CE-15001-23-31-000-1995-08095-01(31147)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1995-08095-01(31147)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por abuso de autoridad de la fuerza pública / ABUSO DE AUTORIDAD DE LA FUERZA PÚBLICA - Por miembros de la Policía Nacional al allanar vivienda / ABUSO DE AUTORIDAD DE MIEMBROS DE AGENTES DE LA POLICIA – Al retener y extorsionar grupo familiar al ingresar a su vivienda / RETENSIÓN DE GRUPO FAMILIAR - Por miembros de la Policía / EXTORSIÓN DE GRUPO FAMILIAR – Al solicitarles suma de dinero miembros de la Policía / DAÑO ANTIJURÍDICO - Retención y extorsión de grupo familiar dentro de su vivienda en Neiva, Huila Se tiene que los miembros de la Policía Nacional Gilberto Díaz Martínez, Jorge William Giraldo Navarro, Óscar Núñez Franco y Jeimar Alonso Neiza Florián, los días 17 y 18 de febrero de 1994, retuvieron a la señora Doris Vargas de Mantilla en su casa, aduciendo que se trataba de un allanamiento y con el aprovechamiento que su condición de autoridad les otorgaba, le exigieron la suma de $1500.000, que procedió la misma a recaudar y a entregar a los agentes. (…) se demostró que, en efecto, se causó un daño a la señora Doris Vargas de Mantilla y a sus hijos, por la retención de la primera por sujetos pertenecientes a la Policía Nacional que, mediante amenazas, exigieron una suma de dinero. NEXO INSTRUMENTAL - No constituye por sí solo el fundamento de la responsabilidad, debe acreditarse la vinculación del hecho dañino con el servicio / CONDUCTA DAÑOSA DE AGENTES ESTATALES - No fue
desarrollada dentro su esfera personal Primeramente, se anota que el precedente de la Sección ha evolucionado en el punto del nexo instrumental, que se considera insuficiente para acreditar la responsabilidad estatal, exigiendo la necesaria vinculación del hecho dañino con el servicio. (…) Como se ha señalado en reiteradas oportunidades, fue con base en su condición de miembros de la fuerza pública que los condenados en el proceso penal militar irrumpieron en la casa de la demandante –señora Doris Vargas de Mantilla-, utilizaron lenguaje que los identificaba como autoridad (fiscal, doctor, mi comandante, allanamiento, etc.), además de estar armados , de modo que no puede concluirse que el actuar delictual de los policiales acá mencionados, se haya desarrollado en dentro de su esfera personal. NOTA DE RELATORÍA: Referente al análisis del nexo instrumental en la imputación del daño, consultar sentencia de 1 de marzo de 2006, Exp.15010, C.P María Elena Giraldo Gómez. DEFRAUDACIÓN DE LA EXPECTATIVA LEGÍTIMA - Por uniformados que exigieron suma de dinero a personas retenidas ilegalmente valiéndose de autoridad / ACTUAR DELICTIVO DE POLICIALES – Carga que los actores no estaba en la obligación de soportar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Acreditada [D]ado que los uniformados usaron su posición de autoridad para exigir dinero a la actora, defraudaron la expectativa legítima con la que ella contaba, en cuanto a la función que el legislador otorga a los policiales (…) Contrario a esto, tal como se
estableció en el proceso disciplinario, estos deberes fueron desacatados, para aprovechar las ventajas de su vinculación a la institución demandada, e investidos de esta autoridad, quisieron recaudar impunemente dinero, ya que dadas sus condiciones especiales se facilitó la comisión del delito. Es del caso acotar que la señora Vargas de Mantilla, al percatarse de la presencia de miembros de la Policía Nacional, tenía la expectativa legítima de encontrar en las actuaciones de los encartados la protección y cuidado debidos pero, al contrario, fue sometida a coacciones, presiones y amenazas que le causaron angustias que no estaba en obligación de soportar. En consecuencia, la Sala no comparte los argumentos de la alzada esgrimidos por la parte demandada. PERJUICIOS MORALES - Tasados en salarios mínimos mensuales legales / ACREDITACIÓN DE PERJUICIO MORAL - En el caso del lesionado con la sola prueba de las lesiones. Se presume en los grados de parentesco cercanos / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Según arbitrio iuris / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a la actora y sus hijos En este orden de ideas, es menester señalar, primeramente, que para la cuantificación del pretium doloris con el cual se pretende compensar el dolor padecido por los accionantes, no se acudirá a los gramos oro como lo solicitó el demandante en la demanda, sino a salarios mínimos mensuales legales, como lo ha sostenido esta Corporación, a partir de la sentencia del 6 de septiembre de 2001, proferida dentro de los procesos acumulados No. 13.232 y 15.646, por lo
