sema y el Juez Promiscuo Municipal de Ráquira, con ocasión de varias solicitudes encaminadas a la práctica, como pruebas anticipadas, de sendas inspecciones judiciales, con intervención de peritos, sobre los predios que habrían sido afectados por las inundaciones que son objeto del presente debate. Cabe indicar que tales medios probatorios son susceptibles de valorarse, comoquiera que reúnen los requisitos previstos en los artículos 300 y 301 del C. de P. C., fueron practicados con audiencia de la CAR se corrió traslado a las partes de los dictámenes correspondientes y se dio trámite a las observaciónes formuladas por cada una de ellas.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 300 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 301

PERITAJE - Prueba anticipada / PRUEBA ANTICIPADA - Solicitada ante Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira / PERITAJE - Determinó causas de las inundaciones En el peritaje elaborado con ocasión de la solicitud que en este sentido se presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, se conceptuó que las causas de la inundación había sido: a) la abundante precipitación, en especial la presentada en el mes de mayo; b) la topografía plana predominante en la región, lo que hace que el desagüe de las aguas sea lento, debido a la falta de gravedad; c) el cierre de las compuertas de Tolón en una época en la cual se necesitaba

bajar los niveles de la laguna; d) la falta de mantenimiento en la limpieza de la maleza (hierbas acuáticas) y sedimentos, encontradas especialmente en las quebradas en Curubito, Monroy y las Nutrias y en la laguna propiamente dicha. DICTAMEN PERICIAL - Procedencia / DICTAMEN PERICIAL - Características / DICTAMEN PERICIAL - Auxiliares que lo practican pueden asesorarse con otros técnicos Se recuerda que la peritación como medio de prueba resulta procedente en aquellos eventos en los cuales deban verificarse hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, “de manera que el perito debe informarle razonadamente al juez lo que de acuerdo con esos conocimientos especializados sepa de los hechos -y no cuestiones de derechoque se sometan a su experticio, sin importarle a cuál de las partes beneficia o perjudica, de manera que su dictamen debe ser personal y contener conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad. ACLARACION Y COMPLEMENTACION DE DICTAMEN PERICIAL - Intervino funcionario de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez en su expedición / EFICACIA PROBATORIA DE ACLARACION Y COMPLEMENTACION DE DICTAMEN PERICIALComprometida cuando el dictamen es rendido por persona con interés directo en el proceso / DICTAMEN PERICIAL - Se compromete la eficacia probatoria cuando es proferido por personas con interés directo

Para la Subsección no pasa desapercibido el hecho de que con ocasión de la solicitud de aclaración y complementación del anterior dictamen, los peritos designados, con el fin de absolver los interrogantes planteados, procedieron a asesorarse directamente del ingeniero jefe de la CAR, Seccional de Chiquinquirá, esto es de un funcionario que para ese momento prestaba sus servicios a la entidad demandada y, precisamente, con fundamento en las apreciaciones de éste último presentaron el escrito aclaratorio del dictamen. (…) se reitera, en el asunto que ahora se examina, el técnico respecto de quien los peritos obtuvieron asesoría, para ese momento prestaba sus servicios a la entidad demandada en este proceso, situación que permite concluir que le asistía un interés directo en las conclusiones a las cuales podrían llegar los peritos, aspecto éste último que comprometería la eficacia probatoria del escrito por medio del cual se aclaró y se complementó el dictamen inicial, teniendo en cuenta que, de manera expresa, los encargados de rendirlo manifestaron que las conclusiones a las cuales llegaron se fundamentaron, en buena parte, en la asesoría recibida de parte del técnico de la CAR. CONVALIDACION DE DICTAMEN PERICIAL - La parte actora aceptó asesoría brindada por funcionario de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez en su expedición en el experticio / DICTAMEN PERICIAL SOLICITADO ANTE JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE RÁQUIRA - Valoración probatoria al ser convalidado por la parte actora / DICTAMEN PERICIAL - Valoración especial

