CE-15001-23-31-000-1995-05748-01(18756)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1995-05748-01(18756)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE APELACION - Apelante único / APELANTE UNICO - Principio non reformatio in pejus El recurso de alzada contra la sentencia, sólo lo interpuso la parte actora, por lo tanto, la Sala resolverá a partir de lo señalado en el artículo 357 del C.P.C., es decir, abordará el estudio sin hacer más gravosa la situación del apelante único, respetando así el principio de la non reformatio in pejus. Adicionalmente, luego de revisada la condena de primera instancia y los valores que en ella fueron concedidos, no se estructura el grado jurisdiccional de consulta. PRUEBA TRASLADADA - Proceso penal / PRUEBA TRASLADADAValoración. Procedencia La Sala valorará y tendrá en cuenta el proceso penal militar que se adelantó contra el auxiliar de la policía, Jairo Bastos Villabona, por el delito de lesiones personales culposas, en atención a que se llevó a cabo con audiencia de la contraparte, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción, tal como lo ha considerado la Sala en jurisprudencia reiterada. Así mismo, toda vez que las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario interno fueron practicadas por la entidad demandada, se entiende que se han surtido, también, con su audiencia. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad del estado / ARMA DE DOTACION OFICIAL - Heridas con arma de fuego a un agente del Estado por parte de su compañero El 31 de mayo de 1995, aproximadamente a las 11:30 p.m., se encontraban en la estación de gasolina Guadalajara en el municipio de Moniquirá, Boyacá, los
auxiliares de policía Luis Carlos Orduz Martínez y Jairo Bastos Villabona, llevando a cabo un puesto de control. Los uniformados se dedicaron a jugar con las carabinas de dotación oficial, y de manera accidental al agente Bastos Villabona se le zafó un disparo que impactó al agente Orduz Martínez, quien resultó así, gravemente herido. Así mismo, el concepto rendido por la oficina de Investigación y Disciplina del Departamento de Policía de Boyacá, concluyó que los agentes estaban jugando con las carabinas de dotación oficial, sin tener en cuenta los graves riesgos que esto podría traer frente la integridad física de los mismos. Se encuentra acreditado, igualmente, que por las lesiones sufridas con motivo del accidente, el joven policial Luis Carlos Orduz Martínez ingresó al Hospital Central de la Policía Nacional y, con posterioridad, fue remitido al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de esa entidad. Del dossier médico del Hospital, se puede dar por demostrado que Luis Carlos Orduz Martínez ingresó por el servicio de urgencias debido a una “herida por arma de fuego”. LESIONES PERSONALES - Pérdida de la capacidad laboral a causa de la herida con arma de fuego de dotación oficial / DAÑO - Prueba La lesión le produjo a la víctima una pérdida de la capacidad laboral del 51.83%, conforme a la valoración realizada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Así mismo, se encuentra acreditado, que el agente Orduz Martínez prestaba sus servicios a la Policía Nacional, conforme a la certificación de la Dirección General Administrativa de Personal e, igualmente obran las
constancias de sueldo que recibía en los meses de febrero a mayo del año 1995. De igual forma está probado que los agentes Orduz Martínez y Bastos Villabona estaban prestando sus servicios el 31 de mayo de 1995, en el cuarto turno de vigilancia, en el Reten Guadalajara, según el informe rendido por el Sargento Francisco Calvo. En consecuencia, se encuentra acreditado el daño alegado, toda vez que al señor Luis Carlos Orduz Martínez, le descerrajaron un disparo de fusil en el abdomen mientras prestaba su servicio en el retén Guadalajara, municipio de Moniquirá, lo que le ocasionó graves lesiones que le afectaron su vida y le limitarán la realización de actividades laborales y existenciales. De igual forma, está demostrado que el disparo fue producto de la actuación imprudente del agente de la Policía Nacional, Jairo Bastos Villabona, quien al estar jugando con su arma de dotación oficial, apuntó a su compañero a manera de broma y se le disparó de manera accidental. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en el servicio De conformidad con las pruebas que se vienen de relacionar y analizar, queda claramente evidenciada la existencia de una falla en el servicio, pues el patrullero que ocasionó el daño, incumplió con un deber propio de la función, consistente en manejar cuidadosa y de manera responsable su arma de dotación. Así mismo, la entidad demandada incurrió en otra falla como quiera que la conducta peligrosa del agente Bastos Villabona llevó a que en varias ocasiones se le llamara la atención, pero en ningún momento se dispuso de medidas para evitar que
sucediera una tragedia, como en efecto aconteció. Es indudable que los miembros de la fuerza pública, en este caso de la Policía Nacional, en razón de su condición y por el servicio que prestan, tienen la obligación esencial de mantener sus armas debidamente aseguradas cumpliendo las indicaciones establecidas en el manual de seguridad y el decálogo de armamento. En consecuencia, está demostrado que el daño fue causado con un arma de dotación oficial utilizada por un miembro de la Policía Nacional en servicio activo, quien se hallaba cumpliendo sus funciones. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Concurrencia de culpas Así mismo, está probado que la actuación de la víctima, agente Orduz Martínez, influyó en el disparo accidental que le fue propinado por su compañero, su actitud fue irresponsable e imprudente al hacer parte del juego con las armas de dotación, lo que tuvo incidencia en la producción del daño, en consecuencia, se tiene por acreditado que en el presente caso se configuró la figura denominada “culpa concurrente”, que en realidad debe ser llamada “graduación de culpas”, en razón a que, técnicamente, la incidencia en el daño se calcula conforme al grado de participación en la producción del mismo, por lo tanto, se confirmará la reducción en el porcentaje de la condena conforme lo señaló el tribunal de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 15001-23-31-000-1995-05748-01 (18756)
Actor: LUIS FERNANDO ORDUZ Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 9 de febrero del 2000, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de Falta de Legitimación en la Causa para demandar de HELDA DE ORDUZ,
FRANCISCO JAVIER ORDUZ HERRRERA y MARISOL ORDUZ
HERRERA.
SEGUNDO: DECLARAR Responsable a la Nación a título de falla del servicio presunta por las lesiones personales padecidas por LUIS CARLOS ORDUZ MARTÍNEZ, debido a la conducta gravemente
culposa de JAIRO BASTO VILLABONA.
TERCERO: DECLARAR que hubo concurrencia de culpas, entre la conducta desplegada por JAIRO BASTO VILLABONA y la conducta de
LUIS CARLOS ORDUZ MARTÍNEZ.
CUARTO: En consecuencia condénese a la NACIÓN a reparar el 60% de todos los perjuicios surgidos con ocasión de las lesiones personales
de LUIS CARLOS ORDUZ MARTÍNEZ así:
1. Condénese a la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL a pagar a la víctima LUIS CARLOS ORDUZ MARTÍNEZ las siguientes sumas de dinero: a) Por perjuicios morales la suma equivalente a 500 gramos de oro fino. b) Por perjuicios de carácter fisiológico la suma de DIEZ MILLONES
DE PESOS ($10.000.000.oo) M/ cte. c) Por daños materiales: No se condena al pago de suma alguna por daño emergente. Se condena a la NACIÓN a pagar a la víctima: i) Por daño presente o consolidado la suma de DOS
MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($2.422.905.oo) M/cte. ii) Por daño futuro la suma de SIETE MILLONES DIECINUEVE
MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($7.019.561.oo)
M/cte.
2. Condénese a la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL a pagar al señor LUIS FRANCISCO ORDUZ, a título de perjuicios morales, la suma de dinero equivalente a 500 gramos de oro fino.
QUINTO: CONDENAR al llamado en garantía JAIRO BASTO VILLABONA, a pagar a la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL, el total de lo que por la presente condena pague la Nación a favor de LUIS CARLOS
ORDUZ MARTÍNEZ y LUIS FRANCISCO ORDUZ.
SEXTO: ORDENAR a la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL dar cumplimiento a lo ordenado en esta providencia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del C.C.A.
