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CE-15001-23-31-000-1995-05083-01(24050)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-1995-05083-01(24050)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE

VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / FALLA EN EL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO SINTESIS DEL CASO: El 6 de noviembre de 1994, en la vía que conduce de Tunja a Moniquirá, a la altura del municipio de Arcabuco, fue atropellada y muerta la señora [RMS] por el vehículo de placas GZA-133, conducido por el [servidor público], quien tenía el cargo de conductor II de la Fiscalía General de la Nación.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios morales, supera la exigida por la norma para el efecto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA La parte actora allegó junto con la demanda unas fotografías, que supuestamente corresponden al vehículo involucrado en el accidente de tránsito y a las condiciones del terreno en el que se produjo el mismo; sin embargo, se advierte que carecen de valor probatorio comoquiera que con estas sólo se demuestra que

unas imágenes fueron registradas, pero no existe certeza de que las mismas correspondan a los hechos por los cuales se demanda, toda vez que no es posible determinar cuál es su origen, o lugar y época en que fueron tomadas, en adición a que no fueron reconocidas o ratificadas en testimonios, o confrontadas con otros medios de prueba. NOTA DE RELATORÍA: el valor probatorio de las fotografías ver las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: 5 de diciembre de 2006, exp. 28.459, C.P. Ruth Stella Correa; 28 de julio de 2005, exp. 14.998, C.P. María Elena Giraldo; 3 de febrero de 2010, exp. 18034, C.P. Enrique Gil Botero.

VALORACIÓN DE COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / COPIAS

AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / APRECIACIÓN DEL DOCUMENTO /

PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Con la demanda se pidió el traslado de la investigación penal n.° 178 que adelantó la Fiscalía Sexta de la unidad previa y permanente de Tunja, en contra de Ciro Alfonso Arias Gélvez por la muerte de Rosa María Saavedra, el cual podrá ser valorado porque fue remitido en copia auténtica y el mismo fue practicado a instancias de la demandada VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA O VERSIÓN LIBRE – Debe cumplir con los requisitos del juramento / REQUISITOS DEL TESTIMONIO

COMO PRUEBA / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / VALOR

PROBATORIO DE LAS DECLARACIONES

[L]os testimonios rendidos en la investigación penal, serán valorad[o]s frente a aquellos aspectos que resulten adversos a las pretensiones de los declarantes, de conformidad con las reglas sobre la confesión contenidas en el C.P.C. (artículos 194-210), toda vez que se trata de personas que hacen parte del grupo demandante y, por tal razón, es evidente que tienen un interés directo en los resultados de este proceso. (…)Tampoco podrá valorarse la indagatoria rendida (…), por cuanto aunque se trata de declaraciones rendidas por terceros, no cumplen con los requisitos del testimonio pues no se rindieron bajo juramento, tal como lo prescribe el artículo 227 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÌCULO 194 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 210 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 227

VALOR PROBATORIO DEL INFORME TÉCNICO / REQUISITOS DEL INFORME TÉCNICO Así mismo, no son susceptibles de valoración las actuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Investigación de Vélez, Santander, consistentes en el informe n.° 536 de 9 de noviembre de 1994 (…) y el testimonio recepcionado (…), como quiera que estas diligencias se efectuaron por fuera del marco establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, esto es, cuando la Fiscalía Octava de la unidad previa y permanente ya había iniciado la instrucción, situación que fue puesta de presente

por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, en la providencia de 12 de diciembre de 1995, mediante la cual resolvió el recurso de apelación formulado por el señor Ciro Alfonso Arias, en contra de la resolución de 17 de julio de 1995, en la que se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 313

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la sala determinar si la muerte [de un civil] es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por cuanto en el accidente de tránsito se vio involucrado un vehículo y un funcionario de esa entidad, mientras cumplía funciones propias de su cargo, o si por el contrario, hay lugar a declarar probada la excepción del hecho exclusivo de la víctima, dado que el Tribunal a quo encontró acreditado que la señora (…) se atravesó a la vía de manera intempestiva, quien además estaba en alto grado de alicoramiento.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]a Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado que la [civil] falleció el 6 de noviembre de 1994, como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito presentado ese día en la vía que conduce de la ciudad de Tunja a Moniquirá, a la altura del municipio de Arcabuco