y rígida La Sala tampoco puede dejar de lado la consideración de que aunque la demandante tuvo conocimiento que para efectos de rendir la aclaración y complementación del dictamen, los peritos se asesoraron de un técnico de la CAR, no hizo pronunciamiento alguno en relación con este aspecto; por el contrario, en la sustentación del recurso de apelación, de manera expresa fundamentó la defensa de sus pretensiones, entre otros medios probatorios obrantes en el proceso, tanto en el dictamen pericial como en el escrito de aclaración y complementación practicado ante el Juez Promiscuo Municipal de Ráquira, situación que bien puede entenderse como una convalidación de la parte actora respecto de la forma en la cual se practicó el dictamen y las conclusiones finales a las cuales llegaron los aludidos peritos. De conformidad con lo expuesto y como medio para ilustrar a la Sala acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos objeto del presente debate, se tendrá en cuenta el dictamen practicado ante el Juez Promiscuo Municipal de Ráquira, no obstante que se evaluará con especial y mayor rigorismo el contenido mismo del dictamen, en conjunto con los demás peritajes que obran en el expediente, con el fin de determinar su eficacia probatoria. INUNDACIONES - Producto de abundantes precipitaciones ocurridas en mayo de 1993 / INUNDACIONES - Ausencia de mecanismos idóneos para evitarlas / INUNDACION DE PREDIOS - Por cierre de compuertas de Tolón Puede concluirse que las causas de las inundaciones fueron las siguientes: La

abundante precipitación que se presentó en el año 1993, en especial en el mes de mayo y principios de junio, tal como se explicó con anterioridad, situación que generó que los niveles de la laguna sobrepasaran su cota máxima, produciendo el desbordamiento de las aguas; La condición plana de la topografía de la zona, sumada al alto grado de permeabilidad de los terrenos, circunstancia que genera que el índice de drenaje o desagüe de las aguas sea lento y deficiente; La ausencia de mecanismos idóneos para evitar las inundaciones y la falta de mantenimiento en la limpieza de la maleza y sedimentos de la laguna y de las quebradas aledañas que le sirven de desagüe y la orden proferida por un Juez de tutela consistente en cerrar las compuertas de Tolón, lo cual contribuyó a que el desagüe de las aguas, producto del desbordamiento de la Laguna de Fúquene, fuera más lento. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de un deber del Estado / FALLA DEL SERVICIO - Se configura por retardo, irregularidad, deficiencia, omisión u ausencia del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA CORPORACION AUTOMONA REGIONAL - Inexistente por tratarse de un hecho de la naturaleza La falla del servicio ha sido en el derecho colombiano, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una

labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio se configura, en últimas por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de un deber a su cargo, no hay duda de que se trata del mecanismo más idóneo para desencadenar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (… ) la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se presenta cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se estaría ante la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. COSA JUZGADA - Noción / COSA JUZGADA - Regulación Respecto del fenómeno de la cosa juzgada, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del “non bis in idem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior en donde se encuentren igualmente probadas. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena

eficacia jurídica; por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. La cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza. Consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados, además de que dota de coherencia los fallos judiciales. Es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y cosa juzgada en sentido formal, para precisar sus efectos respecto de un proceso judicial. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 332 del C. de P.C., y 175 del C.C.A., los cuales recogen los elementos formales y materiales para su configuración.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 332 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 175

COSA JUZGADA - Concepto formal / COSA JUZGADA - Concepto material / CONCEPTO FORMAL - No es viable volver sobre decisión adoptada en providencia ejecutoriada en el mismo proceso o donde se controvierta la misma causa petendi / CONCEPTO MATERIAL - Tiene por cierto que la jurisdicción se ocupó de la contienda decidida en juicio El concepto formal implica que no es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere quedado ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el cual las mismas partes debatan la misma causa petendi y los mismos fundamentos jurídicos, lo anterior para garantizar la estabilidad y la seguridad

propias de la esencia del orden jurídico. Por su parte, el concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad del contenido o fondo mismo de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación, objeto y causa, debatida en la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. COSA JUZGADA - Configuración. Identidad de causa y objeto La Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos similares, en los cuales se ha presentado identidad de causa y objeto –aunque no de partes–, ha declarado la existencia del fenómeno de cosa juzgada material y, en consecuencia, ha acogido los planteamientos y fundamentos expuestos en las oportunidades anteriores para efectos de analizar, en el caso posterior, la responsabilidad del Estado frente a esos mismos hechos ya debatidos y decididos. (…) Para efectos del presente proceso se tiene que mediante las mencionadas sentencias, la Subsección B de esta misma Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ya se pronunció en relación con la responsabilidad del Estado frente a las inundaciones causadas por el desbordamiento de la laguna de Fúquene en el año 1993, motivo por el cual se impone reiterar en esta ocasión las consideraciones plasmadas en esos fallos, comoquiera que resultan perfectamente procedentes, dado que tanto el objeto como la causa de esos proceso y el que ahora se examina son iguales. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS BOGOTA, UBATE Y SUAREZNo se configuró por inundaciones en predio el Danubio causada por el desbordamiento de la laguna de Fúquene / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS BOGOTA, UBATE Y SUAREZ - Desvirtuada por no contar con capacidad técnica y económica para evitar inundación La referida Subsección B, a través de dos sentencias y con fundamento prácticamente en las mismas pruebas que obran en el presente proceso, tuvo la oportunidad de referirse, in extenso a la responsabilidad que podía endilgársele a la entidad demandada en razón a los daños ocasionados por las inundaciones originadas por el desbordamiento de la Laguna de Fúquene en el mes de mayo de 1993, para concluir que no era posible imputarle a la CAR, los referidos daños, comoquiera que a pesar de las actuaciones y obras realizadas por dicha entidad para el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían, dada la grave temporada invernal que se presentó en ese año, sumada a las condiciones de los terrenos aledaños que tornaban muy lento el desagüe de la laguna y a la orden de cerrar las compuertas de Tolón proferida por un juez de tutela, situación que dificultó aún más las labores de drenaje, fue imposible para la entidad demandada controlar las inundaciones generadas por estas causas. Lo anterior sumado a la consideración de que no se logró determinar que la causa directa y eficiente de las inundaciones hubiere sido la falta de limpieza y mantenimiento de las malezas y los sedimentos detectados en los lechos de los cauces y lagos, labores que, vale

