CE-15001-23-31-000-1996-06445-01(23896)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-15001-23-31-000-1996-06445-01(23896)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega SÍNTESIS DEL CASO: El señor P. J. D. R. fue atendido el 12 de septiembre de 1994 en el Servicio Seccional de Salud del Guaviare, de donde egresó el día 14 siguiente, para ser valorado por urología en un centro de mayor nivel. El 17 de septiembre de ese mismo año, ingresó al hospital San Rafael de Guateque, Boyacá, donde se hizo diagnóstico presuntivo de urolitiasis; se practicaron exámenes diagnósticos y se advirtió que el paciente presentaba evolución favorable. No obstante, el día 22 siguiente, el estado de salud del paciente se complicó y los médicos diagnosticaron una apendicitis aguda, pero en razón de su obesidad y de la carencia de medios especializados para aplicarle la anestesia, decidieron remitirlo a Bogotá, lo que se logró el día 23 del mismo mes, día en el que ingresó a la Clínica de Occidente, donde fue intervenido quirúrgicamente el 25 de septiembre, por “apendicectomía, drenaje retroperitoneal, abdomen abierto.., con 3 laparatomías”, cirugía que le dejó una gran cicatriz en la línea media del abdomen de 30 cm x 2 cm, con gran eventración y dos cicatrices más en sentido oblicuo de 4 cm de longitud en los lados derecho e izquierdo del abdomen, las cuales le generaron una pérdida de la capacidad laboral del 22.01%.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO /
APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda: $24 642 080, a que equivalían 2 000 gramos de oro a la fecha de su presentación (16 de septiembre de 1996), que fue el valor solicitado como indemnización por el “perjuicio fisiológico”, supera la exigida para el efecto por aquella norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
PROBLEMAS JURÍDICOS: La controversia planteada en el caso concreto demanda la resolución de los siguientes problemas jurídicos: (i) determinar si en el hospital San Rafael de Guateque se incurrió en error en el diagnóstico de la enfermedad que padecía el señor P. J. R.; (ii) en caso de ser así, si ese error se produjo como consecuencia de una falla del servicio de la entidad; (iii) si hubo tardanza en la remisión del paciente a una entidad de mejor nivel, cuando ya se había hecho el diagnóstico de apendicitis; (iv) si era necesario hacer esa remisión o debió intervenirse al paciente en el mismo hospital de Guateque, y (v) si esas fallas, o alguna de ellas, en caso de estar demostradas, fueron la causa de los daños sufridos por el demandante o si éstos derivaron exclusivamente de la misma enfermedad que padecía.
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL
SERVICIO HOSPITALARIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[L]a Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición sobre esta materia en virtud de la cual la responsabilidad por la prestación del servicio de salud es de naturaleza subjetiva, lo cual significa que la falla probada del servicio es el título de imputación bajo el cual debe analizarse la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste . NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 32 de agosto de 2006, Exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; sentencia de 03 de octubre de 2007, Exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 15 de octubre de 2008, Exp. 16270, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y sentencia de 28 de enero de 2009, Exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE - Eventos en los que no se configura [N]o habrá falla del servicio cuando el error de diagnóstico se explique por el hecho de que los síntomas y signos que muestre el paciente y los resultados de los exámenes sean indicativos de varias enfermedades y no se cuente en ese
momento, en el centro asistencial que esté brindando la atención al paciente, ni en otro de mejor nivel, con mejores métodos diagnósticos, por razón de los límites a los que hubieran llegado la ciencia y la tecnología, o porque esos métodos rebasen los recursos con los que deban contar las entidades estatales que prestan el servicio de salud. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de febrero de 2000, Exp. 11878, C.P. Alíer Hernández Enríquez.
ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE - No probada
[N]o está demostrado que en el hospital de Guateque se hubiera incurrido en error de diagnóstico de la enfermedad que sufría el señor P. J. D. De acuerdo con el dictamen del perito de Medicina Legal, que aparece fundamentado en la historia clínica del paciente, los signos y síntomas que éste presentaba no eran indicativos de un cuadro de apendicitis, afección que, en su criterio, era altamente improbable que estuviera padeciendo el demandante antes del 22 de septiembre de 1994.