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Por regla general resulta el régimen aplicable Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de la actividad peligrosa derivada del manejo de armas de fuego, redes de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste, ha establecido la Sala que hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, pues el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados. (...) En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene la obligación de probar únicamente el daño y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la administración para que se pueda deducir su responsabilidad patrimonial, “sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado, que resulta en este caso irrelevante”. (…) Ha insistido la jurisprudencia de esta Corporación, que ante el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo creado, la administración podrá excluir su responsabilidad, acreditando la presencia de una causa extraña como el hecho exclusivo de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor. Por el contrario, el caso fortuito no tiene la vocación de eximir de responsabilidad a la administración. (…) Vale la pena recordar que la fuerza mayor hace referencia al hecho conocido, irresistible e imprevisible, ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño, mientras que el caso fortuito proviene de la estructura

de la actividad de aquél. (…) De este modo, mientras se demuestre que en el ejercicio de una actividad de las calificadas como riesgosas, se le causó un daño que proviene del ejercicio de aquellas, el caso fortuito no podrá excluir o atenuar la responsabilidad de la persona pública, ya que se parte del hecho de que el evento ocurrido tiene un origen interno al servicio. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 27 de julio de 2000, rad. n.° 12099, C.P. Alier Eduardo Hernández Enriquez, sentencia del 29 de agosto de 2007, rad. n.° 15001-23-31-000-1994-04691-01(15494), C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 8 de junio de 2011, rad. n.° 19001-23-31-000-1998-05110-01(20328), C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No acreditada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Al ingerir bebidas alcohólicas y transitar en la vía / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Por contravenir las normas vigentes de transito En este orden de ideas, la muerte de la [victima] no es imputable a la NaciónFiscalía General de la Nación, como quiera que, aunque la misma se produjo como consecuencia del ejercicio de una actividad riesgosa como lo es la conducción de vehículos, cuando el carro oficial de placas GZA-133, marca Toyota, era manejado por el señor Ciro Alfonso Vargas Gélvez, mientras cumplía

funciones propias de su cargo de conductor II de la demandada, la causa adecuada del daño lo fue el hecho de la víctima. (…) [S]egún la prueba de alcoholemia practicada a la occisa, su organismo tenía una concentración de 86.25mg%, lo que de acuerdo con la sentencia anteriormente citada equivaldría a un estado de alicoramiento, mas no de embriaguez, en el que puede evidenciarse cierta lentitud e incoordinación y por ende se deduce que no se encontraba en pleno uso de sus sentidos al momento de atravesar la vía. (…) Se concluye, entonces, que la causa adecuada del accidente (…) fue su propia imprudencia al atravesarse de manera intempestiva a la vía por la que transitaba el vehículo de placas GZA-133, en un estado de alicoramiento que, como se acaba de precisar, también le generó una merma en su capacidad de reacción, rompiéndose de esta manera el nexo causal entre ese accidente y la muerte de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias de 10 de febrero de 2011, exp. 18691, M.P. Danilo Rojas Betancourth y de 28 de septiembre de 2011, exp. 22124, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente (E): DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-1995-05083-01(24050)

Actor: GERMÁN CASTELLANOS SAAVEDRA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de diciembre de 2001, proferida por la Sala de Descongestión n.° 4 del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El 6 de noviembre de 1994, en la vía que conduce de Tunja a Moniquirá, a la altura del municipio de Arcabuco, fue atropellada y muerta la señora Rosa María Saavedra de Castellanos por el vehículo de placas GZA-133, conducido por el señor Ciro Alfonso Arias Gélvez, quien tenía el cargo de conductor II de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 17 de abril de 1995, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá (fl. 14-21 y 26-34 c. 1) y a través de apoderado judicial, los señores Julia Delia Castellanos Saavedra, Pedro Roso Saavedra, Germán y Jaime Castellanos Saavedra, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar que la Nación, (Fiscalía General de la Nación) es responsable de la muerte sufrida por la señora Rosa María Saavedra, a

