CE-15001-23-31-000-1996-06166-01(17626)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1996-06166-01(17626)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia. Prueba / PARENTESCO - Primer y segundo grado / DAÑO - Dolor moral / REGLAS DE LA EXPERIENCIAAplicación Está demostrado en el proceso que la señora Marta Yaqueline Caro Pinto falleció el 29 de noviembre de 1995 en el municipio de Gámeza (Boyacá), según consta en el registro civil de su defunción.Igualmente está acreditado que la muerte de la señora Marta Yaqueline Caro Pinto causó daños a los demandantes, quienes acreditaron el parentesco que tenían con la víctima, del cual puede inferirse el dolor moral que su muerte les produjo, así: (i) Los señores Pablo Antonio Caro Serrano e Imelda Pinto de Caro demostraron ser los padres de Marta Yaqueline Caro Pinto con el certificado del registro civil de nacimiento de la víctima. (ii) Los señores Nelcy Nelly Caro Pinto, Carlos Andrés Caro Pinto y Luz Mireya Caro Pinto acreditaron ser los hermanos de la víctima, porque son hijos de los mismos padres según consta en sus registros civiles de nacimiento. (iii) La señora Noemí Zafra Parra acreditó ser la abuela materna de la víctima, según consta en el registro civil de nacimiento de la señora Imelda Parra Zafra quien actúa en calidad de madre de la fallecida. La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la fallecida y los demandantes unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquélla. DAÑO - Imputación. Prueba / MUERTE DE ESTUDIANTE - Inexistencia de
falla en el servicio Cabe precisar en primer lugar que desde la demanda, fueron dos los títulos de imputación esgrimidos para estructurar la responsabilidad patrimonial de la demandada. En primer lugar se afirmó la falla del servicio porque la muerte de la señora Marta Yaqueline Caro Pinto “fue causada por armas de dotación oficial disparadas por soldados del Ejército Nacional”. A su vez se pidió declarar la responsabilidad bajo el título de “daño especial”, por cuanto la víctima no era miembro del Ejército ni integrante del grupo guerrillero sino que se trataba de una estudiante de bachillerato, de manera que “si en el intercambio de disparos entre los guerrilleros y los miembros del Ejército Nacional resultó muerta, sus seres mas allegados deben ser indemnizados. Ellos no tienen porqué soportar sin ninguna clase de indemnización el daño sufrido, ya que en virtud del principio de la igualdad frente a las cargas públicas, se les debe pagar el perjuicio sufrido en razón del principio de equidad”. Una vez verificadas las circunstancias en las que se produjo la muerte de la joven Marta Yaqueline Caro Pinto, la Sala considera que no se demostró que tal hecho hubiera sido producto de una falla en el servicio de la demandada, falla que según la demanda consistió en que “fue causada por armas de dotación oficial disparadas por soldados del Ejército Nacional”. La acusación de que la muerte de la joven había sido causada con arma de dotación oficial disparada por un soldado, no se demostró dado que de un lado se acreditó que en el hecho no intervino el Ejército y de otro, no se estableció de donde
provino el disparo que le causó la muerte, esto es, si del grupo de delincuentes que perpetró el ataque, o de los agentes de la policía que pretendieron repelerlo. Es decir, no se demostró en el sub exámine la alegada falla en el servicio. IMPUTACION - Inexistencia / DAÑO - No es atribuible al Estado Tampoco se acreditó la existencia de daño especial como quiera que no se demostró que la muerte de Marta Yaqueline Caro Pinto la hubiere producido directamente el Estado en cumplimiento legítimo de sus funciones. Cabe precisar que el Estado responde por los daños que cause de manera directa, bien en ejercicio de una acción legítima (daño especial) o como consecuencia de una falla en la prestación de los servicios que le corresponde cumplir, y de manera excepcional, por los daños que causen terceros, pero cuando tales daños constituyan la materialización de riesgos creados por el mismo Estado (riesgo excepcional). Y el Estado responde bajo el título de imputación de daño especial, cuando concurren los siguientes elementos: a) que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) la actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) el menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) el rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) el caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro,