cual, se continuará con el criterio fijado por el tribunal de primera instancia. En relación con el perjuicio moral, la Sala de manera reiterada ha señalado que se tiene por probado en el caso del lesionado con la sola prueba de las lesiones, y se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad, tal como lo dispone el artículo 42 de la Carta Política. De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral. Entonces, es viable el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demandantes quienes ostentan la condición de hijos de la señora Doris Vargas de Mantilla, tal como se acreditó por los señores Nidia Mireya, Daniel Alejandro y Juan Carlos Mantilla Vargas acreditaron, mediante los registros civiles allegados a este asunto , por lo que su tasación corresponderá al arbitrio iuris. (…) la Sala considera que el monto que se ajusta al sufrimiento de los demandantes asciende a veinticinco (25) SMLMV a favor de la señora Doris Vargas de Mantilla, por causa de la retención sufrida y la de sus hijos, por valor de veinte (20) SMLMV, a cada uno. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la presunción de perjuicios morales, consultar sentencia de 15 de octubre de 2008, Exp. 05001-23-26-000-1996-00284-01(18586), CP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42
PERJUICIOS MATERIALES - Actualización Se precisa que la suma pagada el 18 de febrero de 1994 por la demandante a los agentes de la Policía ($1500.000) fue actualizada por el a quo a la fecha de la sentencia, para un total de $6236.226, valor que deberá ser actualizado al mes de mayo de 2014.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15001-23-31-000-1995-08095-01(31147)
Actor: DORIS VARGAS DE MANTILLA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 30 de diciembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional, por razón de los perjuicios ocasionados a los señores Doris Vargas de Mantilla, Nidia Mireya, Daniel Alejandro y Juan Carlos Mantilla Vargas, el 17 de febrero de 1994. “SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional, a pagar a Doris Vargas de Mantilla, a
título de perjuicios materiales, la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON 85/100 ($6236.225,85). “TERCERO: CONDÉNASE a la Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional, a pagar a Doris Vargas de Mantilla, a título de perjuicios morales, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($3580.000). “CUARTO: CONDÉNASE a la Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional a pagar la suma de UN MILLÓN SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($1074.000), a cada uno de ellos. “QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso”.
I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso De conformidad con el escrito de demanda1, el 17 de febrero de 1994, miembros de la Policía Nacional, quienes portaban armas de dotación oficial y equipos de comunicación de la misma institución, retuvieron a los moradores del inmueble
ubicado en la carrera 9 No. 22-06 de la ciudad de Neiva, Huila, en donde también
funcionaba una venta de cemento. Los demandantes fueron retenidos y extorsionados los días 17 y 18 de febrero de 1994 por los agentes, que lograron apropiarse de la suma de $1500.000, a pesar de que su exigencia inicial ascendía a $2000.000. 1.2. Lo que se pretende Con fundamento en lo anterior, los señores Doris Vargas de Mantilla, Nidia Mireya Mantilla de Rizzo, Daniel Alejandro Mantilla Vargas y Juan Carlos Mantilla Vargas –a través de abogado-, deprecaron las siguientes pretensiones: “PRIMERA: LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, es administrativamente responsables (sic) de los daños y perjuicios, materiales y morales causados, a DORIS VARGAS DE MANTILLA, NIDIA MIREYA MANTILLA DE RIZZO, DANIEL ALEJANDRO MANTILLA VARGAS Y JUAN CARLOS MANTILLA VARGAS, en razón del secuestro extorsivo de que fueron víctimas y del que resultaron responsables miembros de la POLICÍA NACIONAL, según hechos ocurridos los días 17 y 18 de febrero de 1993 (sic), en el Municipio de Neiva (Huila). “SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, en la siguiente forma: 1. “DAÑOS MORALES “Con el equivalente en pesos a la fecha de ejecución de la
