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CE-15001-23-31-000-1996-06217-01(20273)-2011

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Título
CE-15001-23-31-000-1996-06217-01(20273)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Actuaciones administrativas / ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - Derecho al debido proceso / DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - Evolución jurisprudencial / DEBIDO PROCESO EN MATERIA CONTRACTUAL - Línea jurisprudencial La Sala revocará la sentencia proferida por él a quo el 16 de noviembre de 2000, para lo cual tendrá en cuenta la línea jurisprudencial que ha sentado la Sección Tercera de esta Corporación en casos similares, es así como esta entidad en sentencia del 23 de junio de 2010, proferida dentro de la acción contractual promovida por el señor Jaime Hernández Torres contra Ferrovías - hoy Ministerio de Transportes, dentro del radicado No 1637, C.P. Enrique Gil Botero, hizo un acertado estudio acerca del derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas y la evolución jurisprudencial del derecho al debido proceso en materia contractual., que por su importancia y ser aplicable al caso materia de estudio la transcribimos in extenso NOTA DE RELATORIA: Sobre derecho al debido proceso en actuaciones administrativas y la evolución jurisprudencial en materia contractual, consultar sentencia de 23 de junio de 2010, expediente número 16367, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero CADUCIDAD DEL CONTRATO - Contrato de prestación de servicios / CADUCIDAD DEL CONTRATO - Derecho al debido proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Condición constitucional para decretar la caducidad del contrato / CADUCIDAD DEL CONTRATO - Debido proceso / DEBIDO PROCESO - Vulneración. Violación El actor cuestionó la manera como se adoptó la decisión acusada, porque se le

violó su derecho a la defensa como quiera que el a quo creyó en los argumentos expuestos en la Resolución que decretó la caducidad del contrato, sin que tales hechos se hubiesen debidamente probados, ya que jamás se ratificaron a los quejosos y no se le dio la oportunidad de controvertir dichas pruebas, de allí que se violó su derecho a la contradicción. La Sala le concede razón al recurrente, porque efectivamente la Nación - Ministerio del Medio Ambiente - Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, que viciaron los actos administrativos demandados. Se vulneró el debido proceso porque no se le respetó al demandante un verdadero procedimiento, debido a que la Nación - Ministerio del Medio Ambiente - Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales no le garantizó al contratista el derecho a un trámite que respetara “las formas propias de cada juicio”. CADUCIDAD DEL CONTRATO - Contrato de prestación de servicios / CADUCIDAD DEL CONTRATO - Derecho a la defensa / DERECHO A LA DEFENSA - Vulneración. Violación La Nación - Ministerio del Medio Ambiente - Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, le impuso al actor una sanción de plano, de aquellas que violan el derecho a la defensa en la etapa de formación de la voluntad de la administración. La entidad demandada expidió la Resolución No. 765 del 19 de julio de 1995, por medio de la cual decreta la caducidad del contrato y posteriormente la Resolución No 1258 del 25 de octubre del mismo año, confirmatoria de aquella, fundamentándose la primera en las pruebas que allí se

relacionan y transcriben, sin que se hubiera adelantado un procedimiento que hubiese dado la oportunidad al contratista-investigado de controvertirlas, es decir, que las quejas formuladas por Ana Lucía Pinto y Andrés Augusto López Sarria, la Sala no puede darle otro carácter que la de “prueba sumaria”, que es aquella que no ha sido controvertida y que jamás podrá ser tenida por los jueces o por las autoridades administrativas como una prueba idónea para imponer una sanción como la caducidad de un contrato, pues para ello es necesario que se surtan las indagaciones según las formas propias de cada juicio, que incluye el derecho a la notificación y a la contradicción en que intervenga la persona que puede resultar afectado con la decisión sancionatoria, tal como lo dispone el artículo 28 del C.C.A. La disposición en cita remite a los artículos 14, 34 y 35, que exigen, en su orden: pedir y decretar pruebas en el procedimiento y la necesidad de motivar la decisión. La Sala encuentra, que en el presente caso, pese a que los artículos 14 y 28 CCA., requerían vincular tanto a las personas directamente afectadas con la actuación como a los terceros, sin embargo la entidad demandada hace caso omiso a ello y no citó al contratista Álvaro Hernández Torres, sino hasta cuando profirió la resolución No 765 del 19 de julio de 1995-, conducta que no garantizó al antes citado un procedimiento previo que le asegurara el derecho a discutir y controvertir los hechos que se le imputaban.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 14 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 28 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 34 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 35

