CE-15001-23-31-000-1995-05028-01(23351)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1995-05028-01(23351)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DAÑO ANTIJURIDICO - No procede su imputación cuando se evidencie la ocurrencia de un fenómeno natural que excede la capacidad de previsión y actuaciones de control de entidades públicas / DAÑO ANTIJURIDICO - No procede su reconocimiento cuando un hecho natural excede capacidad de previsión. Corporaciones Autónomas Regionales CAR Para la Sala es dable sostener que el fenómeno natural ocurrido durante los meses de marzo, abril y mayo de 1993 desbordó las posibilidades con que contaba la entidad demandada y con las que venía atendiendo los deberes de control de las inundaciones en el Distrito de Riego de Fúquene-Cucunubá y, en tanto no se acreditó que la falta de limpieza de las malezas y los sedimentos detectada en los lechos de los cauces y lagos hubiera sido la causa adecuada de la inundación, no son imputables a la Corporación Autónoma Regional los daños cuya reparación pretenden los actores. Razón por la que se confirmará la sentencia recurrida. DAÑO ANTIJURIDICO - No es procedente su imputación por daños ocasionados como consecuencia de las inundaciones en las Cuencas Hídricas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez. Reiteración jurisprudencial / CUENCAS HIDRICAS - Bogotá, Ubaté y Suárez. Corporaciones Autónomas Regionales CAR Mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2012, esta misma Sala resolvió confirmar la providencia de primera instancia, para resolver la acción de reparación directa instaurada también en contra de la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez (CAR), por los
mismos hechos a los que se refiere el sub lite. (…) Expuso la Sala (…) En oportunidades anteriores ha advertido la Sala que las obligaciones del Estado son relativas, en tanto están limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”. (…) se considera que el daño sufrido por el demandante no es imputable a la CAR, aunque ésta entidad tuviera entre sus funciones la de evitar las inundaciones, porque la misma cumplió con sus obligaciones en la medida en que se lo permitieron sus recursos, capacidad técnica y las condiciones topográficas de la zona. Por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada.
NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema se sugiere consultar, especialmente, la sentencia de 28 de mayo de 2012, exp. 20762.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 15001-23-31-000-1995-05028-01(23351)
Actor: GUSTAVO AREVALO AGUILAR Y OTROS
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2001 proferida por la Sala de Decisión n.° 2 del
Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones y condenó en costas a los actores.
I. ANTECEDENTES El 20 de mayo de 1993 se inundaron varios inmuebles aledaños a la laguna de Fúquene por su desbordamiento que se mantuvo hasta el mes de septiembre siguiente, cuando las aguas volvieron a su nivel regular. Los actores procuran que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada por los daños y perjuicios que les fueron ocasionados por la pérdida de pastos y árboles maderables.
1. Primera Instancia 1.1. Lo que se demanda 1.1.1. Pretensiones Mediante demanda interpuesta el 28 de marzo de 1995, los señores Gustavo Arévalo Aguilar y Flor María Morales, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa demandaron a la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez (CAR), a la Nación-Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura, del Medio Ambiente y Departamento de Planeación Nacional, para que estas entidades sean declaradas solidariamente responsables y condenadas a pagar los perjuicios morales y materiales, que sufrieron por la inundación de la laguna de Fúquene ocurrida entre los meses de mayo y septiembre de 1993 –fls. 12 a 56, cdn. ppal-.