sentencia, de un mil (1.000) gramos de oro fino a cada uno de los demandantes. 2. “DAÑOS MATERIALES 2.1 “El valor de lo que le deben pagar al abogado por hacer valer procesalmente sus derechos, fijando su monto de acuerdo con las Tarifas del Colegio de Abogados de Bogotá (Conalbos), para esta clase de procesos. 2.2 “A cada uno de los demandantes, los daños resultantes de la pérdida del dinero apropiado a ayuda que venían recibiendo de su hijo y hermano, en la cuantía que resulte de las bases que se 1 Folios 2 al 13 del cuaderno 1. Se presentó el 24 de abril de 1995 (fl. 18 Cdno 1). demuestren en el curso del proceso y en pesos de valor constante a la fecha del infortunio. “En el lucro cesante se incluirán los intereses del capital representativo de la indemnización que, según el artículo 1615 del Código Civil se están debiendo desde el 18 de febrero de 1994 y se pagarán lo mismo que el capital, en pesos de valor constante. “EN SUBSIDIO, si no hubiere en los autos bases suficientes para la determinación matemática del capital que conmute la vida del hijo y hermano muerto que reclaman los demandantes, el Tribunal, por razones de equidad será servido fijarles, en el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de cuatro mil (4.000) gramos de oro fino, dándole aplicación a los artículos 8°. de la ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal vigente2. “TERCERA: La condena respectiva será actualizada de
conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A., y siguiendo las pautas establecidas por el Honorable Consejo de Estado. “CUARTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”. Adujeron los demandantes que se les causaron perjuicios, pues los agentes de la Policía Nacional aprovecharon su posición para retener y amenazar a los demandantes, lo que se opone a los fines del Estado, entre los que se encuentra el de tutelar los derechos de los ciudadanos. 1.3. La defensa de la entidad demandada La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional indicó que las personas que le pidieron dinero a la señora Doris Vargas de Mantilla vestían de civil y si bien cargaban un equipo de comunicación, esto solo no les confería autoridad; en consecuencia, no puede sino afirmarse que actuaron en su esfera privada. Seguidamente, expuso que la demandante ofreció dinero a los policías a título de “arreglo”, sin que se precisara porqué, cuando llegaron a requisar el lugar, y fue por ese motivo que se pactó el pago de la suma de $1500.000, por parte de doña Doris, lo que escapa a los fines extorsivos o de secuestro alegados. 1.4 Alegatos en primera instancia 2 Se pone de presente que esta pretensión subsidiaria no guarda relación alguna con los hechos de la demanda, pero se transcribe al estar contenida en ella. 1.4.1 En esta oportunidad, el apoderado de la parte demandada3 indicó que los hechos en los que los demandantes fueron privados de su libertad, los días 17 y
18 de febrero de 1994, tuvieron lugar al margen de cualquier procedimiento u operativo policial y los uniformados encartados actuaron motu proprio, de modo que no puede endilgársele responsabilidad a la Nación, pues no existe nexo con el servicio. Aunado a lo anterior, tratándose de una aparente venta ilícita de cemento, debió tramitarse la correspondiente orden de allanamiento ante la autoridad competente, de modo que, en ausencia de esta, es inviable considerar que las actuaciones narradas en la demanda tienen como genitor al Estado. En conclusión, precisó que la simple calidad de funcionario público, que ostente el autor de un hecho, no vincula necesariamente al Estado, ya que aquel puede desplegar actuaciones desligadas de toda actividad pública, dentro de su ámbito privado. 1.4.2 Por su parte, el extremo demandante guardó silencio (fl. 292 Cdno 1).
II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 30 de diciembre de 2004 (fls. 295-321 Cdno ppal 2), la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá declaró responsable a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, pues se encontró demostrado el uso de armas de fuego de dotación oficial por parte de los miembros de la Policía; así, en tratándose de una actividad peligrosa, era de cargo de la demandada proceder a demostrar algún eximente de responsabilidad, sin que sea suficiente que la administración –en calidad de guardianademuestre su diligencia y cuidado.
