CE-15001-23-31-000-1996-04967-01(18855)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1996-04967-01(18855)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de suboficial en instalaciones de batallón militar / DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Niega. No tiene relación o nexo causal con el servicio / AGENTE ESTATAL - Suboficial / CULPA PERSONAL DEL AGENTEActividad personal / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Uso de arma particular para infringir daño / DAÑO ANTIJURÍDICO - Niega. Daño se produjo por conducta particular del agente / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad. Hecho ajeno al servicio, conducta particular del agente produjo el daño causado fuera del servicio activo Siendo evidente que la muerte del suboficial fue causada con un arma particular y en actividades que no estaban relacionadas con la ejecución de funciones propias del cargo que desempeñaban como suboficiales del Ejército Nacional la muerte del Cabo (…) no le resulta imputable a la parte demandada. No puede caber duda en cuanto a que la conducta asumida por el Cabo (…) configura una situación de la culpa personal del agente, porque en ese momento no lo hizo prevalido de su condición de Suboficial sino que lo hizo dentro de su esfera personal, esto es, cuando estaba departiendo con otros compañeros de labores, circunstancia que no está relacionada de forma alguna con las funciones que constitucional y legalmente le fueron asignadas y que le correspondía desempeñar. Reitera la Sala que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de servidor público que ostente el autor del hecho o la
simple tenencia o propiedad del instrumento utilizado para causar el daño, no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública. También está acreditado que el actuar de la víctima fue totalmente imprudente e irreflexivo, pues dada su condición de Suboficial del Ejército Nacional es claro que el manejo de las armas no era un tema desconocido para él, por el contrario sabía que su manipulación debe ser cuidadosa y responsable, que el hecho de ponerse a jugar con ellas podría desencadenar una tragedia como la sucedida en la madrugada el 5 de diciembre de 1994, que causó su propia muerte. De todo lo anterior se concluye, que al configurarse el hecho concurrente del agente y de la víctima, tratándose de un evento ajeno al servicio y de un daño causado por un arma particular, no se puede imputar la responsabilidad en cabeza de la demandada, debe confirmarse, entonces la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-1996-04967-01(18855)
Actor: LUÍS GONZAGA CORONADO OLMOS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 3 de mayo de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES: El presente proceso corresponde a los expedientes números 14.967 y 16.242, cuya acumulación dispuso el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia del 18 de diciembre de 1996 (fls. 51 y 52 C. 1). 1.1. Proceso radicado con el número 14.967.
El 8 de marzo de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Luís Gonzaga Coronado Olmos, Francisco Miguel Agamez Pacheco y Elvira Agamez Cabrera quien actúa en nombre propio y en representación de los hijos menores Wilson José Piñérez Agamez y Elita Yisuri Carbono Agamez, formularon demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños morales y materiales que sufrieron, como consecuencia de la muerte violenta de que fue víctima el señor Luís Miguel Coronado Agamez, en hechos sucedidos el 5 de diciembre de 1994, en las instalaciones del Batallón de Infantería No. 2 Sucre de la ciudad de Chiquinquirá, Boyacá. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro
a favor de cada uno de los demandantes; (ii) por perjuicio material a favor de los demandantes, en la modalidad de daño emergente, la suma de $3000.000,oo a favor de los demandantes y, en la modalidad de lucro cesante a favor de la madre del occiso la suma de $50000.000. El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda a través del auto de 29 de marzo de 1995 (fl. 24 C. 1) que se notificó en debida forma al Ministerio Público y al demandado (fls. 24 vto y 26 C. 1). La entidad contestó la demanda y manifestó que la conducta del Cabo Luis Miguel Coronado fue irresponsable e insensata, pues encontrándose ingiriendo licor, entró en un juego con las armas causando su muerte, circunstancia que pone de presente que no existió nexo de tales hechos con el servicio configurándose las causales eximentes de responsabilidad de culpa de la víctima y culpa personal del agente (fls. 34 a 36 C. 1). 1.2. Proceso radicado con el número 16.242. El 12 de junio de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Mercedes María Coronado Agamez, actuando en nombre propio formuló idéntica demanda a la presentada en el proceso No. 14967 (fls. 6 a 13 C. 2). A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos a su