causa del accidente de tránsito ocasionado por el señor Ciro Alfonso Arias Gélvez, empleado de la Fiscalía General de la Nación, sección de cuerpo técnico de la Policía Judicial, de la ciudad de Bucaramanga, con el cargo de Conductor II, código 608, el día 6 de noviembre de 1994, en el perímetro urbano de la población de Arcabuco, cuando el conductor sindicado, se dirigía en cumplimiento de la orden de trabajo número 084 de 3 de noviembre de 1994, emanada de la dirección del cuerpo técnico de Policía Judicial de Bucaramanga, como consecuencia de la falla del servicio, razón por la cual ha de ser obligada la Nación a indemnizar los perjuicios morales y materiales, que esta muerte ha causado a los demandantes, hijos de la occisa.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, debe condenarse a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a pagar a mis poderdantes, los perjuicios de orden material, determinados de acuerdo al ingreso promedio de la occisa, su estado de vida en el momento del accidente, en la suma que sea determinada por peritos idóneos que deberán ser designados por el H. Tribunal, a favor de mis poderdantes,

Julia Delia, Germán, Jaime Castellanos Saavedra y Pedro Roso Saavedra.

Tercera: Que sea condenada así mismo la Nación, Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes, mis poderdantes, el valor de los perjuicios de orden moral, que a pesar de ser incalculables, habida cuenta del inconmensurable dolor que acarrea la pérdida de la madre en esas condiciones, los estimo en la cantidad de dos mil gramos oro

para cada demandante (…). 1.1. En apoyo a sus pretensiones, la parte actora adujo que el 6 de noviembre de 1994, el señor Ciro Alfonso Arias Gélvez, empleado de la Fiscalía General de la Nación y conductor dependiente de la seccional Bucaramanga, se encontraba cumpliendo la orden de trabajo n.° 084 de 3 de noviembre de 1994, conduciendo el vehículo marca Toyota, de placas GZA-133, de Bogotá a Bucaramanga. 1.2. Afirmó que “...aproximadamente a las cuatro de la tarde del día 6 de noviembre de 1994, en el área urbana de la población de Arcabuco, a excesiva velocidad se desplazaba Ciro Alfonso, cuando fuera de la vía pavimentada, cerca del cuartel de policía de esa ciudad, aproximadamente a más de cinco metros fuera de la calzada, fue brutalmente atropellada la señora Rosa María, habiendo sido lanzada varios metros lejos de la camioneta por el impacto y habiendo producido en el automotor golpes de consideración, como que el capó, el guardabarros, las farolas, sufrieron considerablemente por la fuerza del golpe”.

II. Trámite procesal

2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 39, c. 1), la Fiscalía General de la Nación al contestar la demanda, manifestó “...impugnar la acción incoada”. Llamó en garantía, en primer lugar, a La Previsora S.A, por cuanto la Fiscalía es “...tomadora, asegurada y beneficiaria de un seguro de responsabilidad civil extracontractual (...) que

ampara los vehículos que son de su propiedad o cuyo uso le ha sido asignado, tal y como consta en la póliza No. 7-55212” y, en segundo lugar, al señor Ciro Alfonso Arias Gélvez, por cuanto era quien conducía el vehículo de placas GZA-133 de propiedad de esa entidad, a exceso de velocidad según lo sostenido en la demanda, y que causó la muerte de la señora Saavedra (fl. 83-88 c. 1).

3. Admitidos los llamamientos en garantías formulados por la demandada

(fl. 90-138 c. 1), los mismos fueron oportunamente contestados por el señor Ciro Alfonso Arias Gélvez y por La Previsora S.A. 3.1. El señor Arias Gélvez se opuso al llamamiento, al considerar que no existe la falla alegada por la parte actora, por cuanto la causa de la muerte se debió a la culpa exclusiva de la víctima. 3.1.1. Manifestó que él conducía a aproximadamente 49 kilómetros por hora, es decir, dentro de la velocidad permitida en carretera. Destacó que no existió distracción alguna de su parte, “...ya que por el estado climático y su sobriedad, (...) estuvo muy pendiente de su recorrido”. Adujo que la causa del incidente fue “...el hecho de haberse aventurado la víctima a atravesar la vía sin ninguna precaución y con un pañolón sobre su cabeza”. 3.1.2. Puntualizó que “...estando el pavimento húmedo por la lluvia que en ese momento caía sobre el sector, (...) el llamado en garantía accionó el