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO - Fue idónea y eficiente / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE - No acreditado /
TRASLADO DEL PACIENTE - Oportuno / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO
[E]n el caso concreto, se considera demostrado que: (i) la atención que se le brindó al señor P. J. D. R. en el hospital de Guateque fue idónea y eficiente de
acuerdo con el cuadro clínico que presentó; se demostró que le practicaron medios para llegar a un diagnóstico cierto y no está probado que aquéllos no fueran los idóneos; (ii) no está probado que el paciente hubiera sufrido apendicitis desde su ingreso al hospital de Guateque; lo que aparece acreditado es que se trató de un cuadro de enfermedad aguda, según el diagnóstico final de la Clínica de Occidente; (iii) la remisión a Bogotá fue oportuna, porque ésta se ordenó cuando los síntomas del paciente variaron y los médicos del hospital concluyeron que no estaban en condiciones de brindarle una atención oportuna y eficaz; (iv) esa remisión estuvo justificada por razones que expresaron los médicos y no fueron controvertidas, como la extrema obesidad del paciente y la falta de recursos necesarios en ese centro asistencial para suministrarle la anestesia, en las condiciones especiales que lo requería; (v) en consecuencia, el resultado está relacionado con la enfermedad, o con factores que no pueden ser atribuidos a los médicos que atendieron al paciente en el hospital de Guateque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 15001-23-31-000-1996-06445-01(23896)
Actor: PEDRO JOAQUÍN DUEÑAS ROJAS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 3 de julio de 2002, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Pedro Joaquín Dueñas Rojas fue atendido el 12 de septiembre de 1994 en el Servicio Seccional de Salud del Guaviare, de donde egresó el día 14 siguiente, para ser valorado por urología en un centro de mayor nivel. El 17 de septiembre de ese mismo año, ingresó al hospital San Rafael de Guateque, Boyacá, donde se hizo diagnóstico presuntivo de urolitiasis; se practicaron exámenes diagnósticos y se advirtió que el paciente presentaba evolución favorable. No obstante, el día 22 siguiente, el estado de salud del paciente se complicó y los médicos diagnosticaron una apendicitis aguda, pero en razón de su obesidad y de la carencia de medios especializados para aplicarle la anestesia, decidieron remitirlo a Bogotá, lo que se logró el día 23 del mismo mes, día en el que ingresó a la Clínica de Occidente, donde fue intervenido quirúrgicamente el 25 de septiembre, por “apendicectomía, drenaje retroperitoneal, abdomen abierto.., con 3 laparatomías”, cirugía que le dejó una gran cicatriz en la línea media del abdomen de 30 cm x 2 cm, con gran eventración y dos cicatrices más en sentido
oblicuo de 4 cm de longitud en los lados derecho e izquierdo del abdomen, las cuales le generaron una pérdida de la capacidad laboral del 22.01%.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1.1. Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Pedro Joaquín Dueñas Rojas y María Aydé Sánchez López, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Arnoldo, Nasly y Horacio Dueñas Sánchez presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Salud, del departamento de Boyacá, del Servicio Seccional de Salud de Boyacá y del hospital San Rafael de Guateque, con el fin de que se declarara a esas entidades patrimonialmente responsables de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de las graves heridas e incapacidad padecida por el primero de los demandantes, las cuales atribuyen a error de diagnóstico y mal tratamiento brindado al paciente durante los días 17 al 23 de septiembre de 1994, en el mencionado hospital (f. 820 c-1). 1.2. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: …a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales...:
Para Pedro Joaquín Dueñas Rojas, María Aydé Sánchez López, Arnoldo Dueñas Sánchez, Nasly Dueñas Sánchez y Horacio Dueñas Sánchez, mil (1000) gramos de oro para cada uno, en su calidad de víctima, esposa e hijos. ….a favor de Pedro Joaquín Dueñas Rojas, el perjuicio material que ha
sufrido con motivo de las graves lesiones y la incapacidad que se le causó, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1. Un salario de quinientos mil ($500 000) pesos mensuales, o en subsidio, el salario mínimo vigente para la época de los hechos, septiembre de 1994…, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales.
2. El grado de incapacidad laboral que le fije el médico experto del
Ministerio del Trabajo a Pedro Joaquín Dueñas.
3. La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria.
4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre septiembre de 1994 y la fecha en la que se produzca el fallo de segunda instancia.