de los regímenes de responsabilidad de la administración. En el sub lite no se demostró que la muerte de la joven Caro Pinto provino de los disparos que hicieren los agentes de la Policía Nacional. Si bien se acreditó que inicialmente los agentes que laboraban en la Estación de Policía de Gámeza (Boyacá), ubicada en el Palacio Municipal, intentaron repeler el ataque de los guerrilleros, lo cierto es que finalmente debieron ceder ante la superioridad numérica de aquéllos. ENFRENTAMIENTO ARMADO - Entre la Fuerza Pública y la guerrilla / DAÑO ESPECIAL - No resulta aplicable a los casos en los cuales se ocasionan daños por confrontaciones armadas En este sentido, vale destacar que los daños causados durante una confrontación armada entre el Estado y un grupo subversivo, a las personas ajenas al conflicto que para su infortunio estuvieran cerca, no son imputables al Estado a título de daño especial, porque la aplicación de este régimen, conforme a la Jurisprudencia de la Sala, supone siempre la existencia de una relación de causalidad directa entre una acción legítima del Estado y el daño causado, lo cual descarta, por definición, todo daño en el que el autor material sea un tercero. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia apelada en cuanto negó las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 15001-23-31-000-1996-06166-01(17626)
Actor: PABLO ANTONIO CANO SERRANO
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA No habiendo sido acogido el proyecto presentado por el señor Consejero Enrique Gil Botero, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira1, el 5 de agosto de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, la cual será confirmada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 8 de mayo de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Pablo Antonio Caro Serrano, Imelda Pinto de Caro, Nelcy Nelly Caro Pinto, Carlos Andrés Caro Pinto, Luz Mireya Caro Pinto y Noemí Zafra Parra, formularon demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad, de los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de la señora Marta Yaqueline Caro Pinto, el 29 de noviembre de 1995 en el municipio de Gámeza (Boyacá).
A título de indemnización solicitaron por perjuicios morales el pago de una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de los padres y la abuela de la víctima, y una suma equivalente a 500 gramos para cada uno de los hermanos.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: El día 29 de noviembre de 1995 la joven Marta Yaqueline Caro Pinto se encontraba en las instalaciones de Telecom del municipio de Gámeza ubicadas en el primer piso del palacio municipal realizando una llamada, y aproximadamente a las ocho de la noche ese municipio “fue atacado por los frentes 28 y 29 de las FARC, ante este 1 El Tribunal Administrativo de Boyacá, en cumplimiento del acuerdo 393 de 12 de noviembre de 1998 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de la Guajira con el fin de que se profiriera la sentencia. ataque los miembros del Ejército que se encontraban en el lugar reaccionaron y comenzó un intercambio de disparos entre los dos bandos”. Que “con motivo de los disparos que se hicieron al repeler el ataque, por parte del Ejército, murió Marta Yaqueline Caro Pinto, porque ella se encontraba en las instalaciones del Palacio Municipal el cual quedó destruido por el intercambio de disparos”. Se afirmó en la demanda que el daño es imputable al Estado a título de falla en el servicio porque “fue causado por armas de dotación oficial disparadas por soldados del Ejército Nacional”, y que además existe una responsabilidad por daño especial, como quiera que de conformidad con el artículo 13 Superior todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y la víctima no era miembro del Ejército ni integrante del grupo guerrillero sino que se trataba de una estudiante de
bachillerato, de manera que “si en el intercambio de disparos entre los guerrilleros y los miembros del Ejército Nacional resultó muerta, sus seres mas allegados deben ser indemnizados. Ellos no tienen porqué soportar sin ninguna clase de indemnización el daño sufrido, ya que en virtud del principio de la igualdad frente a las cargas públicas, se les debe pagar el perjuicio sufrido en razón del principio de equidad”. Finalmente se indicó que no se estaba discutiendo la legalidad de la actuación del Ejército Nacional frente a los guerrilleros, pero que no era equitativo que los daños que se le causaran a una ciudadana indefensa quedaran sin ninguna clase de indemnización, en virtud del principio de la equitativa distribución de las cargas públicas, y que en este caso hubo un daño antijurídico que consiste en que “el resultado de la acción de los soldados del Ejército al disparar contra la población indefensa para repeler un ataque guerrillero, causó la muerte a una persona que no tiene nada que ver en el asunto”.
3. La oposición de la demandada Dentro del término legal para contestar la demanda, la entidad demandada solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda, dado que en este caso se presentaba una causal eximente de responsabilidad porque el ataque fue causado por grupos al margen de la ley, de manera que se configuraba el hecho de un tercero.
