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CE-15001-23-31-000-1995-07596-01(19173)-2012

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Título
CE-15001-23-31-000-1995-07596-01(19173)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - En primera instancia /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, porque en la demanda se invoca como título de imputación del daño la privación injusta de la libertad y de acuerdo con el criterio adoptado en la Sala Plena de la Corporación, las acciones de reparación directa en las que se pretenda la reparación de los daños causados con la actividad judicial son de competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda, sin que en estos casos la cuantía de las pretensiones constituya factor de atribución de competencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LÍMITES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DAÑO AL PROYECTO DE VIDA / JUICIO DE PONDERACIÓN - Su procedencia se determina a partir de varios derechos fundamentales en tensión En síntesis, sin lugar a dudas, la privación de la libertad produce dolor moral a quien sufre esa limitación, por tratarse de la pérdida de uno de los derechos más

relevantes para el desarrollo integral de la persona, porque esa limitación representa la restricción de otros derechos fundamentales y de otros intereses y porque implica una ruptura en el proyecto de vida de cualquier ser humano. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DERECHO A LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO /

ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[E]l artículo 338 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penalestablecía los eventos en los cuales la detención preventiva era procedente y a su vez, por la importancia del derecho a la libertad, el artículo 414 ibídem, establecía que quien hubiera estado privado de la libertad y no fuere finalmente condenado, tenía derecho a la reparación de los perjuicios que la medida le hubiere causado: (i) cuando la decisión hubiera sido injusta y (ii) cuando el sindicado fuera exonerado en sentencia absolutoria definitiva, u otra providencia con iguales efectos, debido a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o no era constitutivo de hecho punible. La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero

finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta. En otros términos, cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el juez concluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que el hecho no existió, o de que de haber existido, el mismo no era constitutivo de hecho punible, o de que el sindicado no fue el autor del mismo, la medida de aseguramiento de detención preventiva que en razón de ese proceso se le hubiera impuesto deviene injusta y por lo tanto, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que la misma le hubiera causado, tanto al sindicado, como a todas las demás personas que demuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para llegar a esa conclusión se precise realizar ninguna otra indagación sobre la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta a aquél. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, C.P. Germán Rodríguez Villamizar y sentencia de 2 de mayo de 2002, Exp. 13449, C.P. María Elena Giraldo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 338 / DECRETO

2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FALSEDAD EN DOCUMENTO / PECULADO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO En el sub lite, la Sala considera que la privación de libertad que sufrió el señor C.

M. es injusta, en los términos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de su detención, como quiera que la providencia mediante la cual se puso fin al proceso, se fundamentó en el hecho de que el sindicado no era el autor de los ilícitos que se le imputaron, razón por la cual, resulta predicable la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) se considera que el Estado es patrimonialmente responsable de los daños padecidos por los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor T. V., por cuanto ésta fue injusta, habida consideración de que se concluyó -como fundamento de la absoluciónque no cometió los delitos. Las anteriores consideraciones son suficientes para encontrar acreditada la responsabilidad de la Nación, con ocasión de la actuación de la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en que la privación injusta de la libertad se originó en la etapa instructiva.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS

PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACTORES DE

DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL

[S]e procederá a su reconocimiento en los términos de la sentencia de septiembre 6 de 2001, exps. n.°s 13232 y 15646, en la cual se fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los eventos de mayor intensidad del dolor, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del C. Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. Conviene precisar además, acerca de la cuantía del perjuicio que, si bien la jurisprudencia contenciosa administrativa ha señalado unos parámetros a tener en cuenta al momento de proferir la respectiva condena, éstos no son absolutos y pueden variar –ser incrementados o disminuidossegún el caso concreto, en razón de la magnitud e implicaciones del daño padecido por los damnificados. En efecto, las pautas jurisprudenciales en la materia constituyen simplemente una guía, dada la inexistencia de una norma a seguir para la tasación de la indemnización y precisamente por ello, si las características del caso

concreto lo ameritan, el juez se puede apartar de tales pautas y condenar incluso por montos superiores a los tradicionalmente empleados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 06 de septiembre de 2001, Exps. 13232 y 15646, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-1995-07596-01(19173)

Actor: DAVID TORRES VANEGAS Y OTROS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala de Decisión n.° 1, el 7 de junio de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, sentencia que será revocada.

ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso

Administrativo, los señores David Torres Vanegas y María Elisa Camargo, quienes actúan en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad Johnny David, Rodrigo Enrique, Wilmer Andrés e Iván Ricardo Torres Camargo, formularon demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el primero de ellos. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional a 1500 gramos de oro para el señor David Torres Vanegas, y 1000 gramos de oro para cada uno de los demás demandantes y, (ii) por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma actualizada de $3’000.000, por concepto de honorarios del abogado que asistió al señor Torres Vanegas en el proceso penal seguido en su contra y, en la modalidad de lucro cesante, la cantidad que resulte acreditada y liquidada en el proceso, debidamente actualizada, correspondiente a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por aquél, durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda se señaló

en síntesis: (i) Que la Fiscalía 14 de Tunja decretó medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria en contra del señor David Torres Vanegas, sindicado de los delitos de peculado y falsedad en documento, medida que se hizo efectiva a partir

del 8 de diciembre de 1993. (ii) Que mediante providencia de abril 25 de 1994, ese despacho profirió resolución de acusación en su contra; el 5 de octubre de siguiente, dentro de otra investigación, la misma Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del demandante y del señor Jesús Antonio Pulido, por los delitos de peculado y falsedad ideológica en documento público, procesos que posteriormente fueron acumulados, por tratarse de los mismos hechos. (iii) Que el Juez Noveno Penal del Circuito de Tunja profirió sentencia de primera instancia el 19 de julio de 1995, mediante la cual se resolvió absolver al acusado en atención a que se demostró que no cometió los delitos que se le imputaron, en razón a que el día de los hechos, aquél no se encontraba en el lugar en que fueron cometidos. En la misma providencia se dispuso la libertad inmediata del detenido. (iv) Que la anterior providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial-Sala Penal de Tunja mediante sentencia de noviembre 30 de 1995, al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra. (v) Que durante el tiempo que el señor David Torres Vanegas estuvo injustamente privado de la libertad, no pudo desempeñar actividad laboral alguna y además la situación vivida por él y su familia en ese período de tiempo, les produjo graves perjuicios de índole moral.

3. La oposición de la demandada La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se configuró falla del servicio alguna, pues la medida de detención preventiva domiciliaria impuesta al

señor David Torres Vanegas guardó correspondencia con los indicios graves que en ese momento pesaban sobre él y fue decretada con el lleno de los respectivos requisitos legales y constitucionales, motivo por el cual constituyó una carga que se encontraba en el deber de soportar. Señaló además que la circunstancia de que hubiera sido absuelto no respondía a que se hubiera demostrado su inocencia, sino a la aplicación del principio in dubio pro reo, comoquiera que las pruebas del proceso penal no arrojaban certeza sobre su culpabilidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 247 del C. de Procedimiento Penal. Solicitó además que, en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, la condena que se llegare a imponer se efectúe con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, por tener esta entidad “autonomía Administrativa y Presupuestal de conformidad con el Decreto 2699/91”.

4. La sentencia recurrida El a quo negó las pretensiones de la demanda en consideración a que si bien el señor Torres Vanegas fue absuelto de los delitos de peculado y falsedad ideológica en documento público, ello no quiere decir que las providencias a través de las cuales se decretó en su contra la medida de detención preventiva domiciliaria y resolución de acusación, fueran ilegales o arbitrarias, por el contrario, se fundamentaron en las pruebas allegadas al proceso penal, de las que surgían indicios graves de la culpabilidad del imputado, lo que implica que la privación de su libertad no fue injusta.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal

a quo y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, comoquiera que si bien las providencias mediante las cuales se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación en contra de David Torres Vanegas, son legales, lo cierto es que su detención devino injusta cuando se dictó a su favor sentencia absolutoria, en atención a que las pruebas que lo inculpaban de los delitos de peculado y falsedad en documento público, en realidad acreditaron que no los cometió. El recurrente fundamentó sus argumentos en abundante jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia.