Siendo así, en el fallo se indicó que los agentes de Policía actuaron prevalidos de
su condición de autoridad pública, que a los ojos de la víctima aparecía como derivada de un poder público. Lo anterior si se considera que los policiales se encontraban en horas de servicio y con armas de dotación oficial, de donde es claro el desborde de las facultades nacidas del cargo que desempeñaban. 3 Según poder obrante a folio 287 del cuaderno 1. En cuanto a los perjuicios reclamados, el a quo señaló a favor de la señora Doris Vargas de Mantilla, por daño moral, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la sentencia; respecto de los demás demandantes –Nidia Mireya, Daniel Alejandro y Juan Carlos Mantilla Vargas-, en la medida en que se demostró la relación de parentesco con la víctima directa (hijos), el mismo daño se fijó en el equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la sentencia. Ahora, en lo atinente a los perjuicios materiales, la suma entregada a los agentes de la Policía fue actualizada ($1500.000 en 1994 = $5258.750,85 en 2004), más los intereses legales contemplados en el artículo 1617 del Código Civil, para un total de $6236.225,85. La condena en costas fue negada, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. RECURSOS DE APELACIÓN 3.1 Inconforme con el monto de las condenas decretadas a su favor, como resarcimiento del daño moral, la parte actora apeló la sentencia de primera
instancia. Al efecto señala que la suma a favor de los actores resulta irrisoria, pues los agentes de la Policía sometieron a sus víctimas a largas horas de cautiverio y no se supera con aquella la ofensa padecida; así, solicita que, a favor de la señora Vargas de Mantilla, se disponga una condena de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la sentencia de segunda instancia y veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de la providencia de segundo grado, para los demás demandantes (fls. 331-334 Cdno ppal 2). 3.2 El apoderado de la parte demandada, en oportunidad, sustenta la alzada. Como fundamento del recurso reitera sus argumentos, de los que se concluye que los presupuestos de la responsabilidad no se encuentran acreditados, pues los miembros de la Policía Nacional actuaron en su esfera personal, sin nexo causal con la administración. Así, al tenor del artículo 90 constitucional, deberá revocarse la sentencia de primera instancia, porque el Estado no puede ser compelido a responder sino por acciones u omisiones de sus agentes. Finalmente, sostuvo el apelante que los hijos de doña Doris no deben ser indemnizados por perjuicios morales por el simple hecho del parentesco, ya que no se demostró que hayan padecido un daño moral (fls. 338-345 Cdno ppal 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por las partes en proceso de doble instancia, seguido inicialmente ante el Tribunal
Contencioso Administrativo del Huila, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A. Efectivamente, la cuantía del proceso determinada para la fecha en que se presentó la demanda supera ampliamente el mínimo legal exigido en la época ($9 610.000) para que el juicio tuviera la posibilidad de segunda instancia conforme artículo 131 del C.C.A. -subrogado por el canon 2° del Decreto 597 de 1988-, habida cuenta que, de acuerdo con la pretensión más alta del libelo, la cuantía asciende a la suma de $53704.550. También vale la pena referir que, dada la interposición del recurso de apelación por las dos partes, la Sala cuenta con competencia para decidir el proceso sin limitaciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C.4. 4.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver los recursos interpuestos por los extremos de la litis en contra de la sentencia que accedió a las pretensiones. Debe entonces establecer si, de los hechos probados dentro de este asunto, se colige la existencia de un daño antijurídico infligido a los demandantes y su le resulta imputable a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional y si el monto indemnizatorio reconocido se ajusta a los estándares fijados por la Corporación para este tipo de perjuicios; además, si los demandantes tendrían derecho a ser indemnizados como pretenden, más allá de lo establecido por el a quo. 4.3. Hechos probados 4 En relación con la contabilización del término bienal de caducidad de la acción de reparación directa