NOTA DE RELATORIA: Sobre caducidad del contrato y la violación del derecho a la defensa, consultar auto de 24 de septiembre de 1998, expediente número 14821 y sentencia de mayo 29 de 2003, expediente número 18091

CADUCIDAD DEL CONTRATO - Prueba / PRUEBA - Copia simple / COPIA SIMPLE - Carece de valor probatorio / DOCUMENTOS SUSCRITOS POR TERCEROS - Ratificación / PRUEBA SUMARIA - Requisito de contradicción / CADUCIDAD DEL CONTRATO - Plena prueba La Resolución No 765 del 19 de julio de 1995, que decreta la caducidad del contrato se fundamenta en los documentos existentes en copia simple dentro del expediente, que se afirma aparecen suscritos por Ana Lucía Pinto y Andrés Augusto López Sarria, por lo que tales documentos al ser aportados en copia simple, carecen de valor probatorio, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte por ser documentos emanados de terceros debieron ser ratificados, tal como lo preveía el inciso final del artículo 252 del C. de P.C y como tal sólo tendrían el carácter de prueba sumaria, tal como lo señalaba el inciso 2 del artículo 279 del C. de P.C. y por tener el carácter de prueba sumaria quedaba sujeta al principio de contradicción para que pueda ser valorada judicialmente, por lo que no cabe la menor duda de que si la entidad demanda pretendía declarar la caducidad del contrato teniendo como fundamento los documentos en cita, ellos debían tener el carácter de plena prueba, pues al no ser

la prueba allegada a la entidad administrativa idónea, no podía con fundamento en la misma imponer sanción alguna, so pena de afectar los siguientes derechos fundamentales: i). al debido al proceso con todas las garantías. La razón es que constatada la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, su recepción procesal implica una ignorancia de las garantías propias del proceso; y ii).- al principio de igualdad, publicidad y defensa, puesto que esa vulneración conlleva una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio o en el tramite sancionatorio, desigualdad que se ha procurado antijurídicamente en su provecho quien ha recabado instrumentos probatorios en desprecio a los derechos fundamentales de otro.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 279

PRUEBA - Análisis / TRAMITE - Análisis / CADUCIDAD DEL CONTRATODerecho a la defensa / CADUCIDAD DEL CONTRATO - Debido proceso integral El juzgador de instancia está obligado a analizar que las pruebas y él tramite seguido para imponer una sanción de tipo contractual (caducidad, multa etc) cumplan con los elementos mínimos que permitan concluir que se le ha dado al contratista la oportunidad de defenderse, y no que simplemente se le reprochó una conducta o hecho, sin especificarle su derecho a manifestar su criterio al respecto,

ya que la entidad iniciará, a partir de allí, un trámite que puede culminar con una sanción. De conformidad con lo expuesto, no hay duda que la jurisprudencia de la Sección exige o estima indispensable que se lleve a cabo un debido proceso integral, desde la fase de formación de la voluntad, mediante la comunicación, por parte de la entidad estatal contratante, que imputa cargos al contratista, en donde se indique los hechos que la originan, qué sanción podría imponerse, y qué pruebas de ello tiene la administración, a fin de darle oportunidad al contratista para que haga valer su derecho de defensa frente a los hechos que le imputan. Nada de lo anterior ocurrió en el caso materia de estudio, por lo que la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar decretará la nulidad de las resoluciones demandadas CADUCIDAD DEL CONTRATO - Declaratoria / CADUCIDAD DEL CONTRATONulidad de actos administrativos / CONDENA - Actualización. Cálculo. Fórmula Como en este caso el contrato cuya caducidad se decreta había sido ejecutado en un 90% faltándole sólo el mes de julio para su ejecución total, el cual expiraba el dos (2) de agosto de 1995, como título indemnizatorio sólo se reconocerá el valor de ese mes, es decir, el valor de $ 180.000.oo pesos, que fue la suma que se dejó de cancelar al demandante como consecuencia de la declaratoria de caducidad del contrato, suma que será actualizada desde el día dos (2) de agosto de 1995, por ser la fecha en que se debería realizar el último pago, a la fecha de expedición de esta sentencia.