favor y, (ii) por perjuicio material la suma de $3000.000,oo. El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda a través del auto de 31 de junio de 1996 (fl. 16 C. 2) que se notificó en debida forma al Ministerio Público y al demandado (fls. 16 vto y 18 C. 1). En la oportunidad legal la demandada contestó en los mismos términos del proceso antes referenciado (fls. 26 a 30 C. 2). La parte demandada llamó en garantía al Cabo Primero José Figueredo Rivero; el a quo mediante providencia del 6 de julio de 1997 aceptó la solicitud, providencia que no pudo ser notificada al llamado en garantía y mediante auto de 11 de febrero de 1998 el Tribunal ordenó continuar con el trámite del proceso. 1.3. Hechos de las demandas Como fundamentos de hecho se narró en las demandas que el 5 de diciembre el Cabo Segundo Luís Miguel Coronado Agamez se encontraba en las instalaciones del Batallón de Infantería No. 2 Sucre de la ciudad de Chiquinquirá, cuando accidentalmente su compañero el Cabo Primero José Figueredo Rivero accionó su fusil, de dotación oficial, disparando un proyectil que se le incrustó en la cabeza produciéndole graves lesiones y horas más tarde la muerte. 1.4. Trámite en primera instancia. Vencido el período probatorio previsto en providencia del 16 de agosto de 1995 y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto
(fls. 65 C. 2). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte demandada insistió en que no existió responsabilidad de la administración, porque de las pruebas que fueron allegadas al proceso se infiere que el hecho dañoso fue producido por la culpa exclusiva de la víctima en razón a su conducta desproporcionada, descuidada e imprudente (fls. 67 a 70 C. 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia el 3 de mayo de 2000, en la que negó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a tal declaración señaló que del acervo probatorio obrante en el proceso, resultaba que no era posible atribuirle la responsabilidad a la Administración porque el arma con la cual se causó el daño no era de dotación oficial sino de propiedad del Cabo José Figueredo Rivero; que, además, los Cabos Coronado Agamez y Figueredo Rivero estaban haciendo uso de su tiempo de descanso y por tal razón no desempeñaban función estatal alguna y que la conducta irresponsable del Cabo Coronado Agamez fue la causante del hecho dañoso (fls. 71 a 91 C. 5).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación
(fols. 94, 101 a 105 C. 5) que le fue concedido el 5 de julio de 2000 (fl. 96 C. 5) y admitido por esta Corporación mediante providencia de 17 de noviembre del mismo año (fl. 107 C. 5). La parte demandante manifestó que obra en el expediente prueba suficiente que
permite deducir la responsabilidad de la administración y que debía tenerse en cuenta que se solicitó que se declarara la responsabilidad con fundamento en la falla del servicio, la cual se configuraba tanto por acción como por omisión y que, en aplicación del principio “Iura novit curia”, bien podía el juzgador dar aplicación al sistema indemnizatorio más ajustado a derecho (fls. 101 a 105 C. 5). En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. Durante el término concedido para alegar de conclusión y rendir concepto, las partes guardaron silencio.
IV.- CONSIDERACIONES.
1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a favor de la madre del occiso, se estimó en la suma de $50000.000, mientras que el monto exigido para el año 1995 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $9
610.0001.
2. Ejercicio oportuno de la acción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos2.”
En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de la muerte del joven Luís Miguel Coronado Agamez, en hechos sucedidos el 5 de diciembre de 1994 en Chiquinquirá, Boyacá, lo que significa que tenían hasta el día 5 de diciembre de 1996 para presentarla y, como ello se hizo el 8 de marzo de 19953 y 12 de junio de 19964, resulta evidente que el ejercicio de la acción se hizo dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).
