CE-15001-23-31-000-1995-5572-01(3245-00)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1995-5572-01(3245-00)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RETIRO AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL - Improcedencia porque el retiro no obedeció a razones de buen servicio / EVALUACION ANUAL DE SERVICIOS / REINTEGRO - Procedencia Se trata en este caso de establecer la legalidad de la Resolución acusada mediante la cual se dispuso el retiro del actor del servicio activo de la Policía Nacional. No obstante que, el Comité de Evaluación no le endilgó cargo alguno al actor, del cual tuviera que defenderse, ni consta análisis alguno sobre su situación particular, es obvio que la recomendación de su retiro debía fundarse en razones del servicio, y con fundamento en ésta fue que el Director de la Institución procedió a expedir la Resolución demandada. Sin embargo, se observa la evaluación anual del actor por el período comprendido entre el 1º de junio de 1994 y el 31 de mayo de 1995. Atendiendo una evaluación realizada por el período que culminaba precisamente el día en que el actor fue retirado del servicio por necesidades del mismo, considera la Sala que no se ajusta a la realidad lo recomendado por el Comité, con fundamento en lo cual el Director General retiró del servicio al actor; es mas, se trata de dos situaciones que resultan completamente contradictorias. Si bien el Comité y el Director estaban en libertad de valorar razones de conveniencia y oportunidad no es menos cierto que la evaluación de que fue objeto el actor demuestra que su permanencia en la institución no resultaba inconveniente, pues dentro de las razones del buen servicio, que van más allá del simple desempeño laboral del servidor, están, entre otras, la imagen que se proyecta de la Institución y el servicio que se presta a la
comunidad. La citada evaluación fue expedida por la autoridad competente para ello, comprendió un período anual, no ha sido objeto de tacha, y no existe en el proceso circunstancia alguna que pueda restarle veracidad a lo allí consignado. Por esta razón considera la Sala que la legalidad del acto acusado logró ser desvirtuada, y por tanto la sentencia del Tribunal amerita ser confirmada. NOTA
DE RELATORIA: Menciona sentencia de la Corte Constitucional C-193-96,
Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001) Radicación número: 15001-23-31-000-1995-5572-01(3245-00)
Actor: ELIAS EMILIO RODRIGUEZ MATEUS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2000, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso promovido por ELIAS EMILIO
RODRIGUEZ MATEUS contra LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL - POLICIA NACIONAL.
ANTECEDENTES
1. El actor, ELIAS EMILIO RODRIGUEZ MATEUS, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución Nº 008690 del 31 de mayo de 1995, proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se le retiró del servicio activo de dicha Institución. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo del cual fue retirado o a otro de igual o superior categoría; el pago de la totalidad de los sueldos, primas, bonificaciones y todos los emolumentos dejados de devengar por causa del retiro, así como declarar que no ha existido solución de continuidad en los servicios desde su retiro hasta la fecha del reintegro, y dar aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
2. Relató el actor que ingresó como agente alumno a la escuela de Policía “Rafael Reyes” el 16 de marzo de 1984 y luego de haber aprobado el curso en dicho Instituto fue nombrado Agente de la Policía Nacional el 1º de octubre del mismo año; que gracias a su eficiente desempeño fue nombrado Comandante de la Estación Rural de Policía de Jenezano, donde se ganó el aprecio de sus habitantes y de las autoridades por su disposición en los asuntos relacionados con el servicio; que pese a su excelente trayectoria profesional, el Comité de Oficiales subalternos recomendó su retiro sin consignar los motivos de tal decisión, y sin la apertura del respectivo expediente contentivo de los documentos que demostraran su ineptitud.
Dijo que la facultad otorgada por el artículo 11 del Decreto 574 de 1995 al Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, es reglada y no de
discrecionalidad absoluta; agregó que el acto acusado se expidió irregularmente con falsa motivación y desvío de poder, so pretexto de ejercer una acción de depuración al interior de la Policía Nacional; y que tampoco se aplicó el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía, contenido en el Decreto 354 de 1994.