Pretenden los actores las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez (CAR), legalmente representada por su
Director Ejecutivo, es administrativa y civilmente responsable de todos los daños materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales causados a los actores, propietarios de los predios El Provenir y la Pradera, Señores Gustavo Arévalo Aguilar y Flor María Morales o a quienes sus derechos representen en el momento de la reparación del daño causado por la negligencia y omisión en la prestación normal de las funciones de servicio público que obligaban a la entidad al mantenimiento, dragado y limpieza normal y permanente de los canales de la Laguna de Fúquene, tanto de los canales internos (Herradura –antes El Letrado-Sosiego-El Toche-), y los externos que la irrigan y permiten la salida de las aguas, entre ellos el principal de las aguas del río Suárez.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez (CAR), establecimiento público del orden nacional adscrito al Departamento de Planeación Nacional y en defecto a la entidad demandada, a la Nación Colombiana representada por el señor Director del Departamento Nacional de Planeación, y en su defecto por los señores Ministros de Agricultura, de Hacienda y del Medio Ambiente, a pagar a los actores, todos los daños que se le causaron por la negligencia y omisión de la CAR en dar el mantenimiento debido, permanente y oportuno a la Laguna de Fúquene, evitando así la inundación producida que anegó los pastos y árboles el día 20 de mayo de 1993, causando los perjuicios que reclaman los Actores sobre
los predios de su propiedad contiguos a la Laguna de Fúquene.
TERCERA: Que, en igual forma se condene a la entidad demandada, y solidariamente a la Nación Colombiana representada en la forma precitada, a pagar a las víctimas y en defecto de estas, a su causahabientes, el equivalente en pesos, de mil (1.000) gramos de oro puro, por concepto de daños morales causados como consecuencia de la negligencia y omisión de la CAR, que produjo los daños causados por la inundación de la Laguna de Fúquene, a las valiosas propiedades de los Actores, contiguas a la Laguna de Fúquene, ubicadas en la vereda de Quicagota, en jurisdicción del municipio de Raquirá (sic), Departamento de Boyacá, adquiridas según Escrituras Públicas No. 396 del 28 de abril de 1994 de la Notaría 2 del Círculo de Ubaté, y No. 152 del 2 de marzo de 1993 de la misma notaría Segunda de Ubaté y alinderados así: EL CERRITO, HOY EL PORVENIR: “Por el Norte, en extensión de 580 metros, linda con Nervey Arévalo Forero (sic); por el Occidente, en una extensión de 52 mts linda con la Laguna de Fúquene; por el Oriente, en extensión de 50 mts linda con herederos (sic) de Alfredo Escallón Ríos; y por el Sur, en una extensión de 600 mts, linda con herederos (sic) de
Alfredo Escallón Ríos y encierra”.
LA PRADERA: “Por el Norte colinda con tierras de Betulia Cárdenas,
vallado de por medio; por el Sur linda con predios de Benjamín Escallón, vallado de por medio; por el Oriente colinda con predios de herederos de Luis A. Escallón en línea recta, cerca de alambre de por medio; y por el Occidente con la Laguna de Fúquene”.
CUARTA: Que se condene a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez (CAR), representada por su Director Ejecutivo, Doctor Diego Bravo Borda, o a quien haga sus veces, y solidariamente a la Nación Colombiana representada en este proceso por el Departamento Nacional de Planeación, los Ministerios de Agricultura, del Medio Ambiente y de Hacienda y Crédito Público, respectivamente, a pagar a los Actores, señores Gustavo Arévalo Aguilar o a quienes sus derechos representen, en el momento del fallo de condena, en forma concreta y según los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el Decreto No. 2282 de 1989, artículo 1º, numerales 137 y 138, debidamente revalorizados en el momento del fallo, de acuerdo con el índice de precios al
consumidor (Art. 178 C.C.A):
DAÑO EMERGENTE
(Pérdida de capital) FINCA EL PORVENIR, ANTES EL CERRITO A) Valor de la pérdida de 200 Eucaliptus a razón de $1.000 cada uno………………………………….………..$ 200.000 B) Valor de la pérdida de 320 Acacias a razón de $800 cada uno……………………………………………………..$ 256.000 C) Valor de la pérdida de 500 Urapanes a razón de $800
cada uno……………………………………………………..$ 400.000 D) Cuatro (4) fanegadas de pastos a razón de setecientos mil ($700.000) cada fanegada durante los 19 meses que duró (sic) la inundación…………………………………….$ 2.800.000 FINCA LA PRADERA A) Valor de la pérdida de 915 Eucaliptus a razón de $1.000 cada uno…………………………………………………..$ 915.000 B) Valor de la pérdida de 1100 Acacias a razón de $800 cada uno…………………………………………………..$ 880.000 C) Valor de la pérdida de 620 Urapanes a razón de $800 cada uno…………………………………………………..$ 496.000 D) Cinco (5) fanegadas de pastos a razón de setecientos mil ($700.000) cada fanegada durante los 19 meses que duró (sic) la inundación…………………………………….$ 3.500.000 E) Gastos de bombeo para regar las tierras……………..$ 3.500.000 F) Preparación de las tierras con canales abonos y siembra de nuevos pastos……………………………….$ 4.000.000 G) Instalación de nuevas cercas………………..………….$ 3.500.000
QUINTA: Que se ordene el cumplimiento del fallo de condena dentro del término señalado en los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).