4. La sentencia recurrida.
El Tribunal Administrativo de la Guajira negó las súplicas de la demanda, por considerar que las pruebas obrantes en el plenario demuestran que la muerte de la víctima se produjo en las instalaciones de Telecom como consecuencia del
ataque efectuado por la guerrilla, y que acreditan que en dicho lugar no había ningún agente de la policía, es decir que el disparo que le causó la muerte fue realizado por miembros del grupo al margen de la ley, lo cual desvirtúa la imputación efectuada en la demanda de que la muerte fue causada por armas de dotación oficial. Que se probó que en el momento de la toma guerrillera solamente se hallaban seis o siete agentes de la policía, los cuales ante la inferioridad numérica decidieron salir y esconderse por la parte posterior de la estación, lo cual corrobora la afirmación efectuada por los testigos sobre la ausencia de policías en el lugar de los hechos, y que por lo tanto no pudo haber sido la policía la que efectuó el disparo que le causó la muere a la víctima. Que no se demostró la falla en el servicio como que no se probó que la policía tenía conocimiento de la toma guerrillera y no adoptó las medidas de seguridad necesarias para evitar el atentado, y por el contrario se acreditó que el ataque fue imprevisible e imprevisto, y que la muerte de la señora Marta Yaqueline Caro la produjo un grupo al margen de la ley, es decir que fue la acción de un tercero la que dio lugar a que se causara el daño, y por tanto se configura una causal exonerativa de responsabilidad, esto es, el hecho de un tercero.
5. Lo que se pretende con la apelación.
La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal A quo y en su lugar se accediera a las súplicas de la demanda con fundamento en
que en la sentencia recurrida se consideró que el régimen aplicable era el de falla del servicio, pero que en aplicación del principio iura novit curia, frente a los hechos alegados y probados por las partes le corresponde al juez seleccionar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, de manera que se debió dar aplicación al régimen de daño especial como régimen de responsabilidad que se fundamenta en el principio de igualdad frente a las cargas públicas, cuando la administración en ejercicio de sus funciones causa un perjuicio antijurídico a los asociados quienes no están en la obligación de soportarlo. Que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, especialmente con los testimonios se acreditó: (i) que durante el ataque guerrillero la víctima se encontraba en las instalaciones de Telecom, (ii) que hubo una fuerte balacera entre los miembros del grupo al margen de la ley y la policía y que fue en ese momento en que la señora Caro recibió un disparo que le causó la muerte, (iii) que a pesar de que ninguno de los declarantes observó de dónde provino el disparo, lo cierto es que los guerrilleros ingresaron al establecimiento en busca de policías, y (iv) que la policía también disparó en contra de los guerrilleros. Afirmó que de acuerdo con los hechos probados no se puede aplicar el régimen de falla del servicio porque la sola circunstancia de que los guerrilleros hubieren entrado a Telecom no se puede tener como prueba de que fueron ellos los que le dispararon a la víctima, y que por el contrario estas pruebas acreditan que los subversivos atacaron varios objetivos oficiales del municipio de Gámeza (Boyacá)
como el palacio municipal, el comando de policía, los juzgados, la fiscalía y la sede de Telecom, así como que se probó que los agentes de la policía repelieron el ataque con sus armas de dotación oficial por lo que el régimen aplicable es el de daño especial, como quiera que se rompió el equilibrio de las cargas públicas dado que a la víctima se le impuso una carga anormal y superior a la que normalmente están sometidos los asociados y que no estaba obligada a soportar, con lo cual se le causó un perjuicio antijurídico. Concluyó que existe responsabilidad de la demandada porque la víctima falleció en un enfrentamiento entre las fuerzas militares y las de la subversión, y la muerte se produjo cuando el grupo guerrillero trataba de destruir el centro de comunicaciones mas importantes del municipio.
6. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones, hicieron uso las partes. El Ministerio Público guardó silencio. La demandante sostuvo que de conformidad con la copia del libro de anotaciones del comando de la Policía de Gámeza se acreditó que los policiales sí dispararon en contra de los miembros del grupo al margen de la ley, lo cual unido a la prueba testimonial que da cuenta de que la víctima falleció al interior de Telecom como consecuencia de los disparos efectuados durante el enfrentamiento, permite demostrar la responsabilidad de la demandada. Que en este caso es aplicable el régimen de daño especial, porque personas al margen de la ley se enfrentaron con la fuerza policial y como consecuencia se le causó un daño antijurídico a un particular; que también se demostró que el objeto
directo de la agresión fueron varios elementos representativos del Estado ubicados en el municipio de Gámeza, como el establecimiento militar, el establecimiento de comunicaciones mas importante de la zona (Telecom), la administración de justicia (juzgados y fiscalías) y la Alcaldía Municipal, y que además hubo un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, porque en el enfrentamiento intervino la fuerza pública y se le causó daño a un particular ajeno al conflicto, de lo cual se deduce la condena en contra del Estado. Finalmente sostuvo que en la teoría del daño especial no es necesario determinar de quién provino el disparo que le causó la muerte a la víctima, dado que basta con acreditar que hubo un enfrentamiento entre miembros de la fuerza pública y de grupos al margen de la ley en el que se cause un daño a un particular, para que proceda la responsabilidad de la demandada, y que en este caso se demostró con la bitácora del Comando de Policía que los agentes repelieron el ataque, es decir que hubo un intercambio de disparos. Señaló que es erróneo el argumento del Tribunal a quo al negar las pretensiones con fundamento en que habían sido los subversivos los que le dispararon a la señora Caro, dado que se basó en el régimen de falla en el servicio, y además porque ningún testigo vio que algún guerrillero fuera el que efectuara el disparo. Por su parte, la demandada solicitó que se confirmara la sentencia dado que se demostró que el hecho fue causado por el actuar de la guerrilla, y por tanto se configura la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. Que el
ataque fue dirigido en contra de toda la población y no exclusivamente frente a las instalaciones de la policía, dado que se efectuaron también disparos en contra del palacio municipal, lugar en el que se encontraba ubicado Telecom que también fue atacado y en donde se encontraba la víctima. Sostuvo que para que se configure la responsabilidad de la demandada se debe acreditar que el ataque iba dirigido en contra de una instalación estatal y que además esta situación o las amenazas hubieren sido puestas en conocimiento de la administración sin que la misma hubiere adoptado las medidas necesarias para evitar dicha agresión, lo cual no sucedió en el sub lite.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de doble instancia, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988)2.
2. El daño sufrido por los demandantes 2.1. Está demostrado en el proceso que la señora Marta Yaqueline Caro Pinto falleció el 29 de noviembre de 1995 en el municipio de Gámeza (Boyacá), según consta en el registro civil de su defunción (fl. 9 C. 1). 2.2. Igualmente está acreditado que la muerte de la señora Marta Yaqueline Caro
Pinto causó daños a los demandantes, quienes acreditaron el parentesco que tenían con la víctima, del cual puede inferirse el dolor moral que su muerte les produjo, así: (i) Los señores Pablo Antonio Caro Serrano e Imelda Pinto de Caro demostraron ser los padres de Marta Yaqueline Caro Pinto con el certificado del registro civil de nacimiento de la víctima (fl. 8 C. 1). 2 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1996, fuera de doble instancia era de $13’460.000 y la mayor de las pretensiones asciende a una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes, que corresponde a $13.460.180. (ii) Los señores Nelcy Nelly Caro Pinto, Carlos Andrés Caro Pinto y Luz Mireya Caro Pinto acreditaron ser los hermanos de la víctima, porque son hijos de los mismos padres según consta en sus registros civiles de nacimiento (fl. 5 a 7 C. 1). (iii) La señora Noemí Zafra Parra acreditó ser la abuela materna de la víctima, según consta en el registro civil de nacimiento de la señora Imelda Parra Zafra quien actúa en calidad de madre de la fallecida (fl. 3 C. 1). La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la fallecida y los demandantes unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquélla.
