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CE-15001-23-31-000-1996-05761-01(19165)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-15001-23-31-000-1996-05761-01(19165)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION “B”

Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 15001233100019960576101 (19165) Proceso: Acción de reparación directa

Actor: Oliver Antonio Diaz Angarita y otras Demandado: La Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Ramírez Martínez, llamado en garantía, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual declaró administrativamente responsable a la entidad demandada por los perjuicios causados al señor Oliver Antonio Diaz Angarita y condenó al apelante a pagar a La Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional las sumas que efectivamente se pagaran a los demandantes.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de reparación directa Oliver Antonio Diaz Angarita, Dilia Angarita y Dorys Diaz Angarita a través de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de La Nación Ministerio de Defensa Ejército

Nacional. Sus pretensiones se pueden resumir así:

1. DECLARAR que La Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional es responsable de las lesiones causadas a Oliver Antonio Diaz Angarita en hechos ocurridos el 14 de mayo de 1994 en las instalaciones del Batallón de Artillería Tarqui de Sogamoso (Boyacá).

2. CONDENAR a La Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional a pagar a

los demandantes los perjuicios morales y los materiales causados como consecuencia de las lesiones sufridas por Oliver Antonio Diaz Angarita.

3. CONDENAR a La Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional a cumplir la sentencia en la forma prevista en los Arts. 176, 177 y 178 del Código

Contencioso Administrativo. Los demandantes fundamentaron su demanda en el hecho de que mientras el señor Oliver Antonio Diaz Angarita prestó su servicio militar recibió un golpe en la cara ocasionado por el cierre de la puerta del vehículo URUTU N°2175, que era operado por el C.P. Jorge Martínez Ramírez. Trámite procesal

1. Llamamiento en garantía Convocado a la litis, el Ministerio de Defensa Nacional solicitó llamar en garantía al señor Jorge Martínez Ramírez, en su calidad de conductor del vehículo en el que ocurrieron los hechos y “por ser el presunto autor de los mismos”.

Mediante decisión del 27 de marzo de 1996 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió el llamamiento en garantía.

2. Intervención pasiva El Ministerio de Defensa Ejército Nacional contestó la demanda instaurada oponiéndose a los hechos relacionados y a las pretensiones formuladas. Para el efecto propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y culpa personal del agente.

El llamado en garantía Jorge Martínez Ramírez informó al despacho que el día de ocurrencia de los hechos no tenía a su cargo el pelotón que ingresaba al vehículo que conducía, ni debía conocer quiénes o cuántas personas subían al mismo, por lo que mal puede decirse que cerró la puerta precipitádamente.

3. Alegatos de conclusión Los demandantes señalan que: “(…) El daño antijurídico producido por la entidad demandada a través de su personal jerárquico que en forma imprudente y negligente, lesionó a un ser inerme, hizo que la vida del afectado se transformara en un espantoso cuadro clínico, que de haberse auxiliado a tiempo por ser ya conocida, habría permitido que su destino fuera diferente al trazado por ellos, con la consecuencia directa de una falla del servicio, que compromete la responsabilidad estatal y que debe tenerse como verificada teniendo en consideración que el organismo demandado no desvirtuó los cargos de donde se origina su responsabilidad.” Por su parte, la entidad pública demandada indicó: “Lo cierto es, que el suboficial operador del vehículo URUTU No 2175, cabo Primero JORGE MARTÍNEZ RAMÍREZ, en dos oportunidades advirtió a la tripulación, de la que hacía parte el soldado OLIVER ANTONIO DIAZ, que se disponía a cerrar las puertas, por lo que debían permanecer en el vehículo, desafortunadamente el soldado DIAZ sin hacer ninguna manifestación decidió desembarcarse del automotor, haciendo caso omiso a las indicaciones dadas por su superior, además de desatender los requerimientos que le hacían sus compañeros para que no abandonara el automotor y fue precisamente en ese momento cuando al cerrar la puerta sufrió el golpe que le ocasionó las lesiones.

Este panorama probatorio, permite concluir que fue la conducta negligente, imprudente e irresponsable de la víctima, la causa del lamentable insuceso,

desvirtuándose así la falla del servicio que se pretende atribuir a la Entidad demandada. Aunque la Administración fue la autora material el hecho fue producido por la culpa exclusiva de la víctima, soldado DIAZ ANGARITA, quien a pesar de las advertencias hechas por su superior de manera irresponsable e imprudente decidió abandonar el vehículo recibiendo el golpe que le generó las lesiones, configurándose la eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima que destruye el nexo de causalidad entre el hecho y el daño causado.”