6. Actuación en segunda instancia En su intervención, el Ministerio Público consideró que la sentencia recurrida debía ser confirmada, al no haberse logrado establecer la antijuridicidad del daño sufrido por la parte actora, pues la providencia mediante la cual se absolvió al señor David Torres Vanegas de los delitos que se le imputaban, tuvo como fundamento la duda a favor del reo, contexto que no puede encuadrarse en alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 414 del C. de P.P. para efectos de responsabilizar al Estado por la detención de una persona y además, tampoco se evidencia que la demandada hubiere incurrido en una falla del servicio al momento de decretar la medida de detención preventiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, porque en la demanda se invoca como título de imputación del daño la privación injusta de la libertad y de acuerdo con el criterio

adoptado en la Sala Plena de la Corporación, las acciones de reparación directa en las que se pretenda la reparación de los daños causados con la actividad judicial son de competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda, sin que en estos casos la cuantía de las pretensiones constituya factor de atribución de competencia1.

2. El perjuicio sufrido por los demandantes 2.1. Quedó demostrado en el expediente que en contra del señor David Torres Vanegas, se adelantó el proceso penal n.° 189, en el cual se acumularon las investigaciones radicadas con los n.°s 020 y 010, adelantadas por la Fiscalía 14

Unidad Especial de Tunja, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en las que se decretó medida de aseguramiento de detención domiciliaria, efectiva a partir del 9 de diciembre de 1993. De ello dan cuenta las siguientes pruebas: - Informe secretarial de febrero 16 de 1994, mediante el cual se comunica al Fiscal de conocimiento que “el procesado DAVID TORRES VANEGAS se encuentra cumpliendo medida de detención domiciliaria desde el nueve (9) de diciembre de 1993, dentro del proceso radicado con el n.° 020 (…), punible PECULADO POR APROPIACIÓN, sumario que también adelanta su despacho” (copia auténtica a fl. 265 anexo 2). - Providencia de enero 18 de 1994, proferida por la Fiscalía 14 Unidad Especial de Tunja, en la cual se decretó “medida de aseguramiento consistente en detención

domiciliaria, en contra del señor DAVID TORRES VANEGAS, sindicado de peculado por apropiación en la modalidad de cómplice y de falsedad ideológica en documento público” (copia auténtica a fls. 241 a 248 anexo 2). 1 En decisión proferida por la Sala Plena de la Corporación el 9 de septiembre de 2008, exp. 34985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, se consideró que: “…el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV”. - Auto de febrero 18 de 1994, proferido por la Fiscalía 14 Unidad Especial de Tunja, mediante el cual dispone que, “como efectivamente sobre el señor DAVID TORRES VANEGAS pesa medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria dentro del proceso No. 020 que se lleva en esta Fiscalía, se dispone, que una vez quede en libertad en virtud de ese proceso, quede a disposición de este mismo despacho y por este sumario ya que igualmente se erige en su contra detención domiciliaria” (copia auténtica a fl. 266 anexo 2). - Auto de febrero 18 de 1994, proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Tunja, mediante el cual dispuso “acumular las causas [n.°s 010 y 020] de

conformidad con el Art. 91 del C. de P.P. que norma: (…) cuando contra una misma persona se estuvieren siguiendo dos o más procesos aunque en estos figuren otros procesados” (copia auténtica a fls. 385 y 386 anexo 2). 2.2. Así mismo se estableció que en razón de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, el señor Torres Vanegas estuvo privado de la libertad desde el 9 de diciembre de 1993 hasta el 20 de julio de 1995 -esto es, durante 1 año, 7 meses y 11 díasfecha en la cual se le notificó la sentencia de julio 19 de ese mismo año, proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Tunja, que lo absolvió de los delitos que se le imputaban y en consecuencia ordenó su libertad inmediata. Así se acreditó con: - Sentencia de julio 19 de 1995, en la que se resolvió: “ABSOLVER a DAVID TORRES VANEGAS por los cargos de PECULADO Y FALSEDAD que se le hicieran en los procesos acumulados y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia se revoca la detención domiciliaria” (copia auténtica a fls. 497 a 555 anexo 2). - Constancia de notificación personal de la providencia anterior, al señor Torres Vanegas, donde consta que ésta se llevó a cabo el 20 de julio de 1995 (copia auténtica a fl. 555 anexo 2).