NOTA DE RELATORIA: En los medios físico y magnético de la presente providencia aparece como número de expediente 20279, cuando el correcto es

20273

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C, Veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 15001-23-31-000-1996-06217-01(20273) (20279)

Actor: ALVARO HERNANDEZ TORRES

Demandado: NACION-MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE-UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES

NATURALES Referencia: ACCION CONTRACTUAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 16 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión - Sede Bogotá - Sección Tercera - Sala de Decisión, mediante la cual se dispuso: “1. Deniéguense las pretensiones de la demanda. “2. Devuélvase el expediente al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para su traslado al Tribunal de origen.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

En ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A., el señor ALVARO HERNANDEZ TORRES., por intermedio de apoderado judicial, en escrito fechado 06 de junio de 19961, presentó demanda en contra de la NaciónMinisterio del Medio Ambiente - Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales., , cuyas declaraciones y condenas se contraen a las siguientes: 1.1.- “Lo que estamos demandando son las resoluciones 765 del 19 de julio de 1995 y la resolución No 1258 del 25 de octubre de 1995 proferidas 1 Fls 21a 25, cdno 1. ambas por el Director de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, que hace parte de la estructura administrativa del Ministerio del Medio Ambiente del cual es una dependencia especial, por ser violatorias de los artículos 1, 6, 29 de la Constitución Nacional Colombiana, y al tenor del artículo 87 del C.C.A. Que se declare su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenaciones a la indemnización de los perjuicios a que tenga derecho, según los términos del contrato. Y demás declaraciones similares que el H. Tribunal considere pertinentes”

2. Los hechos.

La parte actora soportó su demanda en los hechos que a continuación sintetizan: 2.1. El 24 de abril de 1995 la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, dependencia operativa del Ministerio del Medio Ambiente, celebró el Contrato de Prestación de Servicios No 11-236-A, con el señor ÁLVARO HERNÁNDEZ TORRES. Dicho contrato se celebró bajo la modalidad de orden de servicio. 2.2. El objeto del contrato lo constituyó el servicio de apoyo en la administración, conservación, manejo y protección del Parque Natural Santuario de Fauna y Flora

de San Pedro de Iguaque - Municipio de Villa de LeivaArcabuco y Chiquiza (Boyacá), por un término de duración de tres (3) meses, contados entre el 2º de mayo y el 1º de agosto de 1995. 2.3. El señor Director de la citada Unidad. Mediante Resolución No 765 del 19 de julio de 1995, declaró la caducidad administrativa del contrato antes relacionado, y además resolvió que no habría lugar a indemnización para el contratista, quien queda inhabilitado para contratar con el Estado, por el término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria de dicho acto. 2.4.- Interpuesto el recurso de reposición contra la anterior resolución, el mismo funcionario la confirmó en todas sus partes, mediante Resolución No 1258 del 25 de octubre de 1995, acto éste que fue notificado el 15 de noviembre del mismo año, quedando agotada la vía gubernativa. 2.5.- Las causas que originaron la expedición de los anteriores actos administrativos, fueron las quejas de dos personas sin identificar, y del señor Augusto López Sarria, en las que denunciaban varias irregularidades en el manejo y vigilancia del Santuario de Fauna y Flora de Iguaque, y que no reúnen la calidad de prueba sumaria por cuanto además de lo anterior, no fueron ratificadas bajo juramento, como tampoco se dio la oportunidad al demandante de defenderse. 3.- Actuación Procesal. 3.1.- Mediante auto de 10 de julio de 19962, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y dispuso la notificación personal a los señores Ministro del

Medio Ambiente y al Director de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, al Agente del Ministerio Público; ordenó la fijación en lista y reconoció personería al apoderado judicial de la parte demandante. 3.2.- Por auto de fecha 4 de diciembre de 19963, se abre el periodo probatorio y por auto fechado 29 de abril de 19974, se ordena correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 3.2.1.- La parte demandante en escrito presentado el día 16 de mayo de 19975, alega de conclusión relatando los antecedentes del proceso y afirma que, “ (…) éstas resoluciones son injustas porque las dos quejas que se presentaron contra el señor HERNANDEZ TORRES, no alcanzan a tener el valor de prueba sumaria, ya que no se encuentran autenticadas en sus firmas, y se desconoce la dirección de éstas personas para que puedan ser ratificadas bajo la gravedad del juramento (…) Según la comunicación recibida firmada por el Director General…nos indica que al señor Hernández Torres no se le siguió ningún procedimiento administrativo interno y que dichas quejas no se encuentran ratificadas bajo la gravedad del juramento. Esto contribuye a desconocer las resoluciones antes mencionadas, ya que dichas quejas no fueron ratificadas ante el funcionario competente y estas resoluciones se dictaron apresuradamente, sin fundamento probatorio ratificado ante los mismos funcionarios que dictaron dicha resolución (…)”. 2 Fl 28, cdno 1. 3 Fl 1, cdno pruebas parte demandante. 4 Fl 38, cdno 1. 5 Fls 40 a 42, ib.

