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CE-15001-23-31-000-1995-05783-01(20198)-2011

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Título
CE-15001-23-31-000-1995-05783-01(20198)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso pérdida de cultivos por deficiencia en asesoramiento del SENA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Pérdida de cultivos hidropónicos / DAÑOS CAUSADOS POR INCUMPLIMIENTO DE DEBER LEGALIncumplimiento de las obligaciones del instructor del SENA: Niega / DAÑO ANTIJURÍDICO POR PÉRDIDA DE CULTIVOS - Niega. No se determinó la causa de la pérdida de los cultivos / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión en obligaciones de instrucción teórico práctica que contrajo al ofrecer el curso de cultivos hidropónicos. No se configuró / SENA - Instrucción teórico práctica / INSTRUCCIÓN TEÓRICO PRACTICA DEL SENA SOBRE CULTIVOS HIDROPÓNICOS - Cumplimiento de obligaciones En síntesis, no se acreditó en el expediente cuál fue la causa de la pérdida de los cultivos de los demandantes. En las pruebas y alegaciones se especuló sobre tales causas y se señaló que las mismas podían estar asociada a factores relacionados con la formulación de los nutrientes, errores en la modificación de la composición química del agua, el uso de ácido cítrico para bajar el PH de la misma, el exceso de salinidad en ésta, la falta de manejo fitosanitario, deficiencias en el manejo de “labores culturales”, y en problemas en el abastecimiento de agua, hecho que aparece confirmado, porque, como ya se señaló, el mismo señor (…) manifestó que había cultivado simultáneamente

tomate y fresa a principios del año 1993; que en los primeros meses esos cultivos marcharon muy bien, pero que “después hubo un racionamiento de agua en Tibasosa y se alcanzó a sacar aproximadamente unos 40 kilos de tomate, pero ya con muchos problemas por el agua” (…). También señalaron los demandantes que la pérdida de los cultivos se derivó del incumplimiento de las obligaciones del instructor del SENA de brindarle asistencia técnica permanente. Se señaló en la demanda que el señor (…) visitaba el cultivo en pocas ocasiones; que se ausentó desde el mes de noviembre de 1993 y hasta finales de diciembre de ese mismo año, época en la cual accedió a visitar el cultivo, a pesar de los reiterados requerimientos que se le hicieron y del pago por honorarios que les cobraba a los demandantes por cada visita; hasta sustraerse totalmente de sus obligaciones de visitar el cultivo. Como antes se señaló, la entidad demandada cumplió las obligaciones de instrucción teórico práctica que contrajo al ofrecer el curso de cultivos hidropónicos al cual asistieron los demandantes. Por lo tanto, no puede ser atribuida la pérdida de los cultivos a la omisión del señor (…) de brindarles asistencia, ni a errores en la instrucción teórico práctica, porque, se insiste, al no haber sido determinada la causa de la pérdida de los cultivos, no hay lugar a concluir que esa causa estuviera relacionada con las recomendaciones que éste les brindó. En síntesis, como no está demostrado con los medios de prueba que obran en el expediente que en la instrucción teórico-práctica que brindó el SENA

a los demandantes se hubiera incurrido en fallas del servicio que fueran la causa de la pérdida de los cultivos hidropónicos de fresa de éstos, no hay lugar a imputar a la entidad demandada el daño que sufrieron como consecuencia de dicha pérdida. Por esa razón se confirmará la sentencia impugnada. DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación Está demostrado que a finales del año 1992, los demandantes instalaron un cultivo hidropónico de fresas, en un local ubicado en el municipio de Tibasosa, Boyacá y que para tal efecto adquirieron una serie de bienes y contrataron servicios de terceros. Esos hechos aparecen demostrados en el expediente con prueba documental aportada con la demanda, que no fue tachada de falsedad y con el testimonio de personas que aseguraron ser vecinos y amigos de los demandantes, algunos de los cuales afirmaron ser también cultivadores de la región. La Sala da plena credibilidad a esos testimonios, por considerar que sus dichos son verosímiles, claros, dan cuenta de la razón de sus afirmaciones y no fueron controvertidas por ninguna otra prueba; por el contrario, la parte demandada aportó algunas pruebas documentales que los confirman (…) También se demostró que el cultivo fracasó y que ese hecho le causó daños económicos a los demandantes, quienes no sólo perdieron la inversión que hicieron, sino que además, no lograron obtener las ganancias que esperaban con la venta de los frutos. (…) Considera la Sala que esas pruebas son suficientes para demostrar la existencia del daño, porque se corresponde con la realidad de los hechos concretos y de la experiencia, que una inversión realizada para obtener