la pena reiterarlo, si bien le correspondían a la CAR, lo cierto es que su cumplimiento, como se expuso en las dos sentencias citadas, desbordaba su capacidad técnica y económica. En consecuencia, dado que los daños alegados en el libelo introductorio el proceso citado en la referencia no son imputables a la entidad demandada, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-1995-05018-01(21245)

Actor: MERY AMALIA RUIZ AGUILAR

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE

LOS RIOS BOGOTA, UBATE Y SUAREZ Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Descongestión – Sección Tercera - Sede Bogotá, el día 25 de enero de 2001, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 24 de marzo de 1995 (fl. 48 c 1), la señora Mery Amalia Ruíz Aguilar, a través de apoderado judicial, formuló acción de reparación

directa contra la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez –en adelante CAR- “y en defecto de la entidad demandada, a la Nación representada por el señor Director del Departamento Nacional de Planeación y en su defecto por los señores Ministros de Agricultura, de Hacienda y del Medio Ambiente”, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales derivados de la falla en el servicio en que habrían incurrido las entidades demandadas, consistente en la “negligencia y omisión en la prestación normal de las funciones de servicio público que obligaban a la entidad al mantenimiento, dragado y limpieza normal y permanente de los canales de la Laguna de Fúquene, tanto de los canales internos (Herradura, antes Letrado – Sosiego – El Toche), y los externos que la irrigan y permiten la salida de las aguas, entre ellos el principal de salida de las aguas del Río Suárez”. En consecuencia, solicitó que se condenara al ente demandado al pago de $ 15’000.000 por concepto de daño emergente y 1.000 gramos oro por perjuicios morales. 2.- Los hechos. En síntesis, en la demanda se narraron los siguientes hechos: “Estando en la forma anterior perfectamente establecido que, el Distrito de Riego Fúquene – Cucunubá estaba a cargo de la CAR y que a principios del mes de abril, las aguas se encontraban en aumento pues estaban a una altura sobre el nivel del mar de 2.538,5 metros, ascendiendo en abril 26 a

2.538,9 metros sobre el nivel del mar, con un aumento de 4 centímetros; para el 10 de mayo el aumento fue de 8,5 centímetros, pues las aguas estaban para esa fecha a una altura de 2.539,4 metros; para el 20 de mayo de 1993 se desbordaron completamente sus niveles anegando los predios, pastos y cultivos aledaños; para el 28 de mayo, el aumento fue de 1,25 metros, y el 31 de mayo las aguas de la laguna revelan el máximo de cota de altura, o sea 2.539 metros con 9 centímetros, sobrepasando la cota máxima de la laguna en 15 centímetros; en junio 7 empieza a descender hasta noviembre de 1993 a 2.539,1 metros sobre el nivel del mar, volviendo a ascender en Diciembre de 1993 a 2.539,6 metros sobre el nivel del mar (…). El desbordamiento de la Laguna de Fúquene, con el sobrepaso de su cota de nivel de aguas, el 20 de mayo de 1993 produjo los perjuicios descritos en el predio, pastos, cultivos, cercas, ganados de propiedad de la actora, a causa de la falta de cuidado y mantenimiento, es decir, a la OMISION DE LA CAR (se subraya) en el control de las inundaciones que la obligaban a atender el servicio público de mantenimiento debido y oportuno de todos los canales de irrigación, internos, externos y de captación y salida de las aguas de la laguna, entre ellos la Herradura, antes El Letrado, El Sosiego, El Toche, las quebradas que irrigan la laguna, como el Curubito, Monroy y las