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 12 de julio del 2000, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá declaró administrativamente responsable a La Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional por los perjuicios causados al señor Oliver Antonio Diaz Angarita y en consecuencia ordenó el pago de perjuicios morales a los demandantes. Expresa la providencia: “De modo que del acervo probatorio obrante y relacionado, se tiene como suficientemente probados los elementos que dan lugar a la responsabilidad administrativa. Es evidente que el daño causado a DIAZ ANGARITA fue producto del actuar imprudente y negligente del CP. MARTÍNEZ RAMÍREZ, como operador del vehículo con el que se causó la lesión. Como operador del carrotanque tenía la obligación de accionar con el mayor cuidado y diligencia el vehículo, donde transportaba a sus compañeros. Como conductor maniobró de manera imprudente los sistemas de las puertas y fue así como golpeó y lesionó al ahora demandante.

(…) De otra parte, establecido como está que la lesión o el daño de que se hizo víctima el soldado DIAZ ANGARITA se ocasionó con instrumento de propiedad del Estado, por acción de un agente del mismo (CP MARTÍNEZ RAMÍREZ) y cuando el soldado prestaba su concurso en una actividad del Estado, se concluye que se está dentro del ámbito de la falla del servicio presunta, dentro del cual la administración, para exonerarse de responsabilidad, debe probar la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el hecho de un tercero. Si no lo hace así, indefectiblemente debe asumir su responsabilidad y las consecuencias jurídicas o patrimoniales de esta. Del anterior análisis se desprende la culpa grave del agente. Pero no por ello se exime de responsabilidad a la entidad demandada la cual se declarará, ya que concurren las circunstancias de nexo con el servicio. A pesar de no haberse hecho ninguna investigación disciplinaria ni penal contra el cabo Martínez Ramírez, conductor del automotor, la Sala encuentra que su conducta adolece de elementales manifestaciones de precaución, de sensibilidad y solidaridad con su compañero de armas. No entiende la Sala cómo luego de golpearlo con la puerta del automotor y causarle los destrozos de que habla el proceso, decide partir con el lesionado a bordo hacia el sitio previsto en el operativo. El sistema de presunción de la falla en el servicio no excluye la culpa grave del agente del Estado cuando del proceso administrativo surgen elementos antecedentes, concomitantes y subsiguientes que evidencian en el agente una conducta gravemente negligente y censurable en la causación del

daño. No es de recibo entonces la afirmación o argumento del apoderado judicial del llamado en garantía que la falta de sentencia penal condenatoria impide deducir responsabilidad administrativa”. En virtud del anterior análisis, resolvió: “PRIMERA. Declárese que La Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios de orden moral y fisiológico causados al demandante OLIVER ANTONIO DIAZ ANGARITA, con ocasión de los hechos sufridos el día 14 de mayo de 1994 en el Batallón de Artillería N° 1 “Tarqui” ubicado en el municipio de Sogamoso (Boyacá). SEGUNDA. Declárese que La Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios de orden moral causados a las demandantes DILIA ANGARITA LOZANO y DORYS MARÍA DIAZ ANGARITA por los hechos descritos en la parte motiva de esta providencia. TERCERA. Condénese al Cabo Primero del Ejército Nacional JORGE MARTÍNEZ RAMÍREZ, quien fuera llamado en garantía a pagar a La Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional las sumas pagadas por concepto de perjuicios de orden moral y fisiológico a favor de los demandantes. CUARTA. Condénese a La Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional a pagar a OLIVER ANTONIO DIAZ ANGARITA la suma equivalente a quinientos (500) gramos de oro fino por concepto de perjuicios de orden moral conforme se dice en la parte motiva de esta providencia.

QUINTA. Condénese a La Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional a pagar a DILIA ANGARITA LOZANO y DORYS MARÍA DIAZ ANGARITA por concepto de perjuicios morales, el equivalente a trescientos (300) gramos de oro para cada una de ellas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEXTA. Condénese a La Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional a pagar a OLIVER ANTONIO DIAZ ANGARITA la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) por concepto de perjuicios fisiológicos, suma esta que será actualizada de conformidad con el art. 178 del C.C.A. SÉPTIMA. Deniéguese la pretensión correspondiente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, de conformidad con la parte motiva de este fallo”.