2.3. Se acreditó también que mediante sentencia n.° 037 de noviembre 30 de 19952, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial-Sala Penal, se 2 Notificada por edicto fijado el 6 de diciembre de 1995 (copia auténtica a fls. 609 y 610 anexo 2). confirmó la sentencia de primera instancia, respecto de la situación jurídica del señor Torres Vanegas (copia auténtica a fls. 585 a 606 anexo 2). 2.4. A partir del hecho mismo de la privación de la libertad, derivada de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, que sufrió el señor David Torres Vanegas por cuenta del proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, se infieren los perjuicios morales por él padecidos. En efecto, de manera reiterada, la H. Corte Constitucional y esta Corporación han reconocido que después de la vida, la libertad constituye el más importante de los derechos fundamentales de las personas3. La Sala con apoyo en la doctrina ha destacado el elevadísimo valor que tiene para el ser humano gozar de su libertad, ha expresado que “después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás derechos y garantías de los que es titular el individuo (…). La garantía de la libertad es, a no dudarlo, el principal rasgo distintivo entre las formas de Estado absolutistas, totalitarias y el Estado de Derecho”4. Además, la Sala se ha referido a las manifestaciones positiva y negativa del

derecho a la libertad, que se concretan en permitir que toda persona pueda ser y hacer todo aquello que no afecte la esfera de los derechos de los demás y, a proscribir toda forma de coacción mediante la cual se pretenda obligar a las personas a hacer lo que no desean o a privarlas de realizar todo aquello que desean y que no interfiera en los derechos ajenos5. Y se ha concluido que “cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precia de ser justa y democrática”6. Por eso, la pérdida de la libertad genera a quien la sufre, un gran dolor moral, bien sea que ésta se lleve a cabo en un centro de reclusión o en el mismo domicilio del procesado, porque en esas condiciones, se pierde el contacto permanente con el mundo exterior, el entorno en el que se ha desenvuelto su vida, la posibilidad de 3 Ver, por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-456 de 2006 y de la Sala de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 6 de marzo de 2008, exp. 16075, con ponencia de quien proyecta este fallo. 4 Op. Cit., sentencia de 6 de marzo de 2006, exp. 13168. 5 Op. Cit., sentencia de 6 de marzo de 2008, exp. 16075. 6 Op. Cit., sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168. desarrollar sus proyectos y se ve forzado a adaptarse a unas condiciones materiales que luego pueden afectar gravemente la reinserción a su medio social7.

Quien sufre una pena de prisión, o es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva –domiciliaria o en establecimiento carcelario-, ve afectado no sólo sus derechos a la movilidad sino también otros derechos fundamentales e intereses, como lo son: las libertades de expresión, de reunión y manifestación, de asociación y otra serie de derechos civiles, económicos y familiares. En síntesis, sin lugar a dudas, la privación de la libertad produce dolor moral a quien sufre esa limitación, por tratarse de la pérdida de uno de los derechos más relevantes para el desarrollo integral de la persona, porque esa limitación representa la restricción de otros derechos fundamentales y de otros intereses y porque implica una ruptura en el proyecto de vida de cualquier ser humano. 2.5. También se estableció que la privación de la libertad del señor David Torres Vanegas causó perjuicios morales a los demandantes, quienes demostraron su parentesco con aquél, así: (i) Johnny David, Rodrigo Enrique, Wilmer Andrés e Iván Ricardo Torres Camargo acreditaron ser sus hijos (certificados de sus registros civiles de nacimiento, fls. 4 a 6 c-1) y, (ii) María Elisa Camargo demostró ser su esposa (certificado del registro civil de matrimonio, fl. 4 c-1). La prueba del vínculo conyugal y del parentesco en el primer grado de consanguinidad, unida a la regla de la experiencia conforme a la cual la privación de la libertad que sufra una persona causa perjuicios morales a aquéllos con quienes ésta tenga los más estrechos vínculos de afecto y convivencia, permite inferir los perjuicios morales que los demandantes sufrieron con la medida de

