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CE-15001-23-31-000-1996-01528-01

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-15001-23-31-000-1996-01528-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Deber legal de sustentarla Según lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional se requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso, bien en la demanda o por escrito separado presentado antes de que aquélla sea admitida, entre otros requisitos. La sustentación de la solicitud de suspensión provisional es la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de la violación, que ha de hacerse de modo expreso, como es la exigencia legal. Ello significa que para el efecto no es bastante la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de la violación que se haga en la demanda como fundamento de sus pretensiones. No la sustentación de la solicitud de suspensión provisional, se repite, ha de hacerse de modo expreso, porque es exigencia legal. Cabe señalar, sin embargo, como ha explicado la Sala muchas veces, que el requisito de sustentar de modo expreso la solicitud de suspensión provisional, se satisface con la remisión que se haga en la solicitud al capítulo de la demanda concerniente a las normas violadas y al concepto de la violación. Para el caso se advierte que el demandante en apoyo de su solicitud de suspensión provisional se limitó a afirmar que el acto impugnado era manifiestamente violatorio del artículo 28 de la ley 136 de 1.994, sin explicar el concepto de esa alegada violación. No fue, pues, adecuadamente solicitada la suspensión provisional, lo cual la hace impróspera.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 28 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D.C, diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 15001-23-31-000-1996-01528-01

Actor: JUAN CARLOS OSTOS GUEVARA Demandado: MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SOGAMOSO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de julio de 1995 dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto mediante esa providencia fue decretada la suspensión provisional solicitada por el demandante.

I: ANTECEDENTES El demandante, señor Juan Carlos Ostos Guevara, solicitó se decretara la suspensión provisional del acto mediante el cual se eligió mesa directiva del Concejo del municipio de Sogamoso el 10 de junio de1995, contenido en el acta número 49 correspondiente a la sesión de esa fecha. En apoyo de su solicitud alega el demandante que existe manifiesta violación del artículo 28 de la ley 136 de 1.994, así: "Se fundamenta la presente solicitud en el hecho que en este caso concreto existe manifiesta violación a la Ley 136 de 1994 en su Art. 28 con el acto administrativo impugnado. Esta infracción fácilmente se percibe al confrontar la norma indicada con el acta N. 049 del 10 de

junio de 1995 en el (sic) cual consta la realización del acto que se esta (sic) demandando. El acto acusado es violatorio en forma ostensible y flagrante de la Ley precitada."

II. EL AUTO APELADO Dijo el Tribunal, en auto de 12 de julio de 1.995, que la mesa directiva del Concejo fue elegida por un año, según lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 136 de 1.994, no obstante lo cual, en forma arbitraria, se resolvió desconocer este término y elegir una nueva Junta Directiva, sin ningún fundamento legal.

Así, decretó el Tribunal la suspensión provisional de los efectos del acto de 10 de junio de 1.995 por el cual se eligió mesa directiva del Concejo Municipal de Sogamoso.

III. LA APELACION Contra la providencia anterior los ciudadanos Hugo Jairo Pérez Ponguta y Humberto Isaías Pedraza Vergel, demandados, interpusieron el recurso de apelación alegando, en síntesis, que el artículo 28, inciso primero, de la ley 136 de 1.992, según el cual la mesa directiva de los concejos será elegida para períodos de un año, no contiene prohibición alguna, y que por tanto el acto demandado no es flagrantemente violatorio de norma superior; además, que el acuerdo 16 de 1.995, por el cual fue expedido el Reglamento Interno del Concejo, le permite revocar sus decisiones, y que por ello bien podía revocar la elección de mesa directiva que tuvo lugar el 2 de enero de 1.995, como lo hizo el 10 de junio de ese mismo año mediante el acto acusado, "según las facultades de

las normas antes citadas y con fundamento en algunas irregularidades cometidas por parte de la mesa directiva y ante la renuncia presentada por el Primer Vicepresidente".

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional se requiere que la medida se solicite y sustente de modo expreso, bien en la demanda o por escrito separado presentado antes de que aquélla sea admitida, entre otros requisitos.

La sustentación de la solicitud de suspensión provisional es la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de la violación, que ha de hacerse de modo expreso, como es la exigencia legal. Ello significa que para el efecto no es bastante la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de la violación que se haga en la demanda como fundamento de sus pretensiones. No. La sustentación de la solicitud de suspensión provisional, se repite, ha de hacerse de modo expreso, porque es exigencia legal. Cabe señalar, sin embargo, como ha explicado la Sala ha muchas veces, que el requisito de sustentar de modo expreso la solicitud de suspensión provisional, se satisface con la remisión que se haga en la solicitud al capítulo de la demanda concerniente a las normas violadas y al concepto de la violación. Para el caso se advierte que el demandante en apoyo de su solicitud de suspensión provisional se limitó a afirmar que el acto impugnado era manifiestamente violatorio del artículo 28 de la ley 136 de 1.994, sin explicar el concepto de esa alegada violación. No fue, pues, adecuadamente solicitada la suspensión provisional, lo cual la

hace impróspera. .

V. DECISION Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Revóquese el auto de 12 de julio de 1.995 dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en cuanto mediante esa providencia se decretó la suspensión provisional solicitada. En su lugar, se deniega.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y seis (1.996)

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ MIREN DE LA LOMBANA DE M.

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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