5. Recurso de apelación La entidad pública demandada y el llamado en garantía interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo de Boyacá. La entidad demandada manifiesta que de las pruebas obrantes en el expediente se deduce una culpa exclusiva de la víctima, quien de manera imprudente se bajó del automóvil “desacatando la orden del superior” y produciendo los daños que se presentaron. Por su parte, el llamado en garantía señala que dentro de sus funciones como operador del vehículo se encontraban aquellas tendientes al mantenimiento y buen uso del automotor que le fue asignado, no así la de hacerse cargo de la tripulación, pues ésta le correspondía al comandante del pelotón y en

consecuencia no puede endilgársele una responsabilidad que no tenía.

6. Conciliación El día 13 de febrero de 2001 los demandantes solicitaron fijar fecha de conciliación, realizada el día 5 de abril de 2001 y en la que las partes acordaron: “A. Que La Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional pagará en favor del señor OLIVER ANTONIO DIAZ ANGARITA por concepto de perjuicios morales, en su equivalente en pesos, la cantidad de ochocientos (800) gramos de oro fino.

B. Que La Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional pagará en favor de cada una de las señoras DILIA ANGARITA LOZANO Y DORIS MARÍA DIAZ ANGARITA, por concepto de perjuicios morales en su equivalente en pesos la cantidad de ciento cincuenta (150) gramos de oro fino. La anterior distribución de los perjuicios morales se hace teniendo en cuenta que las lesiones afectan en mayor grado el patrimonio moral de la víctima directa que el de sus allegados.

El monto de los perjuicios morales anteriormente señalados se pagará al valor del gramo oro que certifique el Banco de la República la fecha de ejecutoria de esta decisión.

C. Que La Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional pagará en favor del señor OLIVER ANTONIO DIAZ ANGARITA por concepto de perjuicios fisiológicos o daño a la vida en relación la suma de veinte millones ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos diez y ocho pesos MCTE ($20.146.418) monto que está debidamente actualizado según el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE y equivalente al 85% de la condena

impuesta por este rubro en primera instancia” . El anterior acuerdo fue aprobado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien declaró terminado el proceso entre la parte actora y la entidad pública demandada y dispuso continuar con el trámite del asunto frente al llamado en garantía (Fls. 197 a 202 del cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía contra la sentencia de primera instancia, dentro de la acción de reparación directa de la referencia, porque para la fecha de presentación de la demanda -11 de diciembre de 1995-, la cuantía exigida para que las acciones de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia ascendía a $9.610.000 y la pretensión mayor invocada por los accionantes alcanza los $80.000.000 por concepto de perjuicios fisiológicos para uno de ellos (artículo 131 del C.C.A. subrogado Decreto 597 de 1988).

Debido a que el proceso terminó por conciliación, debidamente aprobada, no hay lugar a pronunciarse acerca de la responsabilidad de la entidad pública demandada ni sobre el acuerdo conciliatorio logrado entre ésta y la parte actora. Sin embargo, comoquiera que dentro de dicho acuerdo se señaló que el proceso continuaría respecto al llamado en garantía y en todo caso el acuerdo no le es oponible, debe la Sala pronunciarse sobre la responsabilidad del señor Jorge Martínez Ramírez en la producción del daño ocasionado al señor Oliver Antonio Diaz Angarita, dada su vinculación al Ejército Nacional para el momento de los hechos como conductor del vehículo con el que se

causaron las lesiones.

3. Cuestión previa El apoderado del llamado en garantía solicita la aplicación del parágrafo del

artículo 19 de la Ley 678 de 2001, que reza: ARTÍCULO 19. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. (…) PARÁGRAFO. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. Sin embargo, esta Sala tiene claramente establecido, por el principio de irretroactividad de la ley, que la Ley 678 de 2001 sólo puede ser aplicable para hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia y que las conductas acaecidas con anterioridad se rigen por la normatividad anterior.1 Fuerza concluir que no podrá resolverse sobre dicha cuestión por ser inaplicable la normatividad invocada debido a que los hechos ocurrieron en el año de 1994. Prueba de la culpa grave o el dolo. Análisis del caso No obstante las definiciones de culpa grave y el dolo del Código Civil2 la jurisprudencia contencioso administrativa considera que no debe limitarse el análisis de la responsabilidad del agente a dicho contenido, sino que atenderá además al estudio particular de las funciones a su cargo, en este entendido ha manifestado: 1 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, radicación 16074, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Artículo 63 C. C. Clases de culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o

descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. “(…) [P]ara determinar la existencia de la culpa grave o del dolo el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Así mismo, es necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe que están contenidos en la Constitución Política3 y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes y familia. En consideración a lo anterior, la Sala4 ha explicado que para establecer la

responsabilidad personal de los agentes, ex agentes estatales o particulares investidos de funciones públicas, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta, necesariamente, el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas – actuación dolosa –, o si al actuar pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aun así no lo hizo o confió en poder evitarlo -actuación gravemente culposa-. Es claro entonces que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la cual juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permitirá deducir la responsabilidad del agente, ex agente estatal o particular en ejercicio de funciones públicas y, por ello, resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta”. 5 Ahora bien con el objeto de analizar la conducta del servidor implicado en esta acción el expediente reposan los siguientes elementos probatorios: 3 El artículo 83 Constitucional reza: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. 4 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de noviembre 27 de 2006, Exp. 23049.

5 Ibídem. - Informe del 16 de mayo de 1994 rendido por el subteniente Juan Carlos Ramírez García al señor Teniente Coronel comandante grupo mecanizado N° 1 “Silva Plazas” de los hechos ocurridos el día 14 de mayo del mismo año6. Al respecto indica: “(…) [Y]o ST. RAMÍREZ GARCÍA JUAN CARLOS ordené el embarque de las tripulaciones de cada uno de los vehículos, pregunté a cada operador si estaban ya listos para salir, el CP. MARTÍNEZ RAMÍREZ JORGE operador del vehículo URUTU N° 2175 me respondió que tenía la gente de su tripulación lista, di la orden de arrancar, el suboficial fue el último de esa tripulación en embarcarse, en ese momento se encontraban abiertas las puertas trasera y la delantera del lado izquierdo pues por estas habían embarcado el personal, dentro de las últimas verificaciones que hizo el operador fue la de prevenir al personal de soldados ya que se iban a cerrar dichas puertas, esto ocurrió en dos oportunidades, hizo el primer intento de cerrar la puerta trasera pero esta no cerró en su totalidad, volvió y cerró la puerta en un segundo intento, fue en ese momento cuando el SL. DIAZ ANGARITA OLIVER tomó la decisión de desembarcarse del vehículo, según él a orinar, descuidadamente sin informar de que se iba a bajar a sabiendas de que el operador ya les había dicho a todos de que se iba a cerrar la puerta, y además el resto de la tripulación le advirtieron de que no se bajara porque mi Cabo ya iba a cerrar la puerta, sin embargo el soldado

no hizo caso a los compañeros y se bajó del vehículo, cuando el operador accionó la puerta por segunda vez el soldado creyó que se alcanzaba a subir y fue cuando la puerta cerró y golpeó al soldado en la parte derecha de la cara. Yo al darme cuenta de esto me bajé del vehículo Cascabel que se encontraba parqueado atrás del vehículo URUTU del incidente, le pregunté al soldado que qué le había pasado ya que le vi sangre en la boca, me contestó que lo había golpeado la puerta, procedí a limpiarle la boca y darle un calmante para el dolor, él me contestó que podía continuar con la marcha; hacia las 5:30 horas hicimos un alto en un lugar determinado el Crucero le pregunté al soldado que cómo se sentía él me respondió que estaba sintiendo mucho dolor en la cara, tomé la determinación de mandarlo para el Grupo, con el fin de que fuera atendido por el médico de la Unidad. Cabe anotar que hubo suficiente tiempo para que el personal de soldados hubiera hecho sus actividades personales ya que tuvieron desde las 3:30 horas hasta las 4:30 horas tiempo más que 6 Fl. 21 cuaderno de pruebas. suficiente para estar listos y así continuar con el desplazamiento, son testigos de los hechos ocurridos los soldados de la tripulación del vehículo URUTU.” - Informe Administrativo “por lesiones personales” del 17 de mayo de 1994 elaborado por el TC Pablo Rodríguez que realiza una narración de los hechos ocurridos el día 14 de mayo del mismo año7, señala: “El día 13 de mayo de 1994, en el Batallón de Artillería N° 1 “TARQUI” en