aseguramiento de detención domiciliaria de la que fue objeto su padre y cónyuge. Pero, además de esa inferencia, dicho perjuicio quedó acreditado con los testimonios rendidos ante el a quo por los señores Flor Alba Valbuena Medina, Georgina de la Concepción Arias Molano y Laureano de Jesús Gómez Serrano (fls. 10 a 17 c. pruebas 1), quienes dan cuenta de la existencia de ese dolor, sobre todo el último de ellos, quien fue el abogado que estuvo a cargo de la defensa del entonces sindicado, tal como lo sostuvo en su declaración y como se observa en los distintos documentos trasladados del expediente penal, allegados en copia auténtica8. 7 Ver, por ejemplo, sentencia de 7 de diciembre de 2004, exp. 14676, C.P. Alier Hernández. 8 El traslado de las pruebas practicadas en dicho expediente lo fue a solicitud de ambas partes. 2.6. Además de los perjuicios morales, la privación de la libertad que sufrió el señor Torres Vanegas, le causó perjuicios materiales. 2.6.1. Se demostró que para la defensa en el trámite del proceso penal seguido en su contra, tuvo que acudir a un profesional del derecho, razón por la cual incurrió en gastos que ascendieron a la suma de $3’000.000, según se acreditó con la constancia suscrita por el abogado Laureano de Jesús Gómez Serrano, quien fuera su representante judicial en el proceso penal (fl. 8 c-1). 2.6.2 Se acreditó que el señor Torres Vanegas, para la fecha en que fue privado

de la libertad trabajaba en el Instituto de Mercadeo Agropecuario-IDEMA. Así lo informaron en los testimonios ya referidos, la señora Flor Alba Valbuena Medina y el abogado Laureano de Jesús Gómez Serrano, quienes precisaron, respectivamente que: “…el cargo exactamente no sé qué cargo desempeñaba, él trabajaba en el IDEMA…” y “…él vivía única y exclusivamente de su sueldo devengado en el IDEMA, el cargo que según la denominación era fiel de balanza (…)”. Tales testimonios acreditan que para la fecha en que David Torres Vanegas fue detenido se dedicaba a una actividad productiva, razón por la cual se colige el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante sufrido por el demandante, consistente en las ganancias que dejó de percibir en su trabajo durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.

3. Responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad Aunque la libertad ocupa lugar de primer orden en cualquier Estado que se precie de ser democrático y liberal, no por ello constituye un derecho absoluto, en tanto puede ser limitado como consecuencia de la imposición de una pena, o de una medida de aseguramiento, siempre que se cumplan las exigencias legales y se atienda a las finalidades que autorizan dicha limitación.

Como ya se señaló en el proceso, se tiene acreditado que por cuenta del proceso penal que se adelantó por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, el señor Torres Vanegas fue privado de la libertad desde el 9 de diciembre de 1993 hasta el 20 de julio de

1995. Así mismo, se estableció que la providencia que le puso fin a dicho proceso fue la sentencia de julio 19 de 1995, proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Tunja, confirmada –en relación con la situación jurídica del demandantepor el Tribunal Superior del Distrito Judicial-Sala Penal en la sentencia n.° 037 de noviembre 30 de 1995.

Para estudiar la responsabilidad de la entidad demandada, deben tenerse en cuenta las normas vigentes al momento de ocurrir los hechos y que establecían el derecho a la reparación por los daños causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad. 3.1. La privación de la libertad en vigencia de la Constitución de 1991 y del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 El artículo 28 de la Constitución consagra el derecho a la libertad, pero prevé también la posibilidad de la privación de este derecho, como pena o medida de aseguramiento siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) mandamiento escrito de autoridad judicial competente, (ii) cumplimiento de las formalidades legales y (iii) existencia de motivos previamente definidos en la ley9. Pero, además de cumplir con las exigencias constitucionalmente señaladas, la detención preventiva debe obedecer a unas finalidades muy concretas relacionadas con la posibilidad de adelantar debidamente la investigación y con la efectividad del cumplimiento de la pena: “…El propósito que orienta la adopción de este tipo de medidas es de carácter preventivo y no sancionatorio. Por ello, no son el resultado de sentencia condenatoria ni requieren de juicio previo; buscan responder a los intereses de la investigación y de la justicia al procurar la

comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de la eventual sanción que llegare a imponerse. La detención persigue impedirle al imputado la fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucción”10. 9 A propósito de esta disposición, la H. Corte Constitucional en sentencia C-397 de 1997, señaló: “…aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalter

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