5. Las fórmulas matemáticas financieras adoptadas por el Consejo de Estado, diferenciando la indemnización debida o consolidada de la futura. …a favor de Pedro Joaquín Dueñas, a título de daño emergente, la suma de nueve millones setecientos mil pesos ($9 700 000), que canceló por su tratamiento médico en la Clínica de Occidente de Bogotá. Esta cantidad tendrá un interés técnico del doce por ciento (12%) anual, según el artículo 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993, y será actualizada, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor. …a favor de Pedro Joaquín Rojas, el equivalente en pesos de dos mil (2000) gramos de oro fino, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, con motivo de los perjuicios fisiológicos que está sufriendo, al haber
quedado con una cicatriz muy grande en el estómago, dolores y molestias muy fuertes en su parte abdominal. 1.3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes manifestaron que el 17 de septiembre de 1994, el señor Pedro Joaquín Dueñas acudió al hospital San Rafael de Guateque, para que lo examinaran, por un dolor en la cintura. Allí lo hospitalizaron, le tomaron una ecografía y le suministraron una buscapina; luego, el médico Espitia Díaz ordenó que le tomaran varias radiografías y le recetó “Sintomel” (sic) y aceite de ricino. Dado que la salud del paciente empeoraba día a día, su esposa pidió su traslado a Bogotá, pero los médicos no accedieron, con el argumento de que sólo se trataba de una afección en el riñón; finalmente, ese traslado se realizó el 23 de septiembre. En esta ciudad fue atendido en la Clínica de Occidente, donde le diagnosticaron una apendicitis, que por la tardanza en la atención se convirtió en una peritonitis. De inmediato, se ordenó la práctica de una cirugía; el paciente estuvo 5 días inconsciente, en cuidados intensivos; permaneció hospitalizado 20 días más, en recuperación y fue incapacitado durante otros 8 meses. Al señor Dueñas le quedaron como secuelas una cicatriz muy grande en el estómago y la pérdida de su fuerza física, la que requiere para ejercer las labores que desempeña en albañilería. 1.4. Se señaló en la demanda que los daños padecidos por el señor Pedro Dueñas
son imputables a las entidades demandadas, porque se produjeron como consecuencia del errado diagnóstico que le realizaron en el hospital San Rafael de Guateque, por lo cual le prescribieron unas drogas que eran contraproducentes para la enfermedad que padecía; que si los médicos hubieran advertido a tiempo que se trataba de una apendicitis lo hubieran podido operar en forma oportuna, porque ese era un procedimiento sencillo.
II. Trámite procesal
2. Las entidades demandadas dieron respuesta oportuna a la demanda, así: 2.1. El departamento de Boyacá se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, porque adujo que las mismas carecían de fundamento legal y porque no existía relación causal entre los hechos, la operación quirúrgica y los perjuicios señalados; agregó que era desatinado emitir juicios de valor para afirmar que un paciente que padece apendicitis debe ser operado inmediatamente, en especial, porque con la demanda no se aportó ninguna prueba de carácter científico que pudiera ser objeto de controversia (f. 44-51 c-1). 2.2. En el mismo escrito formuló las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, que fundamentó, entre otros hechos, en que la cicatriz que afecta al demandante no le fue ocasionada en el hospital San Rafael, sino en la Clínica de Occidente y en que no existía prueba científica que acreditara que el paciente no hubiera resultado afectado si se le hubiera intervenido de manera inmediata; (ii) falta de legitimación en la causa por activa, porque si se considera
que el señor Pedro Dueñas fue quien presuntamente sufrió los perjuicios con la intervención quirúrgica que se le practicó en la Clínica de Occidente, él es el único legitimado para demandar, por ser el perjudicado con el presunto hecho, y (iii) falta del presupuesto procesal de demanda en forma, porque: los hechos de la demanda no fueron clasificados, ni determinados; en su narración se incluyeron conceptos de derecho, científicos, técnicos y jurisprudenciales, lo cual impide el ejercicio del derecho de defensa; no se estimó razonadamente la cuantía para establecer la competencia funcional; no se determinó la jurisdicción correcta para entablar la acción, porque se demandó una institución médica de derecho privado y, además, no se tuvo en cuenta que el hospital San Rafael de Guateque es un establecimiento público, vinculado al departamento de Boyacá, pero que goza de patrimonio y representación legal propios. 2.3. El Ministerio de Salud se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda. Señaló que no le constaban los hechos relacionados en la misma; que no pudo incurrir en falla médica porque ninguno de sus funcionarios prestaba ese servicio y que tampoco era cierto que tuviera la obligación legal de vigilar todos los centros hospitalarios del país (f. 59-66 c-1). 2.4. Formuló las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la Ley 10 de 1990 que determinó la estructura, organización y administración del servicio público de salud, señaló que la dirección nacional del sistema de salud estaría a cargo de ese ministerio, al cual le