sistema de frenos en vista de que la señora Rosa María Saavedra, intempestivamente y sin ninguna precaución” se lanzó a la vía “...del lado derecho al izquierdo, en sentido Bucaramanga a Tunja (...) y al estar liso el pavimento la camioneta se desestabilizó y no se pudo contener de inmediato”. Dijo que no era cierto que el automóvil se hubiera salido cinco metros de la calzada a atropellar a la víctima, “...lo que sucedió fue que del impacto la transeúnte fue lanzada a una distancia aproximada de dos (2) metros fuera de la calzada”. 3.2. Por su parte, La Previsora S.A. adujo que si bien se produjo el accidente en el que falleció la víctima, la causa no es imputable al conductor del vehículo, como quiera que no existió impericia, descuido y exceso de velocidad. 3.2.1. Argumentó que el automotor no se salió de la vía sino que quedó dentro de ésta y fue sobre la misma en donde se produjo el impacto “...cuando la víctima de manera imprudente y por causas totalmente imputables a ella, de manera sorpresiva se lanzó a la vía”. Propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima. 3.2.2. Frente al llamamiento en garantía, sostuvo que esa compañía expidió la póliza 7-55212 “...para amparar colectivamente los automotores propiedad de la Fiscalía General de la Nación, pero revisados los listados en relación con los que rige la cobertura no se encontró que el automotor camioneta Toyota modelo 1994 de placas GZA 133 se encontrara incluido

en misma (sic)”. Destacó que el llamante no aportó “...documento alguno referente a la cobertura específica del automotor”.

4. El Tribunal a quo profirió sentencia de primera instancia, el 14 de diciembre de 2001, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda

(fl.257-273 c. ppal.). 4.1. Consideró que en el caso concreto se acreditó la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la señora Saavedra se encontraba en estado de alicoramiento, lo que le impidió estar en pleno uso de sus facultades físicas, reflejos y tiempo de reacción. Además, encontró que fue ella quien se atravesó imprudentemente a la vía, sin cerciorarse si venían o no vehículos. 4.2. El magistrado Ferdiando Casadiegos Cáceres, presentó salvamento de voto, al considerar que “...con la tesis esgrimida en el fallo se le está dando patente de corso a los conductores para que vayan por las vías matando ancianos, borrachos y niños sin que ello implique responsabilidad del conductor”.

5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte actora formuló recurso de apelación (fl. 279-280 c. ppal.), en el que adujo que en el proceso sí se acreditó que el atropellamiento se produjo por fuera de la vía pavimentada y que el mismo se originó en el exceso de velocidad que llevaba la camioneta, es decir, que fue la falta de prudencia y previsión del conductor las causas reales del accidente.

6. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, la

Fiscalía General de la Nación, solicitó que se confirmara la sentencia impugnada y reiteró que la causa determinante del daño fue la culpa exclusiva de la víctima (fl. 299-300 c. ppal.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios morales, supera la exigida por la norma para el efecto1. 1 La pretensión mayor, correspondiente a los perjuicios morales reclamados para cada uno de los demandantes, fue estimada en $22 865 040 (2000 gramos de oro), monto que supera la cuantía requerida en 1995 ($9 610 000), año de presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa, fuera considerado de doble instancia.

II. Validez de los medios de prueba

8. La parte actora allegó junto con la demanda unas fotografías, que supuestamente corresponden al vehículo involucrado en el accidente de tránsito y a las condiciones del terreno en el que se produjo el mismo; sin embargo, se advierte que carecen de valor probatorio comoquiera que con estas sólo se demuestra que unas imágenes fueron registradas, pero no existe certeza de que las mismas correspondan a los hechos por los cuales se demanda, toda vez que no es posible determinar cuál es su origen, o lugar y época en que fueron tomadas, en adición a que no fueron

reconocidas o ratificadas en testimonios, o confrontadas con otros medios de prueba2 (fl. 7-8 c. 1).