un cultivo que fracasa no sólo genera la pérdida de los recursos invertidos para la instalación del cultivo, sino también del lucro que se esperaba obtener con la comercialización de sus frutos. PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADAValor probatorio. Valoración probatoria / PROCESO DISCIPLINARIOPruebas practicadas / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO - Traslado y valoración Cabe señalar que para determinar si se encuentran o no acreditados los hechos que se imputa al SENA, a los cuales se atribuyen los daños sufridos por los demandantes, se valorarán las pruebas aportadas por las partes en las oportunidades procesales correspondientes y las practicadas en el proceso, así como las trasladadas de la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del señor Jesús Ramírez Fajardo, funcionario de la demandada, con ocasión de la queja disciplinaria que fue formulada por los señores María Teresa Cortés y Francisco José García, porque esas pruebas fueron practicadas por la entidad demandada y su traslado fue solicitado por los demandantes. Estas últimas pruebas fueron expedidas en copia auténtica por el secretario regional de Boyacá de la entidad demandada RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Asesoría técnica de funcionario del Sena sobre cultivo hidropónico / SENA - Naturaleza jurídica / SENA - Funciones Los demandantes aseguraron que el cultivo hidropónico de fresas a que se ha hecho referencia, se instaló con la asesoría técnica de un funcionario del SENA, el señor Jesús Ramírez Fajardo, quien fue designado por la misma entidad para

dictar el curso y brindarles esa asesoría, la cual se mantuvo durante todo el tiempo en el que se procuró sacar adelante ese cultivo. Considera la Sala que las pruebas que obran en el expediente, demuestran que en efecto, los demandantes recibieron instrucción del SENA sobre cultivos hidropónicos, en el municipio de Sogamoso, Boyacá; que ese curso fue dictado por un funcionario de la entidad y que en el desarrollo de la fase práctica de esa instrucción, que aquéllos adelantaron en el municipio de Tibasosa, aquéllos recibieron asistencia del instructor. (…) En los alegatos de conclusión en primera instancia, la entidad demandada señaló que el acompañamiento que hizo el instructor Jesús Ramírez a los demandantes para la implementación de los cultivos no correspondía a una asesoría técnica, sino a una práctica docente complementaria a la formación profesional integral, dentro de lo que se denomina “servicios tecnológicos”, que tienen como finalidad brindar orientación y actualización tecnológica a los exalumnos, pero que no puede ser entendida como asesoría técnica, porque para ese fin se han organizado las Unidades Municipales de Asistencia Técnica UMATA. (…) las funciones que debe cumplir el SENA están circunscritas a la formación de los trabajadores, con el fin de mejorar sus competencias profesionales, pero también se orientan a apoyar a los productores y empresarios a fin de que sus unidades lleguen a ser competitivas dentro del mercado. Con esos objetivos, la instrucción que brinda la entidad tiene un claro énfasis en el desarrollo e implementación de las nuevas tecnologías, lo cual explica que su enseñanza sea en todas las áreas no sólo de orden teórico, sino marcadamente

práctica. Ahora bien, la entidad también ofrece servicios especializados en investigación, asesoría, asistencia técnica e información, los cuales deben ser contratados y pagados por los interesados.

FUENTE FORMAL: LEY 119 DE 1994

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Instrucción práctica del SENA / INSTRUCCION PRACTICA DEL SENA - Obligación de la entidad / RESPONABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Asesoría técnica de funcionario del Sena sobre cultivo hidropónico / ASESORIA TECNICA DE FUNCIONARIO DEL SENA SOBRE CULTIVO HIDROPONICO - El SENA no estaba obligada a asistir técnicamente al cultivador en su proceso de producción / FALLA DEL SERVICIO - No se configuró Está demostrado que el SENA brindó instrucción práctica a los demandantes para la instalación del montaje de cultivos hidropónicos de tomate y fresa, en el municipio de Tibasosa, como parte del curso teórico-práctico sobre cultivos hidropónicos que la entidad les dictó en Sogamoso; que además de la instrucción para la instalación del cultivo, la entidad también les brindó algunos insumos, como herbicidas; que sirvió como intermediaria para la compra de los estolones (tallos); les dio recomendaciones para la solución de los problemas que presentó el cultivo, ante las consultas que le formularon los propietarios de los mismos e inclusive, que el señor Jesús Ramírez, por iniciativa propia, les colaboró en la solución del problema de agua que padecieron con el préstamo de una electrobomba. Pero, la entidad, de acuerdo con las normas legales que antes se