SÉPTIMO: ORDENAR a la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL que sobre las sumas de dinero aquí reconocidas a título de indemnización, pague intereses comerciales y moratorios según lo previsto en el artículo 177 del C.C.A.” (fol. 115 a 117 cuad. ppal.)
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 5 de diciembre de 1995, Luis Carlos Orduz Martínez; Francisco Javier Orduz Herrera; Marisol Orduz Herrera; Helda Herrera y Luis Francisco Orduz, actuando en nombre propio y en representación del menor René Orduz Herrera, a través de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por las lesiones causadas a Luis Carlos Orduz Martínez, como resultado de un disparo propinado por un agente de la Policía Nacional, el 31 de mayo de 1995, en Moniquirá, Boyacá.
En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a mil gramos de oro, para cada uno; por perjuicios fisiológicos para el lesionado $40.000.000.oo; e igualmente para él, a título de indemnización por daños materiales $180.000.000.oo. En sustento de las pretensiones, la parte actora narró lo siguiente: “El día 31 de mayo de 1995, aproximadamente a las 11:00 p.m., el auxiliar LUIS CARLOS ORDUZ MARTÍNEZ, se encontraba haciendo un puesto de control en el sitio bomba de gasolina Guadalajara, a la salida de la población Moniquirá (Boyacá), al mando del agente LUIS ALBERTO GARCÍA CAMACHO y con los auxiliares JAIRO BASTOS VILLABONA y PEDRO GARCÍA CHINOME, instantes en los cuales el auxiliar BASTOS VILLABONA, empezó a manipular peligrosamente
su carabina de dotación oficial apuntando a su compañero y provocándole heridas de gravedad” (Folio 19 Cdno No. 2)
2. La demanda fue admitida en proveído de 24 de enero de 1996 y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
3. La apoderada de la demandada solicitó negar las pretensiones de la demanda, argumentando que se había configurado una culpa exclusiva de la víctima, lo que constituye una eximente de responsabilidad. De otro lado, la entidad demandada llamó en garantía al señor Jairo Bastos Villabona, quien fue el agente de la Policía Nacional que disparó su arma de dotación y produjo el daño.
Igualmente, el Procurador Judicial 45 llamó en garantía al mencionado agente, toda vez que de los hechos narrados en la demanda se evidencia que, el policial Orduz Martínez resultó gravemente herido, a raíz del comportamiento negligente de su compañero Bastos Villabona. El 27 de marzo de 1996, el a quo aceptó el llamamiento en garantía, y como quiera que fue imposible realizar la notificación personal de dicha decisión, en cumplimiento del artículo 318 de C.P.C., el Tribunal le designó curador ad litem.
4. El apoderado judicial del llamado en garantía contestó el llamamiento e indicó que se atenía a lo que se probara en el proceso, toda vez que desconocía los hechos del caso.
5. En providencia de 27 de agosto de 1997, se decretaron las pruebas solicitadas y, una vez practicadas, el a quo citó a audiencia de conciliación a las partes, la que
fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre ellas; seguidamente dio traslado para alegar de conclusión. La demandada adujo que el agente Orduz Martínez, al momento de los hechos, contaba con la suficiente capacidad mental para entender los riesgos de cualquier actividad peligrosa, y cuando éste decidió jugar con su compañero, estaba asumiendo el peligro que lleva implícito manipular un arma sin cuidado alguno. El Ministerio Público y la parte demandante, guardaron silencio.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal en sentencia de 9 de febrero de 2000, declaró administrativa y solidariamente responsable a la Policía Nacional y al agente Jairo Bastos Villabona, por las lesiones causadas al agente Luis Carlos Orduz Martínez, bajo el siguiente racionamiento: “De lo expuesto se puede sintetizar que hubo un daño, que este está vinculado al servicio, o sea que le cabe responsabilidad a la administración a título de falla del servicio, que dicha falla no es anónima sino que es de un agente de la administración, plenamente identificado quién actuó dentro de unas circunstancias de culpa grave, por que no solo incurrió en la falta de jugar con las armas de dotación, sino que además jugó con ellas sin revisar si estaban o no aseguradas, o quitándoles el seguro en el momento del juego, lo cual ya revela un comportamiento excesivamente culposo limítrofe con el dolo. Por lo tanto, respecto de el se declarará la obligación de reembolsar a la administración el monto que ella pague a la víctima. “En cuanto a la víctima, su comportamiento culposo, sin tener
connotación de culpa grave, sí concurrió indiscutiblemente con el comportamiento culposo grave de un compañero. En consecuencia se declarará la concurrencia de culpas. “Por lo tanto la administración sólo resarcirá el 60% de los daños surgidos y además el llamado en garantía será condenado a reintegrarle a la administración lo pagado por esta a la víctima” (fol. 113 cuad. ppal).
III. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia; en la sustentación puso de presente la omisión en que incurrió el Tribunal al desconocer la indemnización respectiva en favor de unos familiares del lesionado, ya que en la parte resolutiva de la sentencia se declaró la falta de legitimación por activa respecto a Marisol Orduz Herrera, Francisco Javier Orduz
Herrera y Helda Herrera de Orduz. Además, manifestó que debía revocarse la concurrencias de culpas declaradas por el a quo, en cuanto a que esta decisión fue tomada con fundamento en el proceso penal adelantado contra el agente Bastos. Sobre el particular, adujo: “En efecto, los testimonios que tuvo en cuenta el a quo rendidos del proceso penal (sic) por LUIS FANDIÑO, FELIX ANTONIO SAAVEDRA AGUIRRE, CARLOS RUBIO HOYOS y LUIS ALBERTO GARCÍA CAMACHO y por el mismo auxiliar autor de la falla, JAIRO BASTOS VILLABONA, traídos a cuento por el Tribunal de Boyacá, carecen de todo valor probatorio puesto que se evacuaron dentro de un proceso penal allegado en copias al negocio administrativo, sin que hubiesen
sido sometidos a la ratificación legal, por lo cual deben estimarse como inexistentes, y mal podría basar en ellos aquel fallador la presunta concurrencia de culpas que acogió en la parte resolutiva de la sentencia y no son evaluables dentro del proceso administrativo esos testimonios, en razón de que se allegaron al plenario sin cumplir los requisitos legales, pues con ello se desconoció el contenido de los artículos 168 y 186 C.C.A., 229, 237 y 246 del C.P.C.” (Folio 129 cuad. ppal) Finalmente, concluyó que debía revocarse la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de señalar que la responsabilidad del Estado, es total y no del 60% como lo determinó el a quo cuando consideró que la víctima se expuso al peligro que le produjo la lesión. El recurso fue concedido el 31 de mayo del 2000 y admitido en proveído de 30 de agosto del mismo año. En el traslado para alegar de conclusión, las partes demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El apoderado de la demandada, alegó ausencia de responsabilidad de la entidad, en cuanto a que de las pruebas aportadas es claro el perjuicio sufrido por el agente Orduz, sin embargo, fue su actuar lo que originó la ocurrencia del accidente, y en consecuencia, atribuirle la responsabilidad al Estado sería desconocer normas de orden constitucional.
IV. Consideraciones
1. Previo a decidir, debe precisarse que el recurso de alzada contra la sentencia, sólo lo interpuso la parte actora, por lo tanto, la Sala resolverá a partir de lo
señalado en el artículo 357 del C.P.C.1, es decir, abordará el estudio sin hacer más gravosa la situación del apelante único, respetando así el principio de la non reformatio in pejus. Adicionalmente, luego de revisada la condena de primera instancia y los valores que en ella fueron concedidos, no se estructura el grado jurisdiccional de consulta.
2. Igualmente, es necesario advertir que la Sala valorará y tendrá en cuenta el proceso penal militar que se adelantó contra el auxiliar de la policía, Jairo Bastos 1 Inciso primero: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones” Villabona, por el delito de lesiones personales culposas, en atención a que se llevó a cabo con audiencia de la contraparte, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción, tal como lo ha considerado la Sala en jurisprudencia reiterada. Así mismo, toda vez que las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario interno fueron practicadas por la entidad demandada, se entiende que se han surtido, también, con su audiencia2.
3. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 9 de febrero del 2000, proferida por el Tribunal
Administrativo de Boyacá; con fundamento en el acervo probatorio, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 3.1. El 31 de mayo de 1995, aproximadamente a las 11:30 p.m., se encontraban en la estación de gasolina Guadalajara en el municipio de Moniquirá, Boyacá, los auxiliares de policía Luis Carlos Orduz Martínez y Jairo Bastos Villabona, llevando a cabo un puesto de control. Los uniformados se dedicaron a jugar con las carabinas de dotación oficial, y de manera accidental al agente Bastos Villabona se le zafó un disparo que impactó al agente Orduz Martínez, quien resultó así, gravemente herido. Al respecto el Agente de la Policía, Luis Alberto García Camacho, señaló: “Me encontraba realizando cuarto turno en el sitio Bomba Guadalajara que de este municipio de Moniquirá sale hacia Barbosa, ejerciendo puesto de control para controlar la piratería terrestre, en compañía de los señores ORDUZ MARTÍNEZ LUIS CARLOS, BASTOS VILLABONA JAIRO Y GARCÍA CHINOME PEDRO, y otro auxiliar que no me acuerdo el nombre, los señores ORDUZ y BASTOS, se encontraban ubicados frente a la bomba Guadalajara y yo me encontraba en compañía de los otros auxiliares distante a unos diez o 2 “Los testimonios antes citados hacen parte de la respectiva investigación disciplinaria que, si bien no fueron ratificados en el presente proceso contencioso administrativo, sí pueden ser válidamente considerados en éste, por cuanto se trata medios de prueba que hacen parte de la investigación adelantada por la propia entidad demandada, esto es, la Policía Nacional y, que por lo tanto, fueron
practicados con su pleno conocimiento, cuya incorporación al proceso se decretó y efectuó a petición de la parte demandante.” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de septiembre de 2002, expediente 13.399. “…en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente valorados, por cuanto fueron practicados por la propia entidad en contra de quien se pretenden hacer valer, es decir, con su previo y pleno conocimiento, los mismos que luego, a petición de la parte demandante (fl. 19 cdno. ppal.), fueron allegados en copias auténticas como prueba trasladada, pero que precisamente en torno a ellos, en primera instancia, tanto el Ministerio Público como el propio tribunal estructuran el planteamiento de inexistencia de responsabilidad de la entidad demandada…” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 4 de diciembre de 2002, expediente 13.623. quince metros aproximadamente, sería aproximadamente las once u once y media de la noche cuando escuché una detonación o disparo y volteé a mirar a varias direcciones y pude observar que el señor auxiliar ORDUZ MARTÍNEZ se desplomaba al piso (…)” (Fol. 34 cuad. No. 3) El señor, Luis Eduardo Fandiño, se encontraba presente en el momento de la ocurrencia de los hechos; el testigo declaró en el proceso disciplinario que los dos uniformados estaban jugando, cuando el agente Bastos Villabona accidentalmente
disparó en contra de su compañero. En esta declaración, se expresó: “PREGUNTADO: sírvase hacer un relato claro y ajustado a la verdad de todo cuanto le consta referente al hecho que usted menciona. Contesto: Lo que me consta es que salí de puerto amor y me estuve esperando carro en la salida, entonces como no pasaban carros eran como las once o doce de la noche dos señores me dijeron que fuera hasta la bomba y allá los Agentes lo embarcan a Moniquirá, cuando yo llegué donde estaban los Agentes ya me había tomado una cerveza que había traído de puerto amor, llegué los saludé, les dije que si me hacían el favor de conseguirme el carro para que me llevaran a Moniquirá, ellos me dijeron que si, y que esperara al carro, ellos se pusieron a hablar y a recochar y a huevoniar (sic) con el arma, jodían ambos con las carabinas sin bajarlas del hombro, entonces había uno que fumaba y le echaba el humo al otro que no fumaba, le decía que no fuera marica (sic) y que seguían la recocha entonces llegó uno la cargó lo encañonó al otro pero sin bajarla del hombro, el otro le dijo pégueme, entonces el otro le apretó el gatillo y lo hirió con un solo tiro” (Fol. 79 cuad. No. 3) Así mismo, el concepto rendido por la oficina de Investigación y Disciplina del Departamento de Policía de Boyacá, concluyó que los agentes estaban jugando con las carabinas de dotación oficial, sin tener en cuenta los graves riesgos que esto podría traer frente la integridad física de los mismos. (Fol. 101 cuad. No.3).