9. Con la demanda se pidió el traslado de la investigación penal n.° 178 que adelantó la Fiscalía Sexta de la unidad previa y permanente de Tunja, en contra de Ciro Alfonso Arias Gélvez por la muerte de Rosa María Saavedra, el cual podrá ser valorado porque fue remitido en copia auténtica y el mismo fue practicado a instancias de la demandada (c. 7,8,9,11). 9.1. Sin embargo, los testimonios rendidos en la investigación penal por Germán Castellanos Saavedra (fl. 27-29 c. 11) y Julia Delia Castellanos Saavedra (fl. 113-117 c. 11), serán valoradas frente a aquellos aspectos que resulten adversos a las pretensiones de los declarantes, de conformidad con las reglas sobre la confesión contenidas en el C.P.C. (artículos 194210), toda vez que se trata de personas que hacen parte del grupo 2 Sobre el valor probatorio de las fotografías ver las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: 5 de diciembre de 2006, exp. 28.459, C.P. Ruth Stella Correa; 28 de julio de 2005, exp. 14.998, C.P. María Elena Giraldo; 3 de febrero de 2010, exp. 18034, C.P. Enrique Gil Botero. demandante y, por tal razón, es evidente que tienen un interés directo en los resultados de este proceso. 9.2. Tampoco podrá valorarse la indagatoria rendida por Ciro Alfonso Arias

Gélvez (fl. 202-206 c. 11), por cuanto aunque se trata de declaraciones rendidas por terceros, no cumplen con los requisitos del testimonio pues no se rindieron bajo juramento, tal como lo prescribe el artículo 2273 del C.P.C. 9.3. Así mismo, no son susceptibles de valoración las actuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Investigación de Vélez, Santander, consistentes en el informe n.° 536 de 9 de noviembre de 1994 (fl. 43-60 c. 11) y el testimonio recepcionado al señor Antonio María Garavito Garavito, el 7 de noviembre de ese mismo año, como quiera que estas diligencias se efectuaron por fuera del marco establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal4, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, esto es, cuando la Fiscalía Octava de la unidad previa y permanente ya había iniciado la instrucción, situación que fue puesta de 3 “Artículo 227. Formalidades previas al interrogatorio….Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso….”. 4 “…Art. 313.- Actuación durante la instrucción y el juzgamiento. Iniciada la instrucción la policía judicial sólo actuará por orden del Fiscal. El fiscal delegado o la unidad de fiscalía podrá comisionar para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, a cualquier funcionario que ejerza facultades de policía

judicial. La facultad de dictar autos interlocutorios es indelegable. Los funcionarios pueden extender su actuación a la práctica de otras pruebas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión, excepto capturas, allanamientos, interceptación de comunicaciones, actividades que atenten contra el derecho a la intimidad, o vinculación de imputados mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente. Por comisión del juez respectivo, en la etapa del juzgamiento cumplirán las funciones en la forma indicada en los incisos anteriores”. presente por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, en la providencia de 12 de diciembre de 1995, mediante la cual resolvió el recurso de apelación formulado por el señor Ciro Alfonso Arias, en contra de la resolución de 17 de julio de 1995, en la que se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 3-10 c. 7). 9.4. También se allegó el informe rendido por el señor Ciro Alfonso Arias Gélvez a la Directora del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, documento que no será valorado, como quiera que éste fue vinculado al sub judice como llamado en garantía de la entidad demandada y, si bien no ostenta la calidad de parte, por tratarse de un tercero interviniente de conformidad con lo señalado por las normas contenidas en el título VI, capítulo III del C.P.C., la decisión que se adopte en el presente fallo tiene la potencialidad de producir efectos en relación con él, teniendo en cuenta adicionalmente, que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 56 y 57 ibídem, una vez

surtida su citación en calidad de llamado en garantía, se le puede considerar como litisconsorte de la Fiscalía General de la Nación, con sus mismas facultades, y por consiguiente, la forma de intervenir y de declarar en el presente asunto se debe equiparar a aquella prevista por la ley para las partes, es decir, mediante una declaración de parte. 9.4.1. No escapa a la Sala que aunque la sentencia respectiva puede entrar a resolver sobre la relación sustancial que existe entre el llamado y el llamante en garantía, la cual se constituye claramente en un vínculo distinto al que se configura cuando se traba la litis, lo cierto es que dicho tercero interviniente tiene las mismas facultades de quien solicita su intervención, y puede contestar la demanda, la denuncia, o ambas, asumiendo -aunque ello no se presenta en todos los casosuna posición que se equipara al de la parte que pidió su vinculación al proceso. Con fundamento en lo anterior, en el caso concreto no resultaría adecuado valorar el informe rendido por Ciro Alfonso Arias, por cuanto lo expuesto en él podría llegar a beneficiarle en caso de que sea procedente estudiar su deber de indemnizar o rembolsar la eventual condena que se le llegue a imponer a la entidad demandada (fl. 36 c. 1). 9.5 Por otro lado, a folio 169-170 del cuaderno 11, obra un testimonio suscrito por la señora Dianey Aguilera Ávila, el cual no está completo sino que reposa solamente una parte del mismo, motivo por el cual no puede ser tenido en cuenta por la Sala, ya que no es posible efectuar una valoración integral de las afirmaciones esgrimidas por la declarante.