SEXTA: Que, una vez ejecutoriada la sentencia, se comunique ésta en los términos previstos en el por los artículos 177 y 178 del C.C.A.
La parte demandante desistió de sus pretensiones en contra de la NaciónMinisterios de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Desarrollo Rural, del Medio Ambiente y el Departamento Nacional de Planeación, razón por la que fueron desvinculadas del proceso mediante auto del 14 de marzo de 2001 proferido por el tribunal de primera instancia –fl. 446, c.p-. 1.1.2. Fundamentos de hecho Los actores apoyaron sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes razones fácticas: 1.1.2.1. A la entidad demanda le corresponde planear, promover, ejecutar y administrar las obras necesarias para regular las fuentes de agua y controlar las inundaciones en las hoyas hidrográficas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, incluidos la limpieza, mantenimiento y mejoramiento de los cauces y de los lechos de los lagos y embalses, para lo cual puede exigir a los ribereños y demás beneficiarios el pago de las obras, de conformidad con las disposiciones de las Leyes 3ª de 1961 y 62 de 1983 y de sus decretos reglamentarios. 1.1.2.2. La Corporación Autónoma Regional debe administrar y manejar el Distrito de Riego y Drenaje de Fúquene-Cucunubá en los municipios de Sutatausa, Fúquene, Ubaté, Lenguazaque y Guachetá (unidad Norte), Simijaca, Chiquinquirá, Saboyá, San Miguel de Sema y Ráquira (unidad Sur), conforme al reglamento general adoptado por el Acuerdo 031 de 1991 de su Junta Directiva, que atribuye a los usuarios o beneficiarios la conservación manual de los canales
de riego y drenaje en su predio, en tanto que corresponde a la demandada la operación, reparación y mantenimiento de las estructuras hidráulicas, incluyendo las obras de captación, derivación, embalse, canales principales, secundarios y terciarios, con sus acequias de distribución, obras de arte, jarillones y bermas. 1.1.2.3. A partir de abril de 1993 se incrementaron los aportes hídricos de la laguna de Fúquene y del distrito de riego hasta superar la cota máxima histórica el 20 de mayo siguiente, cuando se desbordaron las aguas sobre los pastos y plantaciones en los predios de los actores. La inundación, que superó un metro de altura (2.539,9 m.s.n.m), cedió a finales del año para volver el reservorio acuático a su nivel regular de 2.538,5 m. 1.1.2.4. Para la época del desbordamiento, la entidad demandada no había realizado las labores de mantenimiento de los canales o cauces de captación, desagüe e irrigación de la Herradura –antes el Letrado-, el Sosiego, el Toche, el Curubito, Monroy y las Nutrias, ni había llevado a cabo la limpieza de la laguna y la hoya del río Suárez, al cual tributa sus aguas de manera controlada por las esclusas de Tolón. 1.1.2.5. La inundación, acaecida por los sedimentos y las malezas acuáticas que limitan la capacidad de embalse y obstruyen los desagües, dañó los árboles y
pastos en los predios de los actores que fueron cubiertos por volúmenes de agua de hasta 30 cm de altura. 1.1.3. Razones de derecho Con fundamento en los artículos 2º, 6º, 8º, 25 y 58 de la Constitución Política; 77, 78, 86, 136 y 149 del Código Contencioso Administrativo; 2341, 2343 y 2347 del Código Civil; 4º de la Ley 3ª de 1961 y las normas reglamentarias, los actores sostienen que la Corporación Autónoma Regional debe ser declarada administrativamente responsable por los perjuicios que les fueron ocasionados, en tanto incumplió las normas que le imponen mantener en buen estado de limpieza la laguna, sus afluentes y canales de desagüe, principalmente el río Suárez y proteger de la inundación a los bienes del actor, comprometiendo su responsabilidad y quedando obligada a la indemnización de los perjuicios causados. 