correspondía formular políticas y dictar normas científico administrativas, en tanto ente orientador y no ejecutor o prestador del servicio; que la Ley 60 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, distribuyó los recursos y competencias entre los municipios, departamentos y distritos, y la Ley 100 de 1993, que fijó sus funciones, le asignó la vigilancia y control de las entidades promotoras de salud, pero no de los hospitales y demás instituciones que presten ese servicio, función que corresponde a los entes administrativos de carácter regional, creados para el efecto; por lo tanto, el ministerio no era la entidad llamada a responder por las fallas en las que se hubiera podido incurrir en el servicio de salud que se le prestó al demandante, y (ii) inexistencia de la obligación, por cuanto el ministerio carece de competencia para controlar, investigar y sancionar a los servidores del sector salud que laboran en los hospitales y clínicas del país, cuando de sus acciones u omisiones se desprendan perjuicios a terceros. 2.5. El hospital San Rafael de Guateque se pronunció de manera detallada sobre todas las pretensiones y hechos de la demanda (f. 116-133 c-1). En resumen, señaló: 2.5.1. Que no era cierto que se hubiera hecho un mal diagnóstico, ni prestado un mal servicio al señor Pedro Dueñas; que, por el contrario, el procedimiento fue el prescrito para ese tipo de casos; que sólo el 22 de septiembre en horas de la noche, el paciente presentó un cuadro clínico de apendicitis aguda, que fue
acentuado al día siguiente y que la remisión se produjo porque no se le podía practicar allí la cirugía, sin grave riesgo para su salud, dado que por su obesidad extrema, se requería una pericia especial para la administración de la anestesia y el hospital no contaba con esos medios. 2.5.2. Explicó que el paciente presentó una dolencia con ocho días de evolución y síntomas que correspondían a una urolitiasis, similar a la que había sufrido 14 meses antes y por la cual se le suministró tratamiento durante 72 horas, con mejoría espontánea; que del 17 al 19 de septiembre, el paciente presentó una evolución satisfactoria, que motivó el retiro del suero y de los calmantes; a partir del día 20 volvió a presentar dolor, por lo que se ordenó la práctica de una urografía, previa preparación digestiva del paciente, con el suministro de sitromex y aceite de ricino, con el fin de confirmar un posible cálculo renal derecho; que sólo el día 22, el cuadro clínico del paciente varió sustancialmente, lo que hizo sospechar un cuadro clínico de apendicitis aguda, por lo cual se iniciaron los trámites para remitir al paciente a Bogotá; que no era cierto que por la demora en la cirugía se le hubiera perforado el apéndice al paciente, que ese hecho se produjo por la evolución natural de la enfermedad. 2.5.3. Que no era cierto que el paciente hubiera sufrido daños fisiológicos, porque una cicatriz quirúrgica es una consecuencia natural de un procedimiento médico
necesario para proteger la vida del paciente; su extensión se debe a la pericia o impericia del médico que practicó la cirugía; la cicatriz no alteró su presencia física, por no tener el demandante una profesión que requiera exponer su cuerpo a los demás y tampoco disminuyó su capacidad para trabajar. 2.5.4. Formuló las excepciones de: (i) exoneración de responsabilidad por ausencia de culpa en el procedimiento médico. Insistió en que los daños que sufrió el demandante constituyen el resultado de la evolución de la apendicitis que produjo la peritonitis, hechos configurativos de un caso fortuito que no puede atribuirse a la actividad médica, y (ii) caducidad de la acción, porque si bien la demanda se presentó en término, la misma no interrumpió el término señalado en la ley para presentarla, porque el auto admisorio de la demanda no fue notificado personalmente al director del hospital de Guateque dentro de los 120 siguientes, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
3. En la sentencia objeto de este recurso, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 3 de julio de 2002 (f. 195-213 c-1), se decidió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta del presupuesto procesal de la demanda en forma, caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por activa y falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que no tenga que ver con el Ministerio de
Salud.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación
en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, formulada por el Ministerio de Salud.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de exoneración de responsabilidad por ausencia de culpa en el procedimiento médico, formulada por el apoderado judicial del Hospital San Rafael de
Guateque.