3.2.2.- La parte demandada en escrito presentado el 18 de mayo de 19976, alegó de conclusión diciendo que el contratista en desarrollo del contrato debía cumplir con las normas de conservación y protección del Santuario, así como, las ordenes administrativas, lo cual no cumplió el contratista, por cuanto a pesar de estar cerrados los Parques Nacionales Naturales del País, permitió acampar a siete personas, en los días 23 a 26 de junio de 1995, y fue este incumplimiento el que dio lugar a la declaratoria de caducidad, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 80 de 1993. Objeta la afirmación del demandante sobre el despido del señor Hernández Torres y la omisión de adelantar un procedimiento administrativo para el mismo, ya que el mencionado señor no estaba vinculado a la Unidad por un acto legal y reglamentario y por lo mismo era imposible aplicarle el régimen disciplinario de la Ley 200 de 1995. Niega la existencia de violación del derecho de defensa, por cuanto declarada la caducidad del contrato, tuvo la posibilidad de interponer el recurso de reposición.

4. Contestación de la demanda.

La parte demandada guardó silencio. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Descongestión - Sede Bogotá - Sección TerceraSala de Decisión, en sentencia dictada el 16 de noviembre de 20007, negó las pretensiones de la demanda. El a quo, luego de relatar los antecedentes del proceso, de analizar el material probatorio existente en el proceso concluye diciendo que “(…) la Sala advierte que al demandante correspondía la carga de la prueba, esto es que los actos

administrativos, materia de la presente litis fueron irregularmente expedidos y que las causas que motivaron su expedición no constituían incumplimiento, lo cual no logró acreditar, por cuanto se limitó a hacer las afirmaciones, pero sin respaldo probatorio, puesto que lo que se demuestra, según lo antes descrito, es la 6 Fls 56 a 59, cdno 1. 7 Fls 78 a 85, cdno 2ª instancia. existencia de las quejas sobre irregularidades en el servicio de vigilancia y protección que le correspondía cumplir al señor Hernández. Igualmente hubo ausencia de prueba sobre la información por parte del contratista a su jefe el señor Jorge Díaz Mesa, del ingreso de personas no autorizadas al Santuario, a pesar de la prohibición que existía para la época, para lo cual hubiera sido suficiente solicitar la prueba testimonial, llamándolo al proceso a rendir declaración. Tampoco se violó el derecho de defensa, por cuanto, como se expresó anteriormente, el contratista afectado con la declaratoria de caducidad, tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición, el cual ejercitó, pero en forma deficiente para desvirtuar los hechos que motivaron el acto administrativo contractual. Por lo anterior, para la Sala no se probaron los hechos en que el contratista demandante fundamentó la nulidad de la resolución de caducidad y en consecuencia, habrán de denegarse las pretensiones del demandante”. 6.- El recurso de apelación. El día 26 de febrero de 2001, la parte demandante interpone recurso de apelación8, a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y en su

lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Alega que “(…) el señor ÁLVARO HERNÁNDEZ TORRES, recibió por parte de Parques Nacionales la totalidad de la cancelación de sus acreencias laborales que se desprendieron como consecuencia de la orden de servicio No 11-236A95 del 24 de abril de 1995, lo que hace entender que el señor Álvaro Hernández Torres, no se le probó, incumplimiento alguno en sus labores que ordenara la terminación anticipada de la mencionada orden de prestación de servicios, porque de haber sido así se hubiese descontado los días que faltaron para dar cumplimiento a la misma (…). No se entiende cómo se puede sancionar a una persona por el término de cinco años, cuando los supuestos quejosos, jamás ratificaron sus dichos bajo la gravedad del juramento. A sabiendas que la carga de la prueba corresponde al demandante, también es cierto que dentro del informativo, está probado que jamás se ratificó a los quejosos bajo la gravedad del juramento para que con este aspecto proferir una Resolución que inhabilitaba al señor Álvaro 8 Fls 94 y 95, cdno de 2ª instancia. Hernández Torres, por el término de cinco años de inhabilidades para contratar con el Estado, causándole graves perjuicios (…)”.