3.2. Se encuentra acreditado, igualmente, que por las lesiones sufridas con motivo del accidente, el joven policial Luis Carlos Orduz Martínez ingresó al Hospital Central de la Policía Nacional y, con posterioridad, fue remitido al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de esa entidad (Folios 130 a 190 Cdno No. 3). Del dossier médico del Hospital, se puede dar por demostrado que Luis Carlos Orduz Martínez ingresó por el servicio de urgencias debido a una “herida por arma de fuego” (Fol. 209 cuad. 3). El resumen de la historia clínica evidenció lo siguiente: “DX INGRESO: Herida por arma de fuego - abdominal. DX SALIDA: Gastrectomía 50%. Gastoyeyunostomia y roux - rafia de ulcera perforada. Paciente de 23 años quién sufrió herida por arma de fuego es llevado a laparotomia se realiza rafia de vejiga se coloca parches en iliaca ext. Junio 9, El paciente es llevado nuevamente a Cx por úlcera duodenal perforada se realiza gastrectomía del 50% y de roux, vagotomia troncular, rafia de ulcera, parche de epiplon. Junio 13 Presenta deposiciones melenicas es llevado nuevamente a Cx se realiza ligadura de arteria y vena gastroduodenal mas duodenostomia, por manejado en uci. El paciente presenta parestesias y disestesias mid manejado por rehabilitación posterior. Ganancia de fuerza y sensibilidad en dicho miembro.” (Folio 140 Cdno No. 3) El 30 de enero de 1996, se volvió a realizar un examen médico al agente Orduz
Martínez, y se constató que padecía de cojera, producto de la lesión causada: “Paciente de 24 años de edad –Auxiliar de Policía. HAF (Mayo 31 - 95), con orificio de entrada por la región inguinal izquierda y orificio de salida por la cara posterior del muslo derecho. EMG NC practicada en Noviembre -15 - 95 = Lesión del Nervio Ciático Mayor del lado derecho, más compromiso de las fibras Ciático Popliteo Externo. Clínicamente: Marcha con cojera. Motricidad: Persiste compromiso de la musculatura inervada por el nervio ciático del lado derecho (No puede caminar en punta de pies ni en talones) Reflejos: Disminución del reflejo rotuliano izquierdo, con abolición del Aquiliano derecho. Sensibilidad: Hipoestesia en pierna y pie derecho. Clínicamente y en relación con la evaluación practicada previamente, no hay cambios significativos. (Persiste lesión del ciático mayor derecho)” (folio 130 Cdno No. 3). La lesión le produjo a la víctima una pérdida de la capacidad laboral del 51.83%, conforme a la valoración realizada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (Fol. 199 cuad. 3). 3.3. Así mismo, se encuentra acreditado, que el agente Orduz Martínez prestaba sus servicios a la Policía Nacional, conforme a la certificación de la Dirección General Administrativa de Personal (Fol. 193 cuad. 3), e igualmente obran las constancias de sueldo que recibía en los meses de febrero a mayo del año 1995, (Fol. 126 a 128 cuad. 3). De igual forma está probado que los agentes Orduz
Martínez y Bastos Villabona estaban prestando sus servicios el 31 de mayo de 1995, en el cuarto turno de vigilancia, en el Reten Guadalajara, según el informe rendido por el Sargento Francisco Calvo (Fol. 70 cuad. 3). 3.4. Contra los agentes Luis Carlos Orduz Martínez y Jairo Bastos Villabona se adelantó una investigación disciplinaria interna por los hechos a que se refiere este proceso, donde se determinó lo siguiente: “Acoger el concepto emitido por el Funcionario Investigador, en consecuencia aplicar un correctivo Disciplinario de REPRENSIÓN SEVERA, a los Auxiliares Regulares BASTOS VILLABONA JAIRO c.c. No. 91.345.071 de Piedecuesta y ORDUZ MARTÍNEZ LUIS CARLOS c.c. No. 91.278.857 de Bucaramanga, por ser responsable de transgredir