trascribieron, no estaba obligada a asistir técnicamente al cultivador en su proceso de producción, porque, según la certificación expedida por el jefe del Centro de Atención al Sector Agropecuario CAISA del SENA Regional Boyacá, en esa entidad “no se encontró ningún tipo de contrato, convenio de asesoría, ni asistencia técnica suscrito con la señora María Teresa Cortés de García y Francisco José García”. Mucho menos podía responsabilizase a la entidad de la productividad del cultivo. La parte práctica del curso no implicaba la obligación de adelantar un proyecto, aunque la entidad motivara a quienes asistían al curso para que así lo hicieran, con la ventaja de que se les apoyaría en la instalación del mismo, pero esto no implicaba, ni una asistencia permanente del instructor, ni mucho menos el deber de la entidad de garantizar un resultado. El acierto de esa actividad dependía de otros factores externos, que la entidad demandada no podía controlar. (…) se considera que la entidad cumplió los deberes a su cargo, relacionados con la instrucción que brindó a los demandantes en el curso de cultivos hidropónicos y que el apoyo que les ofreció al implementar el proyecto de cultivos de tomate y fresas correspondió a las obligaciones propias de la instrucción práctica. Por lo tanto, la entidad demandada no incurrió en falla del servicio alguna por no haber dispuesto la presencia de un funcionario del SENA para asistir a los demandantes durante el desarrollo de los cultivos. PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / CONCEPTO TECNICOValor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADA - Informe técnico / INFORME TECNICO - Valor probatorio. Valoración probatoria

Para determinar el valor probatorio de esos conceptos técnicos, debe tenerse en cuenta que el primero fue aportado con la demanda el 19 de diciembre de 1995, esto es, antes de que entrara en vigencia el artículo 10 de la Ley 446 de 1998, conforme al cual cualquiera de las partes en las oportunidades procesales, pueden aportar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. Pero, la carencia de una regla probatoria semejante al momento de aducirse esa prueba no impide su valoración en el caso concreto, porque ese concepto fue ratificado por el perito, que rindió declaración cualificada en el proceso, es decir, que dio cuenta de un hecho que percibió: el estado de cultivo al momento de la visita y que explicó sus percepciones, basado en los conocimiento técnicos que afirmó poseer. Por lo tanto, serán apreciadas sus afirmaciones como las de un testigo técnico, que la parte demandada tuvo la oportunidad de controvertir. En cuanto al informe técnico trasladado de la investigación disciplinaria, debe tenerse en cuenta que si bien proviene de una institución especializada en el tema, como lo es el SENA, en asuntos relacionados con la instrucción e implementación de proyectos productivos en comunidades, también lo es que el concepto fue rendido por la misma entidad demandada y, por lo tanto, carece de la objetividad que pueda predicarse del informe técnico rendido por una entidad ajena al conflicto. No obstante, la parte demandada solicitó su traslado a este proceso, dicha prueba fue decretada por el a quo y estuvo a disposición de la parte demandante, quien por lo tanto, tuvo oportunidad para controvertirla y por eso, también habrá de valorarse.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 15001-23-31-000-1995-05783-01(20198)

Actor: MARIA TERESA CORTES DE GARCIA Y OTRO

Demandado: NACION-MINISTERIO DE TRABAJO-SENA Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión Bogotá-Sala de Decisión-Sección Tercera, el 19 de diciembre de 2000, mediante la cual se declaró probada la falta de legitimación alegada por el Ministerio del Trabajo y se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 1995, el cual fue corregido el 15 de febrero de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores María Teresa Cortés de García y Francisco José García presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron

como consecuencia de las fallas en las que incurrió un funcionario del SENA en la asesoría que se brindó a los demandantes en la instalación y producción de un cultivo hidropónico de fresa, en el municipio de Tibasosa, Boyacá, durante el año de 1993. A título de indemnización, se solicitó en la demanda: (i) por los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente: $12.105.000, que corresponden a la inversión realizada para la compra de los insumos, la construcción de la infraestructura, el transporte de los bienes, el pago de empleados y de cánones de arrendamiento; (ii) por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante: $102.960.000, que fue el dinero dejado de percibir por la producción promedio del cultivo, durante el tiempo de vida del mismo; además, los intereses corrientes y/o moratorios que se causen sobre las sumas de dinero reclamadas y (iii) por los perjuicios morales, para cada uno de los demandantes: 1.000 gramos de oro, por el sufrimiento que les generó la pérdida del cultivo, que les demandó un gran esfuerzo en trabajo y en el que invirtieron todos sus ahorros.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: -En el año de 1992, los demandantes tomaron un curso de hidroponía en el SENA de Sogamoso, bajo la orientación del ingeniero agrónomo Jesús Ramírez Fajardo, que fue el instructor designado por la entidad. -Acogiéndose al ofrecimiento de asesoría técnica que brindaba el SENA a quienes realizaran el curso, los demandantes presentaron un proyecto para la instalación

de un invernadero y la infraestructura de 150 tubulares para el cultivo de fresa, proyecto que fue aprobado por el ingeniero Jesús Ramírez, quien además les vendió los estolones. -Los primeros 1.500 estolones se sembraron el 7 de marzo de 1993. De éstos salieron 3.000 estolones más, hasta completar 150 tubulares, pero a mediados de mayo de ese mismo año, las hojas comenzaron a presentaron un color amarillento. El instructor del SENA, señor Jesús Ramírez les recomendó aplicarle Quelatón a los cultivos, porque, en su criterio, los mismos presentaban deficiencia de hierro. Transcurrido un mes, el problema persistía, por lo que se llamó de nuevo al ingeniero agrónomo, quien en esa ocasión, consideró que la causa de ese daño radicaba en el PH del agua y recomendó entonces agregarle ácido cítrico a la misma. -A finales de octubre de 1993, el ingeniero ofreció a los demandantes unos estolones nacionales a menor precio que los anteriores, que eran importados. Aquéllos le hicieron un pedido de 10.500 e iniciaron la construcción de un aljibe para el riego, pero sólo el 4 de noviembre llegaron los primeros 600 estolones, aunque en su totalidad estaban ya podridos. No obstante, el ingeniero los sembró, pero, como era de esperarse, ninguno fructificó. Por tal razón se le solicitó el cambio de los mismos, pero esa petición no fue atendida. -A principios de noviembre llegaron 4.500 estolones más, importados, los cuales fueron entregados por una tercera persona, porque el ingeniero Ramírez se

hallaba fuera del país. -Sólo a finales de diciembre de ese mismo año, el funcionario del SENA accedió a visitar el cultivo, a pesar de los reiterados requerimientos que se le hicieron y del pago por honorarios que les cobraba a los demandantes por cada visita. En esa ocasión conceptuó que el cultivo tenía ácaro, que estaba grave y formuló Bertimec. Finalmente, el ingeniero se sustrajo de sus obligaciones y no volvió a visitar el cultivo. -Ante esa situación, los demandantes tuvieron que buscar asesoría de una fitopatóloga de la U.P.T.C. de Tunja, quien conceptuó que el cultivo no presentaba ácaro, sino salinidad. Como quiera que el cultivo siguió deteriorándose, aquéllos buscaron asesoría de un investigador de la universidad Javeriana, quien concluyó que estuvo mal formulado el ácido cítrico. Se afirma en la demanda que, en síntesis, las fallas en las cuales había incurrido el ingeniero agrónomo Jesús Ramírez consistieron en: (i) formular ácido cítrico para bajar el PH del agua; (ii) formular Bertimec a un cultivo que no tenía ácaros sino salinidad; (iii) enriquecerse ilícitamente vendiéndoles estolones a precios altísimos; (iv) abandonar los cultivos, sin importarle las pérdidas que pudieran sufrir los cultivadores y (v) cobrarles asesorías a $5.000, a pesar de estar legalmente prohibido; que esas fallas fueron la causa de las graves perjuicios que sufrieron los demandantes con la pérdida de los cultivos y que las mismas son

imputables no sólo al funcionario sino también la del SENA, porque éste obró como empleado de la institución.