7. Actuación en segunda instancia. 7.1. El recurso fue admitido el 12 de junio de 20019 y luego por auto de 17 de agosto del mismo año se ordenó el traslado para alegar10, término dentro del cual las partes guardaron silencio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

El problema propuesto por el impugnante cuestiona la legalidad de las decisiones administrativas proferidas por el Ministerio del Medio Ambiente - Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales que decretó la caducidad del contrato con base en las razones y argumentos expuestos en los actos acusados, cuando los motivos que originaron la expedición de los referidos actos administrativos, fueron las quejas de dos personas sin identificar, y del señor Augusto López Sarria, en las que denunciaban varias irregularidades en el manejo y vigilancia del Santuario de Fauna y Flora de Iguaque, las cuales no reúnen la calidad de prueba sumaria en razón a que no fueron ratificadas bajo juramento, de allí que no se le dio la oportunidad de defenderse. En tal sentido, acusa a la administración de violar el derecho al debido proceso administrativo y el derecho de defensa. La sentencia impugnada será revocada, previo análisis de los siguientes aspectos: i) competencia de la Sala, ii) lo probado en el proceso, iii) el derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y iv) el caso concreto. 1o.- Competencia de la Sala 9 Fl 101, ib. 10 Fl 105, ib. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia que, en juicio de dos instancias11, profirió la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Descongestión - Sede Bogotá, con fundamento en lo previsto en el artículo 129 del C.C.A. 2.- Lo probado en el proceso a) Está demostrado que entre el señor Álvaro Hernández Torres y la Unidad

Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, se celebró el contrato de prestación de servicio No 11-236A 95, cuyo objeto lo constituyó el servicio de apoyo en la administración, conservación, manejo y protección del Parque Natural Santuario de Fauna y Flora de San Pedro de Iguaque - Municipio de Villa de Leiva - Arcabuco y Chiquiza (Boyacá). El valor total del contrato fue de $ 540.000.oo pesos y la forma de pago se hacía previa presentación por parte del Contratista, de las cuentas mensuales de cobro por la suma de $ 180.000.oo cada una o proporcionalmente por fracción de mes, las cuales deberían ser aprobadas por el supervisor con constancia de recibo a satisfacción del servicio, durante el período respectivo y el plazo de duración del contrato se estipuló en tres (3) meses, contados entre el 2º de mayo y el 1º de agosto de 199512. b) El 19 de julio de 1995, 14 días antes del vencimiento del plazo del contrato, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, en ejercicio de las facultades de delegación que le confirió el Ministerio del Medio Ambiente, expidió la Resolución No 76513 a través de la cual declara la caducidad administrativa del contrato, alegando que “en cumplimiento del objeto del contrato, el señor Álvaro Hernández Torres “debe cumplir con todas las normas sobre conservación y protección del Santuario, así como las ordenes de carácter administrativo. Que el Santuario de Fauna y Flora Iguaque fue cerrado al público

para que se practicara la entrega por parte del Inderena a la Unidad, quedando prohibido el acceso a los visitantes. Que la señora Ana Lucía Pinto, presentó queja formal el día 18 de julio de 1995, denunciando “…que en las fechas entre el 24 y 25 de junio fuimos a acampar al parque de Iguaque 7 personas, se nos permitió el 11 El proceso es de dos instancias porque la pretensión mayor por concepto de perjuicios (materiales y morales) fue estimada en una suma superior a $15’000.000, valor que a la fecha de presentación de la demanda –7 de junio de 1.996 -fl 25 vto, cdno1supera el monto requerido para que el proceso fuese de mayor cuantía ($13’460.000). 12 Fls 2 a 4, cdno 1. 13 Fls 5 a 7, cdno 1 acceso y se nos pidió cancelar 10.000 pesos por carga, 5.000 pesos por parqueo y 2.000 por persona”. Que el señor Andrés Augusto López Sarria, también presentó queja, denunciando: “…los días 23, 24, 25 y 26 de junio del año en curso, el Santuario de Fauna y Flora de Iguaque se encontraba abierto al público y varias personas se encontraban acampando. El funcionario a cargo cobraba el valor correspondiente al derecho de acampar pero no hacía firmar el libro del registro (…)”. (…) Que el señor Álvaro Hernández Torres, haciendo caso omiso de los instructivos administrativos y de las órdenes de sus superiores, facilitó el acceso de visitantes al Santuario y cobro en dinero el ingreso para su propio