3. La imputación del daño al Estado Cebe precisar en primer lugar que desde la demanda, fueron dos los títulos de
imputación esgrimidos para estructurar la responsabilidad patrimonial de la demandada. En primer lugar se afirmó la falla del servicio porque la muerte de la señora Marta Yaqueline Caro Pinto “fue causada por armas de dotación oficial disparadas por soldados del Ejército Nacional”. A su vez se pidió declarar la responsabilidad bajo el título de “daño especial”, por cuanto la víctima no era miembro del Ejército ni integrante del grupo guerrillero sino que se trataba de una estudiante de bachillerato, de manera que “si en el intercambio de disparos entre los guerrilleros y los miembros del Ejército Nacional resultó muerta, sus seres mas allegados deben ser indemnizados. Ellos no tienen porqué soportar sin ninguna clase de indemnización el daño sufrido, ya que en virtud del principio de la igualdad frente a las cargas públicas, se les debe pagar el perjuicio sufrido en razón del principio de equidad”. La Sala, en primer lugar, se referirá a la alegada falla del servicio cuya demostración no se logró en el plenario. 3.1. La alegada falla del servicio. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales resultó muerta la señora Marta Yaqueline Caro Pinto, el acervo probatorio está integrado por aquellas pruebas practicadas o aportadas directamente por las partes, las arrimadas al expediente por disposición del A quo, y las testimoniales rendidas por los señores Anderson Javier Rincón Suárez, Aura Estrella Herrera Siaucho, Aura María Verdugo, Samuel Medina Rincón, Ana Ibeth García Verdugo y Ana Joaquina González de Tinjacá.
El acervo probatorio así constituido, permite tener por demostrado los siguientes hechos: (i) Que el 29 de noviembre de 1995 en horas de la noche, un grupo perteneciente a los frentes 28 y 38 de las FARC atacaron el municipio de Gámeza (Boyacá), específicamente el palacio municipal en el cual se encontraba ubicada la estación de policía, lo cual dio origen a que se presentara un enfrentamiento entre los miembros de la policía y el grupo insurgente, pero que debido a la cantidad de subversivos que superaban ampliamente en número a los agentes de la policía, éstos debieron ceder al ataque. Así consta en la copia del diario de operaciones en el que se registró el ataque, que fue enviado a este juicio por el Comandante Batallón de Artillería No.1 TARQUI, del Ejército Nacional, en el que se dijo: “El día 29 de noviembre de 1995 siendo las 20:00 horas los frentes 28 y 38 de las FARC – EP se tomaron la población, durante dos horas y (20) veinte minutos – “Desarrollo de la operación”- siendo las 20 horas del día 29-11-95 cuando se encontraba de servicio de guardia el Agente Sierra Rocha Jacinto fue atacado por bandoleros pertenecientes a los frentes 28 y 38 de las FARC EP con un número aproximado de ciento cincuenta (150) subversivos. Dentro de las instalaciones policiales se encontraba en reposo para realizar primer turno el agente Alarcón Hurtado Julio el cual junto con el comandante de guardia repelieron el ataque y viendo la superioridad del enemigo decidieron evacuar las instalaciones por la parte posterior de atrás (sic). Poniendo en práctica
el plan de defensa y evacuación de las instalaciones previamente establecido por el Comando, logrando salvar sus vidas y el armamento de dotación oficial. (… ) El comandante de la estación es Pedro Jesús Silva Sandoval pero ese día le correspondía el turno de franquicia, pero no salió a disfrutarlo estando pendiente durante el día de la unidad a su cargo, me retiré de las instalaciones a eso de las 14:15 horas a tomar los alimentos a mi residencia y a la vez alojamiento alterno. Al escuchar las detonaciones y disparos decidí sacar mi familia de la residencia y dejarla en una casa vecina para que no les pasara nada, posteriormente puse en ejecución el plan de defensa y me desplacé por la parte posterior de mi residencia logrando ubicarme encima del tejado de la casa cural antigua desde allí logré cerca o cinco (5) disparos y se trabó la carabina (descarrilada) viendo la fuerza numérica y su superioridad temiendo ser descubierto por los bandoleros ya que me di cuenta que la capacidad destructiva de la subversión era demasiado fuerte y los bandoleros eran bastantes y de pronto me descubrían y me sacaban del sitio con granadas y rokets (sic) también gritaban entréguese cabo HP aquí le tenemos a su familia venimos es por las armas no se haga matar miserablemente salga cobarde; ante estas amenazas opté por quedarme quieto en el sitio donde estaba desde donde observé parte de los hechos. A eso de las 22:20 horas al momento de la retirada de los guerrilleros colocaron una última bomba y dijeron hagámosla explotar y
nos vamos ya que de pronto viene el refuerzo; realizando la acción y emprendieron la retirada en vehículos algunos de propiedad de personas residentes en este municipio cogiendo la salida a las veredas de Saza, Daita y San Antonio momentos después de que se retiraran empezó la población civil a salir de sus casas dirigiéndose al palacio municipal con el fin de prestar ayuda a la policía, fue entonces cuando me dirigí a las instalaciones policiales con el fin de evacuar al personal civil del frente del palacio municipal advirtiéndoles que se retiraran ya que de pronto había minas y explosivos colocados dentro del mismo después opté por verificar las novedades de mi personal y empecé a remover escombros y al no encontrar a ningún agente decidí pedir ayuda a la ciudadanía para la búsqueda y localización de los mismos. (…) Posteriormente se juntó el dispositivo de seguridad de las instalaciones y población, el refuerzo llegó a eso de las 22:40 horas, al mando del señor TC Edgar Cano Silvio (Cooper Deboy) el cual tomó el mando de la operación. - Resultadospersonal y armamento S/N especial, se gastaron o se perdieron 298 cartuchos calibre 30, 6 proveedores metálicos x15, 26 cartuchos calibre 38 largo…” (fl. 13 a 23