3. La entidad demandada adujo que el acto acusado fue expedido de conformidad con los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5 y 6 del Decreto 574 de 1995, que disponen el retiro de los agentes de la Policía Nacional, en forma discrecional, por la Dirección General de la Institución, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de
Oficiales Subalternos. Agregó que la expedición del citado acto tuvo como finalidad aumentar la eficiencia en la prestación del servicio por parte de la fuerza pública. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que la expedición del acto acusado no buscó el mejoramiento del servicio, es decir, no se adecuó a los fines y alcances del artículo 11 del Decreto 574 de 1995 y por tanto la facultad discrecional no guardó proporción con los hechos que le sirvieron de sustento, pues debe tenerse en cuenta que en la evaluación efectuada en la misma fecha del retiro no se encuentran calificaciones deficientes y, por el contrario, el factor relacionado con el desempeño del cargo tiene una calificación sobresaliente, que de conformidad con el artículo 32 del Decreto 354
de 1994, sobre escala de evaluación, “corresponde a un grado de desempeño y comportamiento por encima de la calidad exigida”. LA APELACION La entidad demandada alega que el acto acusado fue expedido conforme a la ley, con fundamento en el Decreto 574 de 1995, en concordancia con el Decreto 262 de 1994; que además, no se trató de un proceso disciplinario que requiriera de formalidades especiales, y por ello no puede afirmarse que se violó el derecho de defensa; que tampoco existió falsa motivación, pues el retiro de agentes de la Policía no obedece necesariamente a una mala calificación, sino que la obtenida no corresponde a la requerida para continuar al servicio de la Institución. Concluyó que el acto acusado goza de la presunción de legalidad y que en este caso no se probó que la facultad discrecional se utilizó con fines perversos. CONSIDERACIONES Se trata en este caso de establecer la legalidad de la Resolución 008690 del 31 de mayo de 1995 mediante la cual se dispuso el retiro del actor del servicio activo de la Policía Nacional. El retiro del actor del servicio activo de la Policía Nacional, se produjo mediante la Resolución 008690 del 31 de mayo de 1995, expedida por el Director General de la Policía Nacional en uso de las facultades que le confieren los artículos 5º y 6º numeral 2º literal f) del Decreto 574 de 1995 en concordancia con el artículo 11 ibídem, que señalan textualmente: “Artículo 5º: El artículo 26 del Decreto 262 de 1994, quedará así:
ARTICULO 26. RETIRO. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización. Artículo 6º: “El artículo 27 del Decreto 262 de 1994, quedará así: ARTICULO 27. CAUSALES DE RETIRO. El retiro del servicio activo de los agentes se produce por las siguientes causales: “…2. Retiro Absoluto. f. Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional…” “ARTICULO 11. RETIRO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994”. Como se lee en el acto acusado, fue en ejercicio de tal potestad conferida al Director General de la Policía Nacional, que se produjo el retiro del servicio del actor, atribución ésta que sólo requiere para ser proferida, la recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Se observa a folio 2 del cdno. ppal. el acta Nº 207/95 del 19 de mayo de 1995, suscrita por los integrantes del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, en donde consta que “Abierta la sesión por el Señor Brigadier General Presidente del Comité, se procede a dar cumplimiento al artículo 11 del
decreto 574 del 4 de abril de 1995, en el sentido de recomendar, por razones del servicio, el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, del personal de Agentes que se relacionan a continuación, adscritos a la Unidad que en cada caso se indica: ... RODRIGUEZ
MATEUS ELIAS EMILIO … ”.