Nutrias, y la limpieza de la laguna como de la hoya por donde sale de ella el río Suárez”. 3.- Contestación de la demanda. 3.1.- Departamento Nacional de Planeación. Propuso la excepción de ausencia de legitimación en la causa por pasiva, dado que la CAR no está adscrita ni vinculada al referido Departamento Administrativo de conformidad con la Ley 99 de 1993 y el Decreto 632 del 22 de marzo de 1994. De igual forma argumentó que aún cuando la CAR se encontrare vinculada o adscrita a alguna entidad pública, esto no supone la existencia de una solidaridad patrimonial, puesto que las citadas Corporaciones tienen autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica. 3.2.- La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Indicó que la CAR era la entidad llamada a responder por los hechos contenidos en la demanda, al tiempo que a dicho Ministerio no se le atribuyó función alguna de las que a juicio del demandante habría incumplido la CAR. Sostuvo que, presupuestalmente, tampoco le asistía responsabilidad al aludido Ministerio, comoquiera que según el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, le correspondía a cada órgano de la Administración Pública defender los intereses del Estado y cumplir las decisiones judiciales en su contra. Agregó que en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el cual prevé el principio de especialización, las apropiaciones deben referirse, en cada órgano de la Administración, a su objeto y funciones y ejecutarse, estrictamente, de conformidad con el fin para el cual fueron programados.

3.3.- Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Explicó que la CAR, había atendido en forma normal el servicio público del mantenimiento oportuno de todos los canales de irrigación internos y externos y de captación y salida de aguas en la laguna, entre ellos la Herradura, el Sosiego, el Toche, las quebradas que irrigan la laguna, la limpieza de la misma y la hoya de salida del río Suárez. Para demostrar la anterior afirmación aportó con la respectiva contestación de la demanda una relación de contratos de obra para dicho mantenimiento. Indicó que los daños materiales y morales alegados en el libelo introductorio se causaron, según informes periciales e inspecciones judiciales, por la inundación y desbordamiento de la laguna de Fúquene sobre el predio de propiedad de la demandante, a partir del 20 de mayo de 1993, como consecuencia de las fuertes lluvias y el cierre de las compuertas de Tolón, circunstancias que en forma desproporcionada e imprevista, sumado a las condiciones topográficas de los predios aledaños, dieron lugar a los hechos que ahora se debaten. Añadió que durante el mes de mayo de 1993, el nivel de las aguas de la laguna de Fúquene aumentó en cantidades sin precedentes, como consecuencia de las constantes precipitaciones que se presentaron, las cuales sobrepasaron los registros de pluviosidad de la zona, fenómeno natural cuyo control escapaba a los recursos y equipos de que disponía para ese momento la entidad demandada. Lo anterior sumado a “que los terrenos aledaños a la laguna cubiertos de juncales y

malezas, tienen bajos índices de drenaje y son propensos a inundaciones, aún con menos cantidad de lluvias”. Señaló que las compuertas de Tolón que controlaban los niveles de agua en la laguna se abrieron el día 13 de mayo por los operarios de la CAR, no obstante el nivel de las aguas siguió en aumento por efecto de las lluvias, a lo cual se suma que debido a la topografía plana de la región, el desagüe era lento. Advirtió que el día 7 de julio de 1993, un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá ordenó cerrar las compuertas de Tolón, lo cual impidió que bajaran los niveles de agua de la laguna, motivo por el cual se mantuvo la inundación. Respecto de este hecho, sostuvo la entidad demandada, no le cabía responsabilidad alguna, puesto que estaba obligada a cumplir la orden judicial. Que ante el aumento de los niveles de agua, por sugerencia de algunos usuarios, se realizó una reunión en San Miguel de Sema en la cual se decidió que para disminuir el crecimiento de estos niveles se hiciera como obra de emergencia la extracción de la maleza que estaba taponando el cauce del río Suárez, lo cual se hizo y por tanto se procedió a concentrar maquinaria en este frente. Que el cauce del río Suárez acumula sedimentos, hierbas y plantas acuáticas en forma permanente, lo mismo que los caños y quebradas que entran y salen de la laguna, mantenimiento que se realizó con las limitaciones presupuestales que la

entidad poseía para tal fin. En relación con este último aspecto, para la entidad demandada la limpieza de los sedimentos y maleza de los canales que entran y salen de la laguna le corresponde a la CAR, en cuanto a la zona perimetral de la laguna y el río Suárez, mientras que el referido mantenimiento, así como las obras de infraestructura que sea necesario emprender, le corresponde a los usuarios, en relación con los canales internos.