3. La oposición de la demandada 3.1. La Nación-Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dio respuesta oportuna a la demanda. Se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora, con fundamento en que no le constaba ninguno de los hechos afirmados, porque la entidad no participó, ni tuvo conocimiento de cursos, programas, cultivos y en general de las actividades relacionadas con la docencia impartida a los demandantes, porque esas no son funciones propias de la entidad. Que dichas funciones corresponden al Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, que es una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, conforme al artículo 164 de la Ley 119 de 1994, afirmación con fundamento en la cual formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2. El Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que no existía ningún hecho que comprometiera su responsabilidad patrimonial; que su intervención se limitó a brindar instrucción a los demandantes en el segundo semestre de 1992, en desarrollo de sus objetivos, previstos en el artículo 3º de la Ley 119 de 1994.

Formuló la excepción de falta de nexo causal entre los hechos de la demanda y los objetivos del SENA, entre los cuales no estaba el de brindar asesoría técnica, sino solamente instrucción y que no estaba demostrado que los demandantes hubieran suscrito con la entidad un contrato de asistencia técnica; que por lo tanto,

no resultaba aceptable la afirmación contenida en la demanda de haber realizado una gran inversión para el cultivo de hidropónicos, motivados por el instructor del SENA, porque, justamente, esta clase de cultivos debe adelantarse con las mejores técnicas, al menor costo, para que la rentabilidad sea mayor.

4. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal a quo que había lugar a la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, porque el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, en virtud de lo previsto en la Ley 119 de 1994, es un establecimiento público, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y porque, además, en el texto de la demanda no se hizo ninguna imputación directa contra ese ministerio, entidad que no intervino en la asesoría del cultivo.

En relación con la responsabilidad del SENA por los daños sufridos por los demandantes, consideró el a quo que las pruebas que obran en el expediente no permiten afirmar que los mismos tuvieran como causa una deficiencia administrativa del agrónomo Jesús Ramírez; que ni siquiera se demostró que aquéllos hubieran contratado la asesoría permanente de ese funcionario. A su juicio, la demostración de esa relación causal requería el aporte de pruebas técnicas y científicas y que en el caso concreto, el demandante no solicitó la práctica de una prueba pericial.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Adujo que obra el acervo

probatorio suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, pero que el a quo no hizo una adecuada valoración del mismo, dado que: (i) En la sentencia se hizo un análisis sesgado de las pruebas, no acorde con los principios de la sana crítica, porque se acogieron sólo aquéllas aportadas por la demandada, a las cuales se les confirió certeza, sin consideración a los demás elementos de convicción que obran en el expediente. (ii) La misma prueba documental proveniente de la entidad demanda demuestra que la relación entre ésta y los demandantes, la cual se concretó en el curso de cultivo hidropónico, con la instalación por parte de cada alumno de su propio cultivo, con asesoría del ingeniero Ramírez, asesoría que fue, finalmente, la causa de la pérdida del cultivo. (iii) No se tuvo en cuenta ni una sola de las pruebas aportadas por la parte demandante, entre las cuales se cuenta un experticio técnico, realizado por la firma Biogranja Asesores Ltda., así como los resultados del examen químico practicado al agua con la que se regaba el cultivo y el examen fitopatológico practicado por la U.P.T.C. de Tunja, a las muestras del mismo, pruebas técnicas que dan cuenta de los errores en la formulación que hizo el ingeniero Ramírez del SENA. También se recibieron varios testimonios que refieren que fue dicho funcionario quien promovió entre los alumnos la instalación de los cultivos, sacando provecho de ello al vender a precios elevados los estolones, descuidando los cultivos, dando malas aplicaciones a los químicos, pero pasando informes

sobre sus visitas a los cultivos, las cuales debía certificar la autoridad administrativa del municipio. (iv) Se hizo caso omiso del informe presentado por el investigador del SENA, con el cual se corroboró la intervención de la entidad en la instalación de los cultivos y su asesoramiento; de no haber sido así, no tendría explicación el hecho de que el ingeniero Ramírez Fajardo hubiera utilizado la electrobomba de la entidad, en la instalación del cultivo de los accionantes.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso el SENA, quien solicitó que se confirmara la sentencia impugnada, porque: (i) tal como se sostuvo en la sentencia recurrida, está debidamente demostrado que el SENA ofrece servicios de capacitación y no de asistencia técnica; la parte actora no demostró que la entidad se hubiera comprometido a asesorarlo y por lo tanto, no está acreditada la existencia de relación causal entre el daño y la actuación cumplida por ese establecimiento público y (ii) los testimonios recibidos en el proceso demuestran que los demandantes contrataron los servicios de particulares para construir el aljibe, hacer el montaje de las instalaciones, dar asesoría en todo lo relacionado con el cultivo. Las visitas realizadas por el ingeniero Ramírez en el año 1993, cuando los demandantes ya habían egresado del curso, eran sólo esporádicas y sólo tenían como objeto brindar orientación y capacitación a los exalumnos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de

segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 19981.