4. Determinación de la responsabilidad estatal en el presente caso.
Es necesario advertir que las pruebas documentales aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes, así como en los testimonios, documentos, providencias e informes técnicos trasladados de la investigación penal adelantada contra el Cabo Segundo José Figueredo Rivero, fueron remitidos al a quo en copia auténtica y fueron practicadas con audiencia de la parte 1 Decreto 597 de 1988. 2 Para la fecha de presentación de la demanda esa era la norma, luego desde el día siguiente. 3 Fecha en que se presentó el expediente 14967. 4 Fecha en que se presentó el expediente 16242. demandada, estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que le merecieran réplica alguna, por lo que serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica. Del material probatorio allegado al proceso se encuentra probado lo siguiente: 1.- Que Luís Miguel Coronado Agamez falleció el 5 de diciembre de 1994, en el
municipio de Chiquinquirá, Boyacá5. 2.- Que para el momento de los hechos el antes mencionado tenía la condición de Cabo Segundo del Ejército Nacional6. 3.- Que para el día 5 de diciembre de 1995 los Cabos Coronado Agamez y Figueredo Rivero no estaban de servicio7. 4.- Que la muerte del cabo Miguel Coronado Agamez se produjo en el alojamiento de la Compañía de Instrucción del Batallón de Infantería No. 2 Sucre, de Chiquinquirá, por herida de proyectil de arma de fuego8. 3.- Que el arma que causó la muerte del Cabo Coronado Agamez no era de dotación oficial sino de propiedad del Cabo José Figueredo Rivero9 4.- Que para el momento de los hechos los Cabos Luis Miguel Coronado Agamez y José Figueredo Rivero se encontraban en estado de embriaguez10. 5 Con la copia auténtica del registro civil de defunción (fl. 11 C. 1) y del acta de la diligencia de levantamiento de cadáver, practicada por el Instituto de Medicina Legal (fl. 1 C. 4); el protocolo de la necropsia médico legal practicado por el Médico forense del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses – Unidad Local de Chiquinquirá, quien concluyó: “Se trata de hombre adulto quien sufre herida por proyectil de arma de fuego con Laceración Cerebral causa determinante de la muerte” (fl. 18 C. 3). 6 Con la copia auténtica del acta de posesión No. 106 de 1 de septiembre de 1994 (fl. 48
C. 3), de la Orden Administrativa de Personal No. 1076 de 28 de agosto de 1994 en la que
consta que el Comando del Ejército ascendió al grado de Cabo Segundo entre otros Dragoneantes, a Coronado Agamez Luis Miguel (fls. 45 a 47 C. 3). 7 Según orden del día No. 271, del Comando de la Compañía de Intendencia No. 11 (fl. 23
C. 4). 8 Así lo manifestaron ante el Juzgado Décimo de Instrucción Penal Militar los Cabos Segundo Alexander García Salgado, Roger Enrique Patiño Álvarez, Wilmer Luna Muñoz (fls. 17, 25, 34 y 35 C. 4) y ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, en cumplimiento de la comisión del a quo, los señores José Orlando Beltrán Tinjacá, Roger Enrique Patiño Álvarez, José Figueredo Rivero (fls. 57 a 64 C. 4). 9 De acuerdo con las declaraciones rendidas ante esta jurisdicción por los señores José Orlando Beltrán Tinjacá, Roger Enrique Patiño Álvarez y el mismo Figueredo (fls. 57 a 64 C. 3) y ante la justicia penal militar por el Sargento Viceprimero José Orlando Beltrán Tinjacá, los Cabos Roger Enrique Patiño Álvarez, Segundo Wilmer Luna Muñoz, Carlos Arturo Flórez Arboleda y el soldado Juan Carlos Rodríguez (fls. 15, 26, 35, 68 y 48 C. 4). 10 De acuerdo con los oficios Nos. 008 del 18 de enero de 1995, 1951-94-LBF y 1952-94-LBF de 16 de diciembre de 1994 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 124,