III. Hechos probados

10. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 10.1. La señora Rosa María Saavedra falleció el 6 de noviembre de 1994, a las 6:45 pm, a causa de un “...politraumatismo con trauma cráneo encefálico moderado y trauma toraco abdominal severo con estallido visceral y schok hipovolémico” (resumen de la historia clínica del hospital San Rafael de Tunja-fl. 142 c. 11; copia auténtica del registro civil de defunción-fl. 13 c. 1; copia auténtica del acta de inspección del cadáver efectuada por la Unidad Previa y Permanente-Fiscalía Octava-fl.4-7 c. 1; informe técnico de inspección al cadáver realizado por la sección Policía Judicial e Inteligenciafl. 74-78 c. 11; diligencia de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal-regional Boyacá-fl110-111 c. 11). 10.2. La muerte se produjo con ocasión de un accidente de tránsito, cuando la señora Rosa María Saavedra, quien se encontraba en estado de alicoramiento, fue atropellada al atravesarse a la vía por el vehículo oficial, marca Toyota, de placas GZA-133, conducido por el señor Ciro Alfonso Vargas Gélvez, en la vía Tunja-Moniquirá, a las 16:00 horas, frente al cuartel de policía de Arcabuco (oficio n.° 1279 de 8 de noviembre de 1994 del departamento de Policía de Boyacá, estación carreteras-fl. 39 c. 11;

testimonio de Alberto Pallares Pérez-fl. 123-127 c. 1; testimonio de la señora Dolly Victoria del Socorro Arias Gélvez-fl. 128-130 c. 11; testimonio de Antonio María Garavito Garavitofl. 150-152 c. 11; prueba de alcoholemia efectuada por el laboratorio de biología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Boyacá- fl. 214 c. 11). 10.3. El señor Ciro Alfonso Arias Gélvez, era conductor II de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bucaramanga, Santander, se encontraba cumpliendo funciones propias de su cargo en la ciudad de Bogotá, el día 6 de noviembre de 1994 (misión de trabajo n.° 084 de 3 de noviembre de 1994 de la Dirección seccional de Bucaramanga-fl. 24 c. 11; y constancia expedida por la Dirección Nacional del CTI, el 8 de noviembre de 1994-fl. 21 c. 11) 5. 5 Al proceso se allegó copia de la hoja de vida del señor Arias Gélvez (fl. 1-60 c. 6). Además, se allegó constancia expedida por el Ministerio de Transporte, Asesoría Regional, en la que se señaló que figuraba con trámite inicial de licencia de conducción de 5° categoría desde el mes de julio de 1981 (original-fl. 6 c. 5). Por su parte, la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga adujo que expidió licencia de conducción de 10.4. Luego del accidente, el señor Arias Gélvez fue dejado a disposición

de la Unidad Previa y Permanente por la estación de carabineros de Arcabuco y en su contra se abrió investigación penal por el delito de homicidio culposo (oficio de 7 de noviembre de 1994-fl. 11 c. 11; y resolución de apertura de instrucción de 26 de diciembre de 1994 de la Fiscalía Sexta de Tunja). 10.5. El 17 de julio de 1995, la Fiscalía Catorce Especializada de Tunja resolvió la situación jurídica del imputado y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio culposo de Rosa María Saavedra. Sin embargo, le concedió la libertad provisional (fl. 217-228 c. 11)6. El 18 de abril de 1996, la misma fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Ciro Alfonso Arias Gélvez, como autor y responsable del delito de homicidio culposo (fl. 293-305 c. 11). Posteriormente, el 23 de agosto de

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