1.2. Intervención pasiva La entidad demandada, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones, negó unos hechos y pidió que se prueben otros. En su defensa adujo que no incurrió en falla del servicio, si se considera que i) con el fin de regular los caudales del Río Ubaté y evitar inundaciones en la zona de su jurisdicción, de tiempo atrás construyó y puso al servicio la presa que forma el Embalse del Hato, con capacidad para almacenar hasta 10.000.000 m3 en temporada alta de lluvias; ii) en 1990 terminó el mantenimiento de los canales Infante, Letrado y Sosiego que forman parte del drenaje de la vereda Quintoque,
donde se ubican los predios de los actores; iii) en febrero de 1993 inició el mantenimiento del canal de la Herradura con una pala flotante de la Corporación; iv) pese a la operación, regulación, adecuado mantenimiento y destinación de importantes recursos humanos y económicos para el manejo del distrito de riego y del río Ubaté, suelen presentarse inundaciones en los predios aledaños a la laguna de Fúquene, dada la interferencia de la maleza con el correcto manejo y uso de las aguas, al punto de tener que recurrir a métodos mecánicos y biológicos conforme con su Programa para el Manejo y Control de la Vegetación Acuática de la laguna; v) la limpieza del matorral que cubre este cuerpo de agua, dada su magnitud, tiene unos costos excesivamente altos que escapan a las posibilidades presupuestales y tecnológicas con las que cuenta la entidad; vi) el desbordamiento de las aguas el 20 de mayo de 1993 se produjo por un aumento inusual de las precipitaciones, que excedió los registros históricos y desbordó el nivel máximo de la laguna y la capacidad de sus canales y cauces de entrada y salida; vii) desde el 13 de mayo dispuso la apertura de las compuertas de Tolón sin éxito en el control de los niveles del lago, dadas la escasa velocidad que alcanzan las aguas por la planicie del avenamiento y la lentitud del cauce del río Suárez al que desembocan, la orden de cierre de las esclusas impartida por un juez de tutela el 13 de julio siguiente y el largo periodo de lluvias torrenciales; viii) para disminuir el
crecimiento de los niveles dispuso la realización de obras de emergencia como la concentración de maquinaria, incluyendo unas cosechadoras prestadas por el departamento de Cundinamarca, para extraer la maleza “que estaba taponando el cauce del río Suárez” –fl. 305y ix) contrató el mantenimiento permanente durante 1993 y 1994 –fls. 301 a 319, cdn. ppal-. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. Demandantes Los actores, a través de apoderado, reiteraron en esta oportunidad que en tanto la inundación se produjo por falla del servicio imputable a la demandada que no cumplió sus deberes de limpiar, mantener y mejorar oportunamente el curso de los ríos, lechos de lagos y embalses a su cargo, debe declarársela responsable y condenarla a pagar los perjuicios irrogados a sus bienes. Sostuvieron que la inundación se podía evitar durante la temporada de lluvias si la entidad demandada hubiera realizado oportunamente el mantenimiento, como lo demuestra el hecho de que esta procedió a contratar las obras después de haber ocurrido el desbordamiento de la laguna -fls. 459 a 467, cdn. ppal-. 1.3.2. Demandada El ente descentralizado puso de presente que i) las conclusiones de la prueba pericial anticipada son contrarias a la evidencia de que el fenómeno natural excedió la capacidad de regulación de las compuertas, manejadas dentro de los estándares exigibles para controlar el nivel de las aguas; ii) la inspección judicial fue practicada cuando ya no existían elementos significativos que permitieran establecer el daño y su cuantificación, además de que la persistencia de los