previsto en el artículo 136 del C.C.A. -2 años-, se tiene como regla general que se iniciará desde el día siguiente al de la ocurrencia del hecho dañoso. Así las cosas, toda vez que la retención alegada por la demandante tuvo lugar los días 17 y 18 de febrero de 1994, y en la medida en que la demanda fue interpuesta el 24 de abril de 1995, el término contemplado no se había cumplido. 4.3.1 En el presente caso está debidamente demostrado, de acuerdo con las certificaciones allegadas por la Secretaría General – División de Archivo General de la Policía Nacional, que los señores Gilberto Díaz Martínez5, Jorge William Giraldo Navarro6, Óscar Núñez Franco7 y Jeimar Alonso Neiza Florián8 eran miembros activos de la Policía Nacional para la época de los hechos narrados en la demanda (17 y 18 de febrero de 1994). 4.3.2 De las declaraciones rendidas en la primera instancia, se concluye que los días 17 y 18 de febrero de 1994, miembros de la Policía Nacional retuvieron a la señora Doris Vargas de Mantilla en su casa de habitación, exigiéndole una suma de dinero a cambio de su libertad: “…doña Doris me dijo que no podía salir porque estaban secuestrados, habían (sic) tres señores adentro de la casa y no los dejaban salir e iban dos señores cada rato, en un mitsubishi rojo y ellos le decía mi comandante al que manejaba el carro, y que iba a dejarles instrucciones y eso fue toda la noche, cada ratico haciendo ruido al pie del apartamento donde yo vivía, porque ellos siempre estacionaban el carro al frente de la puerta
del apartamento. (…) Cuando llegué a las horas del medio día (sic), la señora Doris estaba muy angustiada consiguiendo una plata que ellos le pedían… Ya cuando volví por la noche ellos les habían negociado en $1500.000 para dejarlos en libertad porque les habían pedido más. (…) Me enteré por Doña Doris, que ella me dijo que todos eran de la Policía y porque después vi como a los dos días al señor con el que yo hablé vestido de policía. (…) a mi me hicieron ir a la policía a reconocerlos y yo reconocí al me habló (sic) y hasta el lloró y me dijo que lo ayudara y se (sic) que a ellos los sacaron de la institución…”9. “Eso fue como a medio día, llegaron tres tipos a la casa y dos en un carro rojo, ellos llegaron ahí a esa casa en la cual yo vivía y fueron sin ninguna orden judicial de allanamiento encerrando la gente que había en esa casa. Por qué razón? (sic) Porque el señor Daniel Mantilla hijo de la señora Doris, manejaba un carro de cemento, de la cual ellos barrían la plancha y juntaban los cunchos de cemento. Entonces basados en eso pidieron una plata, los policías estos, de la cual yo le presté a la señora Doris 5 Fl. 219 cdno 1. Vinculado como agente desde el 30 de enero de 1989 hasta el 11 de enero de 1995. Causal de retiro: destitución. 6 Fl. 221 cdno 1. Vinculado como agente desde el 18 de mayo de 1992 hasta el 4 de enero de 1995. Causal de retiro: destitución. 7 Fl. 223 cdno 1. Vinculado como agente desde el 25 de enero de 1993 hasta el 4 de enero de 1995. Causal de
retiro: destitución. 8 Fl. 225 cdno 1. Vinculado como teniente desde el 26 de enero de 1988 hasta el 16 de febrero de 1995.
Causal de retiro: destitución. 9 Declaración rendida por la testigo Beatriz Losada Quintero, quien para la época de los hechos era inquilina en la casa de doña Doris. un Millón de Pesos ($1000.000) y ella prestó por otro lado otra plata… la cual estos señores le pedían a cambio para no ser retenidos… Estos señores duraron medio día y el día entero siguiente, la cual el señor que le decían mi comandante venía en un carro rojo, le entregaban la información de lo que sucedía en la casa, información que era la plata que si ya estaba lista. Cuando se consiguió la plata, yo personalmente le entregué a un señor alto, mono y que era policía, el cual lo he visto ya de civil. (…) A mi personalmente me tocó declarar ante la Juez de la Policía los hechos narrados y posteriormente ir a la reseña personal de los cinco sujetos que estaban en ese trabajo. De los cuales los reseñé a todos porque yo los vi personalmente… Estos señores fueron reconocidos por la Policía como integrantes de la estación
de la calle 21 con carrera 12. (…) No estaban armados (…) Ellos si (sic) permanecieron retenidos dentro de la casa, cuando hablaron de plata, dejaron salir únicamente a Daniel Mantilla, para que consiguiera la plata que ellos exigían…”10. 4.3.3 Dentro del proceso disciplinario, cuya copia auténtica fue allegada al infolio, obran las declaraciones rendidas por los señores Juan Carlos Mantilla Vargas,
José Israel Céspedes Medina y Doris Vargas de Mantilla, con pleno valor probatorio en cuanto fueron depuestas en un proceso adelantado por la misma demandada, dado el traslado solicitado por la misma actora. Al respecto, en reciente decisión sostuvo la Sala: “(…) “12.2.17. En síntesis, para la Sala es viable apreciar una declaración rendida por fuera del proceso contencioso administrativo, sin audiencia de la parte demandada o sin su citación, cuando se cumpla con el trámite de ratificación, o cuando por acuerdo común entre las partes –avalado por el juezse quiso prescindir del aludido trámite. Esto último puede manifestarse como lo dispone el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil –verbalmente en audiencia o presentando un escrito autenticado en el que ambas partes manifiesten expresamente que quieren prescindir de la ratificación-, o extraerse del comportamiento positivo de las partes, cuando los mismos indiquen de manera inequívoca que el querer de éstas era prescindir de la repetición del interrogatorio respecto de los testimonios trasladados, lo que ocurre cuando ambos extremos del litigio solicitan que el testimonio sea valorado, cuando la demandada está de acuerdo con la petición así hecha por la demandante, o cuando una parte lo solicita y la otra utiliza los medios de prueba en cuestión para sustentar sus alegaciones dentro del proceso. “12.2.18. Ahora bien, en los casos en donde las partes guardan 10 La declaración del señor José Israel Céspedes Medina, también inquilino, obra a folios 275 a 279 del cuaderno 1. silencio frente a la validez y admisibilidad de dichos medios de