125 y 126 C. 4). 5.- Que no hubo disputas ni motivos de disgusto o antiguas rencillas entre los cabos Coronado Agamez y Figueredo Rivero; por el contrario, siempre hubo entre ellos muestras de afecto y compañerismo11. 6.- Que los Cabos Coronado Agamez y Figueredo Rivero desde tempranas hora de ese día se encontraban en el bar del casino jugando con el arma de propiedad del segundo12. 7.- Que el Juzgado Décimo de Instrucción Penal Militar adelantó proceso penal en contra del Cabo José Figueredo Rivero por la muerte del Cabo Luis Miguel Coronado Agamez en el que el 9 de junio de 1995 se celebró Consejo Verbal de Guerra y se decidió no tener como responsable por el delito de homicidio culposo al Cabo Figueredo, sin que exista constancia en el expediente sobre cuál fue el sentido de la sentencia (fls. 164 a 179 C. 4). Con fundamento en los hechos que resultaron probados y a los que se acaba de hacer referencia resulta forzoso concluir que el daño no le es jurídicamente imputable a la Administración. En efecto, tal como se dejó enunciado el arma con la cual se propinó el disparo, que acabó con la vida del joven Luís Miguel Coronado Agamez, era de propiedad del Cabo Segundo José Figueredo Rivero, situación que se encuentra totalmente probada con las declaraciones de las personas que estuvieron presentes en los hechos motivo de demanda. Así las cosas, siendo evidente que la muerte del suboficial fue causada con un arma particular y en actividades que no estaban relacionadas con la ejecución de funciones propias del cargo que desempeñaban como suboficiales del Ejército
Nacional la muerte del Cabo Luís Miguel Coronado Agamez no le resulta imputable a la parte demandada. No puede caber duda en cuanto a que la conducta asumida por el Cabo Segundo José Figueredo Rivero configura una situación de la culpa personal del agente, porque en ese momento no lo hizo prevalido de su condición de Suboficial sino que lo hizo dentro de su esfera personal, esto es, cuando estaba departiendo con otros compañeros de labores, circunstancia que no está relacionada de forma alguna con las funciones que constitucional y legalmente le fueron asignadas y que le correspondía desempeñar. Reitera la Sala que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de servidor público que ostente el autor del hecho o la simple tenencia o propiedad del instrumento utilizado para causar el daño, no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado, separado por completo de toda actividad pública13. 11 Así lo expresaron entre otras personas el soldado Juan Carlos Rodríguez y los Cabos Carlos Arturo Flórez Arboleda, Alexander García Salgado, Roger Enrique Patiño Álvarez y Wilmer Luna Muñoz (fls. 19, 26, 37, 67 a 70 C. 4) 12 En declaración rendida ante el Juzgado de Instrucción Penal Militar los Cabos Roger Enrique Patiño Álvarez y Wilmer Luna dijeron que Coronado y Figueredo se apuntaban y se hacían tiros secos, que algunos de sus acompañantes les llamaron la atención diciéndoles que “esos no eran juegos” (fl. 26, 27 y 36 C. 4).
También está acreditado que el actuar de la víctima fue totalmente imprudente e irreflexivo, pues dada su condición de Suboficial del Ejército Nacional es claro que el manejo de las armas no era un tema desconocido para él, por el contrario sabía que su manipulación debe ser cuidadosa y responsable, que el hecho de ponerse a jugar con ellas podría desencadenar una tragedia como la sucedida en la madrugada el 5 de diciembre de 1994, que causó su propia muerte. De todo lo anterior se concluye, que al configurarse el hecho concurrente del agente y de la víctima, tratándose de un evento ajeno al servicio y de un daño causado por un arma particular, no se puede imputar la responsabilidad en cabeza de la demandada, debe confirmarse, entonces la sentencia impugnada.
5. COSTAS Como no se vislumbra temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 3 de mayo de 2000.
SEGUNDO: Ejecutoriada la providencia, devuélvase al Tribunal de origen para su cumplimiento.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNÁN ANDRADE RINCÓN
GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ MAURICIO FAJARDO GÓMEZ 13 En cuanto se refiere a la culpa personal del agente la Sala ha señalado: “…las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública…” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2005, exp. 15914, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.