CUARTO: DENEGAR las pretensiones del proceso de reparación directa promovido por los señores Pedro Joaquín Dueñas Rojas y María Aydé Sánchez López, en nombre propio y en el de sus menores hijos Arnoldo, Nasly y Horacio Dueñas Sánchez, contra la NaciónMinisterio de Salud-Departamento de Boyacá-Servicio Seccional de Salud-Hospital San Rafael de Guateque. 3.1. Para adoptar las anteriores decisiones, el Tribunal consideró, que: (i) la excepción de caducidad no estaba llamada a prosperar, en razón a que el criterio civilista aducido por el hospital San Rafael no tenía cabida en la jurisdicción contenciosa por existir regla especial, conforme a la cual el término para presentar la demanda se cuenta desde la ocurrencia del hecho, que en el caso concreto lo fue el 23 de septiembre de 1994 y por lo tanto, habiéndose presentado la demanda el 16 de septiembre de 1996, ésta fue oportuna, y que (ii) tampoco había lugar a declarar la prosperidad de la excepción de falta de legitimación por activa, porque los daños padecidos en la salud tienen repercusión moral no sólo en quien los padece, sino también en quienes integran su núcleo familiar; además, que la obligación indemnizatoria no encuentra su fuente en la vocación hereditaria de
aquéllos, sino en la afectación que surge de ver los padecimientos a que se somete la víctima del daño. 3.2. En cambio, consideró el a quo que sí procedía la excepción de falta de legitimación por activa del Ministerio de Salud, porque las Leyes 10 de 1990, 60 de 1993 y 100 de 1993 le asignaron a esa entidad la función de dirigir el sistema de salud en Colombia, mediante la implementación de políticas que deben ser observadas por las entidades prestadoras del servicio de salud y, en consecuencia, que no existía obligación legal o contractual alguna que impusiera al Ministerio el deber de resarcir los daños imputables a los centros de salud. 3.3. En relación con el fondo de las pretensiones, consideró que no había lugar a acceder a las mismas, porque las pruebas que obran en el expediente permitían concluir que: (i) no se probó que se hubiera hecho un diagnóstico errado de la enfermedad que padecía el paciente; que sólo hasta el día 23 se hicieron evidentes los síntomas propios de la apendicitis aguda, porque durante los días anteriores toleró una dieta normal y su dolor abdominal lumbar mostró una tendencia a la mejoría; que aun más, existían antecedentes en su historia clínica que permitían pensar que el paciente presentaba problemas de urolitiasis. En consecuencia, que existió diligencia y cuidado por parte de los médicos del hospital demandado, quienes con prontitud atendieron al paciente, brindándole el tratamiento médico adecuado para el cuadro clínico que presentaba; además, que si la apendicitis retrocecal pasó inadvertida para los médicos, ello no constituye
falla del servicio, porque se trata de un diagnóstico que puede escapar al más perito. 3.4. Señaló además, que no se hallaba demostrado que la remisión del paciente a un centro de mayor nivel fuera tardía, si se tiene en cuenta que la primera manifestación de la apendicitis se presentó el 22 y de inmediato se ordenó su remisión a Bogotá, la cual sólo se logró llevar a cabo el día siguiente, por no haberse encontrado antes cupo, y que en lo que sí pudo radicar la complicación de la cirugía fue en el hecho de que en la Clínica de Occidente se tardaron hasta el 25 de septiembre para valorarlo e intervenirlo.
