CE-15001-23-31-000-1995-15757-01(0141-07)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1995-15757-01(0141-07)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Procedencia / LITIGAR EN CAUSA AJENA - Debe ser abogado inscrito / ACCION DE NULIDAD - Puede demandar en nombre propio sin ser abogado / ACCION DE NULIDAD MEDIANTE REPRESENTANTE - Debe cumplir con los requisitos legales Mediante providencia de 24 de julio de 1996 el Tribunal admitió como coadyuvante de la acción de simple nulidad a la señora Garcés Ríos, quien para efectos de actuar dentro del mismo, con posterioridad, confirió poder a la señora Pineda Forero. Esta última, sin ser abogada según lo afirma la misma coadyuvante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 19 de febrero de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en representación de la recurrente en súplica, razón que llevó al Magistrado Ponente a inadmitir el recurso. Examinada la demanda y el tema de que trata el presente asunto observa la Sala, que no se encuentra dentro de las excepciones establecidas por el legislador y que permiten litigar en causa ajena a quien no es abogado inscrito. En efecto, se trata de una acción de simple nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., en la que si bien se puede demandar en nombre propio, sin ser abogado, en caso de actuar por medio de representante, éste si debe cumplir los requisitos legales para el efecto. La situación aquí planteada no se ajusta a ninguna de las hipótesis del artículo 29 del Decreto 196 de 1971.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
FUENTE FORMAL: DECRETO 196 DE 1971 - ARTICULO 29 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 15001-23-31-000-1995-15757-01(0141-07)
Actor: DOMINGO ARIAS GALINDO Demandado: SECRETARIA DE SALUD PUBLICA DE BOYACA Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la señora Derly Clarena Garcés Ríos contra el auto inadmisorio del recurso de apelación, proferido por el
Magistrado Ponente. EL AUTO IMPUGNADO Mediante la providencia objeto del recurso ordinario de súplica se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por Claudia Rocío Pineda Forero en representación de Derly Clarena Garcés Ríos (Fls. 1075 a 1077), contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004). Expone como razones que sustentan el recurso, que en calidad de coadyuvante fue admitida en el proceso de referencia y como tal, interpuso recurso de apelación por intermedio de quien no es abogada. Afirma que actuó, desprovista de mala intención y que la única finalidad era la de hacer uso del derecho de defensa. En consecuencia solicita que la Sala de Decisión revoque el auto impugnado y
como consecuencia de ello, admita y dé trámite al recurso de apelación interpuesto.
Para resolver se considera: La Sala de Decisión confirmará el auto objeto del recurso ordinario de súplica, por las siguientes razones: Mediante providencia de 24 de julio de 1996 (Fl. 182) el Tribunal admitió como coadyuvante de la acción de simple nulidad a la señora Derly Clarena Garcés Ríos, quien para efectos de actuar dentro del mismo, con posterioridad, confirió poder a la señora Claudia Rocío Pineda Forero. Esta última, sin ser abogada según lo afirma la misma coadyuvante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 19 de febrero de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en representación de la recurrente en súplica (Fls.1075 a 1077), razón que llevó al Magistrado Ponente a inadmitir el recurso.
Par efectos de resolver, se tiene lo siguiente: Sobre la posibilidad de litigar en causa ajena sin ser abogada inscrita, el artículo 29 del decreto 196 de 1971, dispone: “También por excepción se podrá litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:
1. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería.
2. En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no
ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería. Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina personalmente y de manera regular, aunque no resida en él.” Examinada la demanda y el tema de que trata el presente asunto observa la Sala, que no se encuentra dentro de las excepciones establecidas por el legislador y que permiten litigar en causa ajena a quien no es abogado inscrito. En efecto, se trata de una acción de simple nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., en la que si bien se puede demandar en nombre propio, sin ser abogado, en caso de actuar por medio de representante, éste si debe cumplir los requisitos legales para el efecto. La situación aquí planteada no se ajusta a ninguna de las hipótesis de la norma transcrita. Por lo anterior se, RESUELVE CONFÍRMASE, el auto de veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), por medio del cual se inadmite el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el diez y nueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004). DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para que continúe con su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
(Impedido)