convicción trasladados, y además se trata de un proceso que se sigue en contra de una entidad del orden nacional, en el que se pretenden hacer valer los testimonios que, con el pleno cumplimiento de las formalidades del debido proceso, han sido recaudados en otro trámite por otra entidad del mismo orden, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada –la Naciónes la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración, según la interpretación más estricta que pueda hacerse de las formalidades establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales la ratificación de las declaraciones juramentadas trasladadas sólo es necesaria “… cuando se hayan rendido en otro [proceso], sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior…”. “12.2.19. La anterior regla cobra aún mayor fuerza si se tiene en cuenta que, en razón del deber de colaboración que les asiste a las diferentes entidades del Estado11, a éstas les es exigible que las actuaciones que adelanten sean conocidas por aquellas otras que puedan tener un interés directo o indirecto en su resultado, máxime si se trata de organismos estatales que pertenecen al mismo orden, de tal manera que las consecuencias de una eventual descoordinación en las actividades de los estamentos del Estado, no puede hacerse recaer sobre los administrados, quienes en muchas ocasiones encuentran serias dificultades para
lograr repetir nuevamente dentro del proceso judicial contencioso administrativo, aquellas declaraciones juramentadas que ya reposan en los trámites administrativos que han sido adelantados por las entidades correspondientes. (…) “12.2.22. En ese orden, la Sala insiste en que los presupuestos formales establecidos en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil para el traslado de los testimonios, tienen sentido para efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de las personas que aparecen como partes dentro de un determinado proceso, de tal forma que cuando uno de los extremos de la litis es la Nación representada a través de alguna de sus entidades, entonces es plausible afirmar que, si la prueba trasladada fue practicada por otra entidad también del orden nacional, con el pleno cumplimiento de las formalidades del debido proceso, entonces no le es dable a la Nación –como parte procesaladucir, con base en el aludido precepto adjetivo, la carencia de validez del medio de convicción, pues es claro que la parte tuvo audiencia en la recopilación del mismo y pudo haber ejercido su derecho de contradicción a través de la entidad nacional que intervino en su recaudación, lo que ocurre en el 11[24] Tal como lo ordena el artículo 113 de la Constitución Política al decir que “Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. presente caso cuando se pretende hacer valer frente al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional un testimonio recaudado por la Procuraduría General de la Nación, pues lo cierto es que si se hubiera llevado a cabo una investigación seria y coordinada por
las entidades nacionales en conjunto, entonces la declaración juramentada habría sido conocida conjuntamente por las autoridades que tenían la función de adelantar la investigación sobre los hechos, sea en el ámbito penal o en el disciplinario. “12.2.23. Como corolario de todo el razonamiento explicado en el presente acápite de validez de los medios de prueba la Sala concluye, en relación con la posibilidad apreciar las pruebas testimoniales que han sido recaudadas en un proceso ajeno al trámite contencioso administrativo, lo siguiente: “12.2.23.1. En principio, para que puedan ser apreciadas dichas pruebas, deberá cumplirse con la ratificación de que trata el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, o prescindirse de dicho trámite tal como lo dispone la aludida norma, esto es, manifestándolo ambas partes mediante escrito autenticado o verbalmente en audiencia –párrafo 12.2.5.1-. “12.2.23.2. Excepcionalmente, los testimonios podrán apreciarse siempre que las partes muestren de forma inequívoca, con los comportamientos por ellas desplegados a lo largo del proceso, que desean que dichos medios de prueba hagan parte del expediente sin necesidad de que sean ratificados –casos (i), (ii) y (iii), párrafos 12.2.5.2 y 12.2.5.3-. “12.2.23.3. Finalmente, se repite, las variaciones jurisprudenciales expuestas anteriormente –ver párrafos 12.2.5.4, 12.2.5.5 y 12.2.5.6-, se unifican en esta providencia de Sala Plena de
Sección, e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.