sedimentos y las plantas acuáticas halladas en los cauces y lechos no desvirtúa la realización de los mantenimientos y iii) en tanto no le fue posible controlar los efectos del fenómeno natural que desbordó su capacidad presupuestal y operativa, no se le puede exigir de manera absoluta el cumplimiento de sus deberes –fl. 452 a 458, cdn. ppal-. 1.4. Sentencia de primera instancia La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones. Al efecto diferenció entre los perjuicios que pueden reclamar el propietario, el poseedor y el tenedor para concluir que, en tanto no demostraron la inscripción del título traslaticio de dominio, los actores no están legitimados para obtener la reparación de los daños que demandan en calidad de propietarios de los inmuebles afectados con la inundación. 1.5. Segunda instancia 1.5.1. Recurso de apelación Los actores impugnaron la decisión, para que se revoque y en su lugar se acceda a sus pretensiones. Al efecto sostienen que, aunada a la posesión que ostentan, las Escrituras Públicas n.º 152 de 1993 y 396 de 1994 otorgadas ante la Notaría Segunda del Círculo de Ubaté, en tanto dan cuenta de su registro a folios de matrícula inmobiliaria n.º 072-44055 y 072-47069 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Chiquinquirá (Boyacá), los acreditan como propietarios de los inmuebles el Porvenir y la Pradera y, por tanto, legitimados para obtener la reparación de los perjuicios que les fueron ocasionados por la falla del servicio de
control de inundaciones en que incurrió la demandada. Sin perjuicio, de que conforme con las disposiciones de los artículos 212 y 214 del Código Contencioso Administrativo, se tengan como pruebas los certificados de tradición y libertad de los mismos inmuebles, junto con las peticiones de los afectados y la respuesta de entidad demandada que dan cuenta de la inundación, aportados con el recurso de apelación –fls. 513, 514 y 526 a 530, cdn. ppal-. 1.5.2. Alegatos finales En esta etapa los actores reiteraron sus argumentos en orden a señalar que i) la calidad de propietarios o de poseedores que acreditaron en el proceso los legitima para obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la inundación de sus inmuebles y ii) en tanto la demandada no demostró la fuerza mayor, conforme a las exigencias del artículo 1º de la ley 95 de 1890, no se le puede exonerar de la responsabilidad que le es imputable por la omisión del deber de control de las inundaciones en que incurrió –fls. 542 y 543, cdn. ppal-. Por su parte, la Corporación Autónoma Regional reiteró sus alegaciones en torno a la incertidumbre del daño y a la ausencia de responsabilidad, dados los irresistibles efectos de las abundantes precipitaciones que provocaron el desbordamiento de la laguna y de su capacidad presupuestal, técnica y operativa –fls. 757 a 761-. 1.5.3. Pruebas de oficio Encontrándose el proceso en estado de dictar sentencia, mediante auto del 27 de junio de 2006 se dispuso tener como pruebas de oficio los certificados de tradición
y libertad y las copias de las comunicaciones aportadas por los recurrentes, con traslado a la parte demandada –fls. 570 y 571 cdn. ppal-.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, el 5 de diciembre de 2001 para negar las pretensiones, por considerar que los actores carecen de la legitimación que invocaron para demandar la reparación de los perjuicios.