Al respecto expuso: “En conclusión la presunta inundación en predios aledaños a la laguna y concretamente el que se encuentra alinderado en la demanda de propiedad de la señora MERY AMALIA RUÍZ AGUILAR, tuvo como causa entre otras: el desbordamiento de las aguas de la laguna que sobrepasaron el nivel máximo de la misma, al igual que la capacidad de agua de los canales o quebradas que entran o salen de la misma: debido a la abundante precipitación registrada en el mes de mayo de 1993; como consecuencia del lento desagüe que fluye de las compuertas de Tolón y el cierre forzoso de las misma entre el 7 de julio y el 11 de agosto de 1993”.

Finalizó reiterando que la CAR, había cumplido con las obligaciones que le correspondían en relación con el mantenimiento y la construcción de las obras necesarias para la prevención y/o control de las inundaciones y, por tanto, si el demandante alegaba algún incumplimiento debía probarlo. 3.4. La Nación – Ministerio del Medio Ambiente. Señaló que para la época de los hechos el Ministerio no existía, razón por la cual no se le podía exigir el cumplimiento de obligación alguna.

Agregó que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, las Corporación Autónomas Regionales están dotadas de autonomía administrativa y financiera, patrimonio público y personería jurídica, por tanto, era la llamada a responder por el daño supuestamente ocasionado a los demandantes. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- Alegatos de la parte demandante. Sostuvo que según las pruebas recaudadas se demostró que la inundación en los predios de la demandante se produjo como consecuencia de la falta de desagües, drenajes, limpieza de los canales y de la gran cantidad de plantas acuáticas que habían invadido la casi totalidad de la laguna de Fúquene. Que de conformidad con las normas aplicables al presente asunto, le correspondía a la CAR, la obligación de conservación, dragado y mantenimiento en la laguna de Fúquene, circunstancias que fueron incumplidas por la mencionada entidad demandada.

Finalmente concluyó: “Si la Corporación demandada, hubiera cumplido a cabalidad con sus funciones de servicio público, en el campo que nos ocupa, con toda seguridad se hubiera evitado el desbordamiento de las aguas, las inundaciones ocurridas y los perjuicios irrogados a mi mandante en su propiedad; pero, precisamente por la falla del servicio, al no cumplir con sus obligaciones la CAR, en cuanto al mantenimiento del dragado, drenaje en general, en lo que respecta con los canales internos y externos, así como con la limpieza del lodo, malezas, plantas acuáticas y demás residuos o sedimentos, sobrevino, con el aumento de las lluvias por dicha

época, el represamiento y posterior desbordamiento de las aguas sobre las propiedades continuas incluyendo el inmueble de la actora, causándole los perjuicios de orden material y moral aquí demandados. Si la Corporación demandada hubiera cumplido a cabalidad con las funciones encomendadas, en cuanto a los aspectos aquí demandados, con toda seguridad no se hubiera presentado, en el grado que lo fue, los hechos aquí demandados, porque las aguas hubieran seguido su curso normal (…)”. 4.2.- Alegatos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que, en cuanto a la inspección judicial que fue practicada como prueba anticipada que se realizó de manera extemporánea, esto es mucho tiempo después cuando no existían elementos significativos para determinar las dimensiones del daño alegado. Por lo anterior indicó que no se probó que la CAR, incurrió en falla alguna del servicio, en la medida en que la inundación se produjo principalmente por fenómenos atribuibles a la naturaleza o fuerza mayor, situación que la exoneraba de toda responsabilidad. Las demás entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Descongestión – Sección Tercera - Sede Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2001, denegó las pretensiones de la demanda, porque estimó que no se acreditaron los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. Encontró configurada la ausencia de legitimación en la causa por pasiva,

propuesta por los Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Medio Ambiente y por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, comoquiera que en los términos de Ley 3ª de 1961, modificada por la Ley 62 de 1983, la Corporación Autónoma Regional de la Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, administrativa y patrimonio independiente, motivo por el cual tiene capacidad para intervenir como parte en los procesos judiciales; además, señaló que de los hechos contenidos en la demanda ninguno se relacionó con actuaciones u omisiones imputables a las entidades antes mencionadas. Respecto de las pruebas trasladadas que fueron allegadas al proceso, expuso que reunían los presupuestos exigidos en la ley para su valoración, puesto que la entidad demandada tuvo la oportunidad de controvertirlas, al ti

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