donde se encontraba un pelotón Blindado con el fin de realizar una escolta de la BIPI el Cabo Primero MARTÍNEZ RAMÍREZ JORGE, operador del vehículo URUTU N° 2175 ya tenía la gente de la tripulación embarcada y le informó al personal de soldados que iba a cerrar la puerta del vehículo de la parte trasera, el operador después de realizar una revista al vehículo y las últimas verificaciones de personal se embarcó, hizo el primer intento de cerrar la puerta trasera, pero esta no cerró en su totalidad, volvió y cerró la puerta en un segundo intento, fue en ese momento que el soldado DIAZ ANGARITA OLIVER ANTONIO Código Militar N° 18925120, tomó la decisión de desembarcarse del vehículo, según él a orinar, descuidadamente sin informar de que se iba a bajar a sabiendas de que el operador ya les había informado a todos de que se iba a cerrar la puerta, además el resto de la tripulación le advirtieron de que no se bajara porque el operador ya iba a cerrar la puerta, sin embargo el soldado DIAZ ANGARITA no le hizo caso a sus compañeros y se bajó del vehículo, cuando el operador accionó la puerta por segunda vez el soldado creyó que alcanzaba a subir y fue cuando la puerta cerró y golpeó al soldado en la parte derecha de la cara, posteriormente el soldado fue evacuado al Grupo de Caballería MEC N°1 “SILVA PLAZAS” en donde el médico dictaminó fractura del maxilar inferior y fue llevado al Hospital Militar Central. Este Comando de acuerdo a lo ordenado en el literal B, artículo 35 Decreto

94/89 conceptúa que las lesiones sufridas por el soldado DIAZ ANGARITA OLIVER ANTONIO, ocurrieron en el servicio por causa y razón del mismo”. - Declaración de Víctor Fernando Gómez Prado, quien se encontraba en el vehículo en el momento en que se presentaron los hechos8: 7 Fl. 22 cuaderno de pruebas. 8 Fl. 76 cuaderno de pruebas. “Pues el cabo dijo a los soldados que podíamos orinar y el soldado OLIVER ANTONIO salió a orinar y precisamente en el momento en que éste salía a orinar el cabo cerró la puerta rápidamente y logró golpear al soldado OLIVER ANTONIO con la puerta, en la cara y la cabeza; el cabo no le prestó mucha atención al asunto y siguió el viaje, cuando llegamos a un sitio denominado “El Crucero” se dio cuenta que el soldado iba bastante mal, con la cara torcida y sin fuerzas, por lo cual lo mandó a cambiar de ropa por la de civil y lo mandó para el Grupo y del Grupo lo mandaron al Hospital Militar en Bogotá. (…) PREGUNTADO: Díganos en su concepto quién fue el responsable del accidente descrito en esta declaración? CONTESTÓ: El Cabo Ramírez Martínez, pues si no iba a esperar no hubiera mandado a los soldados a orinar y cerró la puerta sin ninguna precaución y con imprudencia”. En síntesis, es cierto que la víctima se encontraba en el vehículo conducido por el señor Martínez Ramírez y que cuando éste cerró la puerta golpeó al señor Diaz Angarita. Sin embargo, no son claras las razones por las cuales la

víctima bajó del automotor, es decir, si lo hizo bajo su propia decisión y riesgo o inducido porque se había dado alguna instrucción al respecto. Así mismo, no resultaron despejados los cuestionamientos en relación con cuáles eran las funciones del señor Martínez Ramírez, pues la entidad demandada no allegó el manual de funciones correspondiente, ni se puede deducir las razones que llevaron al conductor a cerrar la puerta o que indiquen cuál fue su comportamiento con posterioridad al acaecimiento de los hechos, elementos que permitirían concluir su negligencia o actuación de mala fe. En conclusión, bajo estas circunstancias la Sala advierte que, no obstante el daño producido, los elementos probatorios no permiten deducir dolo o culpa grave del señor Jorge Martínez Ramírez en la ocurrencia de los sucesos causantes de las lesiones sufridas por Oliver Antonio Diaz Angarita, que fuercen concluir su responsabilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección TerceraSubsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 12 de julio de 2000, para en su lugar DECLARAR NO PROBADA la responsabilidad del señor Jorge Martínez Ramírez por el daño causado al señor Oliver Antonio Diaz Angarita dentro del proceso de la referencia. SEGUNDO. En firme esta providencia, REMÍTASE la actuación al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Subsección

RUTH STELLA CORREA PALACIO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado

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