2. El perjuicio sufrido por los demandantes 2.1. Está demostrado que a finales del año 1992, los demandantes instalaron un cultivo hidropónico de fresas, en un local ubicado en el municipio de Tibasosa, Boyacá y que para tal efecto adquirieron una serie de bienes y contrataron servicios de terceros. Esos hechos aparecen demostrados en el expediente con prueba documental aportada con la demanda, que no fue tachada de falsedad y con el testimonio de personas que aseguraron ser vecinos y amigos de los demandantes, algunos de los cuales afirmaron ser también cultivadores de la región. La Sala da plena credibilidad a esos testimonios, por considerar que sus dichos son verosímiles, claros, dan cuenta de la razón de sus afirmaciones y no fueron controvertidas por ninguna otra prueba; por el contrario, la parte demandada aportó algunas pruebas documentales que los confirman, así: -Con la demanda, se anexaron 129 documentos, entre vales, recibos y facturas, varios de los cuales figuran a nombre del señor Francisco García y corresponden al pago de bienes o servicios, efectuados entre diciembre de 1992 y julio de 1994

(fls. 26-155 c-1). El demandante aseguró que necesitó la adquisición de bienes y la contratación de tales servicios para instalar el cultivo. -El señor Hugo Motta Lozano declaró ante el comisionado Juzgado Promiscuo

Municipal de Tibasosa (fls. 23-26 c-2), que era amigo de los demandantes, a quienes visitó a finales del año 1993 y pudo observar el cultivo de fresas; que para 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1995 y cuya apelación se hubiera formulado en vigencia de la Ley 446 de 1998, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $9.610.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso ascendía a $102.960.000, que era la suma solicitada como indemnización reclamada por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. el riego de ese cultivo aquéllos mandaron construir un tanque de agua; que también observó las bombas de riego, las mangueras y las matas de fresas y aseguró que allí se contaba con suficiente provisión de agua para atenderlo. -El señor José Clemente Alvarado Cortés (fls. 26-27 c-2), aseguró que había visitado a los demandantes en el cultivo de fresas que tenían en Tibasosa, donde vio trabajando a todos los miembros de la familia, incluidos los padres e hijos de los demandantes; que el lote en el que estaba instalado el cultivo tenía una extensión de doscientos metros cuadrados y contaba con un aljibe artificial, que suministraba tres metros cúbicos de agua; también observó varios recipientes con nutrientes, así como motobombas y armazones de madera, de donde colgaban los tubulares para las plantas. -La señora Martha Cecilia Vásquez Caballero (fls. 28-29 c-2), aseguró que había

trabajado con los demandantes en la instalación del cultivo de fresas, la cual demandó un ardua y permanente labor que se desarrollaba, inclusive, los domingos; que el cultivo se cubrió todo de tubulares, se compraron los estolones; que a ella le correspondía la labor de regar el cultivo, con el agua almacenada en un aljibe que aquellos mandaron construir, el cual brindaba hasta 3.000 metros de agua. -El señor Orlando de Jesús Sánchez (fls. 32-34 c-2), manifestó que él había construido el aljibe para el servicio del cultivo de fresa de los demandantes, el cual tenía una profundidad de 12 a 13 metros y fue revestido en ladrillo, en una extensión de cuatro metros, para que no desembarrancara la tierra suelta y el agua se mantuviera más limpia y clara; que también se hizo una caseta para instalar una bomba para sacar el agua y depositarla en unos tanques; que la obra tuvo un costo superior a los dos millones cuatrocientos mil pesos. Aclaró que se trataba de un cultivo de fresas en tubulares. -El señor Oscar Velosa Santamaría (fls. 34-36 c-2) manifestó que fue contratado por los demandantes para construir las obras de infraestructura para un cultivo hidropónico de fresa; que se trataba de una estructura en madera, en la cual se siguieron las especificaciones dadas por el agrónomo del SENA Jesús Ramírez. Aclaró que la construcción se hizo en dos etapas; que cuando estaban levantando la segunda parte, la primera ya tenía el cultivo en buen estado de desarrollo e

iniciaba su producción y que como era una explotación tecnificada, el agua era suficient

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