beneficio, incumpliendo sus obligaciones contractuales, y además cometió otras conductas (…)” y en consecuencia procedió a declarar la caducidad del citado contrato. c).- Confiesa el demandante en el numeral 3 de los hechos de la demanda que contra la citada resolución interpuso recurso de reposición, lo cual es corroborado por la entidad demandada al expedir la Resolución No 1258 del 25 de octubre de 199514, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución 765 de julio 19 de 1995, entre otras resoluciones y se le hace saber al recurrente que contra dicha decisión no procede recurso alguno. c).- Derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas, según la jurisprudencia del Consejo de Estado. La Sala revocará la sentencia proferida por él a quo el 16 de noviembre de 2000, para lo cual tendrá en cuenta la línea jurisprudencial que ha sentado la Sección Tercera de esta Corporación en casos similares, es así como esta entidad en sentencia del 23 de junio de 2010, proferida dentro de la acción contractual promovida por el señor Jaime Hernández Torres contra Ferrovías - hoy Ministerio de Transportes, dentro del radicado No 1637, C.P. Enrique Gil Botero, hizo un acertado estudio acerca del derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas y la evolución jurisprudencial del derecho al debido proceso 14 Fls 9 a 13, ib. en materia contractual., que por su importancia y ser aplicable al caso materia de estudio la transcribimos in extenso15 4).- El caso concreto El actor apeló la decisión del tribunal porque consideró que las causas que

originaron la expedición de los anteriores actos administrativos, fueron las quejas 15 “(…) 4. El derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas Para enmarcar el estudio del recurso de apelación, es necesario hacer unas precisiones teóricas sobre el alcance y el contenido del derecho al debido proceso en materia administrativa, como quiera que constituye la ratio para estudiar el cargo más importante del apelante contra la decisión del a quo, y que habrá de prosperar. En este sentido, se advierte que entre los derechos fundamentales que hacen presencia directa y constante en la contratación estatal se encuentra el debido proceso, cuya consagración constitucional no ofrece reparo ni duda en el art. 29. En efecto, dispone este precepto que el procedimiento debido rige tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas?, además de que enuncia las garantías que lo integran: “Art. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a

no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. de dos personas sin identificar, y del señor Augusto López Sarria, en las que denunciaban varias irregularidades en el manejo y vigilancia del Santuario de Fauna y Flora de Iguaque, y que no reúnen la calidad de prueba sumaria por cuanto además de lo anterior, no fueron ratificadas bajo juramento, como tampoco se dio la oportunidad al demandante de defenderse. “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” No obstante la afirmación categórica que pronuncia el inciso primero, y que parece no dar espacio a la duda sobre el ámbito general de aplicación de este derecho, lo cierto es que su evolución se puede vislumbrar en el tiempo de la siguiente forma, para mostrar la importancia simbólica y práctica que representó la expedición de la Constitución Política, en función de esta garantía. En la primera etapa, que comprende el período anterior a la Constitución Política de 1991, el derecho administrativo -incluida la contratación estatal-, ofrecía varias garantías al debido proceso, pese a que ni para las actuaciones sancionatorias ni en las no sancionatorias, existía fundamento Constitucional en favor de esta área del derecho. En efecto –en aras de la claridad y la precisión-, durante ese largo lapso algunas leyes ofrecieron garantías a las personas vinculadas a un procedimiento administrativo, de manera que el panorama preciso de esa época exige reconocer algunos momentos históricos especiales, para mostrar las subetapas en que se aplicó un naciente derecho al debido proceso administrativo. Entre ellas se destacan dos momentos: i) el período anterior a 1984 –año de expedición del Código Contencioso

Administrativo (en adelante CCA.)-, ii) y el que inicia desde allí y avanza hasta la Constitución Política de 1991. Sobre el primero, se sabe que antes de 1984 las garantías del debido proceso prácticamente no existían, porque no se trataba de un derecho con presencia fuerte en materia administrativa; pero sobre el segundo se tiene que el nuevo código de

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