En consecuencia, el retiro del servicio del actor en forma absoluta, contó con el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, conforme lo dispone la normatividad transcrita. Ahora bien, no exigen las normas anteriores que para el ejercicio de dicha potestad medien las formas propias de un proceso disciplinario, como lo pide el libelista, pues lo que se persigue con el ejercicio discrecional para el retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, no es la penalización de unas faltas, lo que explica que no se den las razones que motivaron su retiro del servicio, ni es requisito el que se haya probado una conducta irregular, pues se repite no se trata de la consecuencia de un proceso disciplinario y, por tanto no puede alegarse violación del derecho de defensa. Acerca de las razones del servicio, la Corte Constitucional al resolver la exequibilidad del artículo 11 del Decreto 574/95, en sentencia C193/96, reiteró su jurisprudencia plasmada en las sentencias 525/95 y 072/96, concebida en los siguientes términos: “En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política( Art.218),a saber: el mantenimiento de las condiciones
necesarias par(sic) el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comité Evaluador debe verificar sí, dentro de estos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguarda del orden se presenten. Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende debe la institución estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto. “Son pues las razones del servicio las que permiten corregir los medios para asegurar el fin, sin que ello implique arbitrariedad; la discrecionalidad de los altos mandos en lo que se refiere a la desvinculación de oficiales, suboficiales o agentes debe basarse entonces en las razones del servicio que tiene que preservar y aplicar. Como se ha señalado, la decisión que tome el Gobierno o la Dirección General de la Policía , debe ser una decisión razonada con base en el informe previo del respectivo Comité con lo cual se evita arbitrariedad…”(M.P. dr. Hernando Herrera Vergara) No obstante que, como ya se dijo, en el acta Nº 207 del 19 de mayo
de 1995, el Comité de Evaluación no le endilgó cargo alguno al actor, del cual tuviera que defenderse, ni consta análisis alguno sobre su situación particular, es obvio que la recomendación de su retiro debía fundarse en razones del servicio, y con fundamento en ésta fue que el Director de la Institución procedió a expedir la Resolución demandada. Sin embargo, se observa a folio 7 del cdno 2 la evaluación anual del actor por el período comprendido entre el 1º de junio de 1994 y el 31 de mayo de 1995, de la cual cabe resaltar lo siguiente: “… SUSTENTACION: Su moral, virtudes policiales espíritu de superación la ha demostrado en el transcurso del año evaluable y sus relaciones con la comunidad y demás entidades públicas lo hacen merecedor a la anterior calificación. Sobresaliente (1) calidad exigida (5) … EL EVALUADO PUEDE CONTINUAR EN LA INSTITUCION? SI SUSTENTACION Por su buen desempeño y responsabilidad en su cargo …
EL EVALUADO REUNE LOS MERITOS PARA INGRESAR AL
NIVEL EJECUTIVO? SI SUSTENTACION Ya que reúne los requisitos para este fin. …” Atendiendo una evaluación como la transcrita anteriormente, realizada por el período que culminaba precisamente el día en que el actor fue retirado del servicio por necesidades del mismo, considera la Sala que no se ajusta a la realidad lo recomendado por el Comité, con fundamento en lo cual el Director General retiró del servicio al actor; es mas, se trata de dos situaciones que resultan completamente contradictorias. Si bien el Comité y el Director estaban en libertad de valorar razones
de conveniencia y oportunidad no es menos cierto que la evaluación de que fue objeto el actor demuestra que su permanencia en la institución no resultaba inconveniente, pues dentro de las razones del buen servicio, que van más allá del simple desempeño laboral del servidor, están, entre otras, la imagen que se proyecta de la Institución y el servicio que se presta a la comunidad. Así lo precisó también la Corte Constitucional en la sentencia de exequibilidad de la norma con fundamento en la cual operó el retiro del accionante. Se dijo al respecto: “..En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.... ...Para apreciar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas es preciso tener en consideración en primer término, la situación crítica por la que ha venido atravesando en los últimos tiempos la Policía Nacional, debido a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de sus miembros, a todos los niveles, desde el grado de oficial hasta agentes, incluyendo personal civil al servicio de la misma. Esta situación ha generado en la ciudadanía un justificado sentimiento de desconfianza y de falta de credibilidad en ese Cuerpo que, como anteriormente se ha señalado, tiene a su cargo una misión de tanta trascendencia para el orden público y la convivencia pacífica de los colombianos. Siendo ello así, a la sociedad civil le asiste el derecho de que la Institución encargada
de su defensa y protección sea depurada para que pueda cumplir a cabalidad con su cometido constitucional. Este derecho tiene pleno amparo en la Carta Política...”. La citada evaluación fue expedida por la autoridad competente para ello, comprendió un período anual, no ha sido objeto de tacha, y no existe en el proceso circunstancia alguna que pueda restarle veracidad a lo allí consignado. Por esta razón considera la Sala que la legalidad del acto acusado logró ser desvirtuada, y por tanto la sentencia del Tribunal amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el dieciocho (18) de mayo de dos mil (2000) en el proceso instaurado por el señor ELIAS EMILIO RODRIGUEZ MATEUS contra la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación, por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
EDELMIRA PAVA CORTES
Secretaria Ad-hoc