No obstante, los recurrentes insisten en su legitimación para demandar como propietarios, de conformidad con los certificados de tradición y libertad que dan cuenta de la inscripción de los títulos de adquisición de los inmuebles afectados y reiteran la falla del servicio de control de inundaciones a cargo de la demandada como causa del daño; en tanto que esta entidad aduce haber cumplido los deberes a su cargo, sin que le sean atribuibles los daños ocasionados por el desbordamiento de las aguas que sobrevino por causas que le son ajenas e irresistibles. 2.3El daño Este principal elemento sobre el que gravita la responsabilidad, se entiende como la pérdida, afectación o menoscabo, cierto y particular, sufrido por una persona en
sus derechos, intereses, libertades y creencias, al punto que si no se configura nada se debe indemnizar y establecido corresponde determinar a quién le resulta imputable, para conminarlo a dejar indemne al perjudicado2. El material probatorio allegado al proceso permite tener como ciertos los siguientes hechos relevantes para la decisión: 2.3.1 Los señores Gustavo Arévalo Aguilar y Flor María Morales son propietarios de los inmuebles denominados la Pradera y el Porvenir, ubicados en la vereda Quicagota del municipio de Ubaté, según lo acreditan los títulos de adquisición inscritos en el registro de instrumentos públicos. Así, la escritura pública n.° 152 otorgada el 2 de marzo de 1993 ante la Notaría Segunda del municipio de Ubaté, da cuenta de que los actores compraron a la 1 El 28 de marzo de 1995, cuando se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa se conociera en segunda instancia era de $9 610 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en la suma de $20 447 000. 2 Así, en sentencia del 30 de noviembre de 2000, la Sección Tercera señaló que el daño antijurídico “…se entiende como el menoscabo cierto, particular, anormal padecido por la víctima en derechos protegidos jurídicamente, y que excede los inconvenientes inherentes a la prestación del servicio” - expediente 11955,
consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez-. sociedad Agropecuaria los Naranjos Limitada los predios Villa Luz y la Mar, en la vereda Quicagota de esa municipalidad –Anexo 6 de la demanda, sin foliatura-. La tradición se efectuó el 5 de marzo siguiente, fecha en que se registró a folio de matrícula inmobiliaria n.° 072-0044055 de la oficina del mismo municipio –fl. 514, cdn. ppal-. De conformidad con estos actos, los inmuebles fueron englobados por los actores en el predio la Pradera, con una extensión total de 95.370 m2 y dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: colinda con tierras de Betulia Cárdenas, vallado de por medio; POR EL SUR: linda con predios de Benjamín Escallón, vallado de por medio; POR EL ORIENTE colinda con predios de herederos de Luis A. Escallón en línea recta, cerca de alambre de por medio; y por el OCCIDENTE: con la laguna de Fúquene –Anexo 6 de la demanda-. Mediante la escritura pública n.° 396 otorgada el 28 de abril de 1994 ante la misma notaría, los actores, de común acuerdo con la señora Nerey Arévalo Forero protocolizaron el acto de liquidación de la comunidad que tenían sobre el lote de terreno denominado el Cerrito, en la vereda Quicagota de la comprensión municipal de Ubaté, con el que se les adjudicó a los cónyuges Aguilar-Morales una extensión aproximada de 32.200 metros que llamaron el Porvenir –Anexo 6 de la
demanda, sin foliatura-. La adjudicación fue registrada el 29 de abril de 1994, a folio de matrícula inmobiliaria 072-47069 de la oficina de Ubaté –fl. 513, cdn. ppal-. De conformidad con estos actos, el inmueble la Pradera, antes el Cerrito, se alindera así: Por el NORTE: en extensión de 580 metros, linda con Nerey Arévalo Forero (sic); por el OCCIDENTE: en extensión de 52 metros, linda con la Laguna de Fúquene; por el ORIENTE: en extensión de 50 metros linda con herederos (sic) de Alfredo Escallón Ríos; y por el SUR: en una extensión de 600 metros, linda con herederos (sic) de Alfredo Escallón Ríos y encierra. 2.3.2 Los actores, en su calidad de propietarios de los inmuebles la Pradera y el Porvenir, son usuarios menores del Distrito de Riego Fúquene-Cucunubá desde 1982 y al 20 de enero de 1997 habían pagado las tarifas de conservación y mantenimiento causadas hasta 1994, según la certificación de la entidad demandada que obra a folio 7 del cuaderno 2. 2.3.3 En cuanto a la inundación y los daños en los predios el Porvenir y la Pradera por el desbordamiento de la laguna de Fúquene el 20 de mayo de 1993, obran en el expediente el testimonio del señor Arcelio Buitrago Silva y la inspección judicial, con intervención de peritos, practicada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ráquira.