C. de pruebas de la parte demandante).
Esta prueba permite acreditar que los miembros de la estación de policía de Gámeza inicialmente repelieron el ataque guerrillero, pero que debido a la superioridad numérica de los subversivos, debieron “evacuar las instalaciones por la parte posterior (…) poniendo en práctica el plan de defensa y evacuación”.
Igualmente obra en el plenario el “informe sobre toma subversiva” presentado por el Comandante de la Estación Gámeza en el que se indicó en forma detallada la manera en la que los policiales repelieron el ataque guerrillero, así: “Con el presente me permito informar a mi mayor sobre los hechos ocurridos el pasado 29.11.95, siendo las 20:00 horas, encontrándose de servicio el Agente Sierra Rocha Jacinto, el cual fue atacado por subversivos pertenecientes a los frentes 28 y 38 de las FARC-EP. Dentro de la instalaciones Policiales se encontraba en reposo para realizar primer turno el Agente Alarcón Hurtado Héctor Julio, quien junto con el comandante de guardia repelieron el ataque; viendo la superioridad del enemigo, se vieron obligados a evacuar las instalaciones policiales por la parte posterior de la edificación, poniendo en practica el plan de defensa previamente establecido por este comando. Durante el desarrollo del ataque el Agente Sierra Rocha Jacinto disparó 19 cartuchos calibre P-30, al momento de evacuar la guardia no alcanzó a coger dos proveedores metálicos los que contenía cada uno 15 cartuchos y 20 cartuchos que tenía dentro de una bolsa plástica, al igual que 12 cartuchos calibre 38 largo, este material fue hurtado por los delincuentes. El agente Alarcón Hurtado Héctor Julio al escuchar los disparos que hacían los delincuentes y la alarma que hacía el Agente Sierra Rocha se levantó en pijama y descalzo, logrando apoderarse de la carabina y el arnés con su respectiva munición, saliendo de inmediato del alojamiento
apoyando al comandante de guardia repeliendo el ataque, gastando durante el enfrentamiento 68 cartuchos calibre P-30, de igual forma los proveedores desocupados por la premura de la acción se perdieron, los cuatro que fueron desocupados en el enfrentamiento. El agente Becerra Díaz Cristóbal quien había prestado 3° turno de guardia se encontraba en su residencia tomando los alimentos, al escuchar las detonaciones salió por la parte posterior de su residencia con el fin de apoyar el Comando tomando posesión en la parte posterior de la iglesia y al accionar la carabina disparó 10 cartuchos y se le trabó, por lo cual le fue imposible apoyar a sus compañeros que estaban siendo atacados. El Agente Pérez Alarcón Baudilio, quien había prestado primer turno de guardia y en horas de la tarde prestaba servicio de disponibilidad, retirándose a su residencia a las 8:30 horas a tomar sus alimentos, Al escuchar las descargas y detonaciones salió de su residencia con destino a la del comandante y al cruzar la calle fue atacado con ráfagas, logrando llegar a donde el comandante y golpear la puerta con insistencia al no abrir se devolvió hacía la salida del pueblo, llegando a una residencia contigua a la del señor Isidro Parra, durante este trayecto disparó 12 cartuchos y los delincuentes lo seguían pero en ese momento se le trabo la carabina por lo que optó por refugiarse en la residencia, siendo buscado insistentemente por los delincuentes (…). El suscrito comandante de la unidad, ese día le correspondía el descanso autorizado por el comando permaneciendo pendiente de la
unidad y a eso de las 19:15 me desplacé a mi residencia con el fin de tomar los alimentos, encontrándome allí escuche la
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