4. De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia (f. 223-234 c-1), con los siguientes argumentos: 4.1. La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha establecido que el régimen de responsabilidad aplicable en relación con el acto médico es el de la falla presunta del servicio; por lo que en el caso concreto, la entidad demandada debió demostrar que actuó con diligencia y cuidado en la atención que brindó al demandante; sin embargo, en el proceso no obra prueba en tal sentido; por el contrario, lo que aparece acreditado es que desde el 14 de septiembre, día de la remisión del paciente desde el hospital de San José del Guaviare al de Guateque, se concluyó un posible cuadro de apendicitis y, sin embargo, en este último centro asistencial se hizo una impresión de urolitiasis, sin intentar siquiera descartar el diagnóstico con el que fue remitido; que además, al señor Pedro Joaquín se le
brindaron antibióticos y analgésicos para esa enfermedad, con lo cual se pudo enmascarar su verdadero estado de salud. 4.2. En el hospital San Rafael no aparece constancia de la historia clínica que se siguió al paciente entre los días 15 y 17 de septiembre de 1994, hecho que constituye un indicio grave de responsabilidad en contra de la entidad demandada; que en los días siguientes quedó anotado que persistía el dolor en el flanco derecho del estómago, pero no se intentó descartar la apendicitis y que sólo el día 22 siguiente, cuando el paciente desmejoró notablemente su estado de salud se hizo una impresión diagnóstica de apendicitis y, por insistencia de su familia, fue remitido a la Clínica de Occidente, de Bogotá, hechos que permiten concluir que al señor Pedro Joaquín no se le practicaron los procedimientos adecuados, dispuestos por la ciencia médica para obtener un diagnóstico acertado. 4.3. La Sección Tercera del Consejo de Estado tuvo oportunidad de referirse con anterioridad a un caso similar y concluyó que las dificultades para diagnosticar una apendicitis retrocecal no son óbice para declarar la responsabilidad por falla médica, porque la literatura tiene establecido que la principal característica de esa enfermedad es “dolor abdominal en flanco derecho y que se irradia a zona lumbar”, que fueron los síntomas que presentó el señor Pedro Dueñas durante los 9 días en que permaneció internado en el hospital de Guateque. 4.4. Que además del error de diagnóstico, la entidad demandada retardó injustificadamente la remisión del paciente a un centro especializado, lo que dio
lugar a que la apendicitis perforara el peritoneo y causara una sepsia generalizada, que le afectó varios órganos y como consecuencia de ello, una grave incapacidad física y laboral; es decir, que la demora en el traslado del paciente le frustró la oportunidad de sanar, o al menos, de evitar un daño mayor a su salud. Agregó que la remisión de los pacientes estaba regulada en el Decreto 2759 de 1991, expedido por el Ministerio de Salud, según el cual ese acto tiene como fin “facilitar la atención oportuna e integral del usuario” y que por eso, no era excusa aceptable el argumento de que el hospital de Guateque no estaba en capacidad de diagnosticar la enfermedad.
5. Dentro del término concedido en esta instancia para presentar alegatos de conclusión intervinieron la parte demandante y el Ministerio de Salud. 5.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación (f. 239 c-1). 5.2. El Ministerio de Salud solicitó que se confirmara la sentencia en tanto declaró su falta de legitimación para actuar. Insistió en los argumentos expuestos en el escrito de respuesta a la demanda y agregó que la Sala no tiene competencia para revisar ese aspecto de la sentencia, porque el mismo no fue controvertido por el apelante.
CONSIDERACIONES
I. La competencia
6. La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda: $24 642 080, a que equivalían 2 000
gramos de oro a la fecha de su presentación (16 de septiembre de 1996), que fue el valor solicitado como indemnización por el “perjuicio fisiológico”, supera la exigida para el efecto por aquella norma1.
II. Validez de los medios de prueba
7. Para adoptar la decisión en el caso concreto se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente, susceptibles de ser valoradas, en particular: las copias auténticas de: (i) la hoja de remisión del señor Pedro Joaquín Dueñas Rojas, del Servicio Seccional de Salud del Guaviare y la historia clínica que se le siguió en el hospital San Rafael de Guateque. Estas pruebas fueron remitidas al expediente por el director interventor de ese último centro asistencial (f. 12-38 c2); (ii) el resumen de la atención que se le practicó al paciente en la Clínica de Occidente, el cual fue remitido con oficio suscrito por el médico que le practicó la intervención quirúrgica (f. 43-45 c-2); (iii) los testimonios rendidos en el proceso, de los cuales se destacan, las versiones de los médicos Juan Antonio Gaitán Álvarez (f. 70-72 c-2) y Manuel José Espitia Díaz (f. 25-29 c-4), y (iv) los dictámenes rendidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y por el Ministe
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