el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares Decreto 85 del 10 - 0189, en su artículo 142, Capítulo I, literal “t”, consistente en maniobrar las carabinas de dotación oficial de manera irresponsable alternando juego de manos con utilización de términos que provocaron el accidente en el cual el AR. BASTOS VILLABONA JAIRO le propinó un disparo al AR. ORDUZ MARTÍNEZ LUIS CARLOS en el abdomen sin tener en cuenta además los graves riesgos contra la integridad física de los demás uniformados integrantes de la patrulla y los mismos transeúntes, toda vez que el personal efectuaba un puesto de control en el sitio BOMBA DE GASOLINA GUADALAJARA, ubicada en la vía central de Moniquirá a Barbosa de
19:00 a 01:00 horas, hechos ocurridos el 31 - 05 - 95. ” (Folio 111 Cdno No. 3). 3.5. El agente Bastos Villabona acostumbraba jugar con las carabinas de dotación oficial, apuntándole a sus compañeros, razón por la cual ya se le habían hecho amonestaciones verbales. Esta afirmación tiene sustento en la declaración rendida por el agente Luis Alberto García Camacho, quién estaba al mando en la estación Guadalajara, al respecto, comentó: “(…) El mencionado auxiliar (agente Bastos) tenía la costumbre de accionar continuamente el armamento, molestando los mecanismos de funcionamiento, por lo que se le llamó en varias oportunidades la atención, para evitar alguna desgracia personal, lo que no hizo caso de dicha observación, con las consecuencias ya vistas” (Folio 34 Cdno No. 3).
4. En consecuencia, se encuentra acreditado el daño alegado, toda vez que al señor Luis Carlos Orduz Martínez, le descerrajaron un disparo de fusil en el abdomen mientras prestaba su servicio en el retén Guadalajara, municipio de Moniquirá, lo que le ocasionó graves lesiones que le afectaron su vida y le limitarán la realización de actividades laborales y existenciales.
De igual forma, está demostrado que el disparo fue producto de la actuación imprudente del agente de la Policía Nacional, Jairo Bastos Villabona, quien al estar jugando con su arma de dotación oficial, apuntó a su compañero a manera de broma y se le disparó de manera accidental. De conformidad con las pruebas que se vienen de relacionar y analizar, queda
claramente evidenciada la existencia de una falla en el servicio, pues el patrullero que ocasionó el daño, incumplió con un deber propio de la función, consistente en manejar cuidadosa y de manera responsable su arma de dotación. Así mismo, la entidad demandada incurrió en otra falla como quiera que la conducta peligrosa del agente Bastos Villabona llevó a que en varias ocasiones se le llamara la atención, pero en ningún momento se dispuso de medidas para evitar que sucediera una tragedia, como en efecto aconteció. Es indudable que los miembros de la fuerza pública, en este caso de la Policía Nacional, en razón de su condición y por el servicio que prestan, tienen la obligación esencial de mantener sus armas debidamente aseguradas cumpliendo las indicaciones establecidas en el manual de seguridad y el decálogo de armamento. Es menester destacar, que conforme a la declaración rendida por el agente Bastos Villabona, éste y sus compañeros habían recibido instrucciones sobre el porte y manejo de armas en la escuela Rafael Reyes y que por amenazas de la guerrilla y de los contrabandistas, el tenía el arma cargada. Así lo expresó: “PREGUNTADO: Sírvase informar si usted recibió instrucción sobre el manejo y porte de las armas, sobre las precauciones que se deben observar para evitar esta clase de situaciones como el caso que nos ocupa. CONTESTO: Si efectivamente recibimos esa instrucción en la escuela Rafael Reyes; lo que pasa fue que yo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.