El testigo Buitrago Silva, quien dijo conocer a los actores y haber trabajado en sus inmuebles, relató ante el Juez Promiscuo Municipal de Ráquira comisionado por el Tribunal: PREGUNTADO: Dígale al Juzgado si es cierto o no que el día veinte de mayo de 1993 se desbordaron completamente los niveles de la laguna de Fúquene dañando la mayoría de pastos y árboles maderables en las fincas denominadas EL POVENIR y LA PRADERA de propiedad de los señores
GUSTAVO ARÉVALO AGUILAR y FLOR MARÍA MORALES AGUILAR.
CONTESTÓ: Si eso fue cierto (sic) que ese día se desbordó la laguna de Fúquene dañando los pastos que tenían esas fincas los cuales eran pastos naturales de primera categoría y cultivados pastos rei-grass, además tenía sembrados árboles de más de un año que eran más de cinco mil árboles entre urapán, acacias, eucaliptus, sáus, pino y aliso también se acabaron o dañaron las cercas de alambre y sus postes, el ganado se apestó todo y les tocó venderlo a menos precio el ganado no era de los propietarios de la finca sino que había vendido el pasto a ARNULFO PARRA –fls. 79 y 80, c. 2-.
En la inspección practicada el 7 de octubre de 1993 por el Juez Primero Civil del Circuito de Ráquira, como prueba anticipada con citación de la entidad demandada e intervención de los peritos designados Víctor Hernando Cortés
Garzón y Pedro Isaías Ortiz González, el despacho judicial constató –se destaca-: 3.- Pasamos al predio denominado el “CERRITO”, de ésta misma vereda Quicagota del municipio de Ráquira, el cual es colindante con la laguna. Se observan pastos naturales y vestigios de que existió inundación. Se alindera así: “POR EL SUR, en extensión de 600 metros, linda con Alfredo Escallón de los Ríos, POR EL ORIENTE, en extensión de 67,70 cms (sic), linda con Alfredo Escallón Ríos, POR EL NORTE, en extensión de 560 mtrs, linda con Benjamín Escallón, y POR EL OCCIDENTE, en extensión de 61,37 mtrs, linda con la laguna de Fúquene. 4.- Seguidamente inspeccionamos el predio denominado la “PRADRA” (sic), ubicado en la vereda Quicagota del municipio de Ráquira, alinderado así: POR EL NORTE, colinda de Betulia Cárdenas (sic), vallado de por medio, por el ORIENTE, colinda con predios de herederos de Luis A. Escallón, en linia (sic) recta, cerca de alambre de por medio, y por el OCCIDENTE, con la laguna de Fúquene el predio es colindante con dicha laguna, existen pastos naturales y eucaliptus y vestigios de inundación. En el sub lite no se conoce que los señores Cortés Garzón y Ortiz González hayan rendido el dictamen que les fue solicitado, dado que el que obra en el expediente
proviene de los peritos José Diógenes Guerrero Salinas y Carlos Julio Suárez León, quienes visitaron los predios la Esperanza, San Miguel y Santa Marta, en la vereda de Quicagota; la Tijera, el Retiro y Estambul en la vereda San Cayetano, razón por la que su dictamen no versa sobre los daños ocasionados a los inmuebles de los actores. Valorados en su conjunto, el testimonio y la inspección judicial ofrecen convicción a la Sala en cuanto a que, el 20 de mayo de 1993, por el desbordamiento de la laguna se inundaron los predios el Porvenir (Cerrito) y la Pradera de propiedad de los actores, que estaban dotados con pastos y árboles de eucalipto. Aunque el testigo se refiere al daño de los pastos y de varias clases de árboles, para el 7 de octubre de 1993, cuando se realizó la inspección, a pesar de que se hallaron vestigios de la inundación nada observó el despacho judicial sobre la afectación de los pastos, los eucaliptos y la existencia de otro tipo de plantaciones. Empero, obrando prueba de la ocurrencia de la inundación, existe la posibilidad de que la misma haya causado daño material por la afectación de los pastos y eucaliptos plantados en los predios de los inmuebles, elemento que podría ameritar una condena en abstracto en orden a la reparación integral del daño material, de llegar a establecerse la falla del servicio imputable a